CSJ - SP321-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP321-2025 Radicación Nº66710 Acta No.038
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de CIELO GONZÁLEZ VILLA, ex Gobernadora del departamento del Huila, y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Providencia a través de la cual, se condenó a la mencionada, como autora penalmente responsable de los delitos de Interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneos (3 eventos) y Falsedad ideológica en documento público también en concurso homogéneo (2CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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2 eventos), a la vez que la absolvió de ocho (08) cargos por el punible de Falsedad ideológica en documento público y de dos (02) cargos por el punible de Peculado por apropiación a favor de terceros.
II. HECHOS Electa como Gobernadora del nombrado ente territorial para el periodo 2012-2015 y posesionada en el cargo, la hoy procesada CIELO GONZÁLEZ VILLA, bajo la modalidad de selección de contratación directa, celebró tres (03) contratos interadministrativos de concesión para la producción,
procesada CIELO GONZÁLEZ VILLA, bajo la modalidad de selección de contratación directa, celebró tres (03) contratos interadministrativos de concesión para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente Doble Anís, con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (en adelante FLA), discriminados así: - Contrato interadministrativo de concesión 069 de 14 de febrero de 2012, el cual tenía por objeto «la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el departamento del Huila, de 700.000 unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.», con término de duración de un (01) mes. - Contrato interadministrativo de concesión 0302 de 10 de mayo de 2012, cuyo objeto era «la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, asíCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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3 como la distribución, comercialización y venta en el Departamento del Huila de 1.500.000 de unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.» , con término de duración hasta el 31 de octubre de 2012. Y finalmente, el - Contrato interadministrativo de concesión 0537 de 24 de agosto de 2012, para «la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el
- Contrato interadministrativo de concesión 0537 de 24 de agosto de 2012, para «la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el Departamento del Huila de 2.000.000 de unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.», con duración hasta el 31 de enero de 2013.
Para la realización de estos contratos interadministrativos, la Gobernadora ejecutó var ios comportamientos externos y omitió otros, indicadores de un ánimo de favorecimiento o inclinación a beneficiar los intereses de la FLA, en detrimento de la imparcialidad, probidad y los principios de interés general, transparencia, igualdad y selección objetiva, que gobiernan la contratación estatal. Entre otros se identificaron los siguientes: - Omitió extender invitaciones formales a posibles oferentes - Sostuvo reuniones previas al inicio de las etapas contractuales con la FLA, en las cuales acordaron términos de los contratos - En los estudios previos y resoluciones de justificación de los tres contratos, exigió a los oferentes contar con registro INVIMACUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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4 para la producción del licor, cuando era la Gobernación, la encargada de suministrarlo. Condición que ponía en ventaja a la FLA, al venir produciendo el aguardiente desde 2009. - Tratándose del contrato 069, extendió invitaciones a cotizar, antes de realizar estudios previos. Con posterioridad a éstos, no
FLA, al venir produciendo el aguardiente desde 2009. - Tratándose del contrato 069, extendió invitaciones a cotizar, antes de realizar estudios previos. Con posterioridad a éstos, no extendió invitaciones formales. - En los estudios previos, omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado , no plasmó criterios para realizar análisis de la opción más favorable y no se establecieron factores de comparación, ni se hizo mención a las ventajas comparativas. - Tratándose del Contrato 069, c oncedió términos muy cortos a las otras fábricas de licores convocadas para entregar sus propuestas. - No ofreció respuesta alguna a las solicitudes de prórroga, elevadas por las licoreras de Caldas y Cundinamarca. - En las resoluciones de justificación de los contratos 0302 y 0537, o cultó que las Licoreras de Caldas , Cundinamarca y Cauca, hubiesen presentado ofertas. - Adelantó de manera extremadamente célere las fases contractuales, impidiendo y/o afectando la participación de otros posibles oferentes, así com o también, la efectiva publicidad del proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 22 de julio de 2015, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior deCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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5 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA por los delitos de: - Interés indebido en la celebración de contratos,
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5 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA por los delitos de: - Interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 CP, en concurso homogéneo, con ocasión de los contratos No 0069 de 14 de febrero de 2012, No. 0302 de 10 de mayo de 2012 y No 0537 de 24 de agosto de 2012; - Falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 CP, en concurso homogéneo, correspondiente a nueve (09) falsedades, siete (7) de ellas como autora material y dos (2) como “autora jurídica”, cometidas en los siguientes documentos: 1-. El estudio previo N° 0095 del 7de febrero de 2012, relacionado con el contrato N° 0069 de 41 de febrero de 2012, en el que, contrariando la realidad, se consignó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Gobernación del Huila para contratar y que las industrias licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca manifestaron que no podían cumplir con los requerimientos exigidos. 2La resolución N° 03 de 14 de febrero de 2012, relacionada con la justificación del contrato N° 0069 de 41 de febrero de 2012, en la que, contrariando la realidad, se plasmó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
la que, contrariando la realidad, se plasmó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Gobernación del Huila para contratar. 3El contrato N° 0069 del 41 de febrero de 2012, en el que, contrariando la realidad, se consignó que la Fábrica de Licores yCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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6 Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés e n el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Gobernación del Huila para contratar. 4El estudio previo N° 498 del 4 de mayo de 2012, relacionado con el contrato N° 0302 del 01 de mayo de 2012, en el que, contrariando la realidad, se anotó que la m arca de aguardiente Doble Anís venía recuperando posicionamiento en el mercado interno. 5La resolución N° 0039 del 7 de mayo de 2012 (numeral 13), relacionada con la justificación del contrato N° 0302 del 01 de mayo de 2012, en la que, contrariando la realidad, se plasmó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumplía con las condiciones exigidas por la Gobernación del Huila y que se cursó invitación a las licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca. 6El contrato N° 0302 del 10 de mayo de 201 2, en el que,
condiciones exigidas por la Gobernación del Huila y que se cursó invitación a las licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca. 6El contrato N° 0302 del 10 de mayo de 201 2, en el que, contrariando la realidad, se consignó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Gobernación del Huila para contratar y que se cursó invitación a las licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca. 7El estudio previo N° 791 de 23 de agosto de 2012, relacionado con el contrato N° 0537 del 24 de agosto de 2012, en el que, contrariando l a realidad, se consagró que la marca de aguardiente Doble Anís venía recuperando posicionamiento en el mercado interno. 8La resolución N° 0213 del 24 de agosto de 2012, relacionada con la justificación del contrato N° 0537 del 24 de agosto de 2012, en la que, contrariando la realidad, se plasmó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumplía con las condiciones exigidas por la Gobernación del Huila y que se cursó invitación a las licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca.CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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7 9El contrato N° 0537 de 24 de agosto de 2012, en el que, contrariando la realidad, se consignó que la Fábrica de Licores y
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7 9El contrato N° 0537 de 24 de agosto de 2012, en el que, contrariando la realidad, se consignó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue la única que manifestó interés en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Gobernación del Huila para contratar y que se cursó invitación a las licoreras de Caldas, Valle y Cundinamarca. Respecto a las presuntas falsedades contenidas en los estudios previos N° 498 de 04 de mayo de 2012 y N° 791 de 23 de agosto de 2012, al fiscal precisó que no fueron suscritas por la indiciada y que por ese motivo le imputaba los delitos como autora jurídica, mientras que las restantes hipotéticas falsedades se las imputaba como autora material. - Y peculado por apropiación (en favor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia), contemplado en el artículo 397 incisos 1 y 2 del Código Penal, en concurso homogéneo, por omisión y a título de dolo eventual, en razón a que la FLA no revirtió al departamento del Huila la totalidad del 4% del valor de las botellas de aguardiente vendidas que debía invertir en publicidad. Esto, en relación con los contr atos No. 0069 de 14 de febrero de 2012 y No. 0537 de 24 de agosto de 2012.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación,1 el 25 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia pública, en la que la representante de la Fiscalía elevó pliego de cargos en
de 2012.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación,1 el 25 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia pública, en la que la representante de la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA por los mismos delitos atribuidos en la imputación.
1 23 de noviembre de 2015.CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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3. Adelantada la etapa de juicio, la Sala de Primera instancia, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, absolvió a CIELO GONZÁLEZ VILLA de «ocho (08) cargos de falsedad ideológica en documento público y dos (02) cargos de peculado por apropiación a favor de terceros»; adicionalmente, la declaró penalmente responsable del concurso homogéneo (3 eventos) del delito de interés indebido en la celebración de contratos, «en concurso heterogéneo con dos delitos de falsedad ideológica en documento público».
En consecuencia, gravó a la sentenciada con las penas de setenta y nueve punto ocho (79.8) meses de prisión, multa de doscientos dieciocho punto treinta y siete (218.37) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y noventa punt o noventa y tres (90.93) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó a GONZÁLEZ VILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó a GONZÁLEZ VILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra el mencionado fallo de primer grado, la defensa técnica y el Procurador Delegado, interpusieron el recurso de apelación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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9 La Sala Especial de Primera Instancia , de manera preliminar y para efecto s de no incurrir en reiteraciones innecesarias en el análisis de cada una de las conductas punibles objeto de juzgamiento, con fundamento en el material probatorio incorporado en juicio, dio por demostradas las siguientes circunstancias: ➢ La calidad de servidora pública de la acusada, quien, para la época de los hechos ostentaba la calidad de gobernadora del departamento del Huila; y ➢ Que CIELO GONZÁLEZ VILLA, previo a realizar los contratos reprochados, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, contaba con autorización de la Asamblea Departamental para contratar , bajo la modalidad de concesión, la producción, distribución y venta de aguardiente Doble Anís. Habilitación otorgada por la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 003 de 06 de marzo de 2010, cuya vigencia para la época de los hechos, dedujo el fallador, ante la inexistencia de prueba legalmente incorporada en juicio que demostrara la derogatoria expresa
Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 003 de 06 de marzo de 2010, cuya vigencia para la época de los hechos, dedujo el fallador, ante la inexistencia de prueba legalmente incorporada en juicio que demostrara la derogatoria expresa o tácita de tal disposición , o de haber sido suspendida o anulada por la jurisdicción competente.
1. Sobre el delito de Interés indebido en la celebración de contratos 1.1. Cuestión previaCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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10 Los jueces de primera instancia precisaron que, en el caso bajo estudio , los hechos jurídicamente relevantes expresados en la formulación de acusación, se adecuaban al comportamiento descrito en el artículo 409 del Código Penal (Interés indebido en la celebración de contratos) «por su mayor riqueza des criptiva», y no a la descripción típica del artículo 410 ibidem (Contrato sin cumplimiento de requisitos legales). Ello, sustentaron los jueces, por cuanto si bien la Fiscalía atribuyó algunas irregularidades en el trámite y celebración de los 3 contratos objeto de reproche, éstas obedecieron al manifiesto interés en favorecer a la FLA, en detrimento de los principios de planeación, transparencia, economía, selección objetiva e igualdad, orientadores de la contratación estatal, por lo cual, anotó la Sala Especial, «el principio de legalidad pasa a un segundo plano». Añadió a lo anterior que, si bien la delegada del ente
economía, selección objetiva e igualdad, orientadores de la contratación estatal, por lo cual, anotó la Sala Especial, «el principio de legalidad pasa a un segundo plano». Añadió a lo anterior que, si bien la delegada del ente acusador relacionó algunas comprobadas irregularidades en la etapa precontractual, se limitó a mencionar la vulneración de algunos principios que rigen la contratación estatal, omitiendo hacer referencia tanto a cualquier normativa que los consagrara, como a cualquier consideración explicativa del desconocimiento de tales axiomas. En tal virtud, concluyó la Corporación de primera instancia que, condenar por el delito de Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituiría una vulneración al principio de congruencia. 1.2. Materialidad del delitoCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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11 Encontró el a-quo que las siguientes circunstancias, demostradas a través de las pruebas legalmente incorporadas en juicio, acreditaban la configuración y materialidad del ilícito reprochado: En primer lugar, del marco jurídico conformado por los artículos 336 de la Constitución Política, 61 a 72 de la Ley 14 de 1983 “ por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ”2 y Decreto 4692 de 2005, dedujo la regla general, según la cual, en materia de producción, comercialización y distribución de licores sometidos a monopolio, los gobernadores tenían libertad para escoger el tipo de contrato más conveniente a la entidad
2005, dedujo la regla general, según la cual, en materia de producción, comercialización y distribución de licores sometidos a monopolio, los gobernadores tenían libertad para escoger el tipo de contrato más conveniente a la entidad territorial. Regla general que afirmó, fue limitada por la Ordenanza 003 de 06 de marzo de 2010, expedida por la Asamblea del Departamento del Huila, por medio de la cual, si bien se autorizó al gobernador para contratar la producción, comercialización, distribución y venta de aguardiente Doble Anís, dispuso como modalidad de contratación para tal fin, la “concesión”. Por esta razón, concluyó, si bien CIELO GONZÁLEZ VILLA estaba autorizada por la Duma para contratar la producción, comercialización, distribución y venta del aguardiente doble anís, carecía de libertad para escoger la modalidad contractual a utilizar, debiendo acudir, únicamente al
2 Artículo 63. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes , permita agilizar el comercio de estos productos.CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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12 contrato de “concesión”, definido por el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, estimó constatada la tipicidad objetiva de los tres delitos de Interés indebido en la
12 contrato de “concesión”, definido por el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, estimó constatada la tipicidad objetiva de los tres delitos de Interés indebido en la celebración de contratos reprochados, al haberse actuado en contravía de los principios de economía, transparencia, selección objetiva e igualdad. Procedió entonces la primera instancia a indicar, cómo se vulneraron aquellos principios a través de los procesos contractuales adelantados por la entonces Gobernadora del Huila: 1.2.1. Principio de economía. Sostuvo que los estudios previos 0095, 498 y 791, no cumplieron con los derroteros trazados por la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado al haber omitido: - Expresar las razones por las cuales se optó por la modalidad de contratos interadministrativos, cuando la Ordenanza 003 la facultaba para adelantar exclusivamente contratos de concesión. Resaltaron los jueces de primer grado que, si bien dos testigos indicaron que la modalidad de contratación escogida garantizaba seriedad de cumplimiento, mayor recaudo con menor riesgo financiero, tales circunstancias no fueronCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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13 referidas ni en los actos administrativos de la fase precontractual, ni en los contratos; como tampoco, se mencionó la posibilidad de invitar a todas las licoreras públicas con idoneidad suficiente a p resentar sus ofertas , como, entre
13 referidas ni en los actos administrativos de la fase precontractual, ni en los contratos; como tampoco, se mencionó la posibilidad de invitar a todas las licoreras públicas con idoneidad suficiente a p resentar sus ofertas , como, entre otras, las del Valle, Cauca, Caldas y Cundinamarca. - Indicar los precios reales del mercado, habiéndose limitado a señalar, para el caso particular del Contrato 069, los precios acordados en pretéritos contratos de igual naturaleza celebrados por administraciones anteriores con la FLA; y para el caso de los Contratos 302 y 537, los precios acordados con la FLA en reunión de 27 de abril de 2012. - Aludir a la solicitud de ampliación del plazo para cotizar 700.000 unidades de licor, elevada por la licorera de Caldas, dentro del trámite precontractual correspondiente al contrato 069. - Para el caso de los contratos Nos. 302 y 537, mencionar que las licoreras de Caldas, Cundinamarca y Cauca presentaron ofertas para la fabricación de 3’500.000 unidades anuales de aguardiente doble anís. - Explicar los factores a tener en cuenta para determinar la mejor opción (económica, técnica y jurídica), lo cual permitiría calificar a uno y otro proponente. Para el a-quo, las anteriores omisiones revelan la motivación de la gobernadora para dirigir la celebración deCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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14 los contratos a favor de la FLA, «pues no otra explicación tiene el que haya desconocido la existencia de otros agentes del mercado que eventualmente podían brindarle condiciones más beneficiosas para el departamento, y que, por ende, debían ser invitados a participar en las mismas condiciones que la FLA». No compartió la Sala de Primera Instanc ia los argumentos de la Fiscalía de tener como indicativos de la inobservancia del principio de economía , el no haber hecho referencia al presupuesto para la contratación, a la cuantificación de aportes de cada parte, a las condiciones exigidas al proponente y criterios de evaluación habilitantes, por cuanto, de un lado, teniendo en cuenta el objeto del contrato, no se generaba para el Departamento erogación alguna; y de otro, los mismos actos administrativos, demostraban la exigencia de condiciones y criterios de evaluación habilitantes. 1.2.2. Principio de transparencia Luego de citar el significado y características desarrollados por la jurisprudencia sobre este principio, de acuerdo con el cual, «es obligación del servidor público actuar de manera clara, imparcial y pública, sin anteponer intereses personales a los intereses de la entidad estatal, evitando omitir los procedimientos previstos para la selección objetiva y los demás requisitos de orden legal », estimó acreditada su inobservancia por las siguientes razones:CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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inobservancia por las siguientes razones:CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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15 - La entonces Gobernadora, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, estaba obligada a acudir, como modalidad de selección, a la licitación pública. Sin embargo, no lo hizo y, adicionalmente, ni en los estudios previos ni en las resoluciones de justificación de los contratos, fundamentó la decisión de acudir a la figura de los contratos interadministrativos. Para el a-quo, lo anterior es demostrativo de la intensión de la procesada en inobservar la ley, con el único propósito de beneficiar los intereses económicos de la FLA propiedad de la Gobernación de Antioquia. - En relación con el Contrato 069, calificó como actos dirigidos a dar apariencia de legal idad y contrarios a los literales b) y d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,3 la expedición y envío de los oficios 32 a 35 de 26 de enero de 2012, a través de los cuales la Gobernadora solicitó una cotización para la producción, comercialización, distribución y venta de 700.000 botellas de aguardiente Doble Anís a las licoreras de Caldas, Valle, An tioquia y Cundinamarca, señalando como requisito garantizar la
3 ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
En virtud de este principio: […]
5o. En los pliegos de condiciones: […]
Cundinamarca, señalando como requisito garantizar la
3 ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
En virtud de este principio: […]
5o. En los pliegos de condiciones: […] b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. […] d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsa bilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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16 producción antes del 15 de febrero siguiente. Ello, teniendo en cuenta: a) La ocurrencia de reuniones previas con la FLA, deducidas del contenido del oficio E 201200005930 de 31 de enero de 201 2 signado por el gerente de la Licorera de Antioquia, en el que se habla de «continuar con los acercamientos conducentes a un eventual acuerdo», circunstancias que posibilitaron que la FLA fuera la única empresa con capacidad de asumir la exigencia de producción requerida, teniendo en cuenta además, que para ésta era más fácil asumir tal cumplimiento, por venir produciendo el aguardiente desde 2009. b) Que dichas invitaciones a cotizar no precisaban la finalidad perseguida: si tenía por objeto determinar los precios del mercado para estudios previos o si eran verdaderas invitaciones a participar en el trámite contractual.
aguardiente desde 2009. b) Que dichas invitaciones a cotizar no precisaban la finalidad perseguida: si tenía por objeto determinar los precios del mercado para estudios previos o si eran verdaderas invitaciones a participar en el trámite contractual. c) El término de «cuatro o cinco días como máximo», allí concedido para dar respuesta, era «precario», tornándose en una exigencia imposible de cumplir. Y que d) No se dio respuesta a la petición de prórroga formulada por la licorera de Caldas , omitiendo incluso la Gobernadora, mencionarla en los estudios previos. - Respecto a los contratos 0302 y 0537, encontró la Sala de primera instancia similares inconsistencias. Es así como la Gobernación del Huila el 22 de marzo de 2012 emitió los oficios 106 a 110, solicitando cotizaciones a las licoreras del Cauca, Valle, Antioquia, Caldas y Cundinamarca, para la producción de tres millones quinientas mil (3’ 500.000.oo)CUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
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17 unidades de aguardiente Doble Anís, en presentación de 375 ml. Sin embargo: a) Con antelación al trámite de los contratos 0302 y 0537 tuvieron ocurrencia reuniones entre la Gobernación del Hu ila y la FLA, tal como lo demuestran los Estudios Previos 498 y 791, en los que se hizo mención del acta de reunión de 27 de abril de 2012, en la que se acordaron las condiciones económicas de los
la FLA, tal como lo demuestran los Estudios Previos 498 y 791, en los que se hizo mención del acta de reunión de 27 de abril de 2012, en la que se acordaron las condiciones económicas de los acuerdos a celebrar. Encuentros a los que incluso, hizo referencia en su declaración en juicio, el entonces gerente de la Licorera de Antioquia, FERNANDO RESTREPO RESTREPO. b) Las cotizaciones s olicitadas, contenían cuantitativamente un objeto diferente al estipulado en los contratos 0302 y 0537. Mientras las primeras hacían referencia a 3’500.000.oo unidades, estos últimos se hicieron por 1’500.000.oo y 2’000.000.oo de unidades respectivamente. c) Para la Sala de primera instancia, denota la intención de favorecimiento de la Gobernadora del Huila hacia la FLA, y por lo mismo opacidad en su conducta, la respuesta que la primera dio a la licorera del Cauca mediante oficio de 19 de abril de 2012, en la que la acusada le aclaró que «la invitación a cotizar enviada en días pasados no se efectúa dentro de un proceso formal de contratación, sino que es requerida por ustedes (sic) para la elaboración de los estudios previos». Finalidad confirmada por los mismos testigos de la defensa, MARÍA FERNANDA GUEVARA
CADENA, HÉCTOR GALINDO YUSTRES, CARLOS EDUARDO
TRUJILLO GONZÁLEZ, JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO, JORGE PINO RICCI y LUIS MIGUEL LOZADA POLANCO, quienes coincidieron al afirmar que tales oficios tenían como objetivo , obtener cotizaciones para establecer los precios del mercado.
JORGE PINO RICCI y LUIS MIGUEL LOZADA POLANCO, quienes coincidieron al afirmar que tales oficios tenían como objetivo , obtener cotizaciones para establecer los precios del mercado. A pesar de lo anterior, y como ninguna cotización fue tenida en cuenta a la hora de celebrar los contratos, para los falladores deCUI: 11001 60 00102 2012 00136 03
NÚMERO INTERNO: 66710
SEGUNDA INSTANCIA
CIELO GONZÁLEZ VILLA
18 primer grado, ello es indicativo de que a CIELO GONZÁLEZ VILLA no le interesaba que otras industrias se presentaran al trámite contractual, así como tampoco, conocer los precios del mercado en la producción del licor destilado. d) No se dio respuesta a las peticiones de ampliación de plazo elevadas por algunas licoreras. Y e) Estudios previos y resoluciones de justificación, no tuvieron en cuenta las cifras propuestas por las invitadas a cotizar. - Constituyó «un sofisma de distracción, exigir a los posibles oferentes desde la fase precontractual (para todos los contratos) contar con registro INVIMA, contrariando el literal e) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.4 Ello, por cuanto el fabricante, cualquiera que fuese, no necesitaba tramitar ante el INVIMA el respectivo registro, ni contar con éste al momento de suscribir el contrato,
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