CSJ - SP3210-2023(59302)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3210-2023(59302)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3210-2023 Radicación Nº59302 Acta No. 209 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala examina, de forma oficiosa, si en el fallo condenatorio dictado en contra de ÁNGEL G UILLERMO BETANCUR L ÓPEZ, por el delito de homicidio preterintencional agravado, se desconocieron garantías fundamentales respecto a la legalidad de la circunstancia de agravación atribuida al procesado.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
NÚMERO INTERNO: 59302
CASACIÓN LEY 906
ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ
2 HECHOS El 19 de marzo de 2019, a eso de las 15:30 horas, a la altura de la Avenida Circunvalar, carrera 1 Este con calle 21 de la ciudad de Bogotá, bahía vehicular ubicada frente a la entrada al Santuario de Monserrate, se presentó discusión entre ÁNGEL G UILLERMO B ETANCUR L ÓPEZ y C RISTHIAN FRANCISCO CUBILLOS CAMACHO, en la que el primero atacó con arma cortopunzante al segundo, propinándole una puñalada en la pierna izquierda, la cual le produjo choque hemorrágico por laceración de paquete vasculonervioso (vena, arteria y nervio) femoral izquierdo, que le causó la muerte. Se conoce que víctima y victimario eran de profesión
hemorrágico por laceración de paquete vasculonervioso (vena, arteria y nervio) femoral izquierdo, que le causó la muerte. Se conoce que víctima y victimario eran de profesión taxistas, amigos desde hace más de 7 años y que el 17 de marzo anterior a los hechos de sangre, habían tenido una riña en la que C RISTHIAN FRANCISCO le había propinado un puño en la cara a ÁNGEL GUILLERMO por el reclamo que este último le hizo de $20.000.oo que le adeudaba por la compra de una chaqueta; suma que en aquella ocasión, en últimas, canceló. Ofendido, con el orgullo herido y con ánimo de venganza por el golpe e improperios recibidos, el 19 de marzo ÁNGEL G UILLERMO abordó a su “amigo”, con el ánimo de lesionarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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1. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalí90a imputó a ÁNGEL GUILLERMO B ETANCUR L ÓPEZ el delito de homicidio preterintencional agravado, en calidad de autor, de acuerdo con lo descrito en los artículos 103, 104-4 (por motivo abyecto o fútil) y 105 del Código Penal. Realizadas las
preterintencional agravado, en calidad de autor, de acuerdo con lo descrito en los artículos 103, 104-4 (por motivo abyecto o fútil) y 105 del Código Penal. Realizadas las prevenciones de ley al imputado, éste manifestó allanarse a los cargos.1
2. Adelantado el trámite previsto en la ley, el 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, a través de la cual condenó al acusado ÁNGEL G UILLERMO B ETANCUR L ÓPEZ a la pena principal de 100 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado. Decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 13 de diciembre de 2019.
3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, esta Corporación, mediante providencia AP1645-2023 de 31 de mayo, inadmitió la demanda presentada, ordenando regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de
1 Fl. 9 y reverso Cuaderno principal primera instancia.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de
1 Fl. 9 y reverso Cuaderno principal primera instancia.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 4 oficio y examinar la legalidad de la circunstancia de agravación atribuida al procesado.
4. Agotado el trámite de insistencia, el cual fue denegado por el representante del Ministerio Público, se procede a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente, aunque el censor no lo advierta en su libelo.
2. El principio de legalidad de los delitos y las penas, supone que solo la ley puede determinar las conductas constitutivas de delito y las sanciones que en virtud a suCUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
supone que solo la ley puede determinar las conductas constitutivas de delito y las sanciones que en virtud a suCUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 5 infracción es procedente aplicar. De tal forma, todo comportamiento penalmente reprochable, sólo puede ser aquel previamente descrito en la ley penal como delito. Bajo tal contexto la Sala estima oportuno verificar la legalidad de la circunstancia de agravación atribuida al sentenciado.
3. Como se refirió en el acápite precedente de antecedentes procesales relevantes, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado preterintencional.
El agravante atribuido corresponde a aquella descrita en el artículo 104 numeral 4 del Código Penal, «por motivo abyecto o fútil». Sobre el alcance y significado de esta circunstancia de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación recientemente especificó: “Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la
importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó, la cual puede reputarse como normalCUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 6 en la sociedad o en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho a cargo de la víctima. Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo2 y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor. Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa, pero es la insignificancia de la misma frente al agravio causado, lo que le permite al juez establecer si se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la vaguedad de la circunstancia , ya que la norma no ofrece elementos para determinar qué comportamiento es fútil. Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente
argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta».3 Bajo este entendido y teniendo en cuenta otros pronunciamientos precedentes de la Corte, 4 la
2 Definido como la “causa o razón que mueve a actuar de cierta manera” según la Real Academia de la Lengua Española. 3 CSJ, SP1013-2021, de 03 de marzo, Rad. 51186. 4 Entre otras, CSJ SP, de 26 de enero de 2006, Rad. 22106; SP de 16 de marzo de 2016, Rad. 37504y SP620-2019, de 27 de febrero, Rad. 48976.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 7 jurisprudencia en cita,5 estableció unas reglas a seguir, a fin de establecer si una conducta encuadra o no en el punible de homicidio agravado por motivo fútil, así: «(i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el
movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par. Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante». En el presente asunto y de acuerdo con las entrevistas entregadas como elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía como fundamento de autoría en la conducta y como respaldo del allanamiento a cargos del procesado, la conducta ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ fue motivada por las siguientes circunstancias así relatadas: «Hubo un negocio hace más o menos unos dos meses entre mi hijo CHRISTIAN FRANCISCO y el señor ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ […] Este señor ÁNGEL GUILLERMO le vendió
5 CSJ, SP1013-2021, de 03 de marzo, Rad. 51186.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 8 a mi hijo una chaqueta de sudadera en $40.000 […] Con el tiempo,
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 8 a mi hijo una chaqueta de sudadera en $40.000 […] Con el tiempo, más o menos un mes después, le abonó $20.000 y le quedó debiendo $20.000. El domingo 17 de marzo de 2019 sobre las 18:30 PM, nos encontrábamos trabajando en el sector de Monserrate el grupo de taxistas que siempre nos reunimos en ese sector y llegó el señor ÁNGEL GUILLERMO a hacerle el reclamo a mi hijo de los $20.000 pesos de saldo con groserías …] yo presencié el inconveniente. Mi hijo se encontraba arreglando una llanta que se le había pinchado sobre las 18:45 pm estaba agachado y este señor ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR lo patea en las piernas y mi hijo se ofendió y se levantó y le propinó un puño en la frente. Empezaron a discutir y tratarse mal. Yo cogí al señor ÁNGEL GUILLERMO para evitar problemas y empezó a decirle que eso no se quedaba así. […] Ese día todo quedó así y yo ese mismo día le di los $20.000 de saldo […] Al día siguiente …] yo llegué a Monserrate sobre las 13:00 y estaba ÁNGEL GUILLERMO […] y estaba ofendido y me dijo ‘mire don Pacho, podrá ser su hijo, pero yo esto no se queda así’ […] me dijo que ‘sinceramente hasta que no le saque sangre a su hijo no quedo
GUILLERMO […] y estaba ofendido y me dijo ‘mire don Pacho, podrá ser su hijo, pero yo esto no se queda así’ […] me dijo que ‘sinceramente hasta que no le saque sangre a su hijo no quedo tranquilo. No me dejé reventar en la cárcel y ahora si viene este man y me rompe la cara’ […]».6 « […] Ellos tenían varios problemas personales, pero la pelea inicial se desata por 20.000 pesos que le debía CRISTIAN a ANGEL, y precisamente eso fue lo que generó una pelea que tuvieron el domingo 17 de marzo, yo no estuve, pero CRISTIAN me llamó esa noche del domingo a contarme y me dijo que había tenido una pelea con ANGEL, porque él, es decir CRISTIAN, estaba agachado inflando una llanta y ANGEL le pega una patada en la pierna, ahí CRISTIAN se pone de pie y le pega un puño en la frente. Él me dice que le deja marcada la forma del anillo, pero no le saca
6 Entrevista rendida el 19 de marzo de 2019 por el señor ÁNGEL FRANCISCO CUBILLOS QUINTERO, padre de la víctima (fls. 56 y 57 Cuaderno principal primera instancia).CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 9 sangre, entonces que ahí ANGEL le dice que eso no se queda así. […] yo estoy seguro que ANGEL agredió a CRISTIAN por orgullo, por no quedar como una marica como él decía. […] dijo que eso no
9 sangre, entonces que ahí ANGEL le dice que eso no se queda así. […] yo estoy seguro que ANGEL agredió a CRISTIAN por orgullo, por no quedar como una marica como él decía. […] dijo que eso no se iba a quedar así porque la gente iba a pensar que él era un marica, y ahí ANGEL empezó a contar lo que había pasado el día domingo, adicionalmente dijo que si él tuviera el carro pago lo mataba y se iba del país, pero como no lo tenía pago no lo podía hacer, […]»7 Con fundamento en los elementos materiales probatorios citados, entre otros, el fallo de primera instancia, respecto a la configuración de la circunstancia de agravación, fundamentó: «Ahora de cara a la circunstancia de agravación encuentra esta funcionarla que no existe ninguna fluctuación, pues como claramente le fue explicado en la audiencia de formulación de acusación, ella se dio como consecuencia de un motivo despreciable, vil, bajo, infame, es decir, que ese actuar no tenía motivación diferente a sed de venganza, como así lo dejó ver unos de los declarantes, quien no solo exteriorizó que el acusado había señalado que eso no quedaría así, sino que hasta no ver sangre de la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de "marica". De tal manera, que en abierta oposición a lo que planteó por la defensa técnica, si se estructura dicha agravante, por las razones señaladas, pues se reitera, las diferentes entrevistas y
"marica". De tal manera, que en abierta oposición a lo que planteó por la defensa técnica, si se estructura dicha agravante, por las razones señaladas, pues se reitera, las diferentes entrevistas y declaraciones juradas que se aportaron dejan entrever que la discusión inicial se desencadenó por una suma de dinero,
7 Declaración rendida el 27 de marzo de 2019 por el señor JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HERNÁNDEZ, compañero de trabajo de la víctima (fls. 68 y 69 Cuaderno principal primera instancia).CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 10 concretamente, de $20.000 que la víctima adeudaba al procesado y que lo allí sucedió (sic), trajo consigo un resultado que excedió la intención de agente. Conclusión que fue compartida por el Tribunal de segunda instancia, Corporación que sobre el asunto consideró: «[…] no está de más exponer en torno al específico punto de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación dio a conocer al sentenciado que la conducta perpetrada se realizó por un motivo "abyecto", el cual definió, según el Diccionario de la Real Academia como un acto
perpetrada se realizó por un motivo "abyecto", el cual definió, según el Diccionario de la Real Academia como un acto despreciable, vil en extremo y la doctrina como un acto bajo, despreciable, miserable, indecente o infame, en ese sentido, advirtió que el actuar de Betancur López estuvo precedido de una sed de venganza a fin de satisfacer el orgullo personal, esto es, de no quedar mal ante la gente por haber permitido que Cristian Cubillos le diera un golpe en la cara, razón por la cual se dotó de un arma blanca que, finalmente, utilizó en perjuicio del hoy occiso. Dicha situación fue calificada por la Delegada, como bastante despreciable ante la sociedad y vergonzosa, pues su deseo de dejar en alto su orgullo, lo llevó a acabar con la vida de una persona, que tenía, esposa, hijos y familia. Aunado a lo anterior, la falladora también explicó y sustentó en la sentencia condenatoria que, la referida circunstancia de agravación, se encontraba probada, al determinar que el actuar del procesado no tenía motivación diferente a una sed de venganza, como así lo respaldan las diferentes entrevistas que se aportaron, en las que se exteriorizaron que, el acusado había
señalado que eso no se quedaría así, pues hasta no ver sangre deCUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ 11 la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de "marica"» De lo hasta aquí expuesto, verifica la Sala que lo narrado a través del material probatorio allegado a la actuación, corrobora la subsunción del comportamiento y su motivación en la causal de agravación descrita en la segunda alternativa del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal «por motivo fútil» , en tanto como acertadamente lo establecieron también los jueces de instancia con base en los testimonios llevados a juicio, la muerte de C RISTHIAN FRANCISCO C UBILLOS C AMACHO estuvo precedida de una causa insignificante, tal como fue el cobro de una mínima suma de dinero adeudada ($20.000.oo pesos mct), entre amigos y compañeros de oficio, que dio origen a una agresión física iniciada por el procesado y respondida por la víctima, siendo flagrante la desproporcionalidad entre el motivo, el hecho ocurrido y el resultado obtenido. De tal forma, constata la Sala el cumplimiento de los presupuestos o reglas desarrollados por la jurisprudencia para deducir este tipo de cualificación del tipo penal de homicidio por motivo fútil y en consecuencia, el acatamiento
presupuestos o reglas desarrollados por la jurisprudencia para deducir este tipo de cualificación del tipo penal de homicidio por motivo fútil y en consecuencia, el acatamiento por parte de los fallos de instancia a la garantía fundamental de legalidad, razón por la cual, no resulta necesaria la intervención de oficio por parte de la Corporación.CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal– el 13 de diciembre de 2019. Contra la presente determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria