CSJ - SP32106(08-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32106(08-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
.191 )1144ea Ca4miriz Casación 32.106 . (cid:9) ?., FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR yo! cavve (29royna rie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 209. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, y los defensores de los procesados JAIRO TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR contra el fallo de segundo grado del 10 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados en cita por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar los condenó a las penas principales de 14 meses y 12 días de prisión, multa por $1.523, 43 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. eir Catairrniiia Página 2 de 40 Casación 32.106
FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot
VI.,I _._ rle 91,« reyn a de ,fidlitv'a LOS HECHOS Se consignaron así en el fallo impugnado: "El 10 de noviembre de 2000, el señor FREDY ANTONIO
BAUTISTA TOVAR en calidad de Alcalde Municipal de HoboHuila, suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Luis Edgar Suaza —q.e.p.d.-, cuyo objeto era la reparación a todo costo de la red de televisión por cable de dicha localidad, por valor de $18.100.000, pagaderos en un solo contado a la entrega a satisfacción de la referida obra. En la fase precontractual, el contratante recibió otras dos propuestas que a la postre resultaron espurias. Además, si bien la obra contratada se ejecutó a cabalidad, le misma no estuvo a cargo del contratista sino de personal vinculado con la respectiva administración municipal". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, fueron vinculados mediante indagatoria a la respectiva investigación FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, JAIRO TULCAN LOSADA y Luis Edgar Suaza Bohórquez. El 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, profirió resolución de acusación contra los dos primeros mencionados como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Simultáneamente se ordenó precluir la investigación a grOltOra caharnéia, Página 3 de 40 Casación 32.106 4 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot o g o 'Yr 91;ároma, favor de los mismos respecto del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Finalmente, ante el fallecimiento de Suaza Bohórquez se declaró la extinción de la acción en el mismo proveído. Contra la resolución de acusación, el defensor de
BAUTISTA TOVAR interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto en resolución del 26 de noviembre de 2004, ante la falta de sustentación. Luego de desarrollarse la etapa del juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA el 30 de julio de 2008, decisión que fue impugnada por el Fiscal Once Secciona', Delegado del caso, lo cual dio lugar al fallo de segunda instancia arriba referenciado.
LAS DEMANDAS
1. Demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva.
Un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, formula éste sujeto procesal, acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 1' del mismo Código Penal y 1519 .1rriifro, (cid:9) 99/6mééez Página 4 de 40 sil Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro 9.454rtma de5kYleviz 146 ibídem, con las modificaciones introducidas a través de los 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995. En orden a fundamentar su tesis, sostiene que frente al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al momento de determinar la pena, el Tribunal desconoció las modificaciones que legislaciones posteriores hicieron al tipo penal
descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 419 de la Ley 599 de 2000. Sobre ese error, señala, el juzgador parte de una pena equivocada que lo llevó a considerar que la más grave era la correspondiente al delito de falsedad en documento privado, esto es, un (1) año de prisión, que incrementó hasta 14 meses y 12 días por razón del concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Dicha pena, destaca el Fiscal impugnante, deviene de una clara violación al principio de legalidad, como quiera que se hizo abstracción, por desconocimiento, de que para la fecha de los hechos —noviembre de 2000-, la norma sobre la que se fundamentó la pena, ya había sido reformada en su aspecto punitivo, incluso en dos ocasiones, pues, de un lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 57, aumentó la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales —que hasta entonces era de 6 meses a 3 añosa una sanción de 4 a 12 años de eb. caohandiSia, Página 5 de 40 Casación 32.106
FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y
. (año 015 rem a eh, ‘fistiwa prisión, incremento que también afectó la multa, modificación punitiva que fue ratificada por la Ley 190 de 1995, a través de los artículos 18 y 32. De allí que la pena impuesta por ese delito, no consulta la sanción que estableció el legislador desde el año de 1993, generándose de esa manera el error denunciado, por aplicación indebida de la disposición en comento y la falta de aplicación de
las normas actualizadas y vigentes para la época de los hechos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se profiera una sentencia estimatoria de sustitución, en la que se condene a los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y %MIRO TULCÁN LOSADA a la pena que legalmente les corresponde por las conductas punibles que concursan y por las cuales se declaró en segunda instancia su responsabilidad penal„ conforme a las normas vigentes para la época de los hechos.
2. Demanda a nombre del procesado JAIRO TULCÁN
LOSADA.
El defensor de TULCÁN LOSADA acude a la vía discrecional para impugnar en casación la sentencia del Tribunal, invocando la protección de las garantías y derechos fundamentales violados a su representado, por la existencia de «0W/4m de. 91/eienly:a Página 6 de 40 i• t Casación 32.106 4 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro I250 "Ir(Xy.irem cir ( irregularidades sustanciales acaecidas en la resolución de acusación, que afectan el debido proceso. En ese sentido, formula un único cargo al amparo de la causal tercera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando que el proceso se encuentra afectado de nulidad porque la resolución acusatoria carece de motivación, es anfibológica o ambigua y no determinó con claridad suficiente la forma de participación de su defendido en los delitos objeto de acusación. En orden a fundamentar su tesis, sostiene que en la resolución de acusación dictada el 13 de octubre de 2004, la
Fiscalía Décima Seccionar de Neiva, omitió indicar en qué prueba fundamentó la imputación que como autor de falsedad en documento privado elevó contra TULCÁN LOSADA, pues sólo se limitó a explicar que las propuestas presentadas por Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora son apócrifas, en cuanto a los nombres e identidad de los proponentes, según las certificaciones arrimadas al proceso por la Cámara de Comercio de Nieva y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pero, agrega, no existe en el proceso ninguna prueba directa o indirecta que vincule a su representado como autor de las grafías de los referidos proponentes, ya que pese a que se recogieron las correspondientes muestras manuscriturales, los peritos grafólogos concluyeron que las firmas estampadas en las gr Olí1141411C 91/007iltia Página 7 cie 40 Cesación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro 11,# 140 Orpbreorna, a/e5rellicnia ( propuestas no fueron impuestas por su defendido, y tampoco existe testimonio alguno que lo señale como autor de esos escritos_ Otro tanto ocurre, dice, con la imputación por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en la resolución de acusación la Fiscalía se limitó a señalar que para la época de los hechos TULCÁN LOSADA tenía un contrato de prestación de servicios con el municipio de Hobo y que en su indagatoria había manifestado que el Alcalde BAUTISTA TOVAR escogió la propuesta más favorable para la
reparación del sistema de T.V. por cable, afirmación que no puede considerarse como una confesión de autoría y responsabilidad, pues de acuerdo a las funciones asignadas en el contrato de servicio, las mismas se limitaban a la "asesoría en el control interno y de apoyo a la gestión y capacitación administrativa de las dependencias municipales, mantener actualizado al personal del despacho del alcalde, tesorería y demás personal vinculado en el manejo de la administración, obligándose a asistir por lo menos un día en la semana, mantener comunicación, acudir en el momento en que se requiera de sus servicios y colaborar en gestiones que se requieran en la ciudad de Neiva, como también capacitará y asesorará el diligenciamiento de formularios emanados del sector nacional, departamental y municipal". grOelliira giloméia Página 8 de 40 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro carie' 94brevna, aiejkweia Sostiene que ninguna prueba en el expediente acredita que JAIRO TULCÁN LOSADA, fuera asesor de contratación de la administración municipal de Hobo, razón por la cual no podía afirmarse, como se hace en la resolución de acusación, que hubiese inducido al Alcaide o que hubiera prestado colaboración decisiva para realizar el contrato con el señor Luís Edgar Suaza Bohórquez. Además, agrega, en la resolución acusatoria, la Fiscalía omitió tener en cuenta que a la entidad contratante no le era exigible demandar autenticaciones, sellos, fotocopias de documentos originales, reconocimientos de firmas, ni otra clase
de formalidades o exigencias rituales por parte de los proponentes, porque así lo establece el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual ninguna responsabilidad penal le cabe al procesado TULCÁN LOSADA por el hecho de que las propuestas de Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora resultaran apócrifas. Insiste en que JARO TULCÁN LOSADA no era servidor público y por tanto carecía de capacidad jurídica para la celebración de contratos, razón por la cual tampoco podía recibir delegación del Alcalde Municipal para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones en curso y para escoger contratistas. gr OrMoct glarVelmiliez Página 9 de 4 0 144 ( Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot Carlo'Oyzrewla (2/ fitifiritz Señala que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, a TULCAN LOSADA no le correspondía responsabilidad alguna en la dirección y manejo de la actividad contractual del municipio de Hobo, responsabilidad que se encuentra radicaba en el jefe o representante de la entidad estatal, que no puede trasladarla a ninguna junta, consejo directivo, comité asesor, corporación de elección popular, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Dice que en la resolución acusatoria nada se dijo sobre la prueba con la cual se establece el elemento normativo del injusto típico del artículo 146, esto es, la inobservancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el
cumplimiento de los mismos, lo cual generó que la defensa no pudiera argumentar en el juicio nada sobre el particular. Advierte que los requisitos legales esenciales del contrato objeto del proceso, se satisficieron a cabalidad, pues el contratista era plenamente capaz, contrató con consentimiento exento de vicio, se comprometió a cumplir un objeto lícito y la causa de la obligación también fue lícita. La existencia de otras propuestas no es un requisito esencial del contrato estatal, sino accidental, que de no cumplirse no invalida el contrato, de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil. biry.í4Mea a (130,/~ikez Página 10 de 40 514 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro caople 91bArsquz ‘ $4;e1~ De otro lado, advierte, el contratista cumplió a cabalidad el contrato, satisfaciendo los motivos de interés público de la comunidad de Hobo, a un precio favorable para la entidad territorial, a tal punto que para los expertos, dicho contrato tenía un valor real entre 20 y 25 millones de pesos. En la resolución de acusación la Fiscalía no definió el objeto formal y material del proceso, ni delimitó el ámbito del debate contradictorio, violando el derecho fundamental al debido procesal y el derecho de defensa, pues de haber hecho un debate ponderado de la prueba, habría llegado a la conclusión de que su defendido no es autor de los delitos imputados, lo cual le habría obligado a precluir la instrucción a su favor. Culmina solicitando a la Corte que se decrete la nulidad de
lo actuado a partir de la resolución de acusación del 13 de octubre de 2004.
3. Demanda a nombre del procesado FREDY ANTONIO
BAUTISTA TOVAR.
Seis cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de BAUTISTA TOVAR, alegando que el fallador incurrió rir7)1(Wiisa ele (aolonlivitz Página 11 de 401i Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otr 921e9"le• 9(prema de,11611~ en errores de valoración probatoria, según la siguiente fundamentación: Cargo primero. Error de hecho por falso juicio de existencia sobre el hecho indicador, respecto del elemento subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Acusa al juzgador de haber desconocido normas de derecho sustancial, (cid:9) como (cid:9) el (cid:9) artículo 29 de (cid:9) la (cid:9) Carta (cid:9) Política, (cid:9) 146 del Decreto 100 de 1980 y 301 y 302 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, en cuanto tratan de la prueba indiciaria. Recuerda que en su sentencia, para sustentar el carácter subjetivo del delito, el Tribunal adujo que "la instalación de la red para la cual fue contratado SUAZA BOHÓRQUEZ, le exigía una mínima formación técnica", pero que de la prueba recaudada se podía inferir que el contratista no era experto en la instalación de
redes de televisión por cable, además de que la obra fue ejecutada por José Vicente González Narváez con la ayuda de Rodolfo Lizcano, por lo cual "forzoso resulta concluir que (Suaza Bohórquez no era precisamente la persona con mejor formación y capacidad para dar cabal cumplimiento al objeto materia de contrato de prestación de servicios". gr?',47-6/ira cl 9o/ontivez Página 12 de 40 Casación 32.10 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro g r.Fie 9rp1rema deirkwela De allí deriva que el argumento condenatorio se construyó así: Premisa mayor-hecho indicador: Para ejecutar la obra se requería la formación y experiencia del contratista en la materia objeto del contrato.
Hecho indicado: Suaza Bohárquez carecía de esa idoneidad.
Inferencia o conclusión: Luego si se le contrató (a Suaza) fue para favorecerle y de esta manera obtener un provecho ilícito en su favor.
El reproche que se formula en el cargo, dice el defensor, se dirige contra el hecho indicador o premisa mayor del silogismo del Tribunal, pues éste requerimiento, esto es, que el contratista tuviera conocimiento sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, no "figura como probado", puesto que a él no alude la Ley 80 de 1993, ni el decreto reglamentario 855 de 1994, ni los términos de referencia publicados de viva voz para convocar a los interesados en el aludido contrato. Dicho requerimiento, agrega, sí aparece en la nueva Ley 1150 de contratación, pero ésta es posterior a la fecha de
gr of/44ra can/zamba Página 13 de 40 Casación 32.106
FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro
(cid:9)t. - Cal/10 00retvna aj&iiwz ocurrencia de los hechos y por tanto no exigible al contrato de marras. Sostiene que una persona natural puede contratar si para el cumplimiento del objeto se asesora o solicita colaboración de personas que por sus conocimientos o experiencia puedan desarrollar lo que el contratista no pueda hacer. Precisamente, advierte, las pólizas de cumplimiento, las interventorías y la liquidación del contrato, son medios para exigir la efectividad de la obra contratada, que cuando no exige el requisito "intuito persone" puede ser ejecutada en la forma como aquí se realizó. Además, existe evidencia de que Suaza Bohórquez sí se trasladó personalmente a la ciudad de Bogotá para adquirir los elementos apropiados para la realización de la obra, y gracias a ello se culminó satisfactoriamente para todos los interesados, especialmente la comunidad. Afirma que el planteamiento equivocado sobre el presupuesto del hecho indicador, condujo al Tribunal a una defectuosa conformación de la prueba indiciaria, pues supuso la existencia de una prueba que no obra y que no se requiere. Tal error, trasciende a la conclusión y por consiguiente a la naturaleza del indicio, que de esta manera pierde su idoneidad probatoria. De no haber incurrido en el error, el Tribunal no había gr rolv Oviltra caole,sniv:a f Página 14 de 40 1
Casación 32.106 'I. FREOY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot
-;, 910. " fiCafirlr uz de 4.0.ivitz podido probar el elemento subjetivo del tipo consagrado en el artículo 146 del anterior Código Penal, y por tanto, sin la prueba de éste elemento no habría podido condenar. Segundo cargo. Falso raciocinio en la inferencia de la prueba indiciaria, respecto del elemento subjetivo del tipo. También acusa el desconocimiento del artículo 29 Superior, 146 del decreto 100 de 1980 y 300, 302 y 3003 del decreto 2700 de 1991. Afirma que el Tribunal colige que si el Alcalde de Hobo contrató a persona no idónea, era porque quería favorecerlo indebidamente para que obtuviera un provecho ilícito. No obstante, dice, esa inferencia es errada por cuanto que 'a/ fallar el requerimiento de idoneidad del contratista, la deducción no resulta lógica, ni coherente", ya que el contratar con una persona no experta no necesariamente conduce a esa inferencia, esto es, que se hizo para que obtuviera un provecho ilícito, razón por la cual el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la lógica. El error en la inferencia, dice, destruye la prueba indiciaria, única evidencia que el Tribunal configuró para conformar el gighealitur, de caltilimitSia Página 15 de 40 Casación 32.1045 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro a s: r/e• 95refnuz54,11hvitz elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 146
del anterior Código Penal, y de ahí la trascendencia del error. Tercer cargo. Falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho indicador en relación con la inobservancia de los requisitos legales esenciales para la tramitación, celebración o liquidación del contrato. Recuerda que para declarar demostrada la conducta típica desde el punto de vista objetivo, esto es, la inobservancia de requisitos esenciales en el contrato de marras, el Tribunal adujo que BAUTISTA TOVAR como Alcalde de Hobo, no se mantuvo marginado del proceso de contratación, puesto que además de intervenir activamente en la celebración del contrato, también lo hizo en la fase precontractual, "al punto de recibirle directa y personalmente a Suaza Bohórquez su propuesta". También añadió el Tribunal que en las dos propuestas presentadas y no seleccionadas, se constató que la firma de Suaza (cid:9) Bohórquez(cid:9) no (cid:9) se (cid:9) asemeja (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) que (cid:9) colocó (cid:9) en (cid:9) el comprobante de pago, que en las cotizaciones presentadas no figuran las direcciones de los proponentes y que en una de ellas no coincidía el número de la cédula del proponente con el asignado en la Registraduría Nacional. 59 4/e'ree e/• 94M1-a Página 16 de 40 :14 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro cap rle 99.renta au,$kia De esa manera, dice, por la sola circunstancia de haber recibido el Alcalde procesado la propuesta del contratista elegido,
el juzgador colige que está involucrado en los defectos de las propuestas no seleccionadas, lo cual incide en el proceso de adjudicación y en el principio de transparencia. Sostiene que en esa conclusión el Tribunal incurre en un falso juicio de existencia, por cuanto no existe prueba alguna que indique de BAUTISTA TOVAR conoció o intervino de alguna manera en las propuestas que ostentan irregularidades. Además, el procesado fue sometido a pruebas grafológicas y en virtud de ellas se descartó su participación material en la confección de tales propuestas, al tiempo que se acreditó que el funcionario de la Alcaldía Jairo Tulcán Lozada era el encargado de los trámites precontractuales. De no haberse incurrido en el error, no se habría llegado a la conclusión objeto de la crítica y de ahí la trascendencia del cargo, puesto que ese fue el único argumento con que contó el Tribunal para complementar la prueba del tipo objetivo de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Cuarto cargo. Falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica en el juicio de inferencia. CiP oiltVira gointnifria Página 17 de 4a0zi (cid:9) IF Casación 32.106 I i FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot ,4v de jz,Y.1,rhz Sostiene que consecuente con el cargo anterior, el Tribunal rompió las leyes de la lógica por cuanto al estructurar el hecho indicador del indicio sin prueba del mismo, la inferencia resulta contraria a la lógica, puesto que no se puede llegar al objeto del
conocimiento por medio de la deducción si la premisa mayor que lo sostiene es fácticamente inexistente. Dice que con la enunciación de éste error de hecho por falso raciocinio se complementa la censura al indicio con el cual se pretende demostrar que el Alcalde de Hobo estaba comprometido en la inobservancia del contrato cuestionado y que, sustenta de forma independiente como lo exige la técnica de casación. Aquí también denuncia como violados los artículos 29 de la Carta Política, 146 del Decreto 100 de 1980 y 300, 302 y 303 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de los hechos. Quinto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto a la prueba del delito de falsedad en documento privado. Luego de transcribir un aparte del fallo del Tribunal, afirma que para sustentar la condena por el delito en cuestión, el tallador conformó un indicio que parte de afirmar que BAUTISTA TOVAR obró con indeclinable propósito de favorecer a Suaza Bohórquez; que existieron maniobras constitutivas de falsedad en las gr Otailoa de carViziniviz. Página 18 de 40 11, 4 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro canfle 00verma propuestas no seleccionadas, luego BAUTISTA TOVAR conoció y participó en la creación de tales propuestas "embusteras". El cargo, dice, se dirige contra el hecho indicador, porque el Tribunal supuso la prueba que lo sustenta. Además, agrega, "el Tribunal toma dos veces el factor subjetivo consistente en obtener mediante el contrato de autos el
propósito de favorecer al contratista, sin considerar la concurrencia o no del buen resultado contractual". Para demostrar ese propósito indebido, el Tribunal se basó en el hecho indicador según el cual el contratista no era idóneo para desarrollar el objeto del contrato, pero ya demostró en otro aparte de su demanda que ese hecho indicador obedece a una suposición, por lo cual aquí también se incurre en un falso juicio de existencia, que afecta la prueba indiciaria. Sexto cargo. Falso raciocinio en el indicio conformado para atribuir a BAUTISTA TOVAR la comisión del delito de falsedad en documento privado. Sostiene que si el Tribunal se equivocó en la conformación del hecho indicador a que alude el cargo anterior, es obvio que también erró en la inferencia por cuanto no puede extraerse una gr7 17-00.2 Página 19 de 40 , Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro • ario OpIrrema cr ( conclusión válida y lógica si la premisa mayor no está demostrada, razón por la cual se configura el falso raciocinio. En otras palabras, señala, el Tribunal no podía inferir que su representado conocía las maniobras falsarias de las otras propuestas, basado en que pretendía favorecer indebidamente a Suaza Bohórquez, porque sin estar ello probado, lo segundo no puede ser inferido. Acusa como normas infringidas el artículo 29 de la Carta Política, 221 del Decreto 100 de 1980 y 300, 301, 302 y 3003 del Decreto 2700 de 1991, todas vigentes para la época de los
hechos. Además, estima que la sentencia desconoce los artículos 246, 247 y 254 del último Código.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva.
Como la demanda presentada por este sujeto procesal reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 ídem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador ele 1. 5494.fti421 ,, . • Página 20 de 40 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y ot _.‹ Izar /ir Inbrrnia ale fielliorit Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
2. Sobre la demanda a nombre del procesado JARO
TULCÁN LOSADA.
El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, establece que la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes. Pero tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en
capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada. Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las §95fíliiea de calnAndia. Página 21 de 40. Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro ay> /Yr 9r0rermz j(kflieNizt ( razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico'. De allí que la misma jurisprudencia tiene decantado que hay errores de motivación de la resolución de acusación cuando: a) se omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión (falta de total motivación); b) cuando el análisis de dichos aspectos es deficiente al punto de no permitir su determinación (motivación incompleta); c) cuando las argumentaciones son contradictorias o excluyentes e impiden desentrañar su verdadero sentido (motivación ambivalente o dilógica), o d) cuando la motivación es aparente y sofística que socava la estructura fáctica y jurídica de las decisiones. Por lo tanto, quien alega la nulidad por falta de motivación de la resolución de acusación, tiene la carga de acreditar que no
existe materialmente motivación, o que existiendo, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos tácticos aparentes o sofísticos2 y, además, que realmente la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo Sentencia de casación del 27 de febrero de 2001, radicado No. 15.402. l irOrM^ra, gok"Atiz Página 22 de 40 Casación 32.106
FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro
4. 53..ye En la fundamentación de la demanda que se estudia, se advierte con claridad que la misma no acredita ninguno de los anteriores supuestos, pues los reparos aducidos, en vez de evidenciar defectos de motivación en la acusación, simplemente cuestionan los fundamentos en que se basó la misma, con lo cual se aprecia que la discusión propuesta no se centra realmente en los defectos de motivación sino en un simple distanciamiento de criterios con los aducidos por el Fiscal investigador.
Es así como el censor sostiene que en la acusación se omitió indicar en qué prueba se fundamenta la imputación por el delito de falsedad en documento privado, pero a renglón seguido admite que el ente acusador encontró probada la falsedad de las propuestas presentadas por Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora con las certificaciones arrimadas al proceso por la Cámara de Comercio de Nieva y por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, oponiéndose a las conclusiones derivadas de esa acreditación, con argumentos tales como la carencia de prueba directa o indirecta que vincule a su representado como autor de las grafías de los referidos proponentes, aspecto que demuestra que su interés es cuestionar la valoración asumida por el ente acusador. Igual ocurre cuando aduce que para fundamentar la imputación por el delito de celebración de contrato sin Sentencia de casación del 22 de mayo de 2003, radicado Na 20.756. 2 grOullira eir• Página 23 de 40 Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro g 45~ hnf• 95rev7la cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía se limitó a señalar que para la época de los hechos TULCÁN LOSADA tenía un contrato de prestación de servicios con el municipio de Hobo y que en su indagatoria había manifestado que el Alcalde BAUTISTA TOVAR escogió la propuesta más favorable para la repara
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