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CSJ - SP32108(10-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32108(10-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Casación excepclonal inadmite N 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

•- ; Corve Suprema de Justicta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 38_ Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados

JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN, EDILMA BRAND QUINTERO,

SILVIA MAGALI CASAS LADINO, ANA MILENA DAVID JORGE, SANDRO JORGE SÁNCHEZ, JOSÉ FREDY ORTIZ ARIAS, LUIS ALFONSO QUESADA GÓMEZ Y YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que los condenó como autores responsables de las conductas punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia Casación excepcional ínadmite N° 32108

JAUME.R ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Origina la investigación el documento remitido por la Contraloría

Municipal de Neiva a la Fiscalía General de la Nación, relacionada con el acta de visita realizada a las instalaciones de EMVINEIVA, producto de la información entregada por ER1S ALFONSO SÁNCHEZ MEDINA -Concejal del Municipio de Teruel (1-9-, quien dio cuenta que los denunciados JAVIER LAGUNA CUENCA,

EDILMA BRAND QUINTERO, JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN,

SILVIA MAGALY CASAS LADINO, ANA MILENA DAVID JORGE, EMILSE

QUESADA GÓMEZ, LUIS ALFONSO QUESADA GÓMEZ, OLGA LUCIA

LAGUNA GAÍTÁN, JosÉ FREDY ORTIZ ARIAS, YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA, Luis ALBERTO PÉREZ PÉREZ Y GEUTIL PERDOMO SÁNCHEZ, quienes se desempeñaban corno trabajadores en la administración de la aludida municipalidad, mediante la entrega de información contraria a la realidad, resultaron favorecidos por el subsidio de vivienda de interés social con aportes del INURBE para familias residentes en zonas de alto riesgo de ésta capital (Neiva), Concretamente se refirió que contrario a lo que manifestaron, los denunciados no residían en la ciudad de Neiva y mucho menos en zonas de alto riesgo, circunstancias no obstante las cuales, haciendo uso de un manejo político, lograron obtener la certificación expedida por el Director de la Oficina de Emergencias y Desastres de Neiva y el subsidio de vivienda otorgado mediante la resolución N° 1070 de noviembre 7 de

2002, por la suma de $7.725.000.

2. Clausurada la investigación la Fiscalía 12 Seccional de Neiva mediante providencia de septiembre 8 de 2004 profirió resolución (cid:9) de (cid:9) acusación (cid:9) contra (cid:9) los (cid:9) procesados

JAVIER LAGUNA CUENCA, EDILMA BRAN QUINTERO, JAUMER ALBERTO

CERQUERA CALDERÓN, SILVIA MAGALI CASAS LADINO, ANA MILENA

DAVID JORGE, EMILSE QUESADA GÓMEZ, Luis ALFONSO QUESADA

GÓMEZ, OLGA LUCIA LAGUNA GAITÁN, JosÉ FREDY ORTIZ ARIAS, Y1NA PAOLA MÉNDEZ BONILIA, GENTIL PERDOMO SÁNCHEZ, Luis ALBERTO PÉREZ PÉREZ Y SANDRO JORGE SÁNCHEZ como presuntos autores ,,, „ 4 2República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32108 41

- JAUMER ALBERTO CEROUFRA CALDE Ron Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, y precluyó la invesigación en relación con los sindicados MILCIADES PASTRANA PASTRANA, LUCIA CHANTRE VARGAS, MISAEL MANA OSSO Y ANDRÉS MAURICIO OCHOA CAMACHO, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de julio de 2005 cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación

interpuesto por los defensores de CERQUERA CALDERÓN, CASAS

LADINO, DAVID JORGE, PERDOMO SÁNCHEZ Y SANDRO JORGE

SÁNCHEZ.

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (cid:9) adelantar el juicio y llevadas (cid:9) a cabo (cid:9) las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 29 de marzo de 2007 adoptó las

siguientes determinaciones:

3.1. Condenó a JAVIER LAGUNA CUENCA, EDILMA BRAN

QUINTERO, JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN, SILVIA MAGALI

CASAS LADINO, ANA MILENA DAVID JORGE, EMILSE QUESADA GÓMEZ,

Luis ALFONSO QUESADA GÓMEZ, OLGA LUCIA LAGUNA GAITÁN, JosÉ

FREDY ORTIZ ARIAS, YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA, GENTIL PERDOMO SÁNCHEZ, Luis ALBERTO PÉREZ PÉREZ Y SÁNDRO JORGE SÁNCHEZ como autores responsables de fa conducta punible de fraude procesal a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, 3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria. Y, 3.2. Absolvió a los acusados del delito de obtención de documento público falso.

4. Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados condenados y por la Procuraduría 138 Judicial Penal 11, y el 5 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Neiva lo revocó parcialmente para en su lugar absolver de todo cargo a los

acusados Luis ALBERTO PÉREZ PÉREZ Y GENTIL PERDOMO SÁNCHEZ.

Y, en relación con los demás acusados modificó la pena para fijarla en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la misma cuantía de la multa como autores responsables de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

5. Los defensores de los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue sustentado en relación con

los procesados JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN, EDILMA

BRAND QUINTERO, SILVIA MAGALI CASAS LADINO, ANA MILENA DAVID JORGE, SANDRO JORGE SÁNCHEZ, JOSÉ FREDY ORTIZ ARIAS, LUIS ALFONSO QUESADA GÓMEZ Y YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA, no así con respecto a JAVIER LAGUNA CUENCA, OLGA LUCIA LAGUNA CUENCA Y EMILSE QUESADA GÓMEZ, impugnación que fue declarada desierta por el ad quem en auto del 2 de julio de 2009.

LAS DEMANDAS:

4 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER AL BE RTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Demandas a nombre de los procesados JAUMER ALBERTO

CERQUERA CALDERÓN, EDILMA BRAND QUINTERO, SILVIA MAGALI

CASAS LADINO, ANA MILENA DAVID JORGE, SANDRO JORGE SÁNCHEZ,

JOSÉ FREDY ORTIZ ARIAS Y LUIS ALFONSO QUESADA GÓMEZ.

1. En razón a que estos libelos fueron presentados por su defensor común y aluden a la misma causal e idéntico argumento, se resumirán y responderán en conjunto.

2. Acudió a la casación excepcional al considerar que la sentencia impugnada violó en forma flagrante la garantía fundamental al debido proceso de sus defendidos, como quiera que se dictó desconociendo la existencia de una causal objetiva de exoneración o ausencia de responsabilidad penal que impedía el pronunciamiento del fallo condenatorio.

3. Con el anterior preámbulo, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un cargo único contra el fallo al cual acusó de haber sido dictado en actuación viciada por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron la garantía antes mencionada.

4. Aceptó el censor que sus prohijados faltaron a la verdad en procura de obtener el subsidio ofrecido por el Estado a personas que viven en zonas de alto riesgo con miras a la obtención de una vivienda digna, proceder que en su parecer no es antijurídico ni

menos doloso porque al enterarse de las "mentiras piadosas" en 5 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32108 JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN Y OTROS. • (cid:9) P Corte Suprema de Justicia que incurrieron renunciaron a lo pretendido sin causar daño al patrimonio público.

5. Como en el asunto tratado los jueces de instancia ignoraron las circunstancias y modalidades de las conductas investigadas, comportamientos que en su parecer reitera no tienen el carácter de punibles, por lo cual lo ajustado a derecho es exonerarlos de responsabilidad penal.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y en su lugar decretar la "cesación del procedimiento" a favor de sus defendidos. Demanda a nombre de la procesada Yina Paola Méndez Bonilla,

1. Planteó el defensor que atendiendo el principio de favorabilidad en el caso de su asistida procede la casación por vía ordinaria al tenor de lo previsto en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, sin que al efecto interese la pena fijada en la ley para el respectivo tipo penal.

2. Con la anterior consideración bajo el alero de la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

3. Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 288 y 423 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 11 del cp. (cid:9) ff"

6 República de Colombia Casación excepcional inaornite N' 32108

JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Afirmó que no discute que su defendida en su afán de obtener una vivienda digna, incurrió en una serie de imprecisiones para hacerse a una certificación y elevó ante la entidad pública pertinente la solicitud para obtener un subsidio de vivienda, pero también lo es y esto tampoco se discute por haber sido aceptado por el Tribunal que la misma renunció a estos auxilios y por tanto su actuar no generó ningún daño o perjuicio a la administración por la sencilla razón de que no se ocasionó ninguna erogación económica para las entidades EMVINEIVA o INURBE, de donde se debe concluir que el patrimonio de las mismas no sufrió afectación de ninguna naturaleza. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que lo revoque en todas y cada una de sus partes.

4. Cargo segundo: violación directa por interpretación errónea de los artículos 3 y4 de la ley 599 de 2000.

Manifestó que no discute que su prohijada cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para ser merecedora de la prisión domiciliaria otorgada por los jueces de instancia, como tampoco que en este caso se satisfacen los presupuestos objetivos para la aplicación de la sanción penal, pero en lo que no está de acuerdo con el fallo impugnado es en el hecho de que su defendida requiera o necesite tratamiento penal porque ella no representa ningún peligro para la sociedad o la familia, por el contrario se trata de una delincuente primaria que se arrepintió y corrigió su

7 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia conducta, la confesó y ha mantenido buen comportamiento al punto que renunció al subsidio de vivienda pretendido. Consideró injusto que a un infractor primario no se le de una oportunidad de enmendar su acto sometido a condición o trato igualitario frente a otra clase de delincuentes. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta a su representada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: En este proceso se juzgaron hechos ocurridos en el año 2002, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva que condenó, entre otros, a la procesada YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA por las conductas punibles de fraude procesal y obtención de documento público cuya pena máxima legislativamente determinada para el primer delito es de ocho (8) años de prisión y de seis (6) años para el segundo (artículos 453 y 288 ley 599 de 2000).

Reptlbhca de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32108

JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN Y OTROS. o

  • 7.
  • Corte Supremo de Justicia Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la

casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto por el defensor de la acusada MÉNDEZ BONILLA, previamente se harán las siguientes precisiones:

1. Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes (cid:9) normas (cid:9) para (cid:9) regular (cid:9) la (cid:9) procedencia (cid:9) del (cid:9) recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971artículo 569-, 1987 -artículo 218y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional.

Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

"'A 9 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERON Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Articulo 35. El articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que

tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. lo República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERON Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Articulo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad l. 1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales... Corno ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un

tope máximo que debía exceder de los 8 años. I Recuérdese que el texto original seilalaba la procedencia corita las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequille per te Corte Constitucional, sentencia C-252/2001 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERON Y OTROS.

Corte Suprema de Justrcía Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 10 de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos

fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.

2. Los precedentes de la Sala: rfre12

República de Colombia Casación excepcional nadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitieren decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad 2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3. La Sala de manera uniforme venia señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la

introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; 2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pena, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.

Sentencia T-252/2001.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de 4 Moda 1994. 13 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108 "t• -PALMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación5. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no

pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer

3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesa1 7 : La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del articulo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del agosto de 1994. a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2001., radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.

14 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO C EROUERA CALDERON Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, asl: i) las sustaficiales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de

ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable, ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter. tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Asl, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción tlpica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que si choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así corno al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de

aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.

4. Del caso concreto. 4.1. Este asunto se adelantó por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, conductas punibles que ocurrieron en el año 2002.

I 5 República de Colombia Casación excepcional inadmtte N° 32108

JAULIER ALBERTO CEROUEFtA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 4.2. Para la época de los hechos estaban vigentes los artículos 453 y 288 de la ley 599 de 2000, los cuales disponen una pena máxima ocho (8) años de prisión para el agente responsable de la primera de las infracciones y de seis (6) años para la segunda. 4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de las conductas típicas es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía, como lo pretende el defensor de la procesada YINA PAOLA MÉNDEZ BONILLA, toda vez que las conductas por las cuales se adelantó el proceso tienen una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede los 8 años,

siendo de añadir que para estos efectos resulta inaplicable el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual solamente rige a partir del 1 de enero de 2005 y para los asuntos que se adelantan por el sistema acusatorio establecido en la ley 906 de 2004. En relación con este tema, la Corte expresó: 16 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CEROUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Sea lo primero recordar que no le asiste razón al libelista cuando refiere que al tener en cuenta en este caso el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, el delito de homicidio culposo quedaría con una sanción máxima de 12 años, aspecto que haría procedente la casación común pese a que por razón de la favorabilidad los jueces de instancia no aplicaron aquella normatividad. En efecto, el fundamento del actor es equivocado, pues olvida que la Ley 890 de 2004 está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del mismo año, implicando que sólo debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del sistema acusatorio oral, siendo evidente que en el Distrito Judicial de Buga, al que pertenece el municipio de Tuluá y donde ocurrieron los hechos, el nuevo sistema entró a regir el 10 de enero de 2006, mucho después de la fecha de ocurrencia de los acontecimientos fáctícos, esto es, el 20 de agosto de 2002, época a la que no puede hacerse extensiva de

manera retroactiva los efectos de la mencionada Ley 890. Sobre este terna se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos: "Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que: "i) (cid:9) 'Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penaS...58 (subrayas fuera de texto). sil) (cid:9) 'La razón Que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración' con la justicia que permitan el desarroilo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de • Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 17 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32108

JAUMER ALBERTO CERQUERA CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se

castigan'g (subrayas fuera de texto). "iii) (cid:9) 'El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaia de penas y colaboración con la iusticia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalia, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal' I° (subrayas fuera de texto). liv) 'Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado' 11 (subrayas fuera de texto). "y) (cid:9) 'El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación 11 (subrayas fuera de texto). "Vi) 'Lo que hay que modificar son algunos artículos

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