🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP3211-2020(55657)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP3211-2020(55657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente SP3211-2020 Radicación N° 55657 Aprobado acta No. 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de mayo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander-, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de fraude procesal. Impugnación especial No. 55657

JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ

ANTECEDENTES

1. Fácticos El 10 de abril de 2013, JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ instauró por intermedio de apoderado judicial, una querella policiva por perturbación a la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165, ante la Inspección de Policía del municipio de Los Patios – Norte de Santander-, en contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y personas indeterminadas.

En la querella manifestó que él es el poseedor legítimo del referido inmueble hace más de 30 años y que desde esa época ha explotado económicamente el terreno, al punto que desde el año 2000 se lo arrendó a Bernardo Antonio Caro, hasta la fecha. Aportó a la querella, copia de un contrato de

arrendamiento en formato minerva N° W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, conforme con el cual JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ le arrendó a Bernardo Antonio Caro el referido inmueble; no obstante, este último asegura que la firma que allí aparece no es la suya.

2. Procesales

2 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ Previa solicitud1 del Fiscal Primero Seccional de Los Patios – Norte de Santander, el 27 de mayo de 2014 se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el reato de falsedad en documento privado, en calidad de autor (artículos 453, 289 y 31 de la Ley 599 de 2000),2 cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 El 14 de agosto de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación,4 que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios – Norte de Santander-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ por los mismos delitos que le fueron atribuidos en la imputación.5 Se reconoció la condición de víctima del señor

Bernardo Antonio Caro.6 La audiencia preparatoria se celebró el 26 de junio de

2015. El juicio oral inició el 18 de febrero de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 17 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La 1 A folios 1 y 2, carpeta 1. 2 A partir del record 14:38. 3 A partir del record 36:49. 4 A folios 44 a 48, carpeta 1. 5 A partir del record 12:27. 6 A partir del record 5:59.

3 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 7 de septiembre de esa misma anualidad. Recurrida la decisión por la fiscalía y la apoderada de la víctima, el 17 de mayo de 2019,8 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ, en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. Al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó impugnación especial, por lo que

mediante auto del 21 de junio de 2019,9 el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inicia su argumentación manifestando que la acción penal se encuentra prescrita respecto del delito de falsedad en documento privado, por lo que la decreta y compulsa copias con destino a la Sala Disciplinaria del 7 A folios 109 a 133, carpeta 3. 8 A folios 6 a 44, carpeta del Tribunal. 9 A folio 73, carpeta del Tribunal. 4 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, para que se investigue a los jueces, fiscales y abogados que actuaron en el presente asunto. Sobre el reato de fraude procesal, el Tribunal después de resumir el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, refiere que el A-quo se equivocó al restarle valor probatorio a la prueba pericial a cargo de la Fiscalía, conforme con la cual la firma estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no corresponde a la de Bernardo Antonio Caro, y otorgarle pleno valor suasorio a la prueba pericial de la defensa, según la cual, la firma sí procede de Bernardo Antonio Caro. Dice que el análisis que realizó éste último – el perito de la defensano cumple con los requisitos de (i) contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los años 2000 y 2005 y la muestra dubitada es del año 2012; (ii) abundancia, pues, el experto de la defensa sólo

empleó dos muestras indubitadas, en tanto que el de la fiscalía empleó ocho muestras; y (iii) originalidad, dado que no se acreditó que el contrato de arrendamiento del año 2000 hubiese sido suscrito por Bernardo Antonio Caro, ni tampoco de qué manera se recolectó la firma de la víctima en la Registraduría de Yarumal; por lo tanto, no es cierto que su dictamen sea más técnico, más aproximado y más trascedente que el realizado por el perito de la fiscalía, el cual sí «cumplió a cabalidad con los criterios técnicos y científicos requeridos para ello». 5 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ Además, Bernardo Antonio Caro aseguró que la firma estampada en ese documento no era de él, y que fue obligado por José Rafael Pulido Morales a firmar unos documentos en blanco, testimonio que se encuentra corroborado con el dicho de Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria. Sumado a que en el juicio se acreditó que la palabra “Medellín”, que se encuentra al lado de la firma dubitada, fue escrita por José Rafael Pulido Morales – hijo del procesado-. lo que deja en evidencia que la firma de Bernardo Antonio Caro sí fue intervenida. En contraste, existen contradicciones entre los dichos del procesado, su hijo y Edgar Lisandro Buitrago Pérez, sobre las personas que hicieron presencia en el terreno cuando ya estaba construida la casa de tablas; y entre José Rafael Pulido Morales y Javier Rojas Bonilla, respecto de lo ocurrido esa tarde en que Bernardo Antonio Caro suscribió unos

documentos en blanco, por solicitud del primero. Concluye el Tribunal afirmando que dentro del presente asunto se probó: (i) que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no la estampó Bernardo Antonio Caro; (ii) que la palabra “Medellín” fue suscrita por José Rafael Pulido Morales; y (iii) que el referido contrato fue presentado ante la Inspección de Policía de Los Patios como prueba de la querella policiva por perturbación de la posesión instaurada por el procesado, con el fin de inducir en error al funcionario. 6 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ En consecuencia, condenó a JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los peritos Yesid Leyton Castaño y Jorge Iván Silva Uribe no analizaron la palabra “Medellín”, que se encuentra después de la firma de Bernardo Antonio Caro, y basaron su análisis exclusivamente en las ocho (8) muestras tomadas por el primero de los expertos, como con acierto lo adujo el A-quo. Dice que el Ad-quem le restó credibilidad a la prueba pericial de la defensa porque no cumplió con el requisito de contemporaneidad, en la medida en que las muestras indubitadas datan de los años 2000 y 2005 y la muestra dubitada es del año 2012, sin embargo, no tuvo en cuenta el

Tribunal que el perito analizó, además, las muestras manuscriturales que directamente le recibió a Bernardo Antonio Caro el 8 de octubre de 2013, en la Inspección de Policía de Los Patios. en virtud del proceso policivo que allí se adelantaba. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el perito explicó que la razón por la que se vio obligado a acudir a material extra proceso, fue precisamente porque Bernardo Antonio Caro se negó a estampar su firma, por lo que no 7 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ existía analogía gráfica entre las muestras y la firma dubitada, aspecto sobre el que nada dijo el perito de la fiscalía. De otro lado, asegura que Bernardo Antonio Caro manifestó que sí firmó el contrato en presencia de sus amigos Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona Sanabria, quienes declararon en el mismo sentido, pruebas que controvierten la pericia de la fiscalía y que el Tribunal omitió valorar. En consecuencia, dentro del presente asunto aparece probado que Bernardo Antonio Caro sí firmo el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, sólo que ahora pretende desconocer su firma con el único fin de alegar una condición que no tiene respecto del inmueble en disputa, pues, acreditado se encuentra que el poseedor legítimo del mismo es JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ. Por lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que fue acusado.

Intervención de los no recurrentes El delegado de Ministerio Público Manifiesta que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida en que los documentos extra proceso empleados por el perito de la defensa no cumplen con el requisito de contemporaneidad, sumado a que «no se cumplió a 8 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ cabalidad con los criterios técnicos y científicos establecidos para realizar un análisis idóneo de los elementos objeto de estudio»; en contraste, «el análisis realizado por los peritos grafólogos adscritos al C.T.I., cumplió con los criterios de abundancia, originalidad, similaridad y principalmente contemporaneidad, fundamentales para el desarrollo del análisis efectuado».10 Concluye afirmando que dentro del presente asunto se probó que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 no fue suscrito por Bernardo Antonio Caro, por lo que solicita que se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

En aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará brevemente la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal; luego, se recordará la jurisprudencia sobre la prueba pericial y su valoración; y, finalmente, la Sala

dedicará un acápite al estudio del caso concreto, en el que 10 A folio 69, carpeta del Tribunal. 9 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ examinará las pruebas practicadas, con el fin de garantizar el principio de la doble conformidad judicial.

2. Sobre el delito de fraude procesal La conducta punible referida aparece tipificada en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…».

Sobre el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el análisis de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisión CSJ SP2299-2019, Rad. 48339 señaló lo siguiente: «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, 10 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al

funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañososque deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el 11 Impugnación especial No. 55657

JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo».

3. Sobre la prueba pericial y su valoración La Corte en la decisión CSJ SP070-2019, Rad. 49047 realizó un análisis sobre el tema que ahora se estudia e indicó lo siguiente: «Sobre la regulación de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis; el grado de aceptación de los mismos; los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

El propósito buscado no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar

y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423) Con ello, se ha definido en torno a la base técnico-científica del dictamen pericial, que: 12 Impugnación especial No. 55657

JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ

(i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderanciaque un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se

pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637) De igual manera, se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que, aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas “técnicocientíficas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico. En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros

medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los 13 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas. (…) En cualquiera de los casos, el perito está en la obligación de precisar los aspectos relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentación “técnico-científica” suficientemente decantada y la relación existente entre ellos, lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, se reitera, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado (CSJ SP1786-2018, Rad. 42631)». En cuanto a su apreciación, luego de citar el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual para la valoración de la prueba pericial el juzgador deberá tener en cuenta «la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», en la referida decisión se indicó que debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás

medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas (CSJ SP070-2019, Rad. 49047; CSJ SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795; CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637). En ese sentido, la Corte ha precisado que en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones (CSJ SP070-2019, Rad. 49047): 14 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ […] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada».11 En consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados en el juicio, proponiendo razones para

la desestimación de sus conclusiones, puesto que, como se viene planteando: «(i) dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y, (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas» (CSJ SP, 6 mar. 2013, Rad. 39559). Además, la Corte ha señalado que, frente a dictámenes contradictorios, es el juzgador quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le otorga credibilidad, desde luego exponiendo las razones de sus dichos (CSJ AP6901-2015, Rad.

46858; CSJ SP2978-2017, Rad. 49422).

Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta 11 CSJ, SP, 27 jun. 2012, Rad. 32882. 15 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio (CSJ AP335-2018, Rad. 51235; CSJ SP154-2020, Rad. 49523; CSJ AP3667-2018, Rad. 49357; CSJ AP, 5 ago. 2010. Rad. 33048).

4. Caso concreto Conforme la teoría del caso de la fiscalía, JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ falsificó la firma de Bernardo Antonio Caro y la

estampó en el contrato de arrendamiento en formato minerva N° W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, en virtud del cual el implicado le arrendó al segundo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-1165. Dicho documento fue incorporado a la querella policiva por perturbación a la posesión que instauró JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ en contra de Víctor Manuel Delgado Baquero y personas indeterminadas, ante la Inspección de Policía del municipio de Los Patios – Norte de Santandercon el fin de inducir en error a la servidora pública para que reconociera que él es el poseedor de ese inmueble y Bernardo Antonio Caro un simple tenedor. El A-quo absolvió a JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ luego de considerar que la prueba pericial de la defensa, según la cual la firma que aparece en el contrato de fecha 14 de julio de 2012, sí se identifica con el gesto gráfico de Bernardo Antonio Caro, goza de mayor credibilidad que la de la Fiscalía, que, en contrario, concluyó que no existe uniprocedencia entre las firmas dubitadas e indubitadas. 16 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ Aseguró, que la prueba pericial se acompasa con los testimonios de Javier Rojas Bonilla, Arley Cardona Sanabria y Bernardo Antonio Caro, con quienes se probó que una tarde José Rafael Pulido Morales – hijo del procesadofue a la vivienda y le pidió a Bernardo Antonio Caro que firmara unos documentos y este así procedió. Lo anterior, sumado a que dentro del presente asunto se

probó que JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ es el poseedor legítimo del inmueble en disputa desde hace más de 30 años, como incluso lo reconoce el mismo Bernardo Antonio Caro. En contrario, el Tribunal estableció la materialidad del delito de fraude procesal a partir de reconocer que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, es falso, dado que no fue suscrito por Bernardo Antonio Caro, para lo cual le otorga credibilidad a la pericia de la fiscalía y asegura que la víctima suscribió unos documentos en blanco porque José Rafael Pulido Morales lo obligó. Todo lo anterior le impone a la Corte la necesidad de abordar el tema de la firma y del documento que lo contiene, al evidenciarse, conforme a la tesis de la Fiscalía (avalada por la segunda instancia), una presunta relación de instrumentalidad entre un delito medio (falsedad) y un punible fin (fraude procesal). 4.1. Sobre la prueba pericial 17 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ En el juicio oral se recibió la declaración de Yesid Leyton Castaño12 - perito grafólogo del CTI, con más de 15 años de experiencia-, quien manifestó que el 13 de diciembre de 2013 recibió ocho (8) muestras manuscriturales de la firma de Bernardo Antonio Caro, las cuales fueron incorporadas a la actuación, en igual número de folios, con la declaración del experto. El análisis grafológico lo llevó a cabo el perito Jorge Iván Silva Uribe13 - perito grafólogo y documentólogo del CTI, con más de

15 años de experiencia-, quien manifestó que luego de realizar el estudio entre las ocho muestras indubitadas y la firma de duda estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, pudo concluir que «NO EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL…» dado que encontró las siguientes diferencias: (i) Las firmas indubitadas muestran una menor eficacia gráfica que la dubitada; (ii) la firma indubitada conserva un desplazamiento lineal rectilíneo con relación a la línea base escritural, mientras que la dubitada presenta un desplazamiento lineal sinuoso; (iii) las muestras indubitadas revelan enlaces silábicos y una mayor separación interestructural que se hace evidente entre letras “a”, “r”, “d” y “o” de la palabra “Bernardo” y las letras “a”, “n” y “t” de la palabra “Antonio”; mientras que la firma de duda presenta «mayor variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde por completo las características morfológicas de las letras»; (iv) 12 A partir del record 2:52. 13 A partir del record 1:45:58. 18 Impugnación especial No. 55657 JOSÉ RAFAEL PULIDO NÚÑEZ los tiempos gráficos son mayores en el material patrón que en la firma de duda; (v) los signos gráficos “t” de la palabra “Antonio” y “c” de la palabra “Caro” están compuestos de manera diferente; (vi) los números del material gráfico de referencia «presentan una menor estabilidad, ritmo y dinámica» que los dígitos que acompañan la firma cuestionada; (vii) el

amanuense utiliza dos movimientos gráficos para dibujar el signo “1” de su muestra patrón, mientras que en los caracteres dubitados se utiliza tan solo un movimiento gráfico; y (viii) el dígito “7” de las muestras patrones se elabora con un trazo corto recto progresivo que atraviesa la parte media de mismo, y este mismo dígito en el material dubitado presenta un trazo recto corto progresivo en su parte media, pero con la particularidad que no atraviesa el signo gráfico y se ubica hacia la zona derecha del mismo. Respecto de la palabra “Medellín” que aparece al lado de la cédula de la firma de duda, refirió que, si bien no la analizó, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...