CSJ - SP32120(23-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32120(23-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CIÓ 32120
CÉSAR AUGUSTO JARA ILLO OROZCO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de trescientos quince meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. .(4,2674,4 <4 2 (cid:9) CA CIÓN 120
CÉSAR AUGUSTO JARAMIL O OR CO
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El domingo 3 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, Jorge Eliécer Hoyos, comerciante de 56 años de edad, se hallaba al frente
de la vivienda situada en la carrera 13 número 11-42, barrio San Francisco de Florencia (departamento de Cagueta), cuando recibió tres impactos de proyectil con arma de fuego que momentos después le ocasionaron la muerte. Según algunas personas que se percataron de lo ocurrido, la agresión provino de los ocupantes de una motocicleta de color rojo, marca
Yamaha RX-115, quienes además le sustrajeron a la víctima una maleta que contenía, en efectivo, el producto semanal de un negocio de venta de carne, avaluado en la suma de $20'000.000. Así mismo, otras dijeron que CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO, joven conocido en el sector, era el conductor del vehículo.
2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal, vinculó mediante indagatoria al señalado, le resolvió la situación jurídica y, luego de declarar el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriado el pliego de cargos, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, lbabreci % ZindS t / t CA ACICII 32120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO sri OZCO
1 Z %A.„-e., t4 e9f0M922e1 pero ante la manifestación de impedimento aducida por su titular (en razón de la amistad íntima que sostenía con la familia del inculpado), la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que después de adelantar las audiencias
preparatoria y pública absolvió a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO de los cargos imputados en la calificación. Según el a quo, los relatos de Katerine Liseth Cabrera Vallejo (de quince años al momento de los hechos), Luis Fernando Lizcano Granados y Henry Dussán Aristizábal (de diecisiete), las únicas personas que le atribuyeron al acusado manejar la moto Yamaha RX-115, no eran suficientes para alcanzar el grado de certeza, pues la primera observó al conductor de espaldas, cuando iba con exceso de velocidad y llevando un casco; el segundo ni siquiera lo miró, y el tercero tan sólo rindió una entrevista a miembros de la policía judicial, razón por la cual el señalamiento que a nombre de este último hizo su progenitora Adriana Aristizábal Castaño no es más que un testimonio de oídas. Por otro lado, sostuvo que la prueba obrante en el expediente sugiere que las conductas punibles fueron realizadas por individuos distintos al procesado.
4. Apelada dicha providencia por el representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la revocó en su integridad y condenó a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO como coautor de los delitos atribuidos en la resolución acusatoria a la pena principal de trescientos quince meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio 1 t(t a' Z,Int4 )tá/leiaa 4 (cid:9) C ACIÓN 2120
CÉSAR AUGUSTO JARA LLO OR ZCO W t9f2
tie. rItenuz de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y al pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles. Igualmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por último, dispuso remitir copias en contra de dos testigos por haber faltado a la verdad bajo la gravedad del juramento, e incluso en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, porque de acuerdo con lo señalado por la parte civil asesoró jurídicamente a la familia del procesado. Según el ad quem, ninguna de las hipótesis exculpatorias esgrimidas por la defensa tiene sustento probatorio, pues lo único que se advierte en los deponentes que las enunciaron es un interés desmedido para beneficiar a toda costa a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO, además de ciertas contradicciones en aspectos fundamentales. Por otra parte, señaló que el testimonio de Katerine Liseth Cabrera Vallejo es creíble, no sólo porque su señalamiento está respaldado por el relato de Henry Dussán Aristizábal y Adriana Aristizábal Castaño, sino porque además la experiencia indica que cuando alguien conoce a otro y lo ha visto con suma frecuencia es capaz de identificarlo de manera inmediata, sin mayores dificultades.
5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que el escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
,(944aÍt4a 4 C44aefea 6 (cid:9) ACI(3:120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO O OZCO
-)» CZ, ria-5iacee 2-4 ,Ca nema e a ( es producto de una deducción y no de su percepción. 1.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de lo señalado por Henry Dussán Aristizábal El ad quem valoró como prueba lo afirmado por esta persona durante una entrevista efectuada por funcionarios de policía judicial, circunstancia que desconoce lo contemplado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ya que tales diligencias tan sólo son válidas como criterios orientadores de la investigación. En cuanto a lo dicho por Adriana Aristizábal Castaño (madre de Henry Dussán Aristizábal), se trata de un testimonio de oídas y, por consiguiente, muy relativo. Además, de su contenido se advierte que el joven no reconoció a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO porque le haya visto la cara, pero sí por la forma en que conducía el automotor, circunstancia que tampoco corresponde a una percepción directa, sino a un dato inferido. 1.3. Errores de hecho y de derecho en la crítica de la prueba que beneficia al procesado (1) Falso raciocinio en la estimación de los testimonios de Clara Isabel Dussán Acosta, Agustín Dussán Saavedra, óscar Eduardo Galindo Dussán, Fabiola Gaitán Paredes, Jorge Armando Clavijo Díaz, Cristian Mauricio Duque González y Gerson Adrián Mejía Vega: Al contrario de lo que figura en la providencia, no era posible esperar una total concordancia en las declaraciones de estas personas, sino
.L24-fré a-rt Y:4 yniee c (cid:9) 8 (cid:9) CIÓN 2120
CÉSAR AUGUSTO JARAM LO OR ZCO
22 .0-zerna. 4,142.1a El Tribunal desconoció que tanto esta persona como Katerine Liseth Cabrera Vallejo dijeron que el casco del conductor del vehículo era de color negro, mientras que Cristian Mauricio Duque González y Vivian Stephanie Hurtado Murcia aseguraron que era rojo. (v) Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración del patrullero Jhonatan Romero Buelvas: Según el uniformado, cuando CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO fue entrevistado por los investigadores de policía judicial, se mostró como un ciudadano normal, sin evidenciar algún tipo de nerviosismo, comportamiento que fue ignorado por el ad quem y que corresponde al de un inocente, mas no al de un homicida. (vi) Falso juicio de existencia por omisión de las diversas constancias que obran en el expediente acerca de las calidades personales, sociales y morales del procesado: De haberlas estimado, el Tribunal habría contado con más elementos de juicio para concluir que su poderdante no tenía relación alguna con los delitos materia de imputación.
2. Por otra parte, en un apartado que denominó "TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DEMOSTRADOS", el demandante insistió en la naturaleza deductiva y no perceptiva de los señalamientos efectuados por Katerine Liseth Cabrera Vallejo y Henry Dussán Aristizábal. También aseveró que los argumentos del a quo eran los ajustados a derecho y, finalmente, reiteró que el material probatorio descartado por el Tribunal sin justificación razonable es conducente para establecer
tr:-)aAúaa,4 10(cid:9) C ACK) (cid:9) 120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO r
(fra ,27 c4,(4-..deee,;z desconoció que la primera era pertinente en relación con el contexto de la sentencia, e incluso no tuvo en cuenta las reales condiciones que facilitaron el reconocimiento por parte de la testigo. 1.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la entrevista de Henry Dussán Aristizábal El ad quem precisó en el fallo impugnado que de ninguna manera consideraba la versión rendida por esta persona un medio de prueba, sino un criterio orientador, y por lo tanto jamás transgredió el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 1.3. Errores de hecho y de derecho (1) Falso raciocinio en la valoración de los testimonios de la familia Dussán y de los amigos del procesado: Al contrario de lo aducido por el demandante, el cuerpo colegiado encontró equívocos e inconsistencias en los testigos de descargo a partir de circunstancias específicas (como el énfasis en la hora en que fue visto el procesado, en la forma como vestía y en su presencia en un centro de recreación); de ahí concluyó que habían sido aleccionados para declarar, problema de credibilidad ante el cual no demostró algún razonamiento contrario al orden jurídico. (fi) Falso juicio de legalidad por la apreciación de unas copias de otra actuación judicial: El problema es irrelevante, pues la valoración que respecto de los
(cid:9)(cid:9) :14/2,4i76,1,51 (cid:9) leo‘mdf.,:z C 12 (cid:9) ACIÓ /120
- (cid:9) k CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO
' 74,t4 Sfe:Ate2-22C AA:r.: ( (vi) Falso juicio de existencia por omisión de la prueba relativa al buen comportamiento del procesado: El hecho de que CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO sea considerado por ciertas personas un buen ciudadano no puede excluir la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que actuó como coautor en la realización de las conductas punibles.
2. Como consecuencia de todo lo anterior, la Procuradora solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Dado que la demanda presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Corte tiene el deber de analizar de fondo los problemas jurídicos propuestos en ella, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto).
En este sentido, la Sala resolverá los reproches planteados por el recurrente dividiéndolos en dos partes. En la primera, se ocupará del
MefraLL (KIltideec 1 14(cid:9) ACIOtY 2120 CÉSAR AUGUSTO JA- • 4 ILLO OR oZCO 11 t9f2 ckiír 5-e9, te. rImma adteace. comprenda la observación directa del rostro de este último. De lo contrario, se trataría de una conjetura, de una deducción elaborada por el sujeto, en cuyo caso no habría certeza alguna de haber obtenido la verdad. La Sala no comparte tal postura por motivos de orden epistemológico y jurídico. En primer lugar, a partir de la conclusión kantiana de que el intelecto no extrae sus leyes de la naturaleza, sino que se las impone a ella, no ha sido contrario a la razón suponer que todo conocimiento, desde el de la experiencia cotidiana hasta el científico, es el producto de la interpretación de hechos susceptibles de ser percibidos, a la luz de ideas abstractas (como el principio de razón suficiente) e incluso de las teorías más elaboradas (como las relativas al origen del universo)2. De ahí que cualquier experiencia sensible no sólo está precedida de un mínimo nivel de atención, sino también incorpora cierto análisis conjetural o especulativo3. Los órganos sensoriales, de esta manera, están condicionados por valoraciones de diversa índole en el sujeto, quien no actúa pasivamente ante el flujo informativo que recibe del mundo exterior'', sino selecciona y a la vez descifra tales datos, por lo general enfatizando unos en detrimento de otros. Por ello, la Sala ha señalado en pretérita oportunidad que en ejercicio
Cf. Popper, Karl R., Conjeturas y refutaciones. El desarrollo del conocimiento 2 científico, Paidós, Barcelona, 1967, pp. 46, 236-237. Cf. Popper, Conocimiento objetivo, Tecnos, Madrid, 2006, pp. 96, 131 y 401. 3 Cf. Popper, Escritos selectos, Fondo de Cultura Económica, México, 2006, p. 91. 4
> t 16 (cid:9) UAISAUI CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO ;f2 ,-- "tte _,C efre,,,na i5 a,Zateeacirz un conocimiento adquirido por los órganos sensoriales que es estimado relevante para los fines de la actuación 9, su enfoque crítico debe ejercerse en función de la teoría del caso que pretenda apoyar, sin importar que la veracidad de las aserciones perceptivas allí contenidas no sean siempre refutables por medios empíricos, ni puedan en principio decidirse. En este sentido, es primordial el papel que cumplen las reglas de la sana crítica (o las leyes científicas, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia), que constituyen el método racional y argumentativo por excelencia para evidenciar yerros y falsedades en las hipótesis fácticas que se derivan de las fuentes de conocimiento usadas en el proceso penal. Por eso mismo, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 prevé que para apreciar el testimonio el juez considerará (i) las reglas de la sana crítica, 00 la naturaleza del objeto percibido, (iii) el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, (iy) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibió, (y) la personalidad del declarante, (vi) la forma como hubiere declarado y (vi) las otras particularidades que hayan sido observadas durante el testimonio. Con base en la norma en comento, si de lo que se trata es de analizar las vivencias de un testigo en particular, le será suficiente al
juez asumir que su capacidad de percepción corresponde a la de una Cf. Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, 9 Buenos Aires, 2004, § 578.
- P../544.2a,c6 (cid:9) (- 40‘9724.?1-1 c• I•ACIO 18 (cid:9) c2120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO O •IiiiZCO
1 57 ;;;Aterna doctrina se ha dicho lo siguiente: "La 'vendad' de una teoría científica y, más en general, de cualquier argumentación o proposición empírica es siempre, en suma, una verdad no definitiva sino contingente, no absoluta sino relativa al estado de los conocimientos y experiencias llevados a cabo en orden a las cosas de que se habla: de modo que, siempre, cuando se afirma la 'verdad' de una o varias proposiciones, lo único que se dice es que estas son (plausiblemente) verdaderas por lo que sabemos, o sea, respecto del conjunto de los conocimientos confirmados que poseemos [...] "Todo esto vale con mayor razón para la verdad procesal, que también puede ser concebida como una verdad aproximativa respecto del ideal ilustrado de la perfecta correspondencia [...] "Ninguna prueba, indicio o conjunto de pruebas y de indicios garantiza inopugnablemente la verdad de la conclusión fáctica. No existen, en rigor, pruebas suticientes"11 (destacados en el texto original). La Corte, por su parte, ha sostenido que "la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido"12. El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería
inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garandsmo penal, Trotta, Madrid, 11 2001, pp. 50 y 135. Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 28432. En el mismo sentido, 12 fallo de 3 de febrero de 2010, radicación 32863.
cir‘ 20 (cid:9) CA CIÓN 2120 CÉSAR AUGUSTO JARAMIL O OR ZCO fr ,4 ,C4Itoma c dieratáz predicable haber incurrido en error. El problema, sin embargo, no consiste en valorar si las explicaciones dadas por el profesional del derecho a lo sucedido son plausibles o no, sino establecer si el razonamiento del Tribunal para concluir que tanto el conductor como el procesado eran la misma persona resiste un análisis crítico. Y, al respecto, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público, según el cual el demandante jamás desvirtuó la máxima empírica traída a colación en el fallo de segunda instancia, que fue explicada de la siguiente manera: "[...] la regla de experiencia enseña que cuando una persona conoce a otra (porque la ha visto con suma frecuencia en el sector, ya que visita a una vecina cercana y, más aún, cuando es un experto corredor de motos, con reconocimiento de cierta fama en la localidad), al ser vista, se le identifica sin dificultad. "Esta circunstancia tiene además una explicación científica simple. Un sujeto se familiariza con las personas que habitualmente observa, aun sin entrar en estrecha relación con estas, de tal manera que el acto sincrónico de identificar' de manera correcta e inequívoca obra en todos los casos como reacciones mecánicas que se dan de la acción 'observar con frecuencian14. En términos lógicos, la máxima de la que se valió el ad quem puede ser traducida de esta forma: "siempre o casi siempre que una persona está habituada a ver a otra, es capaz de reconocerla con facilidad'. 14 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia.
c 22 (cid:9) CIO 2120 CÉSAR AUGUSTO JARA ZCO LOOR! señalamientos de los testigos de cargo. No obstante, lo que se desprende de la lectura del fallo de segunda instancia es que los jóvenes (y en particular Katerine Liseth Cabrera Vallejo) sí pudieron reconocer con facilidad al procesado, motivo por el cual el ad quem concluyó que la funcionaria "se apartó caprichosa e inexplicablemente de las reglas de la sana crítica, declarando entonces una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso o de lo que se encuentra en éf' 16. En efecto, cuando el Tribunal le otorgó credibilidad a Katerine Liseth Cabrera Vallejo lo hizo en el entendido de que ella sí pudo ver a escasa distancia tanto el rostro como otros rasgos morfológicos del ocupante de la moto, según se aprecia en el siguiente apartado de la diligencia de 12 de diciembre de 2006, que fue transcrito en la providencia objeto del extraordinario recurso 17: "Ese día yo estaba sentada en la puerta de mi casa con una amiga que se llama Leidy, eran como las tres y media de la tarde, incluso estaba terminando de escampar, en esas vi que CÉSAR JARAMILLO, a quien yo distingo hace un año (él fue novio de una niña que vive en la parte de arriba de mi casa, ahí en el barrio San Francisco), JARAMILLO pasó en una moto color roja, era una RX-115, él iba solo, iba en bermudas con flores rojas me parece, llevaba un buzo color azul oscuro, y en la parte de
abajo como volteando para bomberos se devolvió en dos ocasiones, es decir, iba y se devolvía, y como a los quince o veinte minutos bajó con otro muchacho, el cual iba de pardllero, este muchacho tenía un jean y un bucito oscuro, JARAMILLO ya se había cambiado de ropa y tenía puesto Folio 99 ibídem. 16 17 Folios 79-80 ibídem.
c4 in i;cc 24 (cid:9) CA (cid:9) IóN1 2120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO
, Cée;:k,4 Sfefr,enza c%,:e4Cteú6 cuando lo miré bien. PREGUNTADO. ¿A qué distancia estaba el charco?
CONTESTÓ: Más o menos a medio metro"19.
En cuanto al casco que llevaba puesto el conductor (del cual afirmó en entrevista ante funcionarios de policía judicial que se trataba de "un casco abierto de color negro"20), Katerine Liseth Cabrera Vallejo fue interrogada tanto por la Fiscal como por el Procurador durante la audiencia pública: "PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: Doña Katenne, establézcame más o menos a esa hora, cuando pasó el señor CÉSAR JARAMILLO la primera vez [...), ¿cómo era su casco? RESPONDIÓ. El casco de El Chavo, le dicen. [...] PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Volvió usted a ver al señor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO? RESPONDIÓ. Sí. PREGUNTADO. ¿Y 10 vio con la misma ropa o con distinta ropa? CONTESTÓ Distinta ropa. PREGUNTADO. ¿El MiSMO casco? CONTESTÓ. El mismo"2' En este orden de ideas, la regla de la experiencia formulada por el Tribunal (según la cual cuando una persona conoce a otra, puede identificarla sin mayor dificultad) le fue útil para valorar en el fallo impugnado, desde una perspectiva ex ante, que las condiciones narradas por la testigo (esto es, en un breve instante, pero a escasa
distancia del objeto, con un elevado grado de atención debido al incidente de la charca y sin que el casco fuera un impedimento físico que obstruyera la visión del rostro) bastaban para descartar, con los elementos de juicio conocidos, la posibilidad razonable de un error. 19 Folios 45-46 ibídem. 20 Folio 15 del cuaderno I de la actuación principal. Registro de la actuación, archivo 180013104002200761, 1:44 y 1:49, 21 respectivamente.
26 (cid:9) CACION I2120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO entregué el domicilio venían unos tipos en una moto a toda velocidad, venían dos tipos, incluso casi se tropiezan conmigo como también casi se llevan a una sardina por delante, esta sardina dijo algo como tratando de reconocer a los muchachos de la moto RX-115, mencionó a un tal JARAMILLO, yo salí a la esquina donde quedaba antiguamente el Femenino cuando escuché los disparos, escuché tres disparos, yo iba como a cinco pasos de la esquina del Femenino, yo iba volteando hacia la derecha, observé que los manes que habían pasado en la moto roja apuntaban hacia la gente que había por ahí, yo estaba como a una cuadra de distancia, yo vi cuando ellos voltearon en contra vía hacia el lado del Cunplaya, cuando llegué a la esquina de bomberos observé que la gente conía hacia donde había quedado el señor fallecido, yo me acampé y dijeron que eran los de la moto roja los que le habían disparado, me dirigí hacia la muchacha que casi atropellan y le pregunté si ella conocía a los de la moto roja, ella me dijo que era JARAMILLO'25. De esta manera, si bien Luis Fernando Lizcano Granados no se dio cuenta de quiénes eran los ocupantes de la motocicleta, si percibió que Katerine Liseth Cabrera Vallejo había identificado de manera inmediata a uno de ellos. Es en este punto en donde también entra en juego el señalamiento realizado por Henry Dussán Aristizábal (de cuya validez se tratará infra 3.1), de acuerdo con el cual tanto el estilo como la figura del
conductor del vehículo en el que iban los homicidas correspondía a los del procesado. Así lo sostuvo bajo la gravedad juramento Adriana Aristizábal Castaño, la madre del entonces menor, quien no permitió que este último declarara debido al miedo que sentía por la vida de su hijo: 25 Folio 47 ibídem.
P4Seía a "Z‘m iz 28 (cid:9) CC4ló 32120 CÉSAR AUGUSTO JARA LLO O ZCO Zt4 tema 4<fee11454;z Tal postura riñe con la realidad de lo actuado. En primer lugar, el Tribunal no extrajo la versión de Henry Dussán Aristizábal (en el sentido de que tanto el procesado como el conductor de la moto eran la misma persona) de lo dicho por él en la aludida entrevista, sino de lo afirmado por Adriana Aristizábal Castaño 27, tal como se expuso con antelación (supra 2.2). En segundo lugar, lo que sostuvo el joven ante los funcionarios de policía judicial carecía de incidencia para efectos de determinar la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO, pues tal como lo indicó la deponente en la declaración, además del miedo que sentía su hijo, ella a su vez le pidió abstenerse de realizar incriminación alguna durante tal diligencia: "PREGUNTADO. ¿Cuál seria la razón para que su hijo H., en la entrevista, nunca mencionara a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO como participante en el crimen que nos ocupa en esta investigación? CONTESTÓ. Por temor, yo tampoco le permití que él nombrara a JARAMILLO porque ellos se conocen y yo sé que en una audiencia lo nombran y él sabe quién es mi hijo, el día de la fiesta que mencioné apenas llegó JARAMILLO mi hijo me dijo que había salido inmediatamente, mi hijo sintió temor al verio"28. Y, por último, no es cierto que un testimonio de oídas como el de
Adriana Aristizábal Castaño carezca de valor probatorio por el solo hecho de ser tal (como lo sugirió la juez de primera instancia 29), ni que tenga un alcance muy relativo (en palabras del demandante 39). 27 Cf. folio 96 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 140 del cuaderno I de la actuación. 23 Folio 110 del cuaderno II de la actuación principal. 3° Folio 152 del cuaderno de segunda instancia.
, /a/ B,-i2 4 (cid:9) 24.4a 30 (cid:9) CA ACió 32120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO O OZCO cÍ
Z 27,t4 tema Para tal efecto, el ad quem analizó las declaraciones en las que se apoyaba tal supuesto fáctico y encontró que no podía creerles a esos testigos, debido entre otras razones a la forma en que narraban los sucesos de trascendencia para la teoría del caso (que obedece a uno de los factores de apreciación racional del testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal). Así fue explicado en la providencia impugnada: "Visto en conjunto lo anterior, [...] toda la uniformidad que encaja cada uno de los testimonios sobre los tres aspectos fundamentales (hora, vestimenta, presencia en Coacrefal) deviene naturalmente sospechoso y esto hace concluir que se trata de una coartada articulada con esfuerzo pero quebradiza a la hora de confi-ontarse exhaustiva y críticamente. "Y esto por cuanto, cuando se retrata o se reproducen lingüísticamente aspectos en un testimonio, queda develado una forma de hiperamplificación' que suele ser tendencia unilateral, es decir, el testigo únicamente recuerda con gran profusión de detalles los hechos y peculiaridades favorables a la parte que los invita a testificar, circunstancia que algunas veces contrasta con la falta de memoria frente a los aspectos que están dentro de su situación de vida, dentro de sus cercanías personales, pero que, como cosa rara, no ganaron su interés"35.
Un ejemplo de esto último lo constituye el caso, puesto de relieve por el Tribunal36, de Agustín Dussán Saaveclra, persona invidente y padre de Clara Isabel Dussán Acosta, quien acerca de lo sucedido en la fecha de los hechos sostuvo lo siguiente: "El último día que [Clara] me pidió permiso para ir a Coacrefal fue el día 35 Folio 92 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folios 89-90 ibídem.
44dala Z7dm.4.2„;, 32 (cid:9) CA ACIÓN 2120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO
—1; .1v ;112.216 c9f0te"7 ,4 soleado, cielo despejado"38 Dicho sea de paso, no es coherente que el demandante cuestione la credibilidad otorgada a ciertos testigos, aduciendo que ninguno de ellos pudo ver el rostro del conductor del vehículo, y, en el mismo cargo (aunque en capítulo separado), reclame por la validez de las aserciones perceptivas de quien carece del sentido de la visión desde 1981, tal como lo sostuvo Agustín Dussán Saavedra en la diligencia39. 3.3. En cuanto al falso juicio de legalidad por valorar documentos allegados cuando la actuación se encontraba pendiente del fallo de segunda instancia, le asiste la razón al representante del Ministerio Público al indicar en el concepto que el ad quem sólo los tuvo en cuenta a fin de disponer la remisión de copias para investigar a los testigos Camilo Montero Calderón y Jorge Enrique Hoyos Barreiro (hijo de la víctima)4°, y de ninguna manera para concluir algo acerca de la responsabilidad del procesado, razón por la cual carecieron de importancia alguna frente a la decisión adoptada. De esta manera, el cuerpo colegiado obró en atención del deber funcional, inherente a todo servidor público, de "[d]enunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento", tal como está previsto en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Fueron otros los elementos de persuasión, concernientes a la prueba 38 Folios 66-67 ibídem. 99 Folio 65 ibídem. 4° Folios 86-87 del cuaderno de segunda instancia.
Mfréf6a4 1Lnet,11„ 34 (cid:9) C ACIó 2120
CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OR ZCO
,‘ 1 Sf0tenza Atee.,-26 3.5. Finalmente, el demandante propuso un falso juicio de existencia por omisión de la prueba atinente al comportamiento moral y social del procesado. Al respecto, la Corte ya ha precisado que para los fines de discutir la responsabilidad penal no les es posible a los sujetos procesales, ni a los operadores de la norma, plantear argumentos relacionados con la persona, incluso si están dirigidos a favorecer los intereses del procesado, pues en cualquier caso implicarían una vulneración al llamado derecho penal de acto: T..] si es contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo y si también desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad de/injusto en la existencia de antecedentes penales, es obvio que plan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.