CSJ - SP32125(16-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32125(16-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Q;M'Áéha de mmár'af - U Página 1 de 42 N q Casación 32125 ! ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %vfe (%m—… a'efldfế'a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 295. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 25 de febrero de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal, en calidad de autor del delito de receptación, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales. Allí mismo se absolvió al procesado del delito de falsedad marcaria, se decretó la interdicción en los derechos y funciones públicas del acusado, a manera de pena accesoria, por un lapso de 50 meses, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue favorecido con la prisión domiciliaria. Q&!w&?na de a/amá?z Página 2 de 42
N w y ELIAS ALFONSO SOC Las Aa Nc Oió n CA3 R2 PI12 O5
<a-f¡fr ny)mm á!]!&d¿t HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: "El día 19 de junio de 2002 cuando la señora LUDIN AVILA FIGUEROA transitaba por el bario Quinta Onental de esta ciudad, fue interceptada por dos sujetos, quienes portando ammas de fuego la despojaron del vehículo de su propiedad marca Fial, modelo DAY-84P, color rojo, que luego de labores de inteligencia de detectives del DAS fue encontrado en posesión del señor ELIAS SOLANO CARPIO, el 22 de noviembre de 2002 en un taller del bario Zulima, pero a dicho rodante se le habla cambiado su color original por un color vino tinto, así como parecía con la placa URH-227 e igualmente alterados sus guarismos de identificación” DECURSO PROCESAL En un principio la investigación se adelantó respecto del hurto del automotor, conforme la denuncia presentada por al afectada, el 19 de junio de 2002. Acorde con ello, gracias a labores de inteligencia se pudo conocer que al parecer el automotor hurtado se hallaba en una cabaña situada en la vía hacia Chinácota, motivo que demandó solicitar a la Fiscalía se expidiese orden de allanamiento y registro. Q %MZÁMde %aámár'a Página 3 de 42 N 4 Casación 32.125 ¿¡ ELIAS ALFONSO SOLANO CARPI Curte Ssprema de Justicia Efectivamente, el 13 de agosto de 2002 ella fue expedida, luego de que se entrevistase a uno de los detectives que deprecó
la diligencia. De conformidad con lo arrojado por la diligencia de allanamiento y registro, el 15 de agosto de 2002, la Unidad Delegada Estructura de Apoyo de la Fiscalía, dispuso compulsar copias para que por cuerda separada se investigase el presunto delito de receptación, al tanto que esa misma unidad proseguiría con la investigación previa referida al punible ejecutado en contra del patrimonio económico. En consecuencia, el 30 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional Cuarta, dispuso la apertura de investigación previa respecto de la conducta punible de receptación. En desarrollo de ella, el 19 de diciembre de 2002, se recibió versión libre a ELÍAS
ALFONSO SOLANO CARPIO.
El 7 de abril de 2003, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a SOLANO CARPIO, diligencia cumplida el 15 de mayo de 2003. El 19 de noviembre de 2003, fue cerrada formalmente la investigación. Consecuentemente, el 24 de febrero de 2004, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de Q?%::Mm de Colombia Pagina 4 de 4? . Sy Casación 32125 , ! ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %”Vf &¡brrma c/e]oif¡kv'a acusación en disfavor de ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO, en calidad de autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente los recursos de reposición y apelación en contra
del auto en cuestión. Acorde con ello, en proveido del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional, confirmó integramente su decisión, y lo mismo ocurrió con la decisión de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2005. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 1 de septiembre de 2005. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de febrero de 2007. El 27 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 11 de diciembre de 2007, se emitió la sentencia de primer grado, que fuera apelada por el defensor del procesado. Q1 9úv?%m de %má?¿ Página 5 de 42 > ( Casación 32125 - ¡ ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO <arfr g;ó… rÁº__ífá&kv'a En consecuencia, el 25 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Cúcuta emitió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo decidido por el A quo, motivando ello que la defensa del acusado interpusiese el recurso extraordinario de casación que ahora se analiza en su fundamentación.
LA DEMANDA
1. Cargo Primero Por el camino de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte existente una circunstancia insoslayable de nulidad derivada de que se hubiese roto la unidad del proceso, que en un comienzo se adelantó en
torno del hurto del automotor, pero después del allanamiento y dados sus resultados, derivó en la decisión de la Fiscalía de que por cuerda separada se siguiera conociendo del posible delito de receptación atribuido al procesado. Para desarrollar su postulación nulificante, el recurrente cita profusamente normas constitucionales e internacionales, propias del bloque de constitucionalidad, así como varios artículos del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, a partir de lo cual concluye: “El error consiste en que no se aplicaron los articulos 1, 2, 4 y 13 de la C.P. y erradamente se aplicó el artículo Q%f bra de %a/nmáa Página 6 de 42 S Casación 32.121 T ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %-Nr %ónºma a'r__í&9'¡)v'a 29 de la misma No se aplicaron los artículos 9, 10, 19, 26, 28 29 y 31 d la Ley 599 de 2000 No se aplicaron los artículos 1, ?, 3, 5, 6, 8 , 13, 89, 91 y 91 y erradamente se aplicaron el 92, 304 306 322, 325, 394, 397 y 410 de la Ley 600 de 2000.” Agrega después que si bien, la víctima del hurto tenía pleno derecho a que se investigaran los hechos que afectaron su patrimonio y libertad, la Fiscalia "no tenía la capacidad jurídica en ese momento de la investigación para romper la unidad la unidad (sic) procesal, viciando la actuación posterior con un yerro de estructura que invalida lo actuado a partir de la providencia
proferida..." Al efecto, destaca que lo ocurrido se representa conexo y los sujetos activos de los mismos eran más de dos, razón por la cual el rompimiento de la unidad del proceso operó “prematuro y arbitrario", y ni siquiera era posible decretar un cierre parcial, ya que no se habían recaudado las pruebas necesarias para ello, a más de que esa decisión debía tomarse por auto interiocutorio en el cual se determinasen los hechos y pruebas recopilados. Estima, entonces, que se vulneraron los principios de
“UNIDAD PROCESAL, CONCENTRACIÓN PROBATORIA,
EFICIENCIA DEL PROCEDIMIENTO, EFICACIA DE LA JUSTICIA, CELERIDAD, CTC (sic) Q;&¡/%M de Caº¿=má'(¿ — Página 7 de 42 , e — Casación 32.125 ' 1 ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO far/r gy¡mma aí-__ír¿&múz Seguidamente, cita lo dicho por algunos tratadistas acerca de los errores de estructura y sus efectos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno de los derechos de defensa y contradicción operantes durante la fase de la investigación previa. Por último, advierte que “A!/ romperse la unidad procesal de los delitos conexos ligados por una misma cuerda se facilitó la ausencia de los autores de los posibles delitos de hurto de joyas, dinero y documentos, secuestro y porte ammas (sic) o d sus defensores al ser decilarados reos ausentes, se cercenó la obligación de la Fiscalla citada a realizar las notificaciones de ley, se dejó de concentrar la prueba para el estudio verz (sic) del
cuerpo de los delitos materia de la investigación y en especial de las pruebas allegadas frente al cuerpo del delito habido hasta ese entances”. Aduce el impugnante que el yerro irradió también el fallo de segundo grado y, en consecuencia, depreca se case la sentencia a efectos de decretar la nulidad de lo actuado desde que se expidió la Resolución que dispuso romper la unidad del proceso, el 15 de agosto de 2000.
2. Cargo Segundo Lo rotula el casacionista como "DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR CARENCIA DE DEFENSA Q%!ÚH'M de %?/0má'a Página 8 de 42
N Casación 32.125 T ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %lr/r a,&mma t£'jí'ó'fi?h TÉCNICA”, para después, como ocurre con todos los cargos, emprender la tarea de citar profusamente normas constitucionales, internacionales y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Descendiendo al caso concreto, destaca el impugnante que su representado legal fue vinculado al proceso desde la investigación previa y por ello designó como defensora a una profesional del derecho que tomó cabal posesión del cargo, desde ese momento incipiente del tramite. A continuación, cita otras normas penales y jurisprudencia emanada de ésta Corporación y de la Corte Constitucional, en la cual se delimita el tópico del derecho de defensa y su efectividad desde la investigación previa. Deduce, de lo anotado, que su predecesora en la función defensiva no actuó adecuadamente, desconoce por qué, y para el
efecto detalla, como omisiones que reflejan su aserto, el que la abogada no estudiase "/os elementos investigativos que fueron aportados y que terminaron con la unidad procesaf”; no impugnó la decisión de ruptura de la unidad procesal; “no pidió pruebas”. "no vigiló el curso de la actuación”, “no contradijo las pruebas existentes”. “no impugnó el llamamiento a indagatoria”, no participó en la práctica de pruebas; no objetó los dictámenes; “no solicitó las pruebas pedidas por el procesado”, “no las comentó” Feitlica de Colombia Pagina 9 de 42 Ñ Casación 32.125 : ¡f ELIAS ALFONSO SOLANO CARPI %:,¿— g%mma áº%d'f??hno pidió el avaluó del automotor para fijar su valor; no promovió incidente para determinar quién era su propietario; “no tachó de iregulares los documentos y observaciones de la denunciante". y “dejó aglomerar toda una p?ueba técnica de dudoso desarrollo”. Advirtiendo que esas deficiencias de la defensa no fueron propiciadas por el acusado, depreca se subsane el que entiende vicio de estructura del proceso y, consecuencialmente, se case la sentencia "a partir de la resolución que ordenó la investigación previa en contra del procesado, inclusive..."
3. Cargo tercero Dentro del espectro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que el fallo comporta un error de hecho por falso juicio de existencia.
Al efecto, significa que las sentencias de ambas instancias
pasaron por alto considerar pruebas pertinentes que redundan en beneficio del procesado, particularmente, las siguientes: los descargos del acusado, vertidos en tres ocasiones y en los cuales “establece su inocencia”, explicando las razones por las cuales el vehículo se hallaba en su poder y los motivos para decidir Q?;a;2%… de %n¿m:á'a . Página 10 de 42 3 4 Casación 32 125 _ ] ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO <amff Qfpmm Jf__%á&?fa cambiarle de color; las tarjetas de propiedad del vehículo perteneciente a Ramiro Solano Carpio y hallado en posesión del procesado, con lo cual se determina el origen del automotor y sus tradiciones; el acta de inventario del automotor “que establece realmente qué tenía el vehículo en su estructura para el momento del comiso y que estaba arreglado de acuerdo con las aspiraciones del propietario y de su poseedor materiaf; el primer examen y experticia técnica del automotor, que verificaba las regrabaciones y la imposibilidad de una plena identificación; la diligencia de inspección judicial, que indica “como se manipuló la prueba pericial porque se rompió su cadena de custodia por quienes deseaban perfeccionar el cuerpo del delito o sea el DAS", y la declaración ante notario de dos personas que certifican cómo el procesado usaba pública y notoriamente el vehículo. Señala el censor que esa omisión en valorar los elementos de juicio antes destacados condujo a que no se concluyera "como debía ser que no se configuraba el delito perseguido en cabeza del procesado y que por tal motivo no se podía dictar sentencia
condenatoria en su contra, sin lastimar su conducta de hombre de bien y perjudicar la correcta aplicación de la justicia”. Pide el casacionista, a tono con lo resumido, que se casen las sentencias “revocándolas en todas y cada una de sus partes, y profirendo SU REMPLAZO (sicy Repiblica de Colombia Página 11 de 42 X» Casación 32.125 - ! ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %'Mº &/mma á-]uam
4. Cargo Cuarto También dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad, el recurrente controvierte las decisiones de las instancias.
Para verificar su crítica en el plano concreto, resume lo que estableció la primera instancia acerca del dicho del procesado y lo confronta con la transcripción de su deciaración injurada, para concluir que el A quo “distorsiona las pruebas anteriores, porque objetivamente pone a decir al Indagado de que está aceptando o confesando un delito habiendo expresado que sí llevó un carro a un predio de su priedad (Sic) en donde lo trabajaron conforme al dicho del testigo JOSE TRINO CONTRERAS NAVARRO PERO SOSTENIENDO QUE EL VEHÍCULO DEL CUAL EL ERA SU POSEEDOR Y SU HERMANO RAMIRO ÑOLANO PROPIETARIO, tenía documentos de propiedad y autorizaciones de la inspección de Tránsito de Cúcuta que permitieron sus moditficaciones.” Añade el censor que nunca el testigo José Trino Contreras, significó que el carro encontrado en poder del procesado, fuese el mismo hurtado, razón por la cual el A quo “deformó” el contenido
de las pruebas y con ello “destruyó” las pruebas documentales que avalan lo dicho por el acusado. Q%HZ¿M de mm&'a Página 12 de 42 N 7 Casación 32. 125Í
- ; ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO Corte Diprema de Justivia Así mismo, el recurrente transcribe lo expresado por el juzgado de primera instancia acerca de la consonancia entre el vehículo hallado en poder del procesado y el hurtado a Uldy Ávila Figueroa, que se funda en lo expuesto por los detectives del DAS y lo arrojado por las experticias técnicas practicadas al automotor decomisado.
A renglón seguido, advierte el censor que a fin de “controvertir esas dos pruebas” tomadas como base por el fallador, le basta recurrir a lo expresado por la víctima del hurto, en cuanto sostiene que al momento de la amenaza armada de los asaltantes, les entregó las llaves del automotor, el cual contenía los documentos de compraventa en su interior, aunque después reconoce que copia de esos documentos le fue entregada cuando se recuperó el vehículo. Deduce el impugnante, de la confrontación de esa declaración con lo expuesto por los detectives del DAS: “que entre los sujetos activos del delito de Hurto Calificado, los señores del
DAS CUYOS TESTIMONIOS SE TOMAN COMO PRUEBA y la
denunciante LUDIN AVILA FIGUEROA SE INTEGRÓ UN
CONJUNTO DE VOLUNTADES QUE TENÍAN POR FINALIDAD
RECONSTRUIR EL CARRO UESTO A SU ALCANCE COMO EL
VEHÍCULO QUE VERDADERAMENTE SE HURTÓ Y ES POR
ESTE MOTIVO QUE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS DE Ropiblica de Colombia Pagina 13 de 42 Ne Casación 32125 _ f ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %nn'r a%… aí._ía?mra PERSONAS DEL DAS SE ENTRELAZAN CON LOS RESULTADOS DE LAS inspecciones oculares practicadas:" A continuación, se ocupa el demandante de desvirtuar lo consignado en los dictámenes técnicos a partir de lo expresado en la injurada por su representado legal, o de advertir que no fueron tomadas en cuenta algunas pruebas (dice que se “cercenó” el acta de inventario del vehículo). Concluye el recurrente que la prueba técnica fue manipulada y que además se “tergiversó” el certificado del registro del vehículo expedido por el país venezolano, dado que a partir de este no puede demostrarse la propiedad aducida por la víctima del delito de hurto. Dado, entonces, que el análisis del fallador operó “tergiversando, distorsionando, cercenando y adicionando”, solicita el casacionista se case la sentencia dictando una de reemplazo.
5. Cargo Quinto Dentro de la causal primera, cuerpo segundo, pero asumiendo verificado un error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente asevera cumplido el yerro por cuatro vías: 27 7áwá/ma de cal¿am¿va h Pagina 14 de 42 eA Casación 32 1257
' t ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO — Corte a… a4j… a) “llegalidad extrínseca”, resultante del allanamiento a la cabaña donde se halló el automotor hurtado.
Aduce el impugnante que la diligencia en cuestión, realizada, quiere destacar la Corte, en el año 2002, comporta esa Hegalidad "por no haberse notificado al JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE CUCUTA O EN SUBSIDIO SI ESTE NO
EXISTÍA AL JUZ DEL CIRCUITO POR SU POSIBLE
CONOCIMIENTO AL TENOR ARTÍCULO 39. DE LA LEY 906 DE 200 b) “llegalidad intriínseca", respecto del documento de propiedad del automotor aportado por la denunciante. Advierte el censor que esa prueba no fue aportada legalmente dentro del proceso, conforme las normas que sobre pruebas a practicar en el extranjero, consagra el Código Civil colombiano, no empece lo cual la Fiscalía le dio la autenticidad "de que trata el Artículo 259 de la ley 600 del 2000. Añade el recurrente que “igualmente no puso en conocimiento del Juez de Garantias y de la defensa la existencia de esta prueba que no podía ser valorada en las sentencias impugnadas”. c) Respecto de las experticias realizadas sobre el automotor, “llegalidad intrínseca por haberse violado sus ritos de formación. QBMÍMM de %a¿&m¿r'a Págmna 15 de 472N v Casación 32.125 " ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO Y %v/r ayómm- (Áº__í:áf¿at: Para sustentar el cargo, se limita el casacionista a reproducir el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del C. de P.P.,
atinentes a los informes técnicos que pueden pedir los funcionarios judiciales a entidades públicas o privadas, para después sostener escuetamente que "se aplicó parcialmente las dos primeras normas y y (sic) no se aplicó el artículo 265 de la ley 600 de 2000”. d) Así lo postula el censor, sin ningún otro agregado “La misma prueba anterior artículo 263, en su ilegalidad extrinseca al no notificar al juez de garantías o a quien hiciera sus veces en ese momento y su defensor, como también por la violación de los principios aquí enunciados.” e) “/legalidad intrínseca” de los dictámenes realizados por funcionarios del C.T.I., de la Fiscalía. A fin de soportar su censura, transcribe el demandante las normas que consagran la práctica de la prueba pericial, para después sostener que “...los peritos vinculados al sistema no son prenda de garantia, porque no puede haber imparcialidad en donde se está en estrecha comunicación con los organismos investigadores”. Significa el recurrente, así mismo, que esa prueba se delimita confusa y contradictoria, a más de que se imposibilitó la Q9MZÚM de %l/0már'a — Página 16 de 4g/ y Casación 32 12 : ¡f ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO Caºr/f a?bn'ma &_%V:Wa contradicción por parte de la defensa "que para esa etapa de la investigación permaneció muda e inoperante". A continuación, realiza el censor algunas digresiones en torno de la supuesta “manipulación” que sufrió el trámite procesal,
según su entender acomodado a medida que la propietaria del vehículo iba presentando documentos extranjeros de propiedad, que se hicieron valer por encima de los nacionales allegados por el acusado. f) De esta manera relacionada por el censor: "No se notificó
al JUEZ DE GARANTÍAS SOBRE LA PRUEBA RECAUDADA Y
SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA, FAVORABILIDAD CONTRADICCIÓ,
INMEDIACIÓN”.
En soporte de su afirmación, resume el impugnante lo que entiende contienen esos principios, para llegar a concluir, sin ningún conector fáctico, argumental o jurídico, que “En síntesis hubo violación de principios al DEBIDO PROCESO QUuE VULNERA EL ARTÍUCLO 29 DE LA Constitución Política de la República de Colombia”. Pide el recurrente, en consecuencia, que se reparen los efectos de esos falsos juicios de legalidad descritos, emitiendo la Corte sentencia de reemplazo. W?:¡MM de Calombia Pagina 17 de 42 u Casación 32.125 N'< ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO R'qa -- %ºn'r g,órrma (Íff!:7!h?! CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un primer aspecto a dilucidar, dice relación con el cum¡$limiento de los presupuestos que se consagran para facultar la casación discrecional, pues, es claro que el monto máximo de pena dispuesto para el delito atribuido al procesado, no supera los ocho años y, en consecuencia, se hace menester recurrir a ese mecanismo excepcionalísimo para facultar el examen de la Corte.
Al efecto, el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, detalla que aún en los casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es obra de un Tribunal, o la pena máxima no supera los ocho años, es posible facultar la interposición del recurso de casación, siempre y cuando se busque “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. Al respecto, sobra anotar, es carga del demandante argumentar en pro de alguna de estas dos circunstancias puntuales, pues, sólo así es posible determinar que, en efecto, la excepcionalidad permite abordar de fondo el asunto, en tanto, precisamente ese carácter especialísimo del mecanismo discrecional obliga el cumplimiento estricto de la exigencia, so pena de que se convierta en común, perdiendo cualquier valor normativo la exigencia del inciso primero de la norma en trato. Q%h' bea de c€o/amá"(z Paágina 18 de 42 N P Casación 32 125 ! f ELIAS ALFONSO SOLANO CARPI %ºrfr g,brwmra'ewaa Empero, bien poco hizo el recurrente para cubrir esa ineludible carga procesal, incluso Eaorque su equlvoca postura, limitándose a citar el contenido Íntegro del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, impide verificar si efectivamente busca hacer uso de la posibilidad excepcional examinada. Ahora, siempre que se aleguen cualesquiera causales de casación, es posible advertir que se busca proteger los derechos y garantias conculcados, para el caso, al procesado; mucho más,
si varios de esos cargos implican posibles causales de nulidad. Pero ello, por sí solo, no determina cubierta la exigencia de especificar, como requisito previo a la sustentación de los cargos propuestos, la razón que motiva conocer por la vía de la discrecionalidad la demanda. Vale decir, en estos casos, precisamente por la excepcionalidad antes destacada, la carga argumental es mayor e implica Eara el demandante referirse especificamente a la circunstancia, de las dos consagradas por la ley, a partir de la cual se sustenta el examen excepcional deprecado. Como nada de ello intentó siquiera de soslayo el recurrente, es esa una omisión suficiente para inadmitir la demanda. - Ó?95vá%w de %n/omá'a Página 19 de 42 Casación 32.12 F ' ] ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %f-r!r g;/¡w-ma !¿']IJ£WR Áhora, si en gracia de discusión se dijera que el requisito echado de menos por la Sala está cumplido con la manifestación que se hace, en desarrollo de los cargos, de que se han vulnerado derechos o garantías inconciliables al acusado, es necesario señalar que tampoco asiste la razón al impugnante, pues, esa argumentación resulta precaria e insuficiente para facultar el estudio de fondo del asunto. Al efecto..ya suficientemente se conoce la posición de la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya
superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio en punto de la justeza del trámite o de la valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se busca, entonces, que la dicha presunción sea demibada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incumió el fallador, suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.”) g?&h¿%m de %IÁE9J£?¿— - Página 20 de 42 | f — Casación 32.12 . 5! ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIOYAS | ! Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar la demanda presentada por el defensor del acusado.
1. Cargo Primero Mal puede tener fortuna la manifestación invalidatoria propugnada por el recurrente, cuando evidente se alza que ella parte de una muy particular e interesada visión del instituto que estima vulnerado, incluso pasando por alto la integridad normativa que lo regula y recurriendo a postulaciones absurdas en punto del daño que supuestamente se causó.
De esta manera, cuando el casacionista advierte de la supuesta irregularidad sustancial que surge, en su sentir, de que en los albores mismos de la investigación que se seguía por el hurto
del vehículo, se hubiese ordenado la ruptura de la unidad del proceso para que por cuerda separada se adelantase el trámite referido al presunto delito de receptación que surgía de haber hallado el automotor hurtado en poder de su representado legal, cita de manera amplia pero descontextualizada las normas legales que regulan el fenómeno de la unidad procesa! en seguimiento del factor de conexidad, pero pasa por alto reseñar lo que expresamente consagran los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000. La primera de las normas en cita, estipula: %!54M de <an/n mbia Pagina 21 de 42 / e Casación 32 125 y ¿ ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO %!c!fr Qy>rrma de ]&Yfh'(¿ Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varas acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de vanias conductas punibles, cuando unas se han cometido con el fin de facilitar la ejecución o procurar la inpunidad de otras; o con ocasión 0 como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” Si se alega, como lo intenta el casacionista, que en el caso
examinado existía la necesidad de adelantar en un solo proceso, por conexidad, la investigación del hurto y la de la receptación, lo menos que puede exigirse es que tome la norma que consagra el instituto y a partir de allí realice la fundamentación fáctica y jurídica que permita advertir insertos dentro de alguna de las circunstancias allí establecidas los hechos que confeccionan ambas conductas punibles, a fin de entender, por ejemplo, que se trata de un solo delito; o de un solo autor en varios; o que existe homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo y la prueba de una investigación influye en la otra, elementos conjuntos que se exigen en el numeral cuarto, MWÚM de %0¿ºmáfa Pagina 22 de 42 j y Casación 32.125 ELIAS ALFONSO SOLANO CARFPIO %r(r Qíw:a c£º%&'da Lejos de ello, el impugnante evade la argumentación central dedicando sus esfuerzos a citar profusamente, las más de las veces de forma impertinente, normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, para después, como verdadera petición de principio, pues, nada hace para explicar el sustento de su manifestación, afirmar escuetamente que “/os posibles delitos por ellos cometidos eran conexos al tenor de las normas 28, 29 y 31 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley 600 de 2000.”. Manifiesta asoma la impropiedad de lo postulado, de un lado,
porque las normas traidas a colación de la Ley 599 de 2000, en nada avalan la solicitud, remitidas como son a los fenómenos de autoría, participación y concurso de conductas punibles; y del otro, en atención a que nunca se transcnibe siquiera el contenido de esos artículos pertinentes de la Ley 600 de 2000 -asunto bastante curioso, a juzgar por la manera en que si se transcriben amplia y detalladamente otros artículos de variopintas normatividades, que bien poco ayudan a elucidar lo propuesto-, ni mucho menos se arriesga una interpretación de ellos y el necesario acomodamiento con los hechos investigados. Entonces, si el impugnante ni siquiera acierta a delimitar por qué los hechos traídos como punto de comparación —hurto y receptacióndeben entenderse conexos, resulta inane su argumentación referida a que se violaron los derechos inmanentes Peiblica de Colombia Página 23 de 42 D-7 Casación 32.12 ' f ELIAS ALFONSO SOLANO CARPI %'vrfr %9;mw (Áf,_í¡&… a la supuesta unidad del proceso que debía regir el trámite conjunto deprecado. A su tumo, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 (que mni siquiera cita el recurrente como norma pertinente para el asunto), estatuye: "Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o Jegales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán
conjuntamente. La ruptura la unid, sal no gene nulidad siempre que no afecte la
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