🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32127(06-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32127(06-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

egsaci¿ No. Catalina 1 1ef era Llerena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 321 Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CataIino Herrera Llerena, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la condena de 14 años y 6 meses de prisión, que por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal le impuso el Juzgado 5° penal del Circuito de Cartagena. Casació No. 32121 Catalino He era Llerena HECHOS Sucedieron en la ciudad de Cartagena el 12 de junio de 2005, cuando Catalino Herrera Llerena accionó en varias oportunidades un arma de fuego en contra de Miguel Antonio Beltrán Rodelo, causándole heridas de gravedad en la cabeza, en la región cervical y en hemitorax derecho, sin que se produjera su muerte merced a la oportuna intervención médica. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 36 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Seccional Cartagena, ordenó apertura de instrucción mediante resolución del 17 de junio de 2005. Vinculó a la actuación al implicado Herrera Llerena a través de diligencia de indagatoria, 1 le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento

de detención preventiva,2 y formuló en su contra resolución de acusación el 28 de diciembre de ese mismo afio,3 como probable autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; Fol. 21 2 Resolución del 5 de septiembre de 2005 visible en los folios 73 a 79 3 Fols. 109 a 115 2 casació No.12127 Catalino 11 era Ilerena determinación confirmada por la Fiscalía 4' Delegada ante el Tribunal Superior el 3 de febrero de 2006. 4 Mediante sentencia del 10 de noviembre siguiente el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, lo condenó por los delitos referidos a la pena de 174 meses de prisión,s decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6 con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, 7 dictada el 29 de enero de 2009. DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de las contenidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con origen en un error de hecho pues "Se cayó en un falso raciocinio porque al estimar las pruebas se vulneraron postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia." Fols. 7 a 10 c Fiscalía 2 Instancia 4 5 Fols. 38 a 50 e 2 El Tribunal Superior de Barranquilla desaló el recurso de apelación en cumplimiento del Acuerdo

PSAA07 — 4200 del 31 de octubre de 2007, con el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Fols. 3 a 19 c 3 Casaca No. 12127 Catalino 11 era Llerena Al respecto sostiene que la sentencia condenatoria se sustenta en (cid:9) las declaraciones (cid:9) de (cid:9) la víctima (cid:9) Miguel Antonio Beltrán Rodelo, de su hermana Elis María Beltrán Rodela, y (cid:9) de las (cid:9) dos (cid:9) personas (cid:9) que (cid:9) lo acompañaban en el momento de la agresión: Sady Mesa de la Cruz y David González Iriarte. De los testigos referidos afirma que tuvieron conocimiento acerca de la identidad de agresor por la información que sobre el particular les suministró la víctima, pues a pesar que los señores Mesa de la Cruz y González Iriarte lo vieron en el momento de la acción, no sabían cuál era su nombre, hasta que Miguel Antonio Beltrán Rodela les manifestó de qué persona se trataba. Pone además en duda que la víctima hubiere podido reconocer al agresor porque, asegura, de conformidad con su declaración se encontraba de espaldas cuando fue sorprendido por el atacante y porque el testigo Mesa de la Cruz manifestó que tenía un pasamontañas en la cabeza, razón por la cual no observó bien el rostro del atacante. A lo anterior agrega que por la rapidez con la cual se

realizaron los sucesos, resulta imposible que la víctima hubiere podido reconocer al agresor. Por tanto, señala, si el victimario tenía un pasamontañas y atacó por la espalda al Beltrán Rodelo, la sindicación que se hace a Catalino Herrera Llerena no pasa de ser 4 Casació No. 32127 Catalino Ile ra Llerena una sospecha, teniendo en cuenta la enemistad que tenía con la víctima. Sostiene, en síntesis, que las pruebas referidas no conducen a la certeza de la responsabilidad del acusado, generan duda y por esa razón, reitera, el Tribunal incurrió en falso raciocinio ya que al valorar los medios probatorios, vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia. En este punto sostiene que el sentenciador violó el principio lógico de identidad, el cual prohíbe suplantar un concepto o un juicio por otro, pues según el testigo Mesa de la Cruz no observó bien el rostro del agresor porque tenía en la cabeza un pasamontañas y la experiencia enseña que en un país violento como Colombia ese elemento se emplea por todas aquellas personas que no quieren ser identificadas. De haber sido atendida esta máxima por el Tribunal, concluye el recurrente, la sentencia no habría sido de carácter condenatorio sino absolutorio porque se reconocería la existencia de una duda probatoria. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo recurrido y que se proceda a dictar uno de carácter absolutorio con'

base en el principio de in dubio pro reo. 5 1 Casació No. 32127 Catalino He era Llerena CONSIDERACIONES DE LA CORTE El falso raciocinio junto con el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, son las categorías que se reconocen a la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto develan incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. 8 Como el demandante atribuye al sentenciador el hecho de haber incurrido en un falso raciocinio, era su deber . demostrar que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o los principios de la ciencia. Sobre la forma como este error debe ser propuesto, la Corte ha sido insistente en sostener que su demostración no se logra contraponiendo a la valoración probatoria de los juzgadores, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por aquellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la Sentencia de casación del 26-11-03. Rad. 14066 6 (cid:9)(cid:9) (cid:9) Casación .32127 (cid:9) Catalino Herr 1.1erena

ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores,9 pero no los que caprichosamente sugiera o idealice el demandante sino aquellos que correspondan a reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un contexto determinado y susceptibles de verificación. La postulación en este caso se advierte desacertada porque bajo el supuesto de haberse atentado contra las reglas de la sana crítica, el actor pretende imponer su personal percepción de los hechos y contraponer a la valoración probatoria de los sentenciadores, aquella que particularmente considera como acertada en cuanto, sostiene, se identifica plenamente con el principio denominado in dubio pro reo, pues considera que las pruebas relacionadas con la responsabilidad del procesado, no trasmiten la certeza requerida para proferir sentencia de condena. Además, resulta inocultable que al pretender argumentar la forma como el Tribunal habría desconocido las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria verificada en este caso, no resuelve si fue porque se contradijo la lógica o porque se inobservó una regla de la experiencia, pues sostiene que se atentó contra el principio lógico de identidad (toda entidad es idéntica a sí misma, Vg., esta manzana es idéntica pero inmediatamente asegura que el a sí misma), sentenciador no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia conforme a la cual los pasamontañas son Casación del 03-12-03 Rad. 19751 " 7 Casaciórfro. 32127 Catalino HerIra Llorona utilizados por las personas que no quieren ser

identificadas, sin lograr acreditar, de un lado, la verdad y la universalidad de tal postulado, y por otro, que de haber sido considerado, los razonamientos del Tribunal conducirían a la duda probatoria en torno a la responsabilidad del acusado en los punibles que se le atribuyen. El hecho de que el testigo Mesa de la Cruz hubiere afirmado que vio al agresor de Miguel Antonio Beltrán "... pero no lo conozco, tampoco le vi muy bien la cara, pues tenía en la cabeza como un pasamontañas negro", no implica que el agresor hubiere tenido cubierto el rostro y que en virtud de ello resulten inciertas su individualización e identidad, o por lo menos no fue esta la valoración que de dicho testimonio realizó el Tribunal pues en realidad lo que estableció de esa prueba fue que "Si bien es cierto que SADY MESA afirmó no conocer a CATALINO HERRERA y que al agresor de MIGUEL ANTONIO aquella noche no le 'vi bien' la cara, pues 'tenía en al cabeza como un pasamontañas, negro' también lo es que dicho testigo al hacer referencia sobre el agresor de MIGUEL ANTONIO desde un comienzo fue claro: 'Si lo vi, pero no lo conozco, se que se llama CATALINO, porque el mismo MIGUEL nos dijo cuando estaba herido, que le dijera a la suegra de su hermana que era CATALINO el que le había disparado." De esa manera, teniendo en cuenta que los testigos presenciales de los hechos señalan directamente al procesado como el autor del atentado del cual fue víctima Miguel Antonio Beltrán Rodelo, y que éste lo identificó con

8 e l asacieó No. 32127 Catalino H era Llerena precisión cuando le disparaba, no se advierte de qué manera el Tribunal pudo desconocer las reglas de la sana crítica al establecer la responsabilidad de Catalino Herrera Llerena en los punibles por los que se le convocó a juicio, o por haber desestimado las exculpaciones del acusado al precisar que, "Del cotejo de las manifestaciones de BELTRÁN, refrendadas por SADY MESA y DAVID GONZÁLEZ, con la versión de HERRERA, de cara a la explicación que éste ofreció, es dable que el juez diera mérito a tales exposiciones antes que a lo dicho por el acusado, credibilidad que a juicio de la Sala, y analizando la posibilidad de cada una de ellas para percibir lo acontecido, en un proceso ceñido a la lógica, no admite reparo alguno." 10 Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor no demuestra que el Tribunal hubiere incurrido en errores de raciocinio incidentes en la sentencia condenatoria que cuestiona, y sin que la Sala advierta violación a las garantías fundamentales del acusado o que resulte necesaria su intervención oficiosa en este asunto para cumplir los fines del recurso extraordinario de casación, resolverá inadmitiendo la demanda que examina. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Fol. 19 c Tribunal 9 111'1 C asacoiyio. Catalino Herra 1,1erena RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre

de Catalino Herrera Llerena. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

MARIA D rl ROSARIO G NZÁLEIZE LEMOS COMISION DE SERVICIO f"\ I . (cid:9) .5A "

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIPRE1:10‘ E A PIRE

COMISION DE SERVICIG

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUt ST. IBÁÑEZ GUMAN ,AMANCA int• (cid:9) l - (cid:9) • 14"

TERESA RUIZ NÚNEZ Secretaria lo

Consultar sobre este documento ...