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CSJ - SP32130(14-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32130(14-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Papastla Le Colemias

CASACIÓN 32430

_¡& HUGUES ALBERTOMA VÁ CASTIULA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (departamento del Cesar), mediante el cual confirnó la pena de diez años de prisión y de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la refenda ciudad le impuso a esta persona por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga. .??r,ádfd& f¿ rÁ. ¿7 ¡n¿w . 2 ON 414130 _& HUGUES ALBERTO MAYA CAST r4/r,:á -9e;4?¿)-na a¿ /Mwwr

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De conformidad con las diligencias que obran en la actuación, el 10 de marzo de 2008, Javier Urango Herrera, alias Chely o Aldemar, reconocido miembro de la banda de Los Mellizos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y detenido por los delitos de homicidio en

persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y terrorismo, entre otros, se fugó del Establecimiento Penitenciano y Carcelario de Mediana Segurdad de Valledupar (Cesar), saliendo por la puerta principal de manera pacífica, gracias al deliberado corte del fluido eléctrico en el sector donde estaba localizado el centro de reclusión. Un mes antes de lo acurrido, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, director del instituto penitenciano, había sido advertido por parte de autoridades carcelarias y de policia, e incluso por otro interno de la prisión, acerca de los planes de fuga de esta persona y, sin embargo, no adoptó las medidas de seguridad que le eran exigibles para impedir que tal propósito se concretara.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del funcionario en comento por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga, según lo establecido en los artículos 414, 415 y 449 incisos 1? y 2 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por el articulo 14 de la ley 890 de 2004.

3. El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho . %¿/5d/¿w lae %/r;n Z M 3 ACIÓN 37130

HUGUES ALBERTO MAYÁ CASTI

T + e y- - /r)ú " /::/ue”m a¿íu/…

que condenó al acusado por los referidos delitos a la pena de diez años de prisión y de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso reiterar la orden de captura en contra del procesado. De acuerdo con el a quo, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA actuó a sabiendas y de común acuerdo con varios miembros de la guardia del establecimiento carcelario para permitir la salida del interno Javier Urango Herrera en las condiciones en las que este último lo logró.

4. Apelada la providencia por el defensor del acusado en tres aspectos principales (nulidad por ruptura de la unidad procesal, absolución porque el fallo se fundó en prueba de referencia y error en la calificación jurídica por concurso aparente de tipos), el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en su integridad.

De acuerdo con el ad quem, no hubo vulneración alguna a las garantias mínimas del procesado, la condena jamás se estructuró con base únicamente en testimonios de referencia y, por último, el concurso entre los delitos de prevaricato por omisión agravado y de favorecimiento de la fuga fue real y de ninguna manera aparente.

5. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA interpuso el recurso extraordinario de casación. l - .%…?¿áf/¿("¿ /f-lf(ll¡áñ! 4 CA 10 130

_E HUGUES ALBERTO TILLA f/r_7),¿= —_C/;ámnnr n!é( ÁJ/AWW

LA DEMANDA

1. Primer cargo Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa por aplicación indebida de los articulos 31, 414 y 415 del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 25 de tal ordenamiento.

Adujo al respecto que no es correcta la afimación del Tribunal, en el sentido de que en los delitos de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga no se exige posición de garante alguna, cuando en realidad, así el tipo lo requiera o no lo requiera, quien realiza el primero no tiene posición de garante (y, por consiguiente, no se le podía imputar al procesado, en tanto director del centro carcelario, tal delito), mientras que quien incurre en el segundo sí es garante de la no producción del resultado. Así mismo, destacó que la Sala ha concluido que es posible predicar la posición de garante en todos los delitos y que de ninguna manera podría haber concurso por las conductas punibles en comento, tal como lo sostuvo en decisión de fecha 24 de enero de 2007. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA del delito de prevaricato por omisión agravado.

2. Segundo cargo Formuló la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 449 5 CASÁCIÓN 39130 _?1. . í HUGUES ALBERTO MA£¡A CASTILLA

r P - /,,/,_ '/(,/4?6.!”4!¿%f RA de la ley 599 de 2000, debido a que el Tribunal cometió un error de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Manifestó en tal sentido la intención de demostrar que el acusado (i) tomó medidas para evitar la fuga después recibir la información, (úi) nunca le llegaron las órdenes que le dio la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) y li) no pudo hacer efectivo el traslado del interno que solicitó, ya que la respectiva resolución llegó equivocada. Al respecto, aseguró que fue equivocada la afirmación del a quo, relativa a que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA debió haberle asignado al recluso la celda de un patio de mayor seguridad, pues nunca se demostró que hubiera patios más seguros que otros. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de los testimonios de Herman Laureano Gómez y Yair Donaldo Pacheco Acosta, cuya ausencia de valoración por parte de las instancias configuró un falso juicio de existencia por omisión, máxime cuando la asignación de los reclusos a determinado patio corre por cuenta de una junta especial de la que hace parte el director, tal como lo sostuvo la testigo Álix Rosa Romero Calderón. Así mismo, añadió que el procesado sí adoptó medidas de seguridad, en el sentido de que solicitíaba el apoyo de la policía, el ejército y el DAS cada vez que Javier Urango Herrera tenía que salir del centro carcelario para el cumplimiento de una diligencia judicial, según se

desprende de las declaraciones de Fabio Duarte Sarmiento y Fair .%3/¡¡/Áw A CM 6 - CIÓN 38130

$ HUGUES ALBERTO MAYA CASTÍLLA

Z)/¿ -(/ñf;l)6llld PA - Íl—.)/á-ár Donaldo Pachecho Acosta. También aseveró que no es cierto que el 7 de marzo de 2008 hubiesen llegado órdenes de adopción de medidas de seguridad por parte de la Dirección General del INPEC, pues éstas sólo se conocieron el 11 de marzo siguiente, es decir, un día después de la fuga del intemo, tal como lo relataron los testigos Denins del Carmen Vega Acosta y Rafael Escalante, con lo cual las instancias incumeron en un falso juicio de existencia, poru n lado, y en un falso juicio de identidad, por el otro, ya que la declaración de este último fue valorada, pero cercenada en el mencionado aspecto. Igualmente, indicó que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, una vez recibió la información acerca de los planes de fuga por parte de Javier Urango Herrera, solicitó el traslado de esta persona a otra institución penitenciaria, pero lo anterior no se pudo concretar porque, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente (y que las instancias dejaron de valorar incurriendo por ello en falso juicio de existencia), la resolución de la Dirección General llegó con un nombre equivocado y, por lo tanto, el procesado no pudo tramitaria. Precisó además que el acusado tampoco podía ordenar un traslado preventivo del reciuso, pues eso tan solo le competía al subdirector general, de conformidad con lo que se desprende de la resolución

6306 del Instítuto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Por último, aseguró que, a la hora de la fuga, quien tenía el control del establecimiento era Hernán Laureano Gómez y no el acusado, ya que este último cumplía con sus funciones hasta las seis de la tarde. Iaia A CA mtía , casión 2 F HUGUES ALBERTO MAYACAST E I/r)/¿ -:%AM”M n'r'%u/m En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia y absolver a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA del delito de favorecimiento de la fuga.

3. Tercer cargo (subsidiario) Propuso la violación indirecta del artículo 449 del Código Penal por indebida aplicación y falta de aplicación del artículo 450 ibidem, en la medida en que el acusado no obró a título de dolo en el delito de favorecimiento de la fuga. - Sostuvo acerca del particular que no es posible predicar que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA actuara en contubernio con el personal de guardia, que fue lo único que adujo la primera instancia respecto del elemento subjetivo del tipo, pues el primero no sólo había adoptado medidas específicas con el intemo para evitar su fuga, tal como lo declararon los testigos Fabio Duarte Sarmiento y Fair Donaldo Pacheco Acosta, sino que además la participación de los guardias en los hechos no implica una alianza del primero con los últimos.

Agregó que incluso los intemos Juan Femando Oñate Romero y William Rosado afirmaron bajo la gravedad del juramento que el acusado había sido incriminado injustamente, sin que tuviera algo que ver con la fuga de Javier Urango Herrera.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia recurida y proferir el fallo de reemplazo, absolviendo a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA de la conducta punible de favorecimiento de la . 7 % - ” 7£/d/¿wz £ /-r-:r()w /4w 8 CAS ÓN 30 q& . HUGUES ALBERTO MAYÉ CASTILLA - E %;¿; .9á¿'¿¡m '£Á)/… fuga y condenándolo en la modalidad culposa contemplada en el artículo 450 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la junsprudencia.

Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos efectuados, que debe desarrollar conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del estatuto procesal. Á su vez, el inciso ? del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala

que no será admitida la demanda de casación “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no 7%/m¿// PA /¿Mn¿r: 9 CAMACION/12130 aí HUGUES ALBERTO MAYA CASFILLA r?/f /f,/¡)(f»dfl¿ /¿)/MM tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocumió en la actuación.

2. En el asunto materia de interés, los reproches propuestos por el apoderado de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA no sólo carecen de los más mínimos requisitos de lógica y argumentación en sede del extraordinano recurso, sino que además carecen de fundamentos atendibles en pro de sustentar sus tesis. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo respecta, la Sala tiene dicho que, cuando en sede de casación se formula una violación directa de la ley sustancial, al demandante le asiste la carga de demostrar, una vez aceptados tanto los hechos como las pruebas que sirvieron de base a la decisión, que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la ley finalmente aplicada, bien sea porque no reconoció la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra disposición (aplicación indebida), o le asignó al precepto adecuadamente elegido un sentido o efecto contrario a su contenido

(interpretación errónea). En el presente caso, sin-embargo, el profesional del derecho de ninguna manera planteó un error relevante en la aplicación de la ley, pues si bien es cierto que el Tribunal afirmó que la posición de garante es una figura que tan solo se predica en los delitos de que trata el parágrafo 1 del artículo 25 del Código Penal (es decir, “en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la Ú ABpatila de Colembo 10 C CIÓN 321 HUGUES ALBERTO A CASTI vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y fornación sexuales”), también lo es que, al responder el concreto aspecto materia de apelación por parte del recurrente (en el sentido de que no había un concurso aparente entre los tipos de prevancato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga), sostuvo, entre otros argumentos, que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA tenía el deber jurídico (y no material) de evitar el resultado achacado por el organismo instructor, esto es, el de adoptar, como acto propio de sus funciones, medidas tendientes a impedir la fuga de los intemos: "[...)] en cuanto al prevaricato por omisión, se ha entendido como deberpoder impuesto legalmente: es el deber de evitar un evento cuando se tiene la posibilidad real y el deber jurídico de evitarlo, cosa que pretermitió el procesado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, ya que tenía la custodia no material, pero sí jurídica, de evitar la fuga de Javier Urango Herrera, la cual estaba anunciada y cuya información se le hizo llegar por diferentes medios de influir su conocimiento. Porque si bien es cierto que

dentro de la órbita común o del ejercicio funcciomoo dnireactolr de un penal no tenía la materíal acción de custodia sobre los intemos, sl existía un personal a su cargo, y asignado legal y laboralmente para estos menesteres, no obstante, en nuestro caso, ante la problemática suscitada por la custodia del recluso alias Chely, persona con amplio prontuario delictivon,o resulta extraño para el procesado que tenía y era su deber el cumplir cabalmente con los articulos 36 y 125 de la ley 65 de 1993, que regula entre ofras normatividades el régimen penitenciano en Colombia, más concretamente con el último artículo que señala: "Artículo 125-. Medidass in confinente. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios Coercitivos, establecidos reglamentariamente en lo siguientes casos: "4-. Para mpedir actos de fuga o violencia de los intemos”. 11 CASACIÓN 32130 (F/ll)/¿ -.r/¡;;4aa”n f¿%)/… De esta manera, el ad quem sí sostuvo, aunque con otras palabras, que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA ostentaba, de acuerdo con lo señalado en la ley, una posición de garante en el delito de prevaricato por omisión agravado, situación que, por consiguiente, encajaba con lo descrito en el inciso 2 del referido artículo 25 de la ley 599 de 2000, que acerca del particular contempla lo siguiente: “Articulo 25-. Acción y omisión. [...] "Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a

una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerto, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien Jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley (destaca la Sala). En este orden de ideas, el problema jurídico planteado por el demandante (relacionado con la posibilidad de atribuir una posición de garantía en todos los delitos y, en particular, en la conducta de prevaricato por omisión) termina siendo inocuo, en la medida en que el Tribunal aseguró que el acusado tenía a su cargo la obligación funcional de adoptar medidas tendientes a evitar la fuga del recluso y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual se configuró el resultado tipico del tipo previsto en el artículo 414 del Código Penal (que, por cierto, alude a la afectación de un bien jurídico distinto al del delito de favorecimiento de la fuga, cuyo resultado consiste, según el artículo 4493 ibidem, en la huida del establecimiento). Como si lo anterior fuera poco, el demandante, en la sustentación del Fpablia Ae Cclombin 12 CASACIÓN 38130 agl HUGUES ALBERTO rtsm LLA (/rr/r -€/1;ÁM”": PA _ Á¡/:'r:): cargo, no aportó más allá de una somera afirmación las razones por las cuales HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA no sería garante de la evitación del primer resultado típico (ausencia de adopción de

medidas de seguridad), aunque de manera incoherente sugirió o dejó por sentado que sí lo era del segundo (fuga del privado de la libertad), a pesar de que este último había sido para las instancias la directa y evitable consecuencia del otro. También se contradijo el abogado al señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, la posición de garante es predicable en todos los delitos (como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la posición de garante se puede predicar de toda clase de delitos"'), y, al mismo tiempo, sostener de manera confusa e incoherente que la conducta punible de prevaricato por omisión no contiene tal figura (“al ser el delito de prevaricato por omisión una conducta de omisión propia, quien la realiza no tiene posición de garante”). Con tal criterio, el recurrente vulneró el principio lógico de mno contradicción, según el cual a nadie le es posible afirmar, respecto de una única situación, que algo es y no es al mismo tiempo. Finalmente, no es cierto que la Corte, en la sentencia de 24 de enero de 2007, negara que pudiera haber concurso entre los delitos contemplados en los artículos 314 y 449 del Código Penal. Lo que se analizó en dicha providencia fue, simplemente, que para efectos del ! Folio 329 de la carpeta. ? Folio 331 ibidem. ? Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. Radicación 23490. D s lla L 7O L AM . %¿¡Á.a¿/7m E ó¿n:¿a !

CAJACIÓN 30

N |¿E Í?¡ 13 HUGUES ALBERTO MAYA CAFÍILLA ; f/f-)/6 .7&5MJM a¿//a;.p/… tránsito de legislación el tipo contemplado en el artículo 39 de la ley 30 de 1986 (que consagraba el delito de favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico) no correspondía al actual delito de prevancato por omisión agravado, “ante la mayor riqueza descriptiva y precisión del delito de favorecimiento de la fuga (artículo 449 del Código Penal], destinado a quien encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido procura o facilita su fuga, siendo agravado cuando se trata de delitos de narcotráfico. El demandante, sin embargo, transcribió fuera de contexto la expresión “/e]n manera alguna puede ubicarse el comportamiento del enjuiciado dentro del delito de prevaricato por omisión agravado, por omitir, retardar o rehusar un acto propio de las funciones como servidor público, por tratarse de una actuación administrativa relacionada con delitos de narcotráfico, aparecida en dicha providencia, sin tener en cuenta que no sólo la cuestión jurídica allí analizada era muy distinta a la que planteó en el cargo, sino que otro tanto ocurría con la situación fáctica estudiada en el precedente, circunscrita a la participación de un vigilante del centro penitenciario en la fuga de un recluso”, y no a la pretemisión dolosa que en este sentido le era atribuible al director del establecimiento, tal como sucede en el presente caso. 2.2. En lo que al segundo cargo atañe, cuando en sede de casación

se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha reiterado que Sentencia de 24 de enero de 2007, radicación 23940. $ Ibídem. ? Ibídem. Aapatlíon A Calembia 14 CASACIÓN 32 $ HUGUES ALBERTO MAYA CASTI r/r:-né -rjc;/!m”m r¿/í¡/m a éste le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como de demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer, además de la modalidad del falso raciocinio, a las de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. El falso juicio de existencia, por un lado, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. El falso juicio de identidad, por otro I1ado, consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinano recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar la

trascendencia de los mismos, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. En el presente asunto, si bien es cierto que el profesional del derecho 15 CA ÓN 39130

HUGUES ALBERTO MAYA CAS

! ?a f/v:/¿ . r/é/á 12778 Al %I:J/A'M aludió en el desarrollo del segundo reproche a falsos juicios de existencia y de identidad en la valoración de la prueba, también lo es que partió de supuestos que no corresponden a la realidad de lo decidido por las instancias. En primer lugar, no es posible que el recurrente pretenda controvertir por intermedio de la formulación de errores fácticos el hecho de que HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA le asignara a Javier Urango Herrera el patio de menor seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, pues, tal como aparece reseñado en el fallo de primera instancia, se trata de una estipulación que en tales términos provino de las partes: “Desde la llegada del intemo Javier Urango Herrera a la cárcel judicial el 24 de enero de 2008, el director del establecimiento MAYA CASTILLA tenía conocimento que además de la detención por el delito de uso de documento público falso, impuesta por la Juez Cuarta de Control de Garantdíe aesst a ciudad, también era requerido por delitos de violación a los derechos humanos y derecho intemacional humanitaro, tal como lo dio a

conoel cFiescarl 44 del a Unidadd e Derechos Humanos y DIH, y, a pesar de ello, le asignó el patio número uno, patio denominado social según la clasificación intema de los patios, tal como lo informa el teniente Félix Arturo Lizarazo Díaz, Comandante de Vigilancia de la Cárcel Judicial, puesto que para los paramilitares se asignaba el patio dos, para los guemilleros el patio tres, siendo éstos considleosr maás dsoegusros (estipulación 5). En segundo lugar, el a quo también tuvo en cuenta que el acusado adoptaba medidas de seguridad cada vez que el recluso era remitido a una diligencia judicial: Folio 223 de la carpeta, [ . - . 7/é,ó¿¿/¿m P 6/á)n /4w 16 C ciIONd1130 :',_ A ] HUGUES ALBERTO MAYA CAST (/'r)r/z —%;4:¿;M a¿íu/¿vm "[....] frente a las advertdee lna pcosiiblae sfug a, el director, como medidas minimas de segunidad, podia cumplir las siguientes funciones: "L...] . Dar instrucciones precisas al personal de guardia para que se adoptaran medidas urgentes de seguridad y realizar un replanteamiento del personal para reforzar la vigilancia del interior del establecimiento, tal como se hacía cuando el intemo se trasladaba fuera del pena” (destaca la Sala). De ahí que el especifico objeto de reproche del funcionario consistió en un no hacer diferente a las medidas de seguridad ordinarias que el acusado sí procuró llevar a cabo para efectos de las remisiones y, por consiguiente, la discusión acerca de este últmo hecho resultaba

itelevante. En tercer lugar, la primera instancia no ignoró ni cercenó, sino que descartó la eficacia de la prueba aportada por la defensa, relativa al hecho de que la orden de adopción de medidas extremas de seguridad por parte de la Dirección General del INPEC fue recibida un día después de la fuga de Javier Urango Herrera: "Es claro que el director de la cárcel judicial sabla que tenia un intemo de nombre Javier Urango Herrera, alias Cheo lAldyema r, peligroso, requerido por delitos de extrema gravedad que requerían especiales medidas de seguridady , para el 26 de febrero del presente año [2008] receil ibnfeorm e de inteldei lag Peolinciac Niaciaona l, con carádec rteseervrado , dondel e informaban que José Francisco Urango Herrera, alias Chely, ideniificado con códula de ciudadanía 78'743.697 de Tierra Alta (Córdoba), junto con otro intemo, intedeg grruposa anmmatdos eilsegal es, tenían plandee fsug a que se cumpiidan en los próximos días mediante la vuneración de los 3 Folio 221 ibidem. — . %%,4!¡/¿Vf! n¿ r/rl/rl-”¡ /M L 1 7 CASACIÓN 371 S ;Í HUGUES ALBERTO MAYA CASTI //-r)/k -_r/r;/:f.¡ua PA . /¿;;/.rrm sistemas de segundad con la posible complicidad de la guardia del esteblecimiento, e inclusive se advirtió sobre el soborno para lograr el objetivo de la fuga y además se le hicieron recomendaciones a seguir para evitarla, como desarrollar operativos para incautar armas y celulares,

tramitar el traslado ante la Dirección General del INPEC y, especificamente, implementar medidas de control intemo sobre el personal de guardia penitenciaria, entre ellas, la actualización de los estudios de confiabilidad y reasignar responsena lobs icarlgos isedgúna edl geradso de vulnerabilidad "Este informe de inteligencia es enviado a la Dirección Regional Norte de Barranquila y el 7 de marzo se recibe en la cárcel judicial el memorando 001302 con fecha 4 de marzo, en el que se ordena tomar medidas extremas de segundad con relación al intemo con intención de fugarse. "Con relación a este memorando, la defensa pretendió demostrar que fue recibido el día 11 de marzo, pero al reverso del documento aparece la consdet eanvíon víca fiax ael día 7 de marzo con resultpaosidtiovo , esto es, fue recibido por un funcionanio de la cárcel judicial y tiene fecha de reenvío, porque según lo explicó Arceso [sic] López Pérez, cónsul de derechos humanos de la Regional Norte, el Director Regional le solicitó que se lo enviara nuevamepnort eesa vía para tomar las medidas pertinentesal asumir la investigación porl a fuga”'”. En cuarto lugar, otro tanto se puede predicar acerca del hecho aludido por el recurrente de que la información de inteligencia no se pudo tramitar al contener un nombre equivocado, pues para el a quo tal circunstancia fue utilizada por el procesado como una maniobra dolosa para retardar indebidamente el traslado del intemo: “Esta agencia judicial llega a la convicción de la participación del director 10 Folios 221-222 ibidem.

?. £/$d/áa w n¿ C á á¡wáv , 18 CASIACIÓN 3730 — I g HUGUES ALBERTO MAYA CAS á Zr>/¿ -7&5:¿)na ¿%J/”M porque sabía que Javier Urango Herrera era una persona perseguida por las autoridades de policia, por quien se ofrecía la suma de cien millones de pesos. Al momento de la captura, se hizo con el nombre de José Francisco Herrera, pero, tal como se indicó en el acápite del delitode prevaricato por omisión, una vez trasladado hasta la ciudad de Valiedupar, el mismo día se demostróla falsidel fdoicumcentao cy lai vóerdnade ra identidad. Este circunstancia era conocida por el director de la cárcel Judicial, asf lo indican la cartilla biográfica y la tarjeta decadactilar. Este hecho, de singular importancia, es fundamental para indicar que si bien el informe de inteligencia con carácter de reservado, enviado por la Policia Nacional, del 26 del presente año [2008], se refiere a José Francisco Urango Herrera como la persona que intentaba fugarse, también es cierto que se identifica al intemo con su cédula de ciudadanía y se refiere a alias Chely, alias con el que ingresó el intemo al establecimiento, y no había duda de su verdadera identidad, en consecuencia, el director HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, a sabiendas de que no tenía ningún intemo con ese nombre, expide el oficio 307-EPMSCVAL-DIRE0164 del 28 de febrero, dos días después, dirigido al director Regional Norte coronel Luis Alfonso Carvajal Lasso, donde remite el informe con

indicación del nombre errado, cuando la lógica indica que debió hacer la corrección en su oficio antes de enviario a la Dirección Regional Norte para impedir que se expidiera una resolución de traslado con un nombre errado y a sabiede nqued nao sten ía ningún intecomn oes e nombre, persío e l número asignado [...] "No se requiere de profundos análisis p

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