CSJ - SP32143(09-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32143(09-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
7
RAD. No. 3214 3. CASACIÓN
HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 413
Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HÉCTOR HELÍ
MARTÍNEZ LEAL.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), fue capturado por Unidades del Cuerpo Técnico de Investigación, HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, debido a la información suministrada por varios desmovilizados del grupo terrorista ONT FARC, quienes refirieron conocerlo desde 1999, al hacer parte de la organización subversiva, siendo considerado como el jefe de finanzas de los Frentes 26 y 40, además de manejar la parte logística, el tráfico de armamento de Bogotá a los sectores donde u RAD. No. 32143. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL delinquían 1os grupos, planear secuestros, extorsiones y financiar los insumos para la elaboración de la cocalna”. 2.- El 3 de enero de 2008 la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá
presentó escrito de acusación, en el cual le imputó al incriminado HEÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL la realización del delito de rebelión, definido por el artículo 467 del Código Penal de 2000, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, el día 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 2 de julio la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 14 de julio, 1%, 4 y 8 de agosto el juicio oral. En esta última fecha, una vez culminado el debate procesal, el Juez de Conocimiento, Dr. Juan Pablo Lozano Rojas, indicó que: ...eriía del caso entrar a dar el sentido del fallo, si no fuera porque de conformidad en el artículo 50 del C.P.P., que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal. En este caso se está investigando al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL por el delito de Rebelión y por ese mismo delito, como ya lo indicó el señor Fiscal y lo puso de presente el señor defensor lo están investigando en la Fiscalla 31 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio, donde rindió indagatoria el 8 de mayo de 2007, es decir allá se abrió primero la investigación, como lo ordena la Ley 600 de
2000, se abre investigación y luego se rinde indagatoria, lo que quiere decir que la apertura del proceso es antes del 8 de mayo de 2007, aquí el proceso se inició el 7 de diciembre de 200co7n la formulación de imputación. siete (7) meses después de que fue recienb iindadgatoorí a al procesado. El delito de Rebelieós nu n delito de carácter permanente, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, por eso el problema jurídico consiste en 2 A RAD. 3214 3. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTINEZ LEAL determinar quién es el competente para conocer de la actuación. El delito de Rebelión cualquier Juzgado o Fiscalía es competente dice rebelde es rebelde contra el gobierno nacional, no es rebelde contra el alcalde, contra el gobernador, de manera que en cualquier parte del país, se puede iniciar la investigación, aquí se inició la investigación en la Fiscalia de Villavicencio desde antes del sistema acusatorio, lo que impiica, que ai señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, se investiga dos veces por el mismo hecho, por lo ques e vulnera el principio del non bis in idem. El Tribunal que conoció sobre esta situación dijo que está por definirse si se configura el delito de rebelión. Existe una falla procesal por parte de la defensa porque la competencia no se define por ta nulidad, la competencia se define por ia impugnación de la competencia que lo hace e! defensor y no nulidad O la definición de la competencia se define a través del Juzgado. Mirando el escrito de acusación se observa que el delito de rebelión se configuró desde antes de entrar en vigencia el sistema
acusatorio. En este caso se está hablando solamente del delito de rebelión porque si se hubiera hablado de actos terroristas no somos los competentes para conocer. Ya está definido por la Corte Suprema de Justicia que cuando el delito se comete en vigencia de los dos códigos y el delito es de carácter permanente, entonces se define ta competencia por el primero que inició la investigación. Como la fFiscaliía de Villavicencio ya inició la. investigación, concretamente ta Fiscalla 31 especializada por ende considera el Juzgado que es a esa fiscalla a quien le corresponde conocede rl a actuación, los hechos que allá se investigan son los mismos que se juzgan en este proceso. La decisión del Tribunal quedó en pendiente cuando dice que está por definirse si se configura el delito de rebelión, pero a su vez también en Villavicencio se está investigando por terorismo y rebelión. Entonces la solución jurídica es la descrita en el artículo 54 y ss. del Código de Procedimiento Penal, que se Hama el trámite de definición de competenicia, y como nos encontramos en la etapa del juicio orai se debe apiicar el inciso segundo del artículo 55 de la obra en cita, por tanto se remitirá el procae lsa oSal a Piena de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia, de conformidad con la ley 270 de 1996, por tanto se remitirá el proceso a esa entidad de manera inmediata”. La Corte, a través de providencia proferida el 8 de octubre de 2008, resolvió Treiterar la asignación de la competencia para juzgar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, por el delito de rebelión de
acuerdo con la formulación fáctica incorporada en el escrito de acusación, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá". 4.- Reasumido el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones:d e Conocimiento con 1e RAD. No. 32143. CASACIÓN MÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL sede en Bogotá, pero esta vez bajo la dirección de la doctora Ana Victoria Hemández Sánchez, el 5 de noviembre de 2008 se anunció el sentido condenatorio del fallo, no sin antes manifestar la funcionaria, entre otras cosas, lo siguiente: "...esta juez, considera que se afectaria el elemento material probatorio de volver a hacer un nuevo juicio. Que inclusive, también iría en detrimento de la persona acusada y se harían juicios extremadamente dispendiosos y largos en contra del sistema acusatorio. Así las cosas y sin más preámbulos considero que se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, que la función es una sola, la función judicial, que hay que preservar el elemento material probatorio, la evidencia física, la información legalmente obtenida, que se está ante un juez también imparcial, ante un juez idóneo, sin interesar el nombre, sin interesar sus condiciones, simplemente lo que interesa es la función y de igual manera tanto el Juez que instaló el juicio como la suscrita juez tenemos obligaciones constitucionales y legales para analizar todo caso que se nos presente y llegar a una conclusión en definitiva”. Después de esto, la Juez de conocimiento les concedió el uso de la palabra tanto a la defensa como a la Fiscalía, quienes manifestaron
no tener observaciones que hacer a la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia. 4.- La sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL a las penas principales de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa en cuantia equivalente a doscientos doce punto cinco (212.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrardo autor 4 u RAD. No, 3214 3. CASACIÓN HEÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL penalmente responsable del delito de rebelión, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó deciarar la nulidad de lo actuado al haberse desconocido los principios de inmediación y concentración, por emitirse el sentido del fallo y la sentencia por parte de un funcionario diferente al que instaló y desarrolló el juicio y, de manera subsidiaria, absolver a su procurado por no haberse probado la pertenencia al grupo insurgente, entre otras consideraciones-, el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirie integra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la
defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda (cargos uno y dos), tercera (cargos tres, cuatro y cinco) y primera (cargo seis) de casación, seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. ' Fls. 38 y ss. cno Tribunal. g? RAD. =Uo. 32143 . CASACIÓN HÉCHELÍ TMAROTÍNERZ L EAL En el primer cargo, formulado con fundamento en la causal segunda, sostiene que la sentencia fue proferida con violación del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a la defensa, toda vez que en desarrollo de la audiencia de acusación no se le permitió formular las necesarias y pertinentes observaciones al escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Advierte que cuando se le corió traslado del escrito de acusación a la defensa para que se manifestara sobre eventuales nulidades, impedimentos o recusaciones, la defensa formuló una petición de nulidad por violación del debido proceso e incompetencia del juzgado de conocimiento, al considerar que de conformidad con la evidencia aducida por la Fiscalía, a los hechos materia de juzgamiento no se les podía aplicar la Ley 906 de 2004 ya que correspondían a un marco temporal anterior al año 2005. El juez que presidió la audiencia no acogió la petición de nulidad, y
contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal, mediante auto proferido el 11 de abril de 2008, le impartió integra confirmación a la providencia recurrida. Anota que el 23 de mayo de 2008 se dio continuación a la audiencia de formulación de la acusación, siendo presidida por una nueva juez quien no advirtió que la defensa no había agotado los temas materia de traslado y no se le preguntó si tenía alguna observación que formular al escrito de acusación. Estima que esas observaciones “eran más que procedentes con fines 6 7 P RAD. No. 32143. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL de procurar la corrección del escrito de acusación, entre otros aspectos, la observación en punto a los confusos hechos narrados por la Fiscalía, ya que no se entendía cómo a unos hechos presuntamente ocurridos con anterioridad al año 2005 se les iba a aplicar el sistema acusatorio, y menos se podía comprender que los hechos de presunta rebelión hablan tenido ocurrencia el 6 de diciembre de 2007 con la captura de mi asistido y allanamiento a su morada, si precisamente en desarrollo de una y otra no se le habian encontrado elementos o evidencias físicas que lo comprometieran con dicho punible, ni que las mismas indicaran su presunta pertenencia a las FARC”. Solicita decretar la nulidad desde el inicio de la continuación de la audiencia de acusación del 23 de mayo de 2008 inclusive, para que en desarrollo de la misma se le permita al defensor agotar los temas
materia del traslado". En el segundo cargo, subsidiario del anterior, también formulado con apoyo en la causal segunda, denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio, por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, “desconcentración que se hizo mayor cuando el Juez Lozano que estuvo presente desde el inicio de la práctica de pruebas hasta la clausura del debate probatorio optó por suspender la audiencia da juicio oral y ordanar tramitar una extemporánea e infundada incompetencia suya. A partir de ese momento la Audiencia de Juicio Oral se siguió tramitando de manera desconcentrada y como si lo anterior fuera poco, se remató con la violación del principio de inmediación ya que el juez Lozano se 7 7RAD. No. 3214 3. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL fue y el sentido del fallo fue anunciado por la Juez Hernández, quien no tuvo ninguna presencia en el desarrollo del debate probatorio de la audiencia de juicio oral”. Después de hacer algunas otras consideraciones, señala que se violaron los artículos 29 y 250 de la Carta Política, toda vez que un proceso desarrollado inicialmente bajo el principio de inmediación continuó tramitándose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 en que se aplica el principio de retención y permanencia de la prueba por un juez que no tuvo ninguna presencia en el debate probatoro, y ello dio lugar a la configuración de los errores de apreciación probatoria que anuncia formulará en los cargos siguientes. Solicita, por tanto, declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia
de juicio oral desde su inicio, y, en consecuencia, ordenar su repetición por parte de un funcionario distinto en acatamiento del principio del juez imparcial. Considera que asimismo debe decretarse la libertad de su asistido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 317.5 de la Ley 906 de 2004, y simultáneamente se lo ponga a disposición del Juzgado Primero (1%) de Ejecución de Penas de Villavicencio para cumplimiento de pena conforme a oficio No. 008 del 8 de febrero de 2.008”. En los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En relación con el tercer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en 8 u f J RAD. No. 3214 3. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión y por suposición de pruebas. Entre las pruebas que según dice no fueron tenidas en cuenta en el fallo ameritado, pese a haber sido incorporadas y debatidas en el juicio, sostiene que el juzgador dejó de considerar la evidencia No. 5 de la defensa “contentiva de todas las órdenes de Batalla que obran en el Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas de Granada Meta, sobre el frente 26 de las Farc, que van de los años 2001 a 2008 la declaración de defensa No. 2, correspondiente al Mayor
Jorge Hemán Manrique Carvajal,; la prueba documental No. 7 de defensa, referida al Oficio 000754 GRATE DIJIN suscrito por la intendente LORENA RODRÍGUEZ, y la declaración No. 8 de defensa, referida al testimonio de la intendente Rodríguez. Tampoco se tuvo en cuenta la evidencia documental No. 12 de defensa, correspondiente al informe No. 330054 CTI según la cual el acusado no aparece registrado como persona perteneciente a la red urbana Antonio Nariño de las Farc, ni como integrante de dicha organización subversiva. Igualmente dice, se dejó de considerar el testimonio del señor Ariel Antonio Hemández, quien desmintió haber permanecido secuestrado en una finca de propiedad de Héctor Helí Martínez. De otra parte, igualmente se ignoró la prueba documental No. 2 de defensa, relativa al oficio 320029 expedida por el Mayor Fermando Ortiz González, en que se certifica que verificada la base de datos del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, no se 9 RAD. No. 32143. CASACIÓN HÉCTOR HELI MARTÍNEZ LEAL encontró información de inteligencia ni dato alguno donde vincule al señor Héctor Helí Martínez Leal con algún grupo al margen de la ley. Anota que no se tuvo en cuenta la evidencia documental de defensa No. 11, con la cual se estableció que dentro de la organización al margen de la ley, no se registran como pertenecientes a ella las personas identificadas con los alias de Arbey, el explosivista, Ángel,
Estiven, Pacho o Manuel. Indica que también fue omitida la prueba documental No. 4 de defensa, correspondiente al Video del local 173, bodega 30 de Corabastos, que exclusivamente es de frutas, y el declarante de defensa No.1 correspondiente al testimonio del investigador José Agustín Avendaño quien precisa que no hay bodegas en Corabastos en cuyo intenor existan puestos de comida. Sostiene que tampoco fue considerado el testigo No. 3 de la defensa, relacionado con la declaración de Yaneth Torrijos Niño, quien informó sobre la existencia de un complot contra HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, dirigido por José María Molina Castañeda y su hermana Noemí Castañeda, con el apoyo de Orlando Rubiano, Daniel Loaiza, y José Bemal Torres Jaimes. Manifiesta que de igual modo se omitió considerar la evidencia No. 11 de defensa, relacionada con el informe 061 del CTI de Villavicencio, en el cual se informa que en desarrollo de labores de verificación y trabajo de campo se pudo establecer que los atrás mencionados, se encuentran catalogados por los grupos de inteligencia militar como traficantes de información que no aportan 10 datos concretos. Estima que en la sentencia se dejó de considerar la prueba documental de defensa No. 13, correspondiente al oficio No. 2007 de la Personería Delegada de los Derechos Humanos con sede en Bogotá, dando traslado a la Fiscalía de la petición de bonificación solicitada por los señores Orlando Rubiano y Daniel Loaiza. De igual modo, dice, no se consideró la declaración de RODOLFO
TOVAR ALBA, declarante No. 6 de defensa, quien da cuenta de haber trabajado para el acusado desde el año 1998 hasta 2004. Asimismo, se dejó de considerar la denuncia penal! formulada por el señor Rodolfo Tovar Alba, el 28 de abril de 2000 ante la Inspección de Policía de Lejanías contra el Frente 26 de las Farc, con la que se corrobora que el 23 de abril de 2000, siendo conductor al servicio del acusado, fue víctima de atraco y desposesión del camión Turbo NPR por parte de la columna guemillera. Precisa que el sentenciador también dejó de considerar el testimonio de ORLANDO ARDILA MURCIA, declarante No. 7 de la defensa quien cuenta el percance sufrido contra los camiones del acusado por el accionar de la guemilla del Frente 26 de las FARC. Argumenta que no se tuvieron en cuenta los certificados electorales correspondientes a la evidencia documental No. 8 de defensa, con los cual se acredita que el acusado, su esposa e hijo, ejercen el derecho al sufragio. De otra parte, dice, en el fallo censurado se supusieron unas pruebas 11 RA|5'£ 3214 3. CASACIÓN HÉCHELÍ TMAROTÍNERZ L EAL de cargo, las cuales no fueron practicadas. Menciona al efecto el informe de la Regional No. 5 de Inteligencia militar con el cual supuestamente se aclara la inconsistencia que se presentó en el informe de inteligencia No. 6125 en relación con el segundo apellido del acusado. Igualmente, se supuso la existencia de evidencia física debatida en el
juicio, cuando de dicha condición no participan las entrevistas de los desmovilizados, y tampoco en la diligencia de allanamiento se encontró elemento alguno que hubiere sido incautado. Concluye que al no habérsele dado eficacia probatoria a las pruebas de la defensa, con las cuales se acreditaban hechos que dejaban sin fundamento la prueba en que se sustentó el fallo de condena, se terminó incumendo en una violación indirecta de la ley sustancial, al desfigurar y desconocer los hechos. En el cuarto cargo, se sostiene por el demandante que en la sentencia se incumió en error de derecho por falso juicio de convicción, que consistió en “haberle dado tanto a los declarantes de Fiscalia como a las evidencias documentales incorporadas por ésta (...) una fuerza de convicción que precisamente la ley no le atribuye a dicho tipo de pruebas”. En relación con los dos declarantes que rindieron entrevista ante la Fiscalía con respecto a la presunta participación del acusado en los atentados terronistas ocumidos en Bogotá en el año 2006, manifiesta que sus versiones se caracterizan por ser unos dichos de oidas, bastante sospechosos. 12 Ld RAD. No. 32143. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL Anota que también se presentó falso juicio de convicción frente a las declaraciones de las personas que firman las evidencias No. 1 y 3 de la Fiscalía, pues se trata de testigos de segundo grado, esto es “de oidas de lo que le manifestaron los sujetos a quines recibió en entrevista”. En consecuencia, dice “de conformidad con los arts. 404 y 402 de la
Ley 906 /04 sus dichos carecen de la fuerza probatoria para fundar en ellos una sentencia condenatoria como lo hizo el fallo censurado, el cual, al desatender las exigencias de estas precisas normas procesales, terminó incurriendo en la aplicación indebida de las normas sustanciales”. Igualmente dice, se incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la evidencia documental No. 1 de la Fiscalía, correspondiente al informe ejecutivo del 3 de diciembre de 2007, firmado por el funcionario del CTií Carlos Andrés Ulioa; la evidencia documental de la Fiscalía, correspondiente un elemento material de prueba, sin fecha cierta de creación, ni autor conocido, denominado “Reservado, Orden de Batalla 26 cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza" y; la evidencia documental No. 3 de la Fiscalía que corresponde al informe de inteligencia No. 6125 firmado por el Teniente Coronel César Augusto Parra León, los cuales “no son plena prueba de lo que en ellos se dice, sino que tan solo son criterios orientadores para empezar una investigación”. “En consecuencia -dice-, el fallo censurado, fundamentó la responsabilidad penal de mi asistido, como base en los citados testimonios de oldas, como de los informes policiales en mención, tal 13 l RAD, No. 32143. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL como se puede verificar de los folios 12 a 15 de su providencia, con lo cual incurrió en esta específica modalidad de violación indirecta de la ley sustantiva, al dare a los citados medios probatorios, por exceso, una fuerza de convicción que la ley no les asigna”.
El quinto cargo, también formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en evidente desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual fundamentó la sentencia censurada, lo cual es constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba. Según el demandante, el falso juicio de legalidad se configuró por haberle reconocido validez al elemento de prueba conocido como evidencia No. 2 de la Fiscalía, y denominado “Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza”, la cual por expreso mandato legal no podía admitirse como medio probatorio ni ser tenido en cuenta para fundamentar en el mismo un fallo condenatorio. Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que durante el juicio se acreditó que la citada orden de batalla no tiene fecha de elaboración y tampoco cuenta con un autor conocido como lo exige el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, ya que nadie la firma ni aparece remitiéndola al Batallón de infantería 13 Landazabal Reyes y tampoco cuenta con registro de cadena de custodia para poder establecer su debida aducción al proceso. Concluye diciendo que “esta específica modalidad de violación 14 indirecta de la ley sustantiva es trascendente, ya que en el fallo censurado precisamente se toma esta Evidencia No. ? de Fiscalía como una pieza fundamental para la condena de mi cliente”. En el sexto cargo, postulado con apoyo en la causal primera de
casación, el demandante denuncia que el Tribunal incurió en “aplicación indebida del conjunto de normas sustanciales y procesales del sistema penal acusatorio, a unos hechos de rebelión y conexos impulados a mi asistido, enmarcados temporalmente con anterioridad a la vigencia de este sistema penar”. Señala que fueron dos los hechos materia de juzgamiento, relacionados en el escrito de acusación: El primero, por la presunta participación de MARTÍNEZ LEAL en los atentados terroristas ocurridos en Bogotá en el año 2006. El segundo, por su presunta pertenencia al Frente 26 de las Farc, derivado de presuntas labores de suministro de víveres y material de intendencia, en épocas anteriores a la fecha en que entró en vigencia el sistema penal acusatonro. Sostiene que en la sentencia se precisó que el marco fáctico se limita a establecer si el acusado hace parte o no del grupo insurgente Farc, mas no las conductas punibles en las que incurre por ser miembro de esa organización al margen de la ley, y advierte que por ello no se hará pronunciamiento alguno respecto a si participó o no en atentados terrornistas como los mencionados en el escrito de acusación, ya que ello hace parte de otras investigaciones en curso. Indica que de conformidad con lo acreditado en el juicio oral, la 15 imputación fáctica sobre la supuesta pertenencia del acusado a las farc, derivada de los actos de manejo del presupuesto y suministro de viveres y material de intendencia, ninguno de los declarantes que se refieren a ello, señores Álvaro Roncancio Santofimio, Abelardo
Oyola Morales, Hugo Castaño y Jhon Mariano Ávila, ubica los hechos para el año 2006 y siguientes en Bogotá, sino como máximo hasta el año 2004. Considera que “en estas condiciones se requería de la existencia de unos hechos externos positivos, mensurables, apreciables por los sentidos, ocurridos dentro del marco fáctico del escrito de acusación, esto es, ocurridos en Bogotá en el año de 2006, debidamente demostrados en el juicio oral, con los cuales se pudiera actualizar la pertenencia del acusado a las FARC, para de esta manera poder aplicarle el sistema acusatorio y condenario por el delito de rebelión, todo lo cual se hizo suponiendo que esa pertenencia a dicha organización es actual, incluso al momento de su captura, aplicando lamentablemente un derecho penal de autor que creemos superado y brillando por su ausencia la aplicación de un verdadero y garantistico Derecho Penal de acto”. Considera inconstitucional e ilegal aplicarle el sistema acusatorio a unos hechos ocurridos antes de su vigerncia, con violación del debido proceso por desconocimiento del principio de preexistencia de la ley sustancial y procesal frente al hecho que se le imputa al procesado, y arrasando los principios de legalidad, tipicidad, juez natural y favorabilidad. Señala que la imputación fáctica, relacionada con la determinación 16 . , RAD. Nd 214 3. CASACIÓN HÉCTOR HELI MARTÍNEZ LEAL de si su asistido participó o no en la financiación de atentados terroristas en el año 2006 en Bogotá, era precisamente la que
hubiera pemitido establecer la presunta pertenencia a dicha organización dentro del marco temporal del sistema acusatorio, y como esta imputación fáctica se sostuvo en las declaraciones de oidas de los señores Álvaro Roncancio y José Bernal, no había otro camino que absolverlo al no reunirse las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta asimismo que en el fallo de primera instancia se relacionó el atentado a la VII Brigada en la ciudad de Villavicencio, como uno de los hechos probados para condenar al acusado por el delito de rebelión, por lo cual se violaron los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, pues se desconoció la competencia que sobre esos mismos hechos viene ejerciendo la Fiscalía 31 Especializada de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, los cuales no pueden ser sometidos al sistema penal acusatono, ya que éste empezó a regir en Villavicencio a partir del 1% de enero de 2007. Considera además, que dicho atentado no podia ser tenido en cuenta para fundamentar la condena por el delito de rebelión, no solo por que de hacerlo violaria la prohibición de la doble incriminación, sino porque el Tribunal fue claro en señalar que entre el hecho de Villavicencio y la imputación por atentados en Bogotá, no había ningún tipo de conexidad. Con fundamento en estas y otras consideraciones, sostiene que ante la imposibilidad de actualizar los presuntos hechos de rebelión y conexos dentro del marco del sistema penal acusatorio, lo correcto 17
RAD. No'. 2214 3. CASACIÓN
HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL
era absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Como petición común frente a los cargos tercero, Cuarto, quinto y sexto, solicita a la Corte casar la sentencia recumda, absolver a su asistido del cargo de rebelión por el cual fue acusado y decretar la libertad inmediata poniéndolo a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. SE CONSIDERA 1.a Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte?, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinanas del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuy
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.