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CSJ - SP32145(09-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32145(09-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

%!WÍMde caº/nmú'a € Página 1 de 30 y ! Casación N 32145 -InadmuisiónE PRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Carte gfóma aí-j:¿/¡mz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 382. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de PRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Bucaramanga (Santander), el 24 de febrero de 2009, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2007, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de rebelión, a las penas principales de 81 meses de prisión y multa por el valor de $38'625.000.00, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Repríblica de Colombia - Página 2 de 30 d Casación N" 32.145 -InadmisiónPRINCIPÉ GABRIEL GONZAÁLEZ ARANGO

Conte Kprema de Justicia HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: “Atendiendo a los señalamientos hechos por los reinsertados de las FARC, WILMAN PATIÑO alias EVER CASTRO del frente 12, y LILIA LOZANO TORRES alias LA CUCHA del frente 20 y 24 (sic), y las demás piezas procesales arrimadas al paginario, se tiene que PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, abogado Coordinador de la Seccional Santander de la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos e integrante del Comité Departamental de Derechos Humanos y de la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz, en los años 2002 y 2003, desplegó paralelamente a esta actividad, un sin número (sic) de acciones en la que (sic) dio muestra de su vinculación con el grupo subversivo de las FARC, al ser considerado como comandante de las milicias en el municipio de Pamplona, miembro activo de una red urbana de apoyo en la ciudad de Bucaramanga, asignándosele como tareas servir de enlace y prestar la asistencia juridica y médica a los presos de las FARC, de suministrarles útiles de aseo, ropa y medicamentos “en caso de caer alguno”, y otras actividades, tales como llevar la contabilidad, registrar como suya la hija de WILMAN PATIÑO con una guemillera desertada del mismo grupo irregular, para ocultar la identidad de los padres y sus nexos con la guemilla, reuniéndose con dirigentes de este grupo para rendir informes y

recibir instrucciones”. %:'¿Vúw de caa/má'a a Página 3 de 30 y g; Casación N" 32145 -Inadmisiónrel PRÍNCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO cai!fo %muz aé._%ºf/nc'a ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en dos informes emanados del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga (Santander), en los que se da cuenta del resultado de las entrevistas recepcionadas a Wilman Patiño y Liliana Lozano Torres, desertores del grupo rebelde conocido como Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —FARC-, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad dispuso, el 16 de diciembre de 2005, la práctica de investigación previa, en desarrollo de la cual allegó varias diligencias, entre ellas la declaración jurada del primero de los mencionados. Con resolución del 30 de diciembre del mismo año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, quien el 5 de enero siguiente fue capturado y escuchado en diligencia de indagatoria. La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 13 de enero de 2006, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de rebelión. DRepríblica de Calombia Página 4 de 30 y ? Casación N" 32.145 -InadmisiónPRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Conte Áprema de Justiria Perfeccionada en lo posible la instrucción', la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga (Santander) decretó su cierre el 28 de marzo de 2006. Luego, el 26 de abril del mismo año, el ente instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de GONZÁLEZ ARANGO, por la conducta punible de rebelión agravada, tipificada en los artículos 467 y 470 del Código Penal. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado el 30 de marzo de 2007. Apelada dicha decisión por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) la revocó, para en su lugar condenar a PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, como responsabie del delito de rebelión, a las penas principales y accesora reseñadas en la ' En desarrollo de la misma, conviene aclarar, el 23 de marzo de 2006 compareció nuevamente el deciarante WILMAN PATIÑO para participar en dos actuaciones: en primer término, identificó al procesado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO en dibgencia de reconocimiento en fa de personas y, en segundo lugar, amplió su testimonio. Aunque la

práctica de ambas probanzas se llevó a cabo el mismo día, el defensor de GONZÁLEZ ARANGO sólo participó en la primera de las mencionadas. La audiencia preperatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006; la pública de juzgamiento se adelantó en tres sesiones, celebradas el 14 de noviembre del mismo año y el 22 de enero y 1 de febrero de 2007. RKpviblica de Colombia N Página 5 de 30 . Casación N" 32.145 -InadmisiónPRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Conto Ayprema de Jrsticia parte inicial de este proveido, del mismo modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

1. Primer cargo (principal): nulidad.

Apoyado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista sostiene que la providencia demandada se emitió en un juicio viciado de nulidad, "por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso con incidencia directa en derecho de defensa material y técnica al haber sido proferida con base en declaraciones que nunca pudieron ser controvertidas”. Como punto de partida, el demandante alude a la fundamentación casacional de las nulidades, cita algunos

instrumentos internacionales, enuncia las normas constitucionales Página 6 de 30 Casación N" 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO %'m: Qfpma á-j¿&bfa y legales que considera vulneradas, trae a colación precedentes jurisprudenciales y diserta sobre el derecho de defensa, destacando que su ejercicio no puede restringirse durante la etapa de investigación previa, la cual es determinante para dar paso a las de instrucción y juzgamiento. Así, como una primera irregularidad que lesiona el derecho de defensa, denuncia que a su representado no se le informó sobre la iniciación de la investigación previa -la cual se adelantó del 16 al 30 de diciembre de 2005-, pese a que desde el comienzo estaba plenamente identificado y se sabía a ciencia cierta que la conducta a investigarse encuadraba en el delito de rebelión. Ello, agrega, impidió que pudiera requerir su versión libre, solicitar pruebas y ejercer el contradictorio, sobre todo frente al testimonio rendido el 22 de diciembre por Wilman Patiño, quien es el principal testigo de cargo. Dicha omisión, afirma el memorialista, es trascendente para invalidar lo actuado, ya que se lastimó el derecho de defensa, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues, con base en una declaración recibida a espaldas y sin la presencia de la defensa, se ordenó la apertura de la instrucción, se dispuso la captura, se aplicó medida de aseguramiento, se acusó judicialmente y se revocó la absolución. Ropiblica de Colombia

r Página 7 de 30 "e 3 Casación N" 32.145 -InadmisiónA PRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Corte a,o:a, de Justicia En este orden de ideas, era fundamental el ejercicio del derecho de contradicción, ya que se trata de una prueba a la que se otorgó credibilidad y sobre la que se estructuró un indicio de responsabilidad en contra del procesado. Considera el impugnante, por consiguiente, que se desconocieron varios principios rectores, así como las normas que regulan la investigación previa, lo cual conduce a que la sentencia de segunda instancia se haya dictado en un proceso viciado de nulidad, la que si bien se presentó desde la fase preliminar, afectó toda la actuación posterior. Por último, menciona que las razones que la jurisprudencia ha dado para argumentar la necesidad de localizar al imputado que debe ser vinculado al proceso, son válidas para quien es sujeto a indagación previa. Pide, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión que ordenó la iniciación de la investigación, “sin citación no audiencia (sic) de mi defendido”.

2. Segundo cargo (subsidiario): falso raciocinio.

Amparado en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se violó de manera indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, ya que “al apreciar la Wy;%m de %9á-m&k¿ E Página 8 de 30 ' Casación N 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO io %&uma aó]¿&¡ak& prueba testimonial de los reinsertados William (sic) Patiño y Lilía Lozano, determinantes de la sentencia condenatoria, transgredió los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria, al fundamentarse en una regla de expenencia inexistente, según la cual los testimonios de los reinsertados son creíbles por el hecho de haber pertenecido al grupo subversivo ilegar”. En orden a fundamentar su censura, anunciando cumplir las directrices argumentativas que ha trazado la jurisprudencia, en un primer acápite el actor se refiere a la “objetividad de los medios probatorios”, en el cual resume los tres testimonios vertidos por Wilman Patiño y la declaración de Lilia Lozano, luego del cual desarrolla un segundo apartado que rotula “inferencias de la sentencia de segunda instancia y mérito persuasivo otorgado”, en el que cuestiona la máxima de la experiencia sobre la credibilidad de las declaraciones de los reinsertados, transcribiendo lo sustentado por el Ad quem, de esta forma: "(...) la condición de beligerante del testigo o actual de reinsertado no es razón suficiente para desechar aspectos valiosos de su relato, como quiera que la regla de experiencia concemiente a valorar la personalidad de los declarantes no es un postulado absoluto de aplicación, sino que se relaliviza y cede cuando El libelista aciara que las tres deponencias de Wiman Patiño son: la entrevista recepcionada por funcionarios del Cuerpo Técnico de investigación el 13 de diciembre de

2005, la declaración rendida en desarroño de la investigación previa el 22 de diciembre del mumoaño y la ampliación de la última el 23 de marzo de 2006. Explica que fue recibida en el curso de otro proceso, el 13 de enero de 2005. DRepiblicad e Colombia Paágina 9 de 30 “ Casación N" 32.145 -Inadmisiónl, PRINCIPE GABRIEL GONZAÁLEZ ARANGO Corte Qéónma újWa raezonablemente se puede inferir algunos (sic) de los hechos que se citan como ciertos, lo contrario conllevaria a dejar de lado la posibilidad de conocer un delito como el de la especie por meras circunstancias de formalidad, cuando ha de prevalecer lo sustancial (..). Para el censor, aunque el fallador de segundo grado anuncia que tendrá en cuenta los criterios para la apreciación del testimonio, en los términos del artículo 277 del Código Procesal Penal, lo cierto es que no lo hace, ya que se aparta de las reglas de la sana critica. En efecto, critica que reivindique como creibles los dichos de los reinsertados, independientemente de sus connotaciones personales, incoherencias y contradicciones; además defendiéndolos, como si se tratara de un alegato de parte, frente a las consideraciones del A quo, quien sí tuvo en cuenta esas circunstancias en la sentencia absolutoria. Acto seguido, el defensor se refiere al análisis probatorio del Tribunal, aclarando que no lo reseña todo “en aras de la brevedad”, destacando los puntos no compartidos del juzgador de

primer grado. Por todo lo anterior, sostiene, en la sentencia de segunda instancia no solo se aplicó una regla de la experiencia inexistente, sino que también se desconoció aquella que señala que “/a prueba testimonial debe apreciarse bajo los postulados de la sana crítica desde su coherencia intrinseca y extrínseca en cuanto a Ropiblica de Colombia N Página 10 de 30 . Casación N" 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Corte Iprema de Juusticia las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas por el testigo y las singularidades propias de la declaración”. Siendo ello así, añade el casacionista, es claro que las testificaciones de Patiño y Lozano no fueron analizadas a la luz de los principios de la sana crítica, pues, presentan fisuras, escollos insalvables e “incoherencias en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de singularidades que desdicen de la credibilidad común predicable del testigo”. En soporte de sus asertos, el demandante realiza un exhaustivo análisis del testimonio de Wilman Patiño, refiriéndose someramente al de Lilia Lozano Torres, para luego concluir que no se apreciaron bajo la máxima de la experiencia reseñada, alusiva al acatamiento de las reglas de la sana crítica, en claro desconocimiento a lo ordenado por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000. En dicha omisión, sumada a la aplicación de un principio inexistente, radica el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, lo cual denota un profundo “sesgo de carácter político',

pues asume partido dentro del confiicto al fundar su máxima de experiencia en la credibilidad previa y plena sobre el dicho un reinsertado (sic), obviando y desdeñando lo que por centurias se ha utilizado dentro del método empirco de investigación inserto en la práctica judiciar. Fopiblica de Colombia o 1e Pági11 ndae 30 ! Casación N 32.145 -inadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Carto Aprema de Justivia Dicho yerro, añade el memorialista, condujo a tener por acreditada la certeza para condenar, lo cual determina una indebida aplicación de los artículos 232 y 7% de la citada codificación, puesto que lo que debía surgir de la utilización adecuada de la máxima de la experiencia, era la duda insalvable que fundamentaría la absolución de su prohijado. El error es trascendente, precisa a continuación, porque si se prescinde de las referidas declaraciones, que son el soporte de la condena, se tendría que la sentencia de segunda instancia se habría quedado sin referente probatorio para revocar la absolución. Lo anterior si se tiene en cuenta que el restante recaudo probatorio”, sólo apuntaría a deducir la inexistencia del delito y la no responsabilidad de PRÍNCIPE GABRIEL

GONZÁLEZ ARANGO.

Con lo anterior, opina el recurrente, queda desarticulada la certeza en cuanto a la existencia y tipicidad de los hechos de rebelión, para estructurar un estado de duda, lo que es razón

suficiente para solicitar que se case la sentencia impugnada, emitiendo, en su lugar, fallo absolutorio que reconozca el principio del /n Dubio Pro Reo. Como tal, el rmpugnanto cita los siguientes elementos de juicio: informes del CTI, testimonio del investigador del mismo organismo, documentos aportados por Lilia Lozano Torres, certificados sobre las actividades que desarrolla el sindicado y testimonios que respaldan que el mismo se dedica a actividades licitas. Rpiblica de Colombia N Página 12 de 30 ÁN | Casación N 32145 -InadmisiónPRÍNCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO Corte Qf¡pn-ma- áº_]!&'¡d'd Para finalizar, el censor alude a la situación conflictiva del país, refiriéndose a las actividades desempeñadas por el procesado —en cuyo favor dictó medidas cautelares la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, indicando que el objeto de este recurso no es lograr la prescripción de la acción penal, sino obtener justicia de la máxima autoridad judicial, “/a única que no podría ser tildada de rebelde si absuelve a un ciudadano acusado por éste delito”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, presentó alegación la Procuradora 295 (1) Penal de Bucaramanga (Santander), quien luego de referirse a los hechos que dieron origen a la investigación, aclara que el Tribunal no valoró las entrevistas inicialmente rendidas por Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, pero sí tuvo en cuenta sus declaraciones posteriores, ya

que “fueron legalmente decretadas, practicadas y trasladas (sic) al proceso”. Acto seguido, la delegada del Ministerio Público se refiere ampliamente a los testimonios de Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, destacando que a partir de ellos puede determinarse que el sindicado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO es miembro de la agrupación guerrillera. Fopiblica de Colombia e — Página 13de 30 ! u;¡ Casación N 32145 -Inedmisión- . PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Carto %rema a(9__ñ&'a'a Menciona, también, que el declarante Patiño identificó al procesado en diligencia de reconocimiento en fila de personas. A partir de sus análisis, sostiene que no comparte los razonamientos del A quo, pero, en cambio, avala los del Tribunal, el cual consideró probado que el sindicado pertenecia al grupo insurgente, no por sus ideas políticas o su posición beligerante dentro de la sociedad, sino porque desarrollaba actividades “como la de ser enlace, cumplir misiones del frente 20 de las FARC, amparando sus propósitos en supuestas labores lícitas, es decir, ser el defensor de los presos políticos, atendiendo sus funciones dentro del Comité de Solidaridad en el que trabajaba, lo que aprovechó no solo para la asistencia médica de los guemileros caidos en combate, sino también solicitar a los comandantes de otros frentes de la organización dinero para la compra de útiles de aseo y ropa para suministrárselos a los

guerilleros presos en la cárcel Modelo, evidenciando así su pertenencia a este mismo grupo irregular”. Por último, consideró la libelista, a partir de cita de la Sala, que los actos del rebelde no se limitan a los enfrentamientos con la fuerza pública, sino que como tal puede catalogarse a quien participa de la “repartición funcional en la que todos comparte (sic) los mismos ideales y objetivos”, teniendo todos sus miembros el mismo rango. Por ello, entonces, se satisfacen los DReriblica de Colombia e Página 14 de 30 y 1 Casación N” 32.145 -Inadmisión “ . ; PRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO C€v-m ap… áf¡¿&'da requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para mantener la condena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por el actor. Así:

1. Primer cargo (principal): nulidad.

El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho a la defensa que, a juicio del casacionista, se origina en dos circunstancias: por un lado, que no se haya comunicado la iniciación de la investigación previa al imputado, pese a estar debidamente identificado, y, por otro, que en desarrollo de dicha fase procesal, se haya allegado el testimonio de Wilman Patiño, respecto del cual no pudo ejercerse el contradictorio, teniendo en cuenta que su testimonio es el fundamento de las decisiones que se tomaron en el curso del proceso, desde la apertura de la instrucción hasta el fallo de

condena. Ahora bien, frente a lo denunciado por el demandante, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo Dispiblicad e Colombia | N Página 15 de 30 / . Casación N" 32 145 -inadmisión- — e PRÍNCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO Corte %m a4:._%úaa casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada. En efecto, en punto de esta causal, corresponde al impugnante demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso tiene tal incidencia en el fallo, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación. No basta entonces con denunciar, genéricamente, una iregularidad, sin especificar cuál es su trascendencia, pues, presentado el reproche de este modo, se queda en el mero enunciado, dado que el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, le impide a la Sala entrar a suplir los vacios dejados por el censor, cuando omite desarrollar de forma clara y profunda el reparo que formula, enseñándole a la Corte, cuál fue la violación a la estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las consecuencias que tales irregularidades

generan. Para el caso concreto, la Sala halla que el actor pasa por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones DRepiblica de Colombia — Página 16 de 30 ? y Casación N 32. 145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Conte Qf,ok:m de _Justicia entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la imposibilidad de controvertir el testimonio rendido por Wilman Patiño en la investigación previa, argumentando que dicha testificación fue el soporte de decisiones posteriores, tales como la apertura de la instrucción, la imposición de medida de aseguramiento, la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación y la condena emitida en segunda instancia. Sin desconocer que en este evento la Fiscalía instructora omitió comunicar al imputado PRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO la iniciación de la investigación previa, lo cierto del asunto es que dicha irregularidad ninguno efecto tuvo en el resto de la actuación. En efecto, debe partir por decirse que la indagación preliminar tuvo una duración de apenas catorce (14) días corridos, ya que se rituó entre el 16 y el 30 de diciembre de 2005, fechas en las que se emitieron, en su orden, las resoluciones ordenando su impulso y la posterior apertura de la instrucción, en la que además se ordenó la captura y vinculación de GONZÁLEZ ARANGO. Y si bien en el curso de la indagación preliminar se escuchó el testimonio de Wilman Patiño, es lo cierto que el mismo testigo

compareció nuevamente al proceso en dos oportunidades posteriores, el 23 de marzo de 2006, para participar en diligencia de reconocimiento en fila de personas y ampliar su deponencia. %:35M de … m Página 17 de 30 . Cassción N 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO Coste Asprema de _Justicia En la primera de ellas, conforme quedó reseñado en los antecedentes del caso, participó quien por ese entonces fungía como defensor del sindicado, lo que se entiende natural y obvio porque una diligencia de esta naturaleza debe realizarse con la asistencia de dicho sujeto procesal, en tanto que la segunda, la ampliación testifical, de la cual quiso marginarse la defensa, no requiere su presencia. Tiénese, entonces, que en pleno curso de la investigación, se escuchó nuevamente el testimonio de Wilman Patiño, razón por la cual la defensa pudo controvertirlo a lo largo del proceso, sin que las discrepancias en tomo a su valoración, exteriorizadas en diversos momentos procesales por el fiscal investigador, la delegada del Ministerio Público y el juzgador de segunda instancia, constituyan situaciones irregulares que demanden la invalidación de lo actuado. Fuera de lo anterior, para sustentar la trascendencia de la supuesta irregularidad, el casacionista parte de una premisa falsa, como es asegurar que el testimonio rendido por Wilman Patiño en la etapa de investigación previa, fue el único soporte de las decisiones ya mencionadas. En primer lugar, el defensor reconoce, en otro apartado de su demanda, que dicha deponencia no fue la única que se tuvo en

Q%ríáúka de %a/omá'a e Pagina 18 de 30 . Casación N 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Cante Qr,b:ema á$]¿á'¡'akt cuenta para dictar decisiones como la resolución acusatoria o la sentencia condenatoria, pues, al efecto se consideró también la declaración de Lilia Lozano Torres. Es el mismo demandante quien da a conocer el valor que le otorgó el Tribunal a dicha testificación, al incluirla dentro del reproche casacional planteado en el cargo segundo, en el cual acusó al juzgador de haber incurrido, respecto de la valoración probatoria de este medio suasorio, en un error de hecho por falso raciocinio. En todo caso, el memornialista en el cargo segundo, contradiciendo lo asegurado en el cargo primero, afirma que tanto la versión de Wilman Patiño, como la de Lilia Lozano Torres, fueron el sustento de la condena. En segundo término, se queda corto el impugnante cuando asegura que la declaración rendida por Wilman Patiño el 22 de diciembre, en el trámite de la investigación preliminar, fue el soporte de las decisiones subsiguientes, pues, si bien puede afirmarse que fue uno de los elementos de juicio —no el únicoque apoyó probatoriamente la apertura de la instrucción y la definición de la situación jurídica, no puede decirse lo mismo con relación a las piezas subsiguientes, en las que los análisis probatorios incluyeron la declaración que el mismo testigo rindió el 26 de DRiopiblica de Colombia Página 19 de 30 lu) Casación N 32.145 -InadmisiónD) PRÍNCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO (anm'- g;&mm a49__%dfzh€a» marzo de 2006, en la cual ratificó lo dicho en las diligencias precedentes. Como si fuera poco, se cuenta también con que el sindicado GONZÁLEZ ARANGO fue señalado por el citado testimoniante en diigencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual participó el defensor de aquel. Ahora bien, frente al tópico planteado, alusivo a la posibilidad de que la falta de comunicación al imputado sobre la iniciación en su contra de investigación previa, genere nulidad, se ha pronunciado la Sala de manera uniforme en varas oportunidades. Recientemente señaló: "El actor propone como causal de nulidad de la sentencia de segundo grado, la falta de citación a los procesados en calidad de imputados conocidos, en la resolución de apertura de investigación previa del 9 de enero de 2001, por cuanto el inciso 5% del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 asi lo prevela en concordancia con el inciso 3 del artículo 324 del Código de Procedimiento PenalProfusamente ha insistido la jurisprudencia de esta Corporación que la causal de nulidad, no es de libre postulación, sino que debe cumplir minimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que debe señalarse con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada. Esto porque no cualquier tipo de irregularidad, tiene la

potencialidad de invalidar la actuación. Sólo aquellos vicios de estructura o de garantía que de forma inexorable resulten trascendentes en el resquebrajamiento de las garantias Auto del 15 de julio de 2008, Radicado 30.010. DHeriblica de Colombia - Página 20 de 30 . . Casación N 32 145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO (a9rú' %wm- (á!_ñth procesales pueden conducir a la declaración extrema de nulidad. Es por ello que la anomalia procesal debe encontrar su adecuación concreta en cualquiera de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la actuación no debe haber cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, a la iregularidad no puede haber contribuido el sujeto procesal que la reclama, no puede haber sido convalidada, ni puede existir alguna forma de subsanarla, al tenor de lo descrito en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si la falta de información a los imputados conocidos sobre la apertura de investigación previa en su contra, comporta una trregularidad capaz de afectar la validez del proceso. Al respecto, en reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado de precisar que tal omisión no se “traduce en iregularidad de carécter sustancial que comprometa la estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal de la nulidad, por cuanto aquélla es una fase contingente sujeta a la discrecionalidad del instructor bajo

determinadas condiciones, no un presupuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes” . La Corte no desconoce que de conformidad con las finalidades de la fase de investigación previa establecidas en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 meodificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993 (actual 322 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el inciso 5 del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, correspondía a la fiscalia informar sobre la iniciación de la misma a los imputados conocidos. No obstante, ello no es una obligación imperiosa ftoda vez que de lograr la identificación o individualización de los autores o participes del hecho lo procedente para el órgano instructor es decretar la apertura de la investigación si es que existen razones fundadas que determinen la posible existencia del hecho punible”. (---) 7 Auto del 20 de junio de 2006, Redicado 25.090. Sentencia del 27 de octubre de 2005, Radicado 22.542 Ropiblicad e Cnlombia e Página 21 de 30 y Casación N" 32.145 -InadmisiónPRINCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO %»m— g5&mta a'e._ñdf¡?fa Deb

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