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CSJ - SP32149(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32149(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No 32149

LORENZO MEJlA OROZCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., contra el fallo de 12 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado República de Colombia (cid:9) 2 54/ Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 32149

LORENZO MEJIA OROZCO Catorce Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a LORENZO MEJÍA OROZCO como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. HECHOS El 18 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana LORENZO MEJÍA OROZCO, conducía a alta velocidad el automóvil marca Chevrolet Aveo de placas CMQ 341 y a la altura de las carreras 38 A y 39 con calle 6 de la ciudad de Cali, arrolló a Juan Camilo Segovia Huertas y a Juan Pablo Sandoval Proaño quienes

como peatones se encontraban sobre el separador de la vía, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo, para luego huir del lugar. Como resultado de la indagación policial y ante el suministro a las autoridades de la identificación del automotor, éste fue localizado al día siguiente en el taller YANACONAS MOTOR S.A., establecimiento donde ingresó para ser reparado de las averías causadas y consecuentemente individualizado el conductor. ACTUACIÓN RELEVANTE República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 32149

LORENZO MEJIA OROZCO

1. El 12 de agosto de 2006, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación' y el 24 de enero de 2007 se llevó a cabo la correspondiente vista pública2 contra LORENZO MEJIA OROZCO, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. 2.- El 14 y 16 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preparatoria3; y el 26 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo4 el cual fue aprobado parcialmente respecto de la pena, pero no fue acogido en relación con la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, en auto de 8 de junio de los cursantes s, la revocó y le concedió el beneficio acordado. 3.- De este modo, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 14

de agosto de 20076 declara la aprobación total del preacuerdo suscrito y ante la manifestación de la víctima, dispone la apertura del incidente de reparación integral, para lo cual fija fecha para la primera audiencia de conciliación. En esta diligencia, el defensor suplente del acusado LORENZO MEJiA OROZCO solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., con ocasión a la póliza suscrita entre ésta y aquel. Folio 14 de la carpeta. 2 Folio 31 de la carpeta. 3 Folios 34 y 37 de la carpeta. Folio 53 de la carpeta Folio 71 de la carpeta. 5 Folio 82 de la carpeta República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJiA OROZCO 4.- El incidente de reparación integral. 4.1. El 14 de agosto de 20077 se inició la primera sesión pero fue suspendida por falta de comparecencia de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., se fijó nueva fecha, pero para esta vista se aceptó excusa del acusado8, luego en dos nuevas programaciones, no asistió el representante de la llamada en garantía8 y el 10 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia de conciliación donde manifestaron la inexistencia de ánimo de arreglo amigable 10 . 4.2. Nuevamente el 6 de octubre de la misma anualidad'', ante la ausencia de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., se suspendió la continuación del trámite. 4.3. El 27 de noviembre de 2007, se presentaron pruebas

documentales por parte de las víctimas para acreditar los daños y perjuicios causados y se dispuso la vinculación al incidente de reparación integral de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., decisión que notificada en estrados fue apelada por el abogado representante de ésta. Concedido el recurso, El Tribunal Superior de Cali, el 8 de febrero de 200812 lo declaró desierto ante la inasistencia del abogado a la audiencia de sustentación oral. Folio 87 de la carpeta. 8 Folio 97 de la carpeta. 9 Folios 99 y 102 de la carpeta 10 Fofo 136 de la carpeta "Folio 144 de la carpeta. ‘2 Folio 160 de la carpeta v República de Colombia (cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO 4.4. El 25 de abril de 2008 13 se propuso la pretensión indemnizatoria y ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, el 3 de junio del mismo año" en una nueva vista, el acusado y las víctimas manifestaron su intención de un acuerdo, ante tal expresión la Aseguradora COLSEGUROS S.A. se opuso, por tanto, se dio inicio al debate probatorio testimonial y documental con participación del y la llamada en garantía. En la siguiente oportunidad, el 14 defensor de julio del año que transcurría", el abogado de la empresa de seguros, presentó un testigo a quien interrogó y lo propio hicieron la defensa y el apoderado de las víctimas, al cabo de la cual, los

intervinientes presentaron los alegatos de conclusión y el 12 de agosto del mismo calendario, se decidió el trámite", determinación que se ordena incorporar en el fallo, contra la cual el representante de la compañía de seguros interpuso el recurso de apelación, impugnación que fue diferida para el momento de la lectura de éste.

5. En sentencia de 5 de febrero de 2009 17, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a LORENZO MEJiA OROZCO como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio culposo la pena de agravado y lesiones personales culposas agravadas a treinta y cuatro (34) meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las prohibiciones de la conducción de automotores y motocicletas e ingesta de bebidas alcohólicas por un período igual al de la pena principal; al pago a las víctimas de daños y Folio 168 de la carpeta

13 Folio 206 de la carpeta. 11 Folio 255 de la carpeta. 15 Folio 263 de la carpeta. 15 Folio 268 de la carpeta. 17 cd República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO perjuicios así: a) cuatrocientos (400) S.M.L.M.V. por el deceso de Juan Camilo Segovia Huertas y b) doscientos cincuenta (250) S.M.L.M.V. por las lesiones sufridas por Juan Pablo Ramírez Sandoval, cuantías

respecto de las cuales, la Aseguradora COLSEGUROS S.A. deberá pagar el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) a cada una, para un total de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00).

6. Ante el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la llamada en garantía, el 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Cali, la confirmó", con la aclaración consistente en que COLSEGUROS S.A. está obligada a cancelar la suma de $60.000.000.00 al lesionado y el mismo valor a los padres del occiso. 7.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Se formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, soportados en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: le Folio 326 de la carpeta. República de Colombia (cid:9) 7 I Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJIA OROZCO -. La sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso al vincular mediante llamamiento en garantía en el trámite de primera instancia en el curso del incidente de reparación integral a la Aseguradora COLSEGUROS S.A., actuación ilegal al tenor de lo normado en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que desconoce la estructura propia del juicio. -. La vinculación procesal al incidente se hizo de una manera

tardía, cuando ya no podía ejercer su defensa, pues contaba con argumentos suficientes para ello, lo cuales sólo pudo expresar en el momento de la citación para la audiencia de conciliación y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto, consistente en que el accidente se produjo luego de la ocurrencia de un siniestro anterior y cuando el acusado se movilizaba en un vehículo averiado, circunstancias que constituyen causal de exclusión de pago, conforme al contenido del contrato general de seguros. -. De este modo, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, so pretexto de proteger los derechos de las víctimas, aspecto que no tiene discusión, pero para ello se debió respetar los de su representada, pues la ley procesal penal no permite el llamamiento en garantía, dado que en el eventos de las aseguradoras sólo es susceptible citarlas para si es su deseo conciliar, negativa manifestada en las múltiples oportunidades cuando fue citado, conforme a lo rituado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. (cid:9) 8 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO -. Si era el deseo de llamar a responder a la aseguradora, el pleito debió llevarse a la jurisdicción civil, por carecer la penal de jurisdicción para ello, como lo expresó el magistrado disidente en el salvamento de voto dentro del fallo recurrido, sin que fuera viable la integración normativa o analogía normativa al inexistir vacío legislativo en el ordenamiento procesal punitivo, por tanto, al decidir el caso de

esta manera la determinación es ilegal, arbitraria e inconstitucional. "como quiera que el juez penal además carece de competencia para el juez del contrato de seguro, pues en este caso. para emitir el fallo el Tribunal se abrogó (sic) una facultad que no le corresixmde. cual es la de ser el juez de un contrato de carácter mercantil." - La decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue recurrida sin que el a quo diera trámite a la impugnación. De este modo, vulneró el derecho de defensa lo que hace nulo lo actuado, además de impedir la oportunidad para controvertir y expresar la oposición a la indemnización por los perjuicios ocasionados por el acusado ante la configuración de una causal de exclusión de pago estipulada en el contrato de seguros.

Segundo cargo: -ERRADA O INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA". - No se acertó en la valoración de la prueba documental representada en el contrato de seguro "POR APRECIACIÓN ERRADA O

INDEBIDA. O INCLUSO NO APLICACIÓN. DE LAS CONDICIONES

CONTRACTUALES, LÍMITES O EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA Y DEL 14/ República de Colombia (cid:9) 9

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LORENZO MEJÍA OROZCO

CONTENIDO DE LOS AVISOS DE SINIESTRO FORMULADOS POR EL SEÑOR LORENZO MEJÍA, CON MOTIVO DE LOS DOS ACCIDENTES QUE. EN MENOS DE CINCO HORAS ENTRE UNO Y OTRO, SUFRIÓ ÉL

PARA LA FECHA DE LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN

PENAL." -. El ad quem apreció de manera errada el contrato de seguro en lo atinente a las condiciones y exclusiones "objeto del arbitrario e ilegal llamamiento en garantía'', al negar valor probatorio a la prueba documental allegada sobre el particular, pues desconoce la evidencia sobre la ocurrencia del siniestro previo al deceso de Juan Camilo Segovia y lesiones a Juan Pablo Sandoval "las reglas de la lógica y la experiencia, pese a que se carece de prueba alguna que desvirtúe su y tal aspecto ocurrencia o que permita llegar a una conclusión diversa", conllevó a declarar no probada la causal de exclusión de cobertura con la cual se habría exonerado de pago a la Aseguradora. -. No se otorgó mérito de persuasión a las pruebas de aviso del primer siniestro contendidas en el disco compacto con grabaciones del centro de llamadas de Colseguros "...y por el contrario en vez reconocer (SIC') en la sentencia la validez y su eficiencia de esie conjunto de pruebas. indebidamente las aprecia y concluyó de manera contra evidente que tal primer accidente no se había producido. - .- El Tribunal también ignoró: (i) la demostración del accidente previo al generador del homicidio, circunstancia con la cual se configuraba la situación de hecho contenida en la póliza de seguros República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO corno una causal de exclusión de cobertura; y, (U) las declaraciones realizadas por el asegurado, sobre la ocurrencia de un accidente

anterior con averías y daños en su parabrisas. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El libelo presentado por el apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A. será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem", y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

El articulo 180 del Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004. señala que la casación 19 tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantlas de los intervinientes. la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

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2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no

enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de

  1. se deducen los siguientes:

(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos ym, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso21.

3. Dos cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Cali fundados en la causal segunda y tercera, por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, con ocasión a los cuales, de manera común, incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, trascendencia y argumentación suficiente en casación, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. nArtículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. «legran fuera de texto) ‘1 -Ad/Cul0 184- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de

intenás. prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso." inegrillas fuera de texto) República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO Mak OROZCO

4. Lo primero a destacar, es que la demanda en sus diferentes reparos, corresponde a la exposición de simples enunciados, que ante la inexistencia de desarrollo argumentativo son carentes de coherencia lógica, pues sólo se exhibe un conjunto de postulados conclusivos que expresan el lacónico parecer critico y deshilvanado del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática propia de ser tratada en casación. 4.1. En efecto, en el primer cargo y dentro de un mismo reparo por nulidad, el libelista se queja en una mixtura abigarrada de presuntos errores invalidantes por aparentes vicios de estructura y garantía que van desde: (i) la vinculación irregular de la aseguradora al trámite de incidente de reparación integral; (ti) su ajenidad legal y constitucional para ser parte o interviniente en el decurso del mismo; (iii) la limitación a la que fue sometido por el a quo para intervenir en la controversia probatoria; y (iv) la supresión por parte de la misma instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le puso fin al asunto.

Esta presentación la realiza el demandante, omitiendo exponer a la Sala, un análisis confrontado con los principios que rigen las

nulidades, tampoco expresa, el momento procesal a partir del cual se debe retrotraer la actuación para subsanar la irregularidad, todo en desconocimiento de los postulados de claridad, precisión, debida demanda y autonomía en casación. República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJIA OROZCO Pues bien, tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente al examen de los reproches fundados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión. Es así, que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios rectores de las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad, pues no se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la renuncia, desistimiento o falta de sustentación de los recursos interpuestos por el mismo actor y letrado que ahora alega su carencia y en ella soporta en parte la afectación del derecho al debido proceso por una vinculación irregular al ser llamado en garantía dentro del trámite incidental de reparación,

superadas las instancias, ahora pretenda oponerla, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley. La demanda adolece de tales presupuestos, no obstante presentar una afluencia de premisas donde el recurrente no identifica error de naturaleza tal que su corrección sólo sea posible con el República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO remedio extremo de invalidar lo actuado, además, para soportar la nulidad como motivo de transgresión propone circunstancias procesales que no toleran su corrección material, pues se alega como motivo del reparo la restricción (ilegal e inconstitucional) en el ejercicio del debate probatorio y la negación del recurso de apelación respecto de la decisión que finiquitó el incidente, cuando de los antecedentes reseñados, se destaca todo lo contrario, esto es, su activa participación presentando elementos de convicción e interrogando testigos, además, de haber sido el único recurrente de la sentencia de primera instancia donde fue fundida la decisión en controversia — incidente de reparación-, a partir del cual se surtió la alzada, estadio procesal que precisamente ha permitido con el fallo de segundo grado, la existencia ritual de este extraordinario recurso, donde funge también, como singular impugnante. Adicional a lo anterior halla la Sala oportuno destacar que, en reciente decisión, al realizar control de constitucionalidad del artículo 108 de la Ley 906 de 200422, precepto respecto del cual centra la controversia el apoderado de COLSEGUROS S.A., la Corte

Constitucional resolvió, que citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, representa una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa, por tanto, declaró inexequibles apartes de la norma así: 22 Comunicado de prensa de 27 de junio de 2009 C -409 (cid:9) República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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Primero.- Declarar INEXEQU1BLES las expresiones - 'Exclusivamente' y 'quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación' contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política. (negrilla y subrayas fuera de texto) En las motivaciones expresó la Corporación: La Corte reiteró que la protección que la Constitución Política lereconoce a las víctimas, no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños causados por el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. En este sentido, señaló que si bien la indemnización pecuniaria de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima, pues el restablecimiento de sus derechos supone mucho más que tal compensación económica, en todo caso debe seguir siendo seriamente protegida, pues la posición jurídica que genera

percibir una suma de dinero es un derecho patrimonial iusfundamemal (art. 250, numeral 6, cris. 1°, 2°y 229 CP.), en la medida que la víctima la ha elegido como medio para mitigar la aflicción ilegítima que ha debido soportar con el delito. De otra parte, la corporación precisó que el contrato de seguro tiene una función social que consiste no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o anzparar a los beneficiarios del .seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso, sino República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general. el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo. De ahí que la actividad aseguradora se haya considerado por el constituyente. junio con la financiera y bursátil, una actividad de interés público. La .limción social del contrato de seguro y el interés público de la actividad aseguradora, son las que explican que el principio de buena fi> revista una significación trascendente, más aún en el caso del seguro de responsabilidad civil, pues gracias a la probidad de las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal del daño ocasionado y la reducción del impacto que este genera en los beneficiarios, en este caso, víctimas de un delito. A juicio de la Corte, el precepto acusado no resulta conforme con las disposiciones constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia

restaurativa. Esto, bajo el entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, "exclusivamente - para los efectos de la conciliación y que además, a dicha conciliación puede acudir o no. porque así lo ha configurado el legislador al señalar expresamente la 'facultad - que tiene de participar en aquélla. En efecto, no obstante el amplio margen de configuración legislativa en materia del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma en que regula la posible participación del asegurador en dicho incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJIA OROZCO integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato de responsabilidad civil suscrito, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuestos (arts. 250. num. 6 y 7 de la C.P.: 11, lit. c y 102 a 107 del Código de Procedimiento Penal). La renuencia a conciliar sin motivo justificado o la no participación de la aseguradora en la audiencia, darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento de la respectiva póliza. Para la Sala, no cabe aducir que mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad

civil asumida en el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque además de que la aplicación del principio de la perpetuado jurisdictionis está delineado por el constituyente y reconocido por el legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respecto y protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal. De modo que la medida legislativa impugnada, al tener en cuenta exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar el objeto propio del seguro, ni la realización de los del-echos de las víctimas resulta jurídicamente inaceptable. desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples República de Colombia (cid:9) 18 Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos. - 4.2. Con relación a la segunda censura propuesta también como principal, la precariedad en la claridad, precisión, debida argumentación, autonomía del cargo en casación y desconocimiento del principio de no contradicción, le impiden a la Sala su admisión, pues por sustracción de materia, un reproche así, limita su estudio, dado que a la Corte no le compete interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. Un ataque soportado en manifestaciones conclusivas, como el

que concita la atención de la Sala, donde el censor divaga en alegaciones indefinidas que van desde expresar el errado valor suasorio asignado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, sin indicar la causal a la que acude, tampoco a un motivo específico de casación, esboza lo que podrían ser aparentes falsos juicios de identidad, existencia por omisión y errores invalidantes, carentes de desarrollo sin identificar de manera específica a cuáles elementos de persuasión se refiere y cuando lo hace, ingresa en franca riña con las reglas de la lógica formal, al expresar que en el fallo no se otorgó valor a las pruebas de aviso del primer siniestro contendidas en el CD aportado por el actor, para de inmediato afirmar de manera categórica que en la sentencia el Tribunal "inciebidanzente las aprecia y concluyó de manera contra evidente que tal primer accidente no se había producida -, pues no se puede ser y no ser al mismo tiempo, como aquí ocurre, República de Colombia (cid:9) 19 r Corte Suprema de Justicia

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LORENZO MEJÍA OROZCO cuando se niega la ocurrencia de un evento procesal y en la misma proposición argumentativa se afirma su presencia. A todo esto le agrega la transgresión de las reglas de la lógica y la experiencia, sin expresar cuáles, ni la manera como se llegó a su inaplicación o aplicación irregular; y, el desconocimiento de las declaraciones realizadas por el asegurado y de los hechos prueba sobre la ocurrencia de un accidente anterior. Es oportuno precisar, que cuando se plantea en casación este

tipo de error (violación indirecta de la ley sustancial), es indispensable para la debida sustentación del cargo, la identificación clara por parte del libelista del yerro cometido y su forma (si es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y demostrar su existencia objetiva conforme a la lógica que impone su estructura, las normas violadas y la acreditación de su trascendencia. Advierte la Sala, que en el libelo no se toma en cuenta ninguno de estos presupuestos, pues nada se dice sobre la clase de error cometido, las normas violadas, tampoco se esfuerza por demostrar los alcances en la declaración de justicia contenida en el fallo.

5. Otro desquicio insalvable en que incurre el demandante de manera común en los dos ataques propuestos, es la inobservancia del principio de autonomía de los cargos en casación, con base en el cual se prohibe al interior de una misma censura, entremezclar ataques República de Colombia (cid:9) 20

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LORENZO MEJIA OROZCO propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas23. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el err

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