CSJ - SP3215-2022(51984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3215-2022(51984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP3215-2022 Radicación n° 51984 Aprobado acta No. 219 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Armenia el 9 de octubre de 2017, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, en calidad de cómplice.
CUI 63001600000020150004001 Casación 51984
OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA
II. HECHOS
2. El 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el lugar conocido como «la curva del diablo», ubicado en el barrio «La Florida» de Armenia
(Quindío), Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco» y Jorge Iván Ramírez Henao, apodado «el zurdo», dieron muerte con disparos de arma de fuego a Juan Felipe Zuluaga Flórez. Con posterioridad, se estableció que el crimen se ejecutó en razón a que la víctima, estaba hurtando a las personas que acudían al barrio Patio Bonito de la ciudad de Armenia a comprar alucinógenos, situación que venía
afectando el expendio de dichas sustancias a cargo de María Olinda Ruda Loaiza, alias «Aleida», quien determinó la realización del crimen en el que se empleó un arma de fuego entregada por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA con tal fin.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia1 impartió legalidad a la captura de los indiciados OLIVER OVIDIO CHILITO
NAVIA y María Olinda Ruda Loaiza; la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad formuló imputación por los delitos 1 Folios 9 a 11 del cuaderno 1 del expediente físico. 2 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de homicidio (artículo 103) agravado por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (artículo 104 numeral 4º); en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado por obrar en coparticipación criminal (artículo 365 numeral 5º), con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 por haber obrado en coparticipación criminal; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004 y Ley 1453 de 2011. Conductas endilgadas a OLIVER OVIDIO en calidad de «copartícipe», y a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, como
determinadora. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente se revocó en favor de CHILITO NAVIA, por vencimiento de términos2.
4. Radicado el escrito de acusación, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho que el 16 de septiembre de 2015, surtió audiencia de formulación de acusación3 por idénticos sucesos y calificación jurídica expresados en la imputación; no obstante, la fiscalía precisó que el grado de participación 2 Folios 20 a 28 cuaderno de revocatoria de medida de aseguramiento; decisión del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 3 Folios 48 a 50 del cuaderno principal 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.
3 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA atribuido a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA era a título de coautor.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 20154; mientras que el debate oral y público fue adelantado en sesiones del 2 de diciembre de 20155, 13 y 14 de enero6 y 18 de abril de 20167; durante los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó degradar la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de coautor a cómplice
(ajuste de legalidad). En la última fecha citada con tal propósito, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se corrió el
traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y se profirió la sentencia anunciada en la que: -. Se declaró penalmente responsable a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA en calidad de determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado; y fue condenada a 449 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. -. Se sancionó a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, como cómplice de homicidio y porte ilegal de armas simple, 4 Folios 81 a 86 cuaderno principal 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Folios 135 y 136 del cuaderno 1 del expediente físico. 6 Folios 164 a 166 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folios 205 a 207 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA con una pena de 206 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. -. Se negó a los enjuiciados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la decisión, el apoderado de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA interpuso recurso de apelación.
6. Correspondió conocer la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia de 9 de octubre de 20178, confirmó íntegramente la de primer grado.
7. La defensa técnica de CHILITO NAVIA presentó recurso extraordinario de casación, libelo que se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2018; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 26 de julio siguiente.
IV. LA DEMANDA
8. El recurrente propuso «un cargo» con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por yerros derivados de falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios, que conllevaron la violación indirecta 8 Folios 1 a 26 c. Tribunal anexo al expediente físico.
5 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de la ley, al dar por demostrada la complicidad de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA en los delitos por los que fue condenado, sin la existencia de pruebas que den cuenta de ello. 8.1 Así sustentó los mencionados errores: -. No existe prueba que dé cuenta de que el padre (Ovidio Chilito Zúñiga) de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, fue quien suministró el arma con la que se ejecutó el homicidio; no obstante, es un hecho que se tiene como cierto y demostrado en las sentencias. -. Aun si se aceptara que el revólver existió y fue entregado por Ovidio Chilito Zúñiga a su hijo OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, la Fiscalía no acreditó que ese elemento bélico haya sido el mismo con el que se ejecutó el crimen; sin embrago, los jueces dieron por demostrada
la uniprocedencia del arma, sin tener en cuenta por ejemplo, que en el juicio oral ni siquiera fue posible establecer de qué dispositivo salieron los disparos que impactaron a la víctima; porque «jamás fue decomisada, ni sometida a experticia alguna, ni existe prueba objetiva que permita concluir cuál fue el arma de fuego con la que se cometió el homicidio». Por la misma vía, consideró se equivocaron los jueces al «concluir que había una sola arma de fuego y que la misma correspondía a la que se dice suministró CHILITO ZUÑIGA a través de su hijo CHILITO NAVIA», afirmación 6 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA que, además, resulta contraria a lo sostenido por Arlevis Cardozo López en las entrevistas que fueron ingresadas al juicio «como estipulación». -. No fueron tenidas en cuenta las manifestaciones hechas por el «testigo presencial», Arlevis Cardozo López, en las entrevistas previas que le fueron tomadas, pese a que, lo en ellas contenido fue estipulado y su dicho fijado como cierto en el acuerdo probatorio celebrado entre las partes. -. No debió darse credibilidad a lo manifestado por Jorge Iván Ramírez Henao alias «el zurdo», pues se trata de una persona «proclive al delito, poco le importan las consecuencias de sus actos, al punto que no tiene reparo alguno en aceptar su participación personal (sic) en la muerte del joven JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ»; y reconoció que el día de los hechos estuvo ingiriendo
bebidas alcohólicas y alucinógenos que afectaron sus condiciones psíquicas y estado mental. Por último, estimó no se debe dejar de lado que, conforme quedó demostrado en audiencia de juicio, a través del investigador de la defensa (Francisco Javier Gómez Zuluaga), a alias «el Zurdo» le asiste un interés en las resultas de proceso, pues está tramitando un principio de oportunidad con la Fiscalía. 8.2 En esos términos, para el apoderado, los yerros denunciados acarrearon la violación indirecta del artículo 7 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA 30 del Código Penal, pues a lo sumo, lo único que se demostró dentro del trámite, fue que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA entregó un bolso a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, en cuyo interior había un arma de fuego y alucinógenos, circunstancias que resultan insuficientes para concluir que su representado actuó en calidad de cómplice de un homicidio. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para que, en su lugar, se disponga la absolución.
V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
9. El demandante Se ratificó en los reproches enunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación indirecta del artículo 30 (participes) del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que las pruebas practicadas en el juicio fueron insuficientes para declarar
penalmente responsable a su defendido al no haberse demostrado su forma de participación.
10. La Fiscal Delegada 10.1 Solicitó acoger la petición del recurrente y casar la sentencia, al no estar demostrados los requisitos de la
8 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA complicidad, que han sido delineados por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, sin referirse específicamente a los cargos propuestos, afirmó que el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, quien solo expuso que el acusado hizo entrega a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA de un bolso, en cuyo interior se encontraban un arma de fuego y estupefacientes; sin embargo, nada dijo sobre «las razones por las cuales suministró [el] revólver, si acaso fue producto de un acuerdo previo para una finalidad específica» o sobre circunstancias de las que se pueda colegir que CHILITO NAVIA tenía conocimiento de que el arma iba a ser utilizada para terminar con la vida de Juan Felipe Zuluaga Flórez, alias «narices». 10.2 En oposición a lo indicado por el demandante (defensor), estimó que la declaración de Jorge Iván Ramírez Henao resulta coherente y creíble; que sus condiciones mentales y de adicción no restaron valor suasorio a su dicho ni le impidieron contar la verdad. Tampoco vislumbró que alias «El zurdo» haya podido estar «motivado por el ánimo de obtener beneficios previstos legalmente como pretende el demandante romper su credibilidad y obtener la absolución de su representado»; no
obstante, concluyó que lo narrado por alias «el zurdo» no acredita con suficiencia que el acusado haya obrado en complicidad, porque no existe prueba del acuerdo «entre 9 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA CHILITO NAVIA, VÍCTOR y su madre ORLINDA para aportar el arma de fuego con la que se daría muerte a JUAN FELIPE, en otras palabras, lo que dijo, lo que afirmó, lo que le consta, no es suficiente para probar la complicidad de CHILITO en ese homicidio». 10.3 Por último, puso de presente que el testimonio de Víctor Manuel Orozco Ruda, alias «muñeco», quien aceptó haber sido el autor del homicidio determinado por MARÍA ORLINDA (su progenitora), se contradice con lo aseverado por Arlevis Cardozo López, cuyas aserciones «fueron estipuladas entre defensa y fiscalía», motivo por el que debió restársele credibilidad. En esos términos, consideró no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el arma que se dice fue entregada por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, haya sido la misma utilizada en la ejecución del ilícito.
11. El Ministerio Público 11.1 La Procuradora Delegada destacó el acierto de la sentencia recurrida, en tanto se acreditó, más allá de duda razonable, que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA «sí prestó una colaboración eficaz para la realización del crimen», al haberse encargado de entregar el arma con la
que se ocasionó la muerte a Juan Felipe Zuluaga Flórez, contribución que fue determinante y consecuencia del acuerdo previo en el que se determinó el homicidio; crimen 10 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA que fue «autorizado» por el padre del acusado, quien facilitó el arma de fuego para que Víctor Manuel Orozco Ruda (hijo de la determinadora) lo ejecutara. Tal conclusión, adujo, está soportada con el testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, quien, aparte de narrar lo acaecido el día del homicidio (por estar junto a Orozco Ruda en la comisión del reato), dio cuenta de la participación de CHILITO NAVIA, al señalarlo como la persona que se encargó de transportar a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA al sector del barrio Patio Bonito, donde le entregó un bolso, en cuyo interior estaba el arma de fuego con la que se cometió el crimen y algunas sustancias estupefacientes que posteriormente se encargaron de distribuir. Destacó que el testigo no solo describió los rasgos morfológicos del acusado, quien en ese momento se identificó como «Jorge»; sino que contó, cómo en el trascurso del desplazamiento hacia Patio Bonito «existió una conversación entre la acusada y CHILITO NAVIA explicando que era tan familiar esa conversación, que incluso le llegó a preguntar por la salud del padre de éste, es decir, de CHILITO NAVIA», de donde se puede colegir que el procesado sabía que estaba entregando un arma, y
también el fin con el que lo hacía, como acertadamente lo dedujo el Tribunal. 11.2 Así, estimó se cumplen las exigencias para la estructuración de la complicidad, pues el acusado conocía que se iba a cometer el ilícito y a través de un compromiso 11 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA previo, transportó y facilitó el arma de fuego con la que se produjo el homicidio; por tanto, «el aporte de CHILITO NAVIA fue relevante, eficaz, aumentó el riesgo y fue determinante en la producción del resultado», según se consignó en la sentencia recurrida. Finalmente, la Procuradora indicó que no es cierto que los falladores hayan ignorado los hechos estipulados. A que se refiere el testimonio de Arlevis Cardozo López; pues, por el contrario, el Tribunal lo estudió y analizó, diferente es, que no le haya dado el valor probatorio pretendido por la defensa, dadas las contradicciones en que incurrió. De este modo, pide se mantenga en firme la sentencia condenatoria, al no verificarse los yerros denunciados por el demandante.
VI. CONSIDERACIONES
12. La Sala resolverá de fondo las censuras planteadas, prescindiendo de algunos defectos de argumentación en la demanda, dado que se entienden superados con la admisión de la misma a fin de hacer prevalentes los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como así lo tiene ya decantado la jurisprudencia de esta Corporación.
12 CUI 63001600000020150004001
Casación 51984
OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA
13. El recurrente sostiene que sin sustento probatorio alguno, el Adquem concluyó que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA contribuyó a la realización del crimen de Juan Felipe Zuluaga Flórez, alias «narices», por haber entregado el arma que su papá le envió con tal fin, a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA «Aleida», encargada de hacerla llegar a los ejecutores materiales del mismo.
En esos términos, la discusión gira en torno a un tema central como lo es la valoración probatoria que, a sentir del cancionista, no fue suficiente para acreditar la responsabilidad en calidad de cómplice de su representado; motivo por el cual, la Sala centrará el análisis al estudio de las pruebas, para dar respuesta a los reparos y así verificar si hay lugar o no a casar el fallo. Para el efecto y previo a analizar propiamente el disenso, surge necesario aclarar dos aspectos relevantes, a fin de delimitar las pruebas sobre las que debe recaer el análisis correspondiente; como lo son: i) la validez de la estipulación probatoria de unas entrevistas y ii) la calidad testimonial de los informes de investigador.
14. Entrevistas cómo estipulación probatoria 14.1 Para la Sala, resulta ineludible abordar un tema al que someramente se alude en la demanda, consistente en la «estipulación» probatoria que suscribieron las partes respecto de las entrevistas tomadas al testigo presencial
Arlevis Cardozo López, alias «La Chinga». 13 CUI 63001600000020150004001
Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto de dichos elementos (declaraciones previas estipuladas), el casacionista consideró que los falladores incurrieron en error al conceder mayor valor suasorio a lo manifestado por Jorge Iván Ramírez Henao alias «El Zurdo», pese a que era contrario a lo aducido por Arlevis Cardozo López, en la entrevista cuyo contenido fue estipulado. 14.2 Al respecto, lo primero que se ha de indicar es que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las estipulaciones probatorias se definen como «los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias». En el mismo sentido, el inciso 4° del artículo 10° del mismo estatuto procedimental, establece que el juez autorizará las estipulaciones cuando «versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales». 14.3 Por tanto, las estipulaciones probatorias según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de 14 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA garantías constitucionales, como la de no autoincriminación;
y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez. (CSJ SP9032021, Rad. 56180) Como su valor está sujeto al asentimiento del juez, el funcionario ante quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación), v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica
(CSJ SP1960-2022. Rad. 49981).
Así mismo, en decisión SP903-2021 Radicado 56180, la Sala reiteró su postura en torno a cuál es el objeto de las estipulaciones probatorias (hechos jurídicamente relevantes y no las pruebas). Así lo puntualizó en esa oportunidad: Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los “hechos jurídicamente relevantes” (art. 288.2 y 337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma jurídicopenal, incluyendo sus hechos indicadores y las cuestiones factuales de la autenticación de evidencias. Por ello, como se indicó en la sentencia SP9621-2017, jul. 5, rad. 44932, pueden ser objeto de estipulación: “(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos
indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos 15 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de la autenticación de las evidencias físicas o documentos”. En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445). En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso penal”, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696, y ello es así por las siguientes razones adicionales: (…) (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso. Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica
o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del 16 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio. 14.4 En el caso examinado, al repasar la sesión de audiencia de juicio oral, en la que se presentaron las estipulaciones probatorias9, el fiscal expuso los términos del convenio al que se ha hecho mención así: El Quinto hecho estipulado, no se discute entre los señores defensores ni el suscrito fiscal 9º Seccional de Armenia, que el señor Arlevis Cardozo López, el día 1º de noviembre de 2014, realizó ante funcionarios de policía judicial, Jorge Iván Castro técnico investigador de la fiscalía, entrevista; y el día 10 de noviembre de 2014 amplió dicha entrevista mostrando o dibujando un bosquejito que el testigo mismo lo dice. Esa entrevista hay que leerla señor juez para que, de una vez queden los hechos, pero voy a tratar de resumirla lo más posible. En la primera dice: (da lectura a apartes de la entrevista) y firma Arlevis. En la segunda, esta otra sí la voy a resumir un poco más, Arlevis declara el día 10 de noviembre de 2014, lo hace
ante funcionario Gustavo Adolfo Gómez, de la Sijin, entre otros apartes dice que: (lee apartes de la entrevista…). Luego dice otras situaciones que no son importantes, pero por supuesto la estipulación corresponde a la totalidad de esta 9 Audiencia del 2 de diciembre de 2015. 17 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA declaración, aclara que el lugar estaba oscuro pero la iluminación alcanzaba a distinguir perfectamente y firma estampando su huella derecha es Arlevis Cardozo López y realiza un croquis o un dibujito de su puño y letra. Documentos de soporte las entrevistas ya mencionadas, una en 2 folios por cara y cara y la otra en 3 folios, 2 hojas 3 folios y un anexo que es el dibujo. Acto seguido el juez intervino para preguntar al Fiscal: «Señor fiscal no me quedó claro en ese caso, ¿qué hecho se da por probado con esa estipulación?» El fiscal respondió: «Se da por probado que Arlevis Cardozo López rindió estas entrevistas y que todo lo que dijo ahí es cierto. Él vio a los autores materiales del homicidio». A su turno, el defensor de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, expresó: «De forma atenta se ha tomado incluso nota de lo manifestado por el representante del ente fiscal y, en efecto, esos son los hechos estipulados, las 7 estipulaciones que se realizan con el ente fiscal.» Como se aprecia, resulta indudable que el referido
convenio no estribó precisamente en aspectos fácticos 18 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA relevantes, sino en que: i) Arlevis Cardozo López rindió las entrevistas; y ii) «que todo lo que dijo es cierto»; aun así, fue aceptado sin reparo alguno por el funcionario de conocimiento. 14.5 En esos términos, el Juez de primera instancia al validar el convenio antes reseñado incurrió en un desacierto configurativo de un falso juicio de legalidad, pues desconoció las reglas de producción de las pruebas, así como las que rigen su incorporación a la actuación, al dar a entender a los sujetos procesales, que lo manifestado en las entrevistas tomadas a Alevís Cardozo López se tendría como prueba; y, además, que lo allí contenido era cierto. Es decir, con su avenencia, el juez dio a entender a las partes que su pacto era válido y que en los mismos términos en que fue expuesto y aceptado en audiencia, sería valorado; de allí, que le asista razón al impugnante cuando extraña, que lo estipulado no haya cobrado mayor valor que lo manifestado por los testigos en el juicio oral; pues se suponía que, de conformidad con lo acordado, la versión suministrada por alias «La Chinga» en las entrevistas estipuladas, sería tenido como cierto. 14.6 En oposición a lo aceptado por la primera instancia, encuentra la Sala que lo pactado entre las partes con respecto a las declaraciones previas de Cardozo López deviene ilegal, por estos motivos: i) una declaración
previa no constituye prueba, por el contrario, en principio, 19 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA solo puede ser usada en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad; la prueba es la declaración que se vierte testimonio dentro del juicio,10 respetando las garantías propias del proceso y principios como la inmediación y contradicción. Y ii) es jurídicamente inválido estipular el poder suasorio, o el grado de convicción que se asigna a una declaración o evidencia. Así, solo de manera excepcional, en aquellos eventos en los que se esté ante una prueba de referencia admisible (artículo 438 Ley 906 de 2004), las declaraciones podrán constituir prueba autónoma, que no es el caso, o por lo menos, no se tiene conocimiento de que así sea. 14.7 Con todo, los yerros advertidos se tornan intranscendentes, por cuanto la estimación que hicieron los falladores sobre las versiones de Cardozo López, «alias la Chinga», no altera el sentido de la decisión ni trastoca la declaración de justicia contenida en las sentencias, pues estas (declaraciones previas objeto de estipulación) fueron tenidas en cuenta únicamente para contrastar el testimonio de Jorge Iván Ramírez Henao, alias «El Zurdo», en un aspecto puntual, relativo al momento de la ejecución del homicidio, más no, en relación con las circunstancias en que se planeó el crimen, la entrega del arma o la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, puntos estos, sobre los que versa el debate que ahora ocupa la atención de la Corte Suprema de Justicia.
10 artículos 383 y ss del código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. 20 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984 OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA En consecuencia, por no tener el carácter de prueba y haberse constatado la ilegalidad del acuerdo, particularmente en lo atinente a que lo declarado es «cierto» esta Corporación no tendrá en cuenta dichas entrevistas en el estudio que haga del caso, pues con tal exclusión no se vulneran derechos o garantías de las partes y, por el contrario, se garantizan los principios que gobiernan el sistema penal de estirpe acusatorio.
15. El carácter testimonial de los informes 15.1 Mientras analizaba el asunto, la Sala se percató de una situación crítica que tuvo lugar durante la práctica del testimonio de Gustavo Adolfo Gómez Saldarriaga (jefe de investigación del grupo de homicidios de la Fiscalía general de la Nación); esto es, en la audiencia de juicio oral adelantada el 13 de enero de 2016.
En dicha oportunidad, la fiscalía interrogó al mencionado testigo respecto de todas y cada una de las labores que adelantó dentro del trámite de la referencia en su calidad de jefe del grupo de investigaciones de homicidio de la Fiscalía de Armenia; agotado el interrogatorio, el juez concedió la palabra al apoderado de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, a fin de que ejerciera el contrainterrogatorio, ocasión que aprovechó para manifestar: A la defensa no se le suministraron todos los elementos 21 CUI 63001600000020150004001 Casación 51984
OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA
materiales a los que el testigo ha hecho referencia en esta declaración, y por el contrario, solamente se pusieron de presente elementos materiales probatorios que en ningún momento nos dieron la posibilidad de controvertir las manifestaciones que está poniendo de presente el señor testigo en esta vista pública11. Lo anterior, haciendo referencia a los actos de investigación a los que aludió el testigo, entre los que destacó los reconocimientos fotográficos practicados por el testigo Jorge Iván Ramírez Henao, alias «el Zurdo», respecto de los dos implicados en el presente asunto, labores investigativas que el declarante mencionó haber relacionado en los informes de investigador que presentó al fiscal del caso. 15.2 A sentir de la defensa, el deponente dada su condición de investigador, no podía hacer mención a las labores por él desplegadas, pues, los informes que las relacionaban fueron «excluidos» por indebido descubrimiento desde la audiencia preparatoria, suerte que también corrieron las actas de reconocimiento fotográfico a las que hizo referencia; en esos términos, consideró, coadyuvado por el defensor de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, que con la declaración del testigo investigador, se les estaba vulnerando el derecho de defensa, por lo que solicitó al Juez: «(…) respecto a las manifestaci
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