CSJ - SP3215-2023(57301)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3215-2023(57301)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3215-2023 Radicación No. 57301 Aprobado Acta No. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO contra la sentencia proferida en única instancia por esta Corporación el 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se condenó al procesado del delito de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad.CUI: 11001020400020140056602
Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO
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II. HECHOS En octubre de 2003, el entonces candidato a la Gobernación de Guaviare, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, se reunió con varios comandantes del Bloque Centauros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.–, con la finalidad de concertar con ellos el apoyo a su campaña, a cambio de favorecer los intereses de esa organización una vez él se posesionara como gobernador del precitado Departamento. Esta alianza se afianzó tras la elección del procesado.
El pacto consistió en que, a cambio de seguridad y apoyo económico durante la contienda electoral, una vez fuera electo gobernador, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO llevaría electricidad hasta la zona en donde el Bloque
apoyo económico durante la contienda electoral, una vez fuera electo gobernador, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO llevaría electricidad hasta la zona en donde el Bloque Centauros planeaba establecer un proyecto productivo de palma africana. También se comprometió a informarle a los paramilitares sobre la contratación del Departamento, para que ellos pudieron cobrar “impuestos” y extorsionar a los contratistas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 2 de marzo de 2010, Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario” señaló en versión libre rendida a la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue elegido como gobernadorCUI: 11001020400020140056602
Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 3 del Departamento del Guaviare para el periodo 2004-2007, gracias a los vínculos que aquel tenía con las A.U.C. Del mismo modo, Manuel de Jesús Pirabán , alias “Pirata”, relató haberse reunido con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en dos ocasiones, en el marco de una serie de encuentros con varios comandantes paramilitares. En la primera oportunidad, estaba presente en la reunión Miguel Arroyave, alias “Arcángel” y, en la segunda, estuvo Juan Albeiro Londoño, alias “Lucas”. Con base en lo anterior, la Fiscalía 5ª Delegada ante la
primera oportunidad, estaba presente en la reunión Miguel Arroyave, alias “Arcángel” y, en la segunda, estuvo Juan Albeiro Londoño, alias “Lucas”. Con base en lo anterior, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz dispuso la respectiva compulsa de copias, con el objeto de que se iniciara la correspondiente investigación en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. 3.2. Mediante resolución del 28 de abril de 2010, la Fiscalía dispuso iniciar la indagación preliminar. Posteriormente, en providencia del 10 de agosto de 2011, se ordenó abrir la investigación formal. 3.3. JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de 2011. El 10 de agosto de 2012 se escuchó al sindicado en ampliación. 3.4. En decisión del 2 de abril de 2013, la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corte resolvió la situación jurídica delCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 4 sindicado en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. 3.5. El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la
investigación y, en resolución del 21 de octubre siguiente, se calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor responsable por el delito de concierto para delinquir agravado con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. 3.6. Presentado el recurso de reposición, la resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 3 de enero de 2014. 3.7. Arribada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, se realizó audiencia preparatoria el 24 de mayo de
2014. El juzgamiento, por su parte, se adelantó durante los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril y 14 y 15 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016. 3.8. Posteriormente, tras recibir los alegatos de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria el 14 de marzo de
2018. En dicha ocasión, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue condenado a las penas de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m.v. para el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones porCUI: 11001020400020140056602
Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 5 un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. No se condenó en perjuicios. Del mismo modo, se negó la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.9. Seguidamente, tras la expedición de la sentencia SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, la Sala emitió de manera oficiosa el auto del 29 de enero de 2020, por medio del cual permitió que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO impugnara la primera condena que fue emitida en su contra, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron». Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió
profirieron». Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU373/2019. Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención.”CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 6 3.10. El recurso de impugnación fue presentado el 24 de febrero de ese mismo año, dentro del término de traslado señalado para ello.
IV. EL FALLO DE ÚNICA INSTANCIA 4.1. La Corte delimitó el marco temporal del caso en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2003 –cuando José Alberto Pérez Restrepo desarrolló su campaña para ser elegido gobernador del Guaviare– y el 11 de abril de 2006 –cuando se desmovilizaron los frentes “Héroes del Llano y del Guaviare” del Bloque Centauros de las A.U.C.– . Del mismo modo, la Sala indicó que estudiaría el comportamiento del procesado de cara al
desmovilizaron los frentes “Héroes del Llano y del Guaviare” del Bloque Centauros de las A.U.C.– . Del mismo modo, la Sala indicó que estudiaría el comportamiento del procesado de cara al contenido del numeral 3º del artículo 340 del Código Penal, comoquiera que la Fiscalía había acusado al sindicado de fomentar y promover el concierto para delinquir. A continuación, la Corte procedió a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo del delito de concierto para delinquir de cara al caso de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Al respecto, señaló que, de acuerdo con las pruebas presentes en el expediente, la campaña del acusado recibió apoyo económico de parte de las A.U.C. por orden de “Don Mario” y, con la anuencia de Miguel Arroyave, las unidades urbanas del Bloque Centauros le prestaron seguridad al candidato y promocionaron su nombre ante el electorado.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO
7 A cambio, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se comprometió a electrificar la zona de “El Melón”, donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de palma africana. Además, aceptó informar a las A.U.C. de los contratos celebrados por la administración, para que estas pudieran cobrarles un porcentaje a los contratistas. También -afirmó la Corte– , en el expediente está
palma africana. Además, aceptó informar a las A.U.C. de los contratos celebrados por la administración, para que estas pudieran cobrarles un porcentaje a los contratistas. También -afirmó la Corte– , en el expediente está demostrado que, una vez elegido, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO realizó labores tendientes a cumplir lo pactado; entre ellas, las gestiones necesarias para proceder a la electrificación de “El Melón”. 4.2. Después de resumir la historia de la incursión y permanencia del paramilitarismo en la región y la estructura y modus operandi del “Frente Guaviare”, adscrito al Bloque Centauros, la Corte pasó a explicar la naturaleza de la relación entre JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y el referido grupo paramilitar. Al respecto, rememoró que, en varias declaraciones rendidas en el marco de un proceso de Justicia y Paz y al interior de la presente actuación, Daniel Rendón Herrera se pronunció sobre el vínculo que existía entre el acusado y el proyecto paramilitar en el Guaviare de la siguiente manera: 4.2.1. En declaración rendida ante las autoridades de Justicia y Paz, Daniel Rendón Herrera afirmó que la organización paramilitar estaba tradicionalmenteCUI: 11001020400020140056602
Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 8 relacionada con la clase política del Guaviare, en particular con el gobernador Nebio Echeverry, quien, al ser suspendido, dejó encargado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Explicó que, como el acusado heredó la maquinaria política del primero, el Bloque lo apoyó en la campaña que lo llevó a ser gobernador del Guaviare y, por intermedio de la división administrativa y militar de la organización, se requirió a los líderes comunales para que votaran por ese candidato. A cambio de ese apoyo, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO permitió que las autodefensas, por intermedio de una ONG, continuaran obteniendo provecho del 5% de los contratos celebrados por la administración departamental. Además, el exparamilitar destacó que, en reunión sostenida con el procesado, éste se comprometió a electrificar la zona de “El Melón” hasta orillas del río Guaviare, donde el Bloque tenía previsto desarrollar un proyecto de cultivo de palma africana. 4.2.2. Por su parte, en declaración rendida el 25 de julio de 2011, dentro de la presente actuación, Daniel Rendón Herrera indicó que la primera reunión sostenida con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se llevó a cabo en el último semestre del año 2003, en el sitio denominado “El Trincho”. En el marco de aquella, los asistentes se desplazaron a la
ALBERTO PÉREZ RESTREPO se llevó a cabo en el último semestre del año 2003, en el sitio denominado “El Trincho”. En el marco de aquella, los asistentes se desplazaron a la zona de “El Melón”; lugar en el que la organización tenía previsto desarrollar un proyecto productivo de palma africana. Una vez inspeccionada la zona, el acusadoCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 9 manifestó su compromiso de llevar energía hasta la orilla del río, explicando que el otro lado pertenecía al Departamento del Meta y que, por consiguiente, quedaba por fuera de su jurisdicción como gobernador del Guaviare. De igual forma, se refirió al compromiso asumido por JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO de continuar informando a la organización sobre la contratación suscrita por el Departamento, con miras a favorecer las arcas del Bloque. También, reiteró el apoyo brindado por la estructura al sindicado, consistente en promover su nombre en las áreas de influencia –lo cual contó con el beneplácito de Arroyave– y en brindarle seguridad por medio de Óscar Hernando González. Aunado a ello, reveló que el aporte monetario a la campaña
fue de $200.000.000. 4.2.3. En una tercera intervención procesal, realizada el 7 de abril de 2015, en el marco de la audiencia de juicio, Daniel Rendón Herrera relató cómo conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Afirmó que ello tuvo lugar cuando éste fue designado para reemplazar a Nebio Echeverry, quien había sido inhabilitado y con el que la estructura tenía una alianza desde hacía varios años. Sobre el primer encuentro sostenido con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en “El Melón”, se mantuvo en señalar que aquel tuvo lugar por la necesidad de contar con su apoyo para electrificar la zona donde se adelantaría el proyecto de cultivo de palma. Sin embargo, repitió que el dirigenteCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 10 político sólo asumió el compromiso hasta la orilla del río Guaviare, por ser esa su jurisdicción. Igualmente, Rendón Herrera reafirmó que el acusado se comprometió a informar sobre los contratos suscritos por la administración para que, por intermedio de una ONG, los paramilitares pudieran obtener dividendos a partir de la contratación del Departamento. Frente a las obligaciones adquiridas por la organización paramilitar, Rendón Herrera aclaró que, aunque no toda la comunidad del Guaviare era simpatizante de los paramilitares –pues había territorios de influencia guerrillera– , en las zonas donde ejercían dominio mantenían un verdadero
paramilitar, Rendón Herrera aclaró que, aunque no toda la comunidad del Guaviare era simpatizante de los paramilitares –pues había territorios de influencia guerrillera– , en las zonas donde ejercían dominio mantenían un verdadero control, por lo que si un aspirante deseaba adelantar campaña en ese territorio debía acudir al comandante del respectivo bloque para obtener el aval y, con ello, el grupo ilegal orientaba a los pobladores para votar por ese candidato. Sobre el apoyo económico dado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, el declarante detalló que conoció de una reunión celebrada entre el acusado y Arroyave, quien se comprometió a apoyarlo en la campaña con $500.000.000, de los cuales $200.000.000 provenían de la caja del “Frente Meta” y $300.000.000 venían de los recursos del “Frente Guaviare”. Explicó que, como comandante financiero, conoció del cumplimiento de ese compromiso.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO
11 A partir del análisis conjunto de cada una de las declaraciones rendidas por Daniel Rendón Herrera, encontró la Sala que, por su coherencia, nivel de detalle y la invariabilidad en los aspectos sustanciales del relato, los señalamientos resultaban creíbles. 4.3. Seguidamente, la Corte refirió que el relato de Rendón Herrera fue corroborado por otros medios de
señalamientos resultaban creíbles. 4.3. Seguidamente, la Corte refirió que el relato de Rendón Herrera fue corroborado por otros medios de convicción, en cuanto a los aspectos relevantes de la comisión de la conducta delictiva: 4.3.1. En primer lugar, la Corte rememoró que en la sentencia CSJ SP 19, ene. 2011, Rad. 33260 –proferida en contra de Óscar de Jesús López Cadavid, gobernador del Departamento del Guaviare para el periodo 2008-2011– , se estableció la connivencia del Bloque Centauros con la clase política de ese ente territorial desde el año 2000. De acuerdo con la Corte, estas circunstancias confirmaban lo señalado por Daniel Rendón Herrera, y validaban varios de los aspectos probados en esta actuación, máxime cuando: (i) Nebio de Jesús Echeverry Cadavid fue elegido gobernador del Guaviare para el periodo 2001-2003; lapso en el que alias “Don Mario” se desempeñó como comandante financiero del Bloque Centauros. (ii) En declaración rendida en la presente actuación, Echeverry Cadavid aceptó ser primo de Óscar de Jesús López Cadavid y propietario de la finca denominada “El Vendaval”,CUI: 11001020400020140056602
Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 12 donde solían desarrollarse reuniones con presencia de los líderes paramilitares que operaban en los Llanos Orientales. (iii) Daniel Rendón Herrera manifestó haber conocido a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por ser el sucesor y heredero de la maquinaria política del gobernador Echeverry. Confirmó lo anterior con el hecho de que tanto aquel como éste militaron en el partido conservador y que el primero participó en el gabinete del segundo como su secretario privado. 4.3.2. Por otro lado, sobre el primer encuentro sostenido por Rendón Herrera con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, el primero señaló que se efectuó en “El Trincho” y fijó su ocurrencia en el segundo semestre de 2003. El tema de discusión fue la colaboración que el acusado brindaría a la organización en la electrificación de la zona donde llevarían a cabo un proyecto productivo de palma africana en “El Melón”, razón por la cual se trasladaron hasta allá. Frente a este encuentro en particular, la Corte encontró demostrada su ocurrencia, dadas las siguientes razones: (i) Rendón Herrera fijó el primer encuentro en el segundo semestre de 2003, cuando JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO adelantaba su candidatura a la gobernación del Guaviare y,
efectivamente, según consta en el consolidado departamental de las elecciones para gobernador, los comicios en los que participó el acusado como aspirante a ese cargo de elecciónCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 13 popular se llevaron a cabo el día 26 de octubre de la aludida anualidad. (ii) Llamó la atención sobre el hecho de que el excomandante Rendón Herrera indicó que la reunión se celebró en “El Trincho”, con posterior traslado a la zona de “El Melón”. Agregó que, según lo señalaron uniformemente todos los exmiembros de la organización paramilitar, ésta era un área de innegable influencia del Bloque Centauros. Incluso, Mauricio de Jesús Roldán Pérez , escolta de Arroyave, identificó ese sitio como aquél donde éste y Daniel Rendón Herrera acostumbraban a citar a los políticos y líderes de los Llanos Orientales. (iii) La Sala resaltó que Rendón Herrera afirmó que el motivo de la reunión fue el de forjar una alianza entre la organización que él comandaba con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, quien daría continuidad a los pactos suscritos con Nebio Echeverry, dentro de los cuales estaba el de electrificar la zona de “El Melón” , donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de cultivo de palma. Para confirmar la existencia de ese proyecto, la Corte acudió a la declaración de Mauricio de Jesús Roldán Pérez ,
la zona de “El Melón” , donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de cultivo de palma. Para confirmar la existencia de ese proyecto, la Corte acudió a la declaración de Mauricio de Jesús Roldán Pérez , quien explicó que, efectivamente, aquel se trataba de un cultivo de palma africana que el Bloque Centauros programaba ponerlo a disposición de los excombatientes, una vez se desmovilizaran.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO
14 (iv) En cuanto al cumplimiento de lo pactado en la reunión, la Corte encontró que, a pesar de no llevarse a cabo el proceso de electrificación en “El Trincho”, en razón a que la zona pertenecía al Departamento del Meta, lo cierto es que una vez JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO tomó posesión del cargo, dispuso el desarrollo de estudios de viabilidad para realizar obras de interconexión eléctrica en el límite entre Guaviare y Meta; actividad que, a juicio de la Sala, coincidía con el compromiso que había asumido el candidato en esa primera cita. 4.3.3. Frente a la seguridad prestada por el Bloque Centauros a la campaña del acusado, la Sala pudo corroborar que: (i) Si bien es cierto que, inicialmente, Óscar Hernando González Gálvez –quién fue segundo comandante urbano del Bloque Héroes del Guaviare– negó recordar una orden emanada por
corroborar que: (i) Si bien es cierto que, inicialmente, Óscar Hernando González Gálvez –quién fue segundo comandante urbano del Bloque Héroes del Guaviare– negó recordar una orden emanada por Daniel Rendón Herrera para prestarle seguridad a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, lo cierto es que, con posterioridad, él se retractó e informó que el acusado hizo campaña en “La Libertad”, acompañado por personal del Bloque. Además, señaló haber adoctrinado a la comunidad para votar por el procesado. Explicó que la variación en su versión obedeció al temor generado por posibles retaliaciones en contra suya o de su familia; argumento que fue valorado y aceptado por la Corte.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
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15 (ii) Elmer Lozada Cuellar –candidato a la Alcaldía de Guaviare para las elecciones del año 2003–, señaló que en esa época hacían presencia grupos ilegales en todo el Departamento y que a todos los candidatos los obligaban a ir a “El Trincho” para “plantear lo que se iba a hacer en el proceso electoral y el que no fuera se convertía en objetivo militar” . Esto fue corroborado, también, con las declaraciones de Rosario Neira Montañez, José Edilberto Restrepo Benjumea , Hernando Heberto Botía Gómez , José Alexis Quevedo Gamboa y Mauricio de Jesús Roldán Pérez. (iii) Adicionalmente, José Alexis Quevedo Gamboa, en
Heberto Botía Gómez , José Alexis Quevedo Gamboa y Mauricio de Jesús Roldán Pérez. (iii) Adicionalmente, José Alexis Quevedo Gamboa, en declaración rendida el 10 de enero de 2013, también agregó que los paramilitares le prestaron seguridad a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en “La Libertad” pues, según recuerda, en octubre de 2003 realizó acompañamiento a una caravana política de un sujeto que estaba haciendo proselitismo; persona sobre la cual, después, conoció que se trataba del procesado. 4.3.4. En cuanto al aporte económico del Bloque Centauros a la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Corte señaló que, en relación con la diferencia de $300.000.000 existente entre el monto señalado en una primera declaración y aquel indicado en una segunda, ello no debe ser óbice para darle credibilidad al hecho mismo de que el Bloque le prestó asistencia económica a la aspiración política del acusado, máxime cuando era evidente que tal confusión se derivaba del hecho de que Daniel RendónCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
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16 Herrera manejaba una gran contabilidad, cuyas cifras exactas son de difícil recordación. La Corte aseguró que el dicho de Rendón Herrera fue confirmado por Mauricio de Jesús Roldán Pérez , quien
16 Herrera manejaba una gran contabilidad, cuyas cifras exactas son de difícil recordación. La Corte aseguró que el dicho de Rendón Herrera fue confirmado por Mauricio de Jesús Roldán Pérez , quien destacó que Arroyave acostumbraba a reunirse con políticos y dirigentes del área de influencia del Bloque en una serie de fincas, una de las cuales fue el lugar indicado por el primero como el sitio en el que se desarrolló la reunión del jefe de la estructura con el acusado. En cuanto a los testimonios de las personas que participaron en la campaña de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Corte afirmó que, aun cuando ningún declarante señaló haber conocido del traslado de los fondos del Bloque Centauros al entonces candidato, era evidente que aquella había hecho gala de un despliegue de recursos superior al reportado el informe de ingresos y gastos que fue reportado al Consejo Nacional Electoral. Por el contrario, según informaron José Edilberto Restrepo Benjumea y Elmer Lozada Cuellar, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO hizo gala de una abrumadora maquinaria política, lo que le permitió realizar jornadas en todo el Departamento, contando con gran personal y logística, lo que, a juicio de la Corte, no hubieran podido costearse con el
ingreso de $124.000.000 que fue reportado en las cuentas oficiales de la campaña.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
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17 En cualquier caso, la Sala recordó que Manuel de Jesús Pirabán aseguró conocer de los encuentros sostenidos por el acusado, en su calidad de gobernador, con Miguel Arroyave y Juan Albeiro Londoño –jefe de finanzas del Frente Guaviare–, pues advirtió haber visto en dos oportunidades a un político al que llamaban “El Médico” reunido con estas personas en Casibare, aproximadamente en julio de 2004. También, rememoró haberlos visto reunidos una segunda vez, el 18 de septiembre de 2004, en el sitio “El Copelón” de San Martín, Meta. Conforme con ello, para la Sala fue claro que entre el Bloque Centauros y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO existió un acuerdo delincuencial, en desarrollo del cual la organización realizó un aporte financiero para la campaña del acusado en el año 2003 y, una vez electo, la organización paramilitar hizo efectivo el pacto y para ello lo requirieron en las señaladas oportunidades. 4.3.5. Por último, frente a la intervención del Bloque Centauros en la contratación del Departamento del Guaviare, la Sala resaltó que, en su declaración, Nebio Echeverry recordó conocer a un excontratista de nombre Carlos Barrera que manejaba una ONG en el Guaviare y que puede identificarse con el “Carlos” que fue mencionado por
Echeverry recordó conocer a un excontratista de nombre Carlos Barrera que manejaba una ONG en el Guaviare y que puede identificarse con el “Carlos” que fue mencionado por Daniel Rendón Herrera como director de una ONG que era intermediaria entre los paramilitares y la referida Gobernación.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
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18 Adicionalmente, Manuel de Jesús Pirabán relató que era práctica usual de Daniel Rendón Herrera el cobro de un impuesto a todas las obras contratadas en el Meta, Casanare y Guaviare y que, de no cumplirse con el pago, decomisaban las máquinas, frenaban las labores e, incluso, podían darles muerte a los contratistas. Esto fue corroborado por Orosman Orlando Osten Blanco –comandante del Frente “Pedro Pablo González”–, quién indicó que a los contratistas se les exigía el pago del 3% al 5% del contrato suscrito con las alcaldías o las gobernaciones. 4.4. Por último, la Corte concluyó que los dichos de Daniel Rendón Herrera no fueron contradictorios y que, por el contrario, se encuentran respaldados por la evidencia presente en el expediente. Resaltó que, en ellos, se explicaba con amplitud cómo fue el apoyo directo que los paramilitares le dieron a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para salir electo como gobernador del Guaviare. Finalmente, argumentó la Corte que estas circunstancias también indican que el comportamiento del
le dieron a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para salir electo como gobernador del Guaviare. Finalmente, argumentó la Corte que estas circunstancias también indican que el comportamiento del acusado produjo un resultado antijurídico y se cometió con dolo y culpabilidad. Por lo anterior, determinó que el procesado era responsable del delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal.CUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia
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V. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa sustentó el recurso con los siguientes argumentos: 5.1. Consideró que a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se le afectó su derecho fundamental al debido proceso, dadas las siguientes circunstancias: 5.1.1. En primer lugar, alegó que la Sala emitió la sentencia atacada con falta de competencia. Argumentó que ello es así en la medida en que, para la fecha del fallo, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, que creó la Sala Especial de Primera Instancia, y que ella era la competente para juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales. 5.1.2. En segundo lugar, alegó falta de congruencia, comoquiera que el pronunciamiento atacado condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como autor del delito de concierto
constitucionales. 5.1.2. En segundo lugar, alegó falta de congruencia, comoquiera que el pronunciamiento atacado condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que la Fiscalía General de la Nación lo había acusado a título de coautor. 5.1.3. Por último, añadió que el fallo cuestionado afectó el derecho a la igualdad de su defendido, comoquiera que aquel fue investigado y procesado por circunstancias fácticas muy similares a las que originaron el proceso de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y, no obstante, la instrucción enCUI: 11001020400020140056602 Radicado 57301 Impugnación Única Instancia JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO 20 contra de este fue precluida por la Fiscalía, al tiempo que aquel fue acusado y posteriormente condenado por la Sala. Al respecto, soportó su alegato en el argumento de que varios de los testimonios que incriminaron a Nebio Echeverry fueron considerados poco creíbles por parte de la Fiscalía, al tiempo que esas mismas declaraciones se calificaron como convincentes en el caso de su prohijado. 5.2. En cuanto al análisis del fondo de la actuación, la defensa argumentó que: 5.2.1. Las pruebas presentes en el expediente no indican, más allá de toda du
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