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CSJ - SP32164(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32164(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ec_ (-/3aL,) República de Colombia

REVISIÓN 32164

JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Conjuez Ponente

CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES

Acta No.376 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Diez (2010) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS CAMACHO MARTINEZ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, de fecha 10 de agosto de 2006, a través de la que se condenó al mencionado ciudadano a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor responsable del delito de homicidio. 1 República de Colombia

REVISIÓN 32104

JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte SUprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Primero. Cuando la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida a JUAN CARLOS CAMACHO MARTINEZ transcribió la reseña fáctica de la sentencia de segunda

instancia, así: "El 23 de Julio de 2.002, tres personas se presentaron en la residencia de la víctima - ubicada en el Barrio Esperanza Norte de esta ciudady con pretexto de adquirir unos papeles penetraron en la residencia y al ubicár el lugar donde aquella se hallaba le dispararon causándole la muerte. Más tarde logró identificarse a uno te los autores que corresponde al sindicado. Satisfechos formalmente los aspectos sustanciales relativos a la investigación, la Fiscalía Catorce Secctonal del lugar acusó a Camacho Martínez como autor del homicidio, junto con otros, en cargo que mantuvo en la vista pública y que el Juzgado corroboró en la sentencia que ahora es objeto del recurso de apelación". Segundo. Con motivo de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, el apoderado judicial de JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ interpuso demanda de revisión, aduciendo motivo de la acción de revisión el comprendido en el numeral 5 del artículo 220 de la 600/2.000, norma legal en la que se disponen los presupuestos para la procedencia de la acción de revisión. Tercero.

LA DENIQUIDA DE REVISION.

Fundamenta la demanda de revisión en el presunto error de derecho al apreciar la declaración del testigo MONTtLLA CAÑON, testimonio que considera falso; y en 2 República de Colombia

REVISIÓN 32164

JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría la no aceptación de la teoría de la inocencia del condenado y accionante CAMACHO MARTÍNEZ con fundamento

en la interpretación de los hechos y de las pruebas que hecha por la defensa. Bajo el acápite "MOTIVO DE LA ACCION DE LA REVISION", expresamente el accionante aduce: "Comprendido en el numeral 5 del artículo 220 de la ley 600/2000 por haberse incurrido un error lo (sic) derecho al valorar el testimonio de MONTILLA CAÑON, por violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, articulo 13 y 29 de la C. Nal (sic) en unos de sus numerales." El apoderado del actor hace extensas transcripciones de las declaraciones de testigosespecialmente del mencionado MONTILLA CAÑONy de otras diligencias. En una desordenada exposición escrita de los motivos en que funda la demanda, hace crítica del testimonio, reitera los fundamentos de las alegaciones de la defensa en las instancias y de los motivos de su desacuerdo frente a la valoración probatoria que de manera analítica fue hecha por el juzgado de primera y el Tribunal Superior de segunda instancia en la parte motiva de las correspondientes sentencias, para insistir en la inocencia de su representado. Resalta y trascribe apartes de las declaraciones de HENRI (sic) TORRES ARMENTA, GABRIEL JOSE CORTEZ (sic) y VICTOR RAUL ROPERO, para luego reintroducir los mismos o parecidos argumentos, acerca de la producción y valoración de las pruebas, aducidos por la misma defensa en las oportunidades procesales de las instancias, los que de manera clara, oportuna y contundente fueron decididos de manera desfavorable al recurrente. Expresa el accionante, que:

"De esta manera podemos ver como el fiscal, juez, y los magistrados, todos le dieron credibilidad a lo dicho por MONTILLA CAÑON, y en ningún momento tuvieron en cuenta las declaraciones de mi defendido y de sus 3 República de Colombia

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JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala dió. Casación Penal testigos, violo (sic) de pleno el debido proceso en contra de mi defendido. Cuando lo dicho por MONTILLA CAÑON, se puede apreciar una cantidad de errores, de una u otra de sus explicaciones, pues si nos ponemos a la tarea de visualizar cada una de las declaraciones de MONTILLA CAÑOS, podemos dar cuenta de la cantidad de contradicciones que tiene a lo largo de todo el proceso que se adelanto en contra de mi defendido; y qué no decir de todas las reacciones del esposo de la occisa, esto no con el fin de dañar la imagen de ella, sino la de darle claridad a los hechos ocurridos en 4) esa residencia.". Considera el demandante que se tipifica la causal de revisión aducida por no encontrarse reunidos los requisitos para dictar sentencia condenatoria, previstos en el artículo 232 de la ley 600 de 2.000, esto es plena prueba de la ocurrencia del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, JUAN CARLOS CAMACHO MARTINEZ, aduciendo que el verdadero autor del delito de homicidio, donde resultó muerta la señora YADIRA MONTILLA, es el sujeto apodado "El Indid". Según el accionante la prueba testimonial utilizada para condenar a CAMACHO MARTINEZ es falsa,

falsedad que concreta de esta manera: "A la luz del artículo 232, se puede verificar que la prueba utilizada para condenar a mi defendido es falsa, pues la norma habla de (sic) oportunamente tenía que allegar la prueba a las manos de los funcionarios que tuvieron a cargo dicho proceso, es tan así que la prueba pilar utilizada por el juez sentenciador, se allego (sic) tres (3) años después de los hechos, o sea, no fue oportuna, porque si hubiera sido oportuna tendría que haber surgido en el mismo momento en que el señor MONTILLA CAÑON rindió la primera declaración ante el fiscal 14 encargado de la ayer guación pero pasaron tres (3) años , para que el menc 1onado las sacara a luz dichas pruebas y por esta manera le resta la credibilidad a lo dicho por MONTILLA CAÑON, pues nunca informo a las autoridades 4 República de Colombia

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JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría lo que sabía, había visto y conocía, no puede ser posibles que lo que no recordó el día de dos hechos lo vaya a recordar (3) años después, aduciendo que fue por miedo que no lo hizo, no fue miedo sino que como dijo en el principio no conocía a ninguno de los asesinos de su hermana, y el fue claro en las primeras declaraciones, pues dijo, que no conocía a ninguno de ellos pero (3) años después " ( subrayado fuera de texto). 2) De manera subsidiaria, el accionante invoca la procedencia de la demanda de revisión por el presunto

desconocimiento de derechos fundamentales relacionados con la indebida producción y valoración de las pruebas de cargo, así como la falta de apreciación de pruebas que, según sus argumentos, demuestran la inocencia de su representado. Sobre la causal subsidiaria, para el ulterior análisis de la Sala, es necesario precisar que, según el actor expresa, procede "G..) en forma subsidiaria la acción de revisión en aras de la favorabilidad y dado el tránsito de la legislación había cuenta que el (sic) manifiesto del desconocimiento de las reglas de la producción de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, afecta derechos y garantías fundamentales que más adelante demostraremos en qué consisten." Luego de citar parcialmente el artículo 29 de la Constitución Nacional, en punto de las garantías constitucionales a un debido proceso público, sin dilaciones, el derecho a la prueba, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces juzgado dos veces por el mismo delito, así como la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, apoya su petición de revisión en citas y comentarios a las reglas procesales de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y apreciación de la prueba con base en la sana crítica, citando los artículos 234 y 238 de la ley 600 de 2.000. Así mismo, destaca la falta de aplicación del artículo 13 constitucional por los juzgadores de primera y segunda instancia. Considera que el testimonio de PEDRO MONTILLA CANON, hermano de la víctima del 5 Repúbli a de Colombia

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JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría homicidio, no se produjo de manera inmediata y que el por trascurso del tiempo perdió toda credibilidad. Argumenta que el condenado CAMACHO MARTINEZ, jamás ha tenido una herida en el cuello y que lo que tiene es una Mancha genética en la piel, para criticar una de las razones de la ciencia del dicho del testigo PEDRO MONTILLA CAÑON para identificar y reconocer a JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ como autor del delito. Expresa al respecto que, tal como lo acreditó el peritaje médico, se trata de - una mancha en la piel, en la zdna del cuello, y no de una cicatriz. Que no se puede" cometer la osadía de desechar una prueba científica y real; ejecutar malabarismos jurídicos para darle credibilidad a la acusación de MONTILLA CAÑON y de paso arrancarle a la justicia un fallo condenatorio edificado bajo factores de mendacidad de un testigo; aquí el método científico sucumbe ante el argumento empírico". Que por esta razón el Tribunal ha debido revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La causal 5 del artículo 220 del la ley 600 de 2.000, invocada por el apoderado del demandante en acción de revisión se contrae a: "cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". En el presente caso no existe prueba de la sentencia,

en firme, que acredite la falsedad de prueba alguna. La fundamentación que hace el apoderado del accionante no guarda ninguna relación con la causal invocada, esto es la prevista en el numeral 5° del artículo 220 antes citado. Es inaceptable la conducta profesional del apoderado del actor, toda vez que es totalmente infundada la demanda respecto de la causal expresamente invocada. No existe prueba de la sentencia en firme que haya declarado falsa la prueba en que se apoyó la condena al accionante Segunlido. No se ocupa la Sala de responder los argumentos relacionados con la eventual violación de derechos fundamentales propuesta por parte del señor 6 República de Colombia

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JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría apoderado, por no tratarse de materia que se deba resolver dentro del estudio de la acción de revisión. Tercero. (La acción de revisión no es una oportunidad para lograr la prolongación del juicio, como lo sostenido la Corte en muchas oportunidades. Tampoco, como también lo ha reiterado la Corte, se trata de un instrumento ordinario que permita dar lugar a particulares consideraciones para cuestionar decisiones judiciales que, jurídica y oportunamente, han hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, pronunciamientos de la justicia que se han hecho procesalmente inmutables y materialmente definitivos. Tercero. El fallo rescisorio buscado con este mecanismo excepcional hace de la acción de revisión un mecanismo extraordinario de justicia. Tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte, el

carácter esencial de la acción de revisión, como mecanismo extraordinario de justicia, "estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, como señala en su pronunciamiento de fecha diez de marzo de dos mil nueve, en la acción de revisión 30.419, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Cuarto. La demanda de revisión, cuya admisibilidad estudia y decide la Sala, claramente señala no reúne los requisitos de procedibilidad y es manifiestamente infundada. En consecuencia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

7 República de Colombia

REVISIÓN 32164,

JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría ZNADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano JUAN CARLOS

CAMACHO MARTINEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS B ES

Conjue

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UAN CARLOS FRIAS BERN WILLIAM MONROY VIC ORI

\-- Conjuez Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR B LTRAN JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ

Conjuez Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

EXCUSA JUSTIFICADA

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR YESID REYES ALVARADO

Conjuez Conjuez 8 República de Colombia

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JUAN CARLOS CAMACHO MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría '

LERMO ANGULO GONZÁLE LUIS BERNARTS'Ó • -

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