CSJ - SP32169(30-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32169(30-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
aepúbárdr ab Ellambia94571 Casación No. 32169 Jhonnys Alexander Jiménez Ortega Eata 05z9renur ab ofisaíciaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez Ortega, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 2008 que ratificó con algunas modificaciones-, la decisión en primer instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de julio de ese año, para imponer la sanción definitiva al procesado de 350 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, confirmando (República é6'elembia Casación No, 32169 Pl. Jhonnys ~ander Jiménez Ortega eed? 01519nowa durtick además la absolución por los mismos delitos de Jaime Rafael Jiménez Ortega. HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA El episodio fáctico es reseñado en el fallo de primer grado, así: Surge de la actuación que el 24 de febrero de 2006 José Hidelbrando Solarte Hernández en estado de embriaguez entró al billar 'Jaime', ubicado en la calle 9 No. 1-28, sector de Las Colmenas, el difunto inició una riña con
un hijo del propietario de ese establecimiento 'después se metió el viejo y el difunto partió una botella y con el pico le dio al papá del pelao', José Miguel Jiménez Ariza, lo hirió en el brazo izquierdo. Después le 'quitaron el pico de botella al difunto y le dieron con el mismo'. El difunto sale corriendo y se refugió en el parqueadero Edubar ubicado en la calle 30 con carrera 45 de esta ciudad. Lo persiguieron varias personas, le dieron golpes con diferentes elementos y por último Jhonnys Alexander Jiménez Ortega fe propinó un disparo con arma de fuego que alguien le pasó. La Policía recogió a la víctima y la llevó al hospital de Barranquilla. A consecuencia de una infección generalizada en otros órganos se produce la muerte por falla multisistémica, el 20 de abril de 2006 en la clínica del Norte'. El 24 de abril de 2006 la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla ordenó la formal apertura instructiva (f1.14) vinculándose mediante indagatoria a Jaime Rafael Jiménez Ortega (fl.52) y Jhonnys Alexander Jiménez Ortega (11.61), cuya situación jurídica se resolvió el 28 de abril siguiente imponiéndoseles medida de 2 atrtíb1lic3a11k eelnivs CasoolSo No. 11160 PI. Jhonnys Monde( Jiménez Ortega 6 r o S irma de diaett aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (0.70). Acopiada prueba de diversa índole al expediente, una vez cerrada
la investigación se calificó su mérito el 18 de agosto de dicho año (0.145), mediante resolución acusatoria por los delitos que determinaron medida de aseguramiento en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de noviembre posterior. Rituado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Con arraigo en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de Jhonnys Alexander Jiménez Ortega el fallo impugnado de estar incurso en "error de hecho". Explica el actor que el Tribunal avaló los argumentos del a quo sobre la causa de la muerte de acuerdo con el dictamen de la médico forense Marjorie Janeth Cervantes Herrera, esto es, una 3 aepúbliarsé eolombit N— \ 41 Casación No. 32169 PL jhconoys Alexander ,11m49144 Ortega Sone Otwinwle de cfrilas infección generalizada, sin que hubiese podido determinar el tipo de arma empleada ni hallazgo de proyectil de arma de fuego. No obstante, en complemento de tales respuestas y al tomar referencia en la historia clínica concluyó que las lesiones cicatrizadas en cuello y tórax fueron producidas por proyectil de arma de fuego. En condiciones tales, para el actor se incurre en evidente error de hecho pues ha debido acudirse al procedimiento de contradicción u objeción al dictamen y no de complemento del mismo. Expone entonces, que no se estableció científicamente la
verdadera causa de la muerte de la victima y la duda ha debido favorecer al imputado. Además, el Tribunal no hizo "una relación' de los testigos de descargo, ni sobre la decisión que precluyó y archivó el proceso en favor de José Miguel Jiménez Ariza, pues con base en las mismas se sabe que el acusado no estaba en el lugar de los hechos cuando sucedieron. En dicho orden alude a lo depuesto por Alex Maza Solano -prueba trasladada-, Iris Maria Bueno, Luis Alberto Chacón, Rafael de Jesús Murillo, así como lo depuesto por los policiales Caraballo Pérez y Tejada Mauri y en donde no aparece su defendido, pues desmienten el informe No.408 del 23 de abril de 2006 y lo depuesto por Adolfo Manuel España. 4 adpábkr 4 etdomát Cesación No. 32169 Pi. Jhonnys Alexander Jiménez Ortega tPotu 0151frons dis ahilad Por demás, se trató de una riña en la que no hubo solución de continuidad, de donde el delito no podría estimarse como agravado. Enseguida, al ocuparse de lo depuesto por el Tribunal, asegura que la parte civil no interpuso el recurso de alzada, pues todo cuanto adujo en escrito aportado ante el a quo es que se aplicaran en su caso los arts. 309 y 310 del C. de P.C. y se aclararan los perjuicios materiales y morales. Para el actor, el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por adición -le agregó aspectos no contenidos en ese escritoy en falso juicio de
identidad por tergiversación -le cambió su sentido literal-, para de este modo ajustar la condena indemnizatoria. Lo propio, dice, sucede con el hecho de haberse impuesto en primera instancia la sanción propia del delito de homicidio simple y sin embargo deducir el Tribunal una agravante pese a que sólo apeló la defensa y está prohibida la reforma en su perjuicio, de donde tampoco podía el superior modificar la sanción inferida en primera instancia. Así, asume demostrados el casacionista lo 'yerros acusados, deprecando se case la sentencia. ~Mar 63ilembis Caudón No. 32169 Pf. Jhonnys Alnander Jiméne32 Colega en ds dusticaOg1/49/29y0CONSIDERACIONES
1. Sabido que por ley el recurso de casación ha sido cualificado como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos fines propios, por lustros la jurisprudencia ha advertido el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza excepcional, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así como que la enunciación de las causales deben hacerse con absoluta precisión y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
2. Es que cada causal obedece en casación a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular, el cual no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco
de ataque. En dicho orden, si el actor acusa la presencia de un vicio derivado de yerros de apreciación probatoria, es imperioso que deslinde la índole del defecto acusado dentro de las distintas posibilidades o agálled dr edendvaf111! Casación No. 32169 P/. Jhonnys ~saldar .limánaz Octega &orto 025iftzswo dusticiateóricas que el mismo ofrece y que una vez escogida alguna de ellas, en acápites independientes, señale los argumentos que las comprenden así como la trascendencia que el pretendido yerro tiene frente a la decisión objeto de controversia.
3. En este caso, precisamente, el procurador judicial del procesado Jhonnys Alexander Jiménez Ortega dentro de un mismo acápite entremezcla argumentos disímiles no sólo en orden a la pretendida causal de casación originalmente esbozada, sino alegaciones incompletas que no desarrolla dentro de los supuestos que cada una debería tener y en relación con los efectos que supondría su concurrencia, para en forma desordenada y confusa imputar al fallo violación a la ley sustancial.
4. Véase cómo en forma genérica alude el libelista a la causal primera alegando la presencia de 'error de hecho", que enseguida extiende a múltiples pretendidos 'defectos" de apreciación probatoria y juzgamiento.
Así, enfatiza en que no podía la perito complementar su dictamen con la historia clínica -y así concluir que también influyó en el 7 atitdifkaté edififfkif Cagado" No. 32180
Tyt Pi. Jhonnys Ale Kander Jiménez Ortega en ~aré d'ad, resultado muerte el disparo que recibió la víctima y del cual se derivó la infección orgánica letal-, como se hizo durante el juicio, destacando una implícita ilegalidad en la práctica de dicha prueba; pero también aseguró que la prueba testimonial aportada no fue sopesada en favor del imputado, cuando con base en ella se generan dudas que debieron favorecerlo, aspecto que entiende en pro de su asistido pues con base en los testimonios que lo respaldan dice desvirtuarse los informes policiales y la versión del testigo de cargo Adolfo Manuel España Benavides; igualmente adujo que en desarrollo de los hechos no hubo solución de continuidad, por lo que el delito debió calificarse como homicidio simplemente voluntario y no agravado por indefensión de la víctima, para por último previamente descalificar el escrito de la parte civil como contentivo de una apelación, de igual manera o derivado de ello atribuir a la sentencia quebranto del principio de no reformatio in pejus, dado que el Tribunal modificó la pena impuesta en primera instancia de homicidio simple, a la correspondiente a esta delincuencia pero en su modalidad agravada.
5. Como es notable, esta amalgama de coetáneos argumentos que se han expuesto bajo la noción de 'error de hecho", emergen 8 ea/nig ~e eh
Casación No. 32169 Pl. Jhonnye Alexender Jiménez Ortega Sone 054921711« oh olatkár inconsultos de los derroteros inherentes a esta clase de vicios
concurrentes en la apreciación de las puebas por parte del sentenciador. Así, se ignora qué tiene que ver el error de hecho que como marco general anuncia los defectos acusados, con los ritos de formación de la prueba pericial cuyo complemento aduce inconsulto de las normas procesales que lo posibilitaban durante la fase del juicio, pues si se entendiera derivado de ello un vicio, éste corresponderla a falso juicio de legalidad propio del error de derecho en la práctica o aportación de dicho medio al expediente. Ahora bien en relación con la testimonial lejos está de demostrar el demandante -si se asume la propuesta como falso juicio de existencia por omisión-, el concreto influjo que dicha prueba tendría en la sentencia y frente a elementos que para los juzgadores evidenciaron certeramente la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, esto es, la trascendencia que tendría frente a la decisión acusada.
6. Contradictoria e inesperadamente, a pesar de matizar el escrito de demanda con afirmaciones orientadas a desvirtuar la propia 9 a q4trk talitimbigr
Casación No. 32189 PL Jhonnya Alemanda' Jiménez Ortega eerte 025,agrrak dustiair estaba auspiciado por la ley, ninguna limitación puede afirmarse existente en orden a la decisión que podía adoptar, ni por ende sostenerse que mediaba cierta prohibición de reforma en perjuicio propia de situaciones en que el apelante es único.
Como queda visto, la falta de claridad y precisión en los cargos contenidos en la propuesta casacional es elocuente, aglutinándose bajo la generalidad de la causal primera y un anunciado (cid:9) 'error (cid:9) de (cid:9) hecho" (cid:9) divergentes (cid:9) expresiones (cid:9) de inconformidad inconsultas de las normas básicas de logicidad y técnica propias del recurso extraordinario ejercido ante esta sede y que ameritan, por ende, la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhonnys Alexander Jiménez Ortega. 11 0.qtública.4éeeltimha Canción No. 32169 PP. Jhonnya Alexander Jiménez Ortega en Orynsnra de dans Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ --
ALFREDO GOMEZ—QUINTERO
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 12