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CSJ - SP32174(02-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32174(02-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009
  • República de Colombia
  • Casación Excepcional N 32174

N ! ARNULFO ÁRDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 277. Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá por medio de la cual revocó integralmente la dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, absolvió al procesado ARNULFO ÁRDILA QUIROGA del cargo de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia la tarde del 12 de mayo de 2002, cuando Sol Hasbleidy Herrera Palomo, de siete años de edad para ese entonces, fue enviada con su prima Alejandra López Palomo de doce años a una vidriería a cortar un cristal. Al

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'? % ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia llegar a la Transversal 77B con calle 50 Sur, las dos menores pretendieron pasar la vía de dobile sentido por el frente de dos vehículos que estaban estacionados, lográndolo la segunda que no pudo llevar a la primera consigo por tener las dos manos

ocupadas con el vidrio, mientras que Sol Hasbleidy fue atropellada por la buseta de servicio público de placas SAB-981 conducida por ARNULFO ARDILA QuIROGA, recibiendo lesiones que le merecieron una incapacidad médico legal de ochenta (80) días como definitiva y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

2. Clausurada la investigación la Fiscalía 189 Local de Bogotá mediante providencia de noviembre 12 de 2004 protirió resolución de acusación contra el procesado ARNULFO ARDILA QUIROGA COMO presunto autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de esos mismos mes y año porque contra la misma no se interpuso ningún recurso.

3. Correspondió al Juzgado 30 Penal Municipal de esta ciudad adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 15 de julio de 2008 condenó al procesado a las penas de seis (6) meses de prisión, multa de seis punto cinco (6.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de conducción por espacio de un (1) año, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios en forma solidaria con los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía

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Corte Suprema de Justicia y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de los cargos de la acusación.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del acusado, la apoderada del llamado en garantía -Compañía de Seguros El Cóndory la apoderada del tercero civil -José Israel Cetrino Valles-, y el 27 de febrero de 2009 el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado del delito imputado. 5, El apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional y el asunto fue remitido a esta Corporación el 6 de julio siguiente.

LA DEMANDA: El demandante acudió a la casación discrecional en la necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de su representada los cuales se han visto vulnerados por el fallo de segundo instancia al absolver al procesado con ausencia de sustento legal, jurisprudencial y doctrinario, y por la necesidad de un desarrollo jurisprudencial en lo referente a los delitos de lesiones personales culposas en accidentes de tránsito como el investigado, por cuanto es inadmisible que existiendo una conducta como la del conductor que causó por su descuido y negligencia unas lesiones graves a una menor de edad, sea e liberado por una interpretación de la ley, en la cual se incurrió en /

3 República de Colombia Casación Inadmite N" 32174 ARNULFO ARDILA QUIROGA, Corte Suprema de Justicia errores de hecho y de derecho, y sobre la indemnización por los perjuicios causados por la conducta punible cometida. Con el anterior preámbulo, el libelista con fundamento en la

causal primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló dos cargos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 111, 113, 114 y 120 del cp consagratorios del delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y "por defectuosa apreciación" de las pruebas.

1. El ad quem distorsionó o le restó importancia probatoria al informe de tránsito N 02-00902 del 12 de mayo de 2002, al testimonio del agente José Daniel Quevedo Díaz que lo suscribió, a las manifestaciones de Adolto Carrillo Carantón, quien recogió a la niña y la llevó al hospital, al igual que desconoció la claridad de lo aseverado por Alejandra López Palomo, acompañante de la víctima, y las declaraciones de ésta, ignorando la libertad probatoria a que aluden los artículos 237 y 238 del cpp sobre la apreciación de las pruebas en su conjunto, alejadas de los postulados de la lógica, de las reglas o máximas de la experiencia e igualmente del sentido común, al negarse a reconocer que el conductor por el exceso de velocidad causó las lesiones investigadas.

República de Colombia

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“?“ ARNULFO ARDILA QUuIROGA.

Corte Suprdee Jmustaici a

2. El informe y la declaración del agente de tránsito Quevedo Díaz fueron irregular y equívocamente apreciados, porque éste

siendo una persona versada en esta clase de sucesos dejó constancia de una huella de frenada de 4,40 metros, desmintiendo al procesado que afirmó que iba despacio, evidencia que la Juez Penal del Circuito no valoró, al afirmar que se debió establecer por un perito la velocidad, como si un hecho notorio como este exigiera el concepto de un experto. Además, el agente de tránsito al responder una pregunta sobre las causas del accidente respondió que sí era cierto lo afirmado por el conductor de que la niña salió por delante del vehículo estacionado, ahí sí fue imprudencia de la menor, la frenada tiene 4,40 metros, es decir que el procesado sí trató de esquivar el impacto con la víctima, y si la niña hubiese salido por detrás del vehículo estacionado habría sido imprudencia del acusado, pero que él no podía asegurar nada porque para el momento de elaborar el croquis ya el automotor no estaba parqueado. Precisó el declarante que por la ruta que llevaba la buseta y por la distancia se veía que iba a pasar un vehículo, en ese sector no hay semáforo, lo que existía era una señal de velocidad de 30 kms. por hora, pero el conductor se desplazaba a una mayor por la frenada y si fuera menor alcanzaría a evitar el accidente. Este testimonio igualmente demerita el rendido por Flor María Camargo Páez, quien afirmó haber ido en la buseta como pasajera, cuando el mismo agente de tránsito relató que en el /& República de Colombia Casación Inadmite N 32174

ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia lugar de los hechos nadie le dio información y que en esa clase de eventos a las personas no les gusta comprometerse.

3. En el informe del experto de tránsito se consignó que la buseta conducida por el acusado quedó la parte frontal a 1.20 metros y la posterior a 1.79 metros del andén, lo cual significa que se “torció del timonazo” y si no obstante haber frenado, desviado el recorrido y disminuido su marcha al sobrepasar al automóvil parqueado, sin embargo causó las lesiones que de haber ocurrido el impacto por la parte “superior”, el resultado hubiera sido de muerte y no de lesiones personales, por tanto no es cierto que iba despacio.

4. En relación con las pruebas que fueron irregular y equívocamente apreciadas, afirmó: 4.1. El ad quem tomó las huellas de sangre sobre el estribo y la limpieza hallada a 53 centímetros del piso sobre la parte delantera de la buseta, para inferir la mínima velocidad con la cual se desplazaba el conductor, al igual que consideró que éste no tenía toda la visibilidad para ver a la niña antes del accidente, pues la menor salió a la sombra de ese vehículo y de todos es sabido la altura de las camionetas, lo que no permitía a ningún conductor observar a un niño que se atraviesa, menos si pasa muy cerca de él, como ocurrió en este caso, valoración equivocada porque si el procesado no alcanzó a divisar la niña momentos antes del accidente entonces por qué freno y cambió de dirección, de todas formas sí lesionó a la víctima con la parte /á

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Corte Suprema de Justicia delantera o la llanta de atrás, el resultado es la comisión de un delito de lesiones personales culposas por el cual debe responder. 4.2. La declaración de la pasajera de la buseta Flor María Camargo Páez cuando afirmó la aparición como una “sombra” que hizo la menor, pretendiendo reforzar la versión del conductor, se debe desestimar por lo afirmado por el agente de tránsito en el sentido de que ningún pasajero o testigo le colaboró cuando elaboró el informe. 4.3. La juez de segunda instancia ignoró el testimonio de Adolfo Alfredo Carrillo Carantón, de cuyo relato se infiere que la menor fue golpeada con la llanta trasera de la buseta. Este declarante dijo que la niña pasó por la parte de atrás del vehículo estacionado, no pudiendo afirmar si el automotor conducido por el procesado iba rápido o despacio, lo cierto fue que frenó tal vez al ver a la menor, y que tampoco observó maniobra para esquivar a la niña o si el conductor alcanzó a ver a la prima de la lesionada quien pasó la vía primero. En relación con este testimonio el casacionista dijo que se le debe dar credibilidad porque en ningún momento mintió. 4.4. Alejandra López Palomino, prima de la lesionada Sol Hasbleidy, relató que las mandaron a una vidriería que queda como a tres cuadras de la casa a cortar un vidrio, ella alcanzó a C pasar por delante de los carros que estaban estacionados pero no /

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Corte Suprema de Justicia le pudo dar la mano a su prima porque llevaba el vidrio; la niña fue atropellada por la buseta que se desplazaba rápido, por poco la arrolla a ella, alcanzó a saltar en una vía que es doble, existe seña! de zona escolar y dos policías acostados para reducir la velocidad, señales que no acató el conductor de la buseta. 4.5. La menor Sol Hasbleidy Herrera Palomo, en su testimonio narró que habían dos carros estacionados al lado derecho de la vía, con su prima Alejandra trataron de pasar por la parte delantera de los vehículos parqueados, pero ella no alcanzó a hacerio siendo atropellada por la buseta que se desplazaba a gran velocidad por una vía angosta. Luego de las citas anteriores, el libelista afirmó que se configura la violación indirecta de la ley sustancia! denunciada porque el ad quem incurrió en evidentes yerros de apreciación de los medios probatorios antes indicados, desaciertos que llevaron a la absolución del procesado cuando debió haber sido condenado como autor responsable de la conducta punible investigada como lo hizo la primera instancia y a un pago de indemnización de perjuicios en forma solidaria con los terceros civilmente responsables de por lo menos ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).

Cargo segundo: (subsidiario). Violación indirecta de los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del cp consagratorios del delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de errores

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Y ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprdee Jmustaici a de derecho manifiestos al negarle a las pruebas aportadas el valor legal que tienen. La juzgadora de segunda instancia incurrió en “falsos juicios de legalidad y de convicción” cuando desestimó el informe de tránsito N 02-00902 del 12 de mayo de 2002 y la declaración del agente que lo suscribió donde se dejó consignada una frenada de 4.40 metros, al igual que la manifestación de éste de tratarse el sector de un barrio residencial con una señal limitante de la velocidad de 30 kilómetros por hora, aspectos con los cuales se desvirtúa la escasa velocidad argumentada por el procesado. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para proferir una nueva sentencia condenatoria contra el acusado e igualmente contra los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía al pago de una indemnización de perjuicios como mínimo en la cuantía citada en el cargo anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. /Ú

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2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como acontece en este caso en el cual fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3 del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

3. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantias fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

4. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

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Corte Suprema de Justicia En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación

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Corte Suprema de Justicia excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'.

7. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada A

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, & radicación 18447, entre otros. ¿/ 12 República de Colombia Casación Inadmite N 32174

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8. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, porque en relación con la necesidad de protección de los derechos fundamentales de la parte civil ni siquiera precisó la garantía transgredida, las normas constitucionales que la protegían y menos demostró su desconocimiento en el fallo, y respecto del segundo motivo desatendió el deber de indicar si es que sobre la conducta punible de lesiones personales culposas existe algún vacío, la necesidad de unificar posiciones encontradas en la doctrina de esta Corporación, la actualización de la jurisprudencia sobre nuevas realidades fácticas y jurídicas, como tampoco trató la incidencia favorabldee la pretensión doctrinaria frente al suceso juzgado y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, limitándose en forma genérica a criticar la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida a favor del procesado con el propósito de que se obtenga la indemnización de perjuicios sin ninguna precisión sobre los motivos que viabilizan la casación excepcional.

9. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación discrecional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer los dos cargos formulados contra la providencia recurrida, por lo

siguiente: 9.1. El impugnante omitió tener en cuenta que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, -artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3º./0 13 República de Colombia Casación Inadmite N 32174

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Corte Suprema de Justicia artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las tormalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla

oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica Ó A 14 República de Colombia Casación Inadmite N 32174 ARNULFO ÁRDILA QUIRCGA. como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio). Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que

objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cual / 15 . Casación Inadmite N 32174

Y ñ ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia el aporte cientifico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado fugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 9.2. En el cargo primero el demandante postuló errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en una amalgama de argumentos sobre algunas pruebas pasando de problemas de contemplación o apreciación a temas de valoración probatoria sin ninguna distinción ni trascendencia. 9.3. Sobre el falso juicio de existencia el libelista omitió señalar cuál o cuáles fueron los medios de convicción que el ad quem se inventó o ignoró. Tampoco precisó las pruebas que a pesar de haber sido tenidas en cuenta en el fallo de segundo

grado se extendieron o limitaron en su real alcance, y si se trataba del desconocimiento de las reglas de la sana crítica desatendió el deber de concretar qué decía la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, no señaló cuá! postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que se debió de tener en cuenta y de qué manera, y, omitió igualmente demostrar la incidencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 16 “República de Colombia ; Casación Inadmite N" 32174

'?“ - ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia 9.4. Al estudiar el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, contrario a lo sostenido por el casacionista, encuentra la Sala que el ad quem sí apreció y valoró el croquis levantado en el lugar del accidente, la declaración del agente de la policía que suscribió el anterior documento, los testimonios de Adolfo Alfredo Carrillo Carantón, de la menor Alejandra López Palomo y de la víctima Sol Hasbleidy Herrera Palomo, de cuya valoración en forma individual y en conjunto llegó a la conciusión razonada de que no existía certeza para inferir que el conductor de la buseta conducía a exceso de velocidad y que por ello, debía responder como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas porque

en la medida en que las versiones y apreciaciones, incluyendo la del agente de tránsito que realizó el levantamiento del croquis, no dejan de ser simples apreciaciones sin ningún tipo de respaldo científico o técnico; es que de una huella de frenada de la dimensión que quedó consignada en el croquis del accidente -4.40 metros, precisa la Corte-, se podría inferir lo contrario de lo concluido en primera instancia, es decir que el vehículo no iba a exceso de velocidad, justamente por lo corto de la misma. La ausencia del experticio, no allegado ni ordenado por la Fiscalía dentro de la etapa de instrucción ni solicitado en la audiencia preparatoria por ninguno de los sujetos procesales, lo que deja en duda acerca de la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo. Esta duda, al tenor de lo establecido en el artículo 7% del cpp debe ser absuelta a tavor del procesado. 9.5. Antes de abordar el tema de la velocidad a la que posiblemente se desplazaba el procesado, la Sala tratará lo relacionado con el tipo penal imprudente, la concurrencia de ¿“ 17 República de Colombra Y, s - Cas Aa Rc Ni Uó Ln F OI n Aa Rd Dm Iit Le A QN U IR3 O2 G1 A7 .4 Corte Suprema de Justicia riesgos, la posición de garante, algunas normas sobre la circulación, prohibiciones y limitaciones a peatones en particular al cruzar vías, y las circunstancias que se dieron hasta el momento en que ocurrieron las lesiones padecidas por la menor

víctima, aspectos que al igual que el primero no fueron tratados con atención en el fallo impugnado. 9.5.1. Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente. Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado. La Corte sobre las conductas punibles culposas, ha sostenido: delitó culposó (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los años 30 EnGiSH empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido pertfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo

(porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, 18 República de Colombia Casación Inadmite N 32174

ARNULFO ARDILA QUIROGA.

Corte Suprema de Justicia respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente. El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa.

Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito.

Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad íobre tbases exclusivamente — naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcada

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