CSJ - SP32177(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32177(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
75:04, n Página 1 de 43 (cid:9) Casación N' 3Z 177 (cid:9) r 19,
(cid:9) FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO /Otro
69.rymy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. S1G1FREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS La Corte se pronuncia respecto de los escritos mediante los cuales, la defensora asignada por la Defensoria del Pueblo a FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO, y el defensor contractual de la sentenciada ANGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, recurren en casación para atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El fallo objeto del recurso de casación confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el veinticinco (25) de enero de 2006, por medio de la cual declaró penalmente responsables a FRANK G1OVANNY BOHADA ALVARADO, PATRICIA RIVERO ORDUÑA y Julián Emilio Rojas del ANGELA concurso de delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautores. /11 ,11,/iree r/rrar4m/Áirr
,6;7 Página 2 de 43 Nr (cid:9) s Casación N' 32 177 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otro " ' ?f-ner- (.1y drrwrrir r", 1;r:A;Yr / La condena para BOHADA ALVARADO se fijó en 32 años de prisión y 5.800 smImv. de multa, al deducirle la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5° del artículo 170 del Código PenalLey 599 de 2000; en tanto que para RIVERO ORDUÑA y el otro procesado la pena principal consistió en 24 años de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El once (11) de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas, los jóvenes FRANK GIOVANNY BOADA ALVARADOde 21 años de edad-, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA -de 18 años-, Julián Emiro Rojas Quijano - de 19 años-, y Héctor Javier Balbuena Loboquien para entonces era aún menor de edad-, fueron capturados en un puesto de control instalado por agentes de policia en inmediaciones del peaje de Pescadero, sobre la carretera que conduce de Bucaramanga a San Gil. Según reportó el informe suscrito por el Comandante de la estación de policía de Pescadero, media hora antes una llamada telefónica de un anónimo alertó sobre un posible ilícito, después de observar actitudes inusuales por parte de los ocupantes de un vehículo marca Mazda de color plateado, de placas BVF-244
conducido por una señora, a la cual bajaron junto con una niña, trasladándolas al asiento trasero. . p 7;4 ,/eid,b:1 Página 3 de 43 r Casación N 32.177A5 : FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otro\ Al pasar por el puesto de control un vehículo con similares características, incluida la placa que solo difería en un dígito (BVF-214), ocupado por tres varones jóvenes, una muchacha y una mujer adulta con una niña, los agentes les ordenaron que se desmontaran para una requisa, y al apearse la mujer adulta, quien después se identificaría como Carmen Cecilia Muñoz Flórez, llevando consigo a la niña en brazos, dio voces de que las llevaban secuestradas a ambas. Dio cuenta también el informe que el sujeto que terminó identificándose como FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO inicialmente ocultó su verdadera identidad exhibiendo cédula de otro: y llevaba un bolso con ropa donde se hallaron, además de otros documentos ajenos, una esquela manuscrita y un arma cortopunzante.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 12 de noviembre de 2003, el GAULA -Regional Bucaramangadejó a disposición del Fiscal Delegado ante ese cuerpo policial a FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y Julián Emilio Rojas Ouijano, informando que habían sido capturados en flagrancia el día anterior, en las circunstancias ya anotadas, por llevar
secuestradas a la señora Carmen Cecilia Muñoz Flórez y a la niña de dos años Daniela Rodríguez Arias. ES menor Héctor Javier Valbueno Lobo, quien también fue aprehendido con aquéllos, Página 4 de 43 j • Casación N' 32 177
FRANK GIOVANNY BOHADA ALVAPADO
/Otro (cid:9) 1 \ 4'1 (irry.///, quedó a disposición de un Juez de Menores (fs. 3 a 5, cuaderno 1°)
2. El mismo día de la captura referida, la señora Carmen Cecilia Muñoz Flórez, denunció que FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, la indujo a utilizar el vehículo de su hija para llevarlo a hacer una supuesta gestión y terminaron yéndose a un viaje a pueblos cercanos, sumándoseles otros tres jóvenes, y en trayecto le informaron la intención de secuestrarla, obligándola a desmontarse, para que junto con una niña de dos años que estaba bajo su cuidado y a la que llevó en precaución, se ubicaran en el asiento de atrás.
3. En la misma fecha la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de BOHADA ALVARADO y RIVERO ORDUÑA (fi. 35, cuaderno 1°).
4. Los días 13 y 14 de noviembre de esa anualidad el Fiscal 2° Especializado de Bucaramanga escuchó en indagatoria a los tres sindicados y el 19 de noviembre les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención
preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el cargo único de Secuestro Extorsivo Agravado (fl. 156, cuaderno 1°).
5. El 11 de junio de 2004, el Fiscal Especializado dispuso el cierre de la investigación para todos los imputados; y luego de que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos precalificatorios, mediante proveído del 30 de julio fi.
Página 5 de 43 Casación N 32.177 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otr0 ?PM" (....4"7.//i/ 44. del mismo año, calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación contra BOHADA ALVARADO, RIVERO ORDUÑA y Rojas Quijano, por el concurso de delitos de Secuestro Extorsivo, Secuestro Simple Agravado y Hurto Calificado y Agravado; deduciéndole adicionalmente a BOHADA ALVARADO la circunstancia de agravación prevista para el secuestro extorsivo, 0 en el artículo 170-5 del código penal, por la condición de ex militar (fs 269 y 321, cuaderno 1 0).
6. Correspondió por reparto conocer del juicio a la Juez Primera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga, quien avocó la causa el 20 de diciembre de 2005, estándose a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl 5, cuaderno
2°).
7. Mediante auto del 16 de mayo de 2005, la Juez negó la cesación de procedimiento y la libertad provisional deprecados
por la acusada ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, quien alegó la inexistencia del secuestro extorsivo y demás delitos investigados (fi,. 45, 58, 59 y 69, cuaderno 2°).
8. La audiencia preparatoria se realizó e) 11 de mayo de 2005, en la cual la Juez de conocimiento dispuso oficiosamente la práctica de varias pruebas más otras solicitadas por los sujetos procesales, fijando fecha para efectuar la audiencia pública.
9. El 17 de agosto de 2005 se inició el debate oral, en desarrollo del cual fueron interrogados los procesados, se oyó a Página 6 de 1\,41... (2, „ Casación N' 32.17 _ (cid:9) - FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otro .1' ;,-.( varios testigos conforme a lo programado en la audiencia preparatoria: siendo postergada su prosecución a pedido de la defensa, programándola para el 20 de septiembre, a fin de dar ocasión a que la denunciante atendiera el llamado a testificar en la audiencia (fs 111 a 116, cuaderno 2°).
10. El 20 de septiembre de 2005 no se pudo reanudar la audiencia por no comparecer la denunciante y otros testigos de cargo, ante lo cual nuevamente la Juez dispuso proseguirla al día siguiente, cuando la defensora de BOHADA ALVARADO tuvo que renunciar a la práctica de tales testimonios a fin de darle continuidad al trámite (fs 131 a 133 y 138 a 146, cuaderno 2°).
11. La audiencia culminó en ese mismo día con el pedido
de condena para todos los acusados por parte del Fiscal, y la demanda unívoca de absolución por parte de los defensores y sus representados (fs. 131, 133, cuaderno 2°).
12. El 25 de enero de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra los tres acusados por los mismos cargos deducidos en la resolución de acusación, e impuso las penas ya indicadas, decisión que fue impugnada por los voceros de la defensa.
13. Mediante proveído del 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en su integridad el fallo recurrido, al considerar que no existía 77, 17f.o/Vira de- ( ./ • "dila
4 Página 7 cle 43 (cid:9) • , Casación N` 32.177 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Otro •,01, (44'i Wzr / eÁ‘: "//iv.;,/ yerro alguno en la valoración que la Juez de instancia hiciera al material probatorio obrante en el proceso.
14. Mediante (cid:9) sendos (cid:9) memoriales (cid:9) presentados respectivamente por los defensores de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO, en su debida oportunidad dentro del término de traslado dado por el Tribunal desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 30 de enero de 2009, interpusieron el recurso extraordinario de casación
(fl. 132, 141 y 146, cuaderno N° 3)
15. Los días 24 de abril y el 28 de mayo de 2009, dentro del término de traslado de 30 días dado a los recurrentes, los impugnantes presentaron los memoriales contentivos de sus respectivas demandas de casación, en búsqueda de que se case la sentencia de segundo grado ya referida (fs. 146, 156 y
167,cuaderno 3°). LAS DEMANDAS Ambas demandas, presentadas respectivamente por el apoderado de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA, y por la defensora pública de FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, buscan que en aplicación del principio de in dubio pro reo se case la sentencia recurrida, que censuran por no apreciar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo estipula el artículo 238 del Código Procesal PenalLey 600 de ?WiilitY, drr-U Página 8 de 43 Casación N' 32.17 (cid:9) - FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO / Oir. , 7;srif2000, vigente al momento de los hechos y por ende aplicable al caso.
1. Demanda presentada a favor de la procesada
ANGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑO:
Cargo Único. Invoca la causal de casación prevista en el numeral 10 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000por ser la sentencia vio/atora de una norma de derecho sustancialy plantea que el Tribunal incurrió en falso raciocinio o error de apreciación, edificando una condena, tras errada técnica de análisis, sobre el testimonio de la
presunta víctima y una ilación indiciaria sin profundidad ni estudio. Acusa el fallo recurrido de falta de objetividad en la evaluación de la prueba, relevando que no fueron pocas las incongruencias, mendacidades y falacias en que incurrió la testigo de cargo, tal cual lo pudo advertir a tiempo el vocero del Ministerio Público: por lo que debió otorgarse el beneficio de la duda, con base en la sana crítica. Increpa al Tribunal por haber razonado equivocadamente al considerar ilógico que si la señora Muñoz iba de paseo para estar "con su amante", hubiera aceptado la compañía de terceros; y que si llevó a la niña que tenía bajo su cuidado, "como distractor para encubrir sus posibles amoríos", se extrañara el Ad Quem de Página 9 de 43 Casación N 32 177 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO /Otro '79 .1frryy.f." (cid:9) vi/ que no hubiera llevado los "insumos" que los niños a esa edad requieren (fl. 164). Afirma que la valoración probatoria giró en torno a lo señalado por la víctima, sin desentrañar su interés por encubrir sus "desenfrenos adúlteros"; quien ante el sorprendimiento en el retén policial, asumió una actitud retaliatoria dando voces de que se trataba de un secuestro, sin que después ofreciera un soporte real a presuntas amenazas y diálogos intimidatorios, sin armas ni requerimientos económicos, y conociendo BOHADA ALVARADO la real situación de la señora Muñoz, como lo acepta el propio
Tribunal. Indica finalmente que campea la duda sobre la materialidad de los punibles y la responsabilidad de los implicados, en particular de la joven RIVERO ORDUÑA de quien no revelan las pruebas que hubiera participado en una improbada exigencia extorsiva y puntualiza que los yerros en la valoración del testimonio de la denunciante condujeron a edificar una sentencia ostensiblemente injusta que ahora pesa contra su representada y demás sentenciados, por lo que pidió que se case la sentencia de segundo grado y como consecuencia se revoque la de primera instancia, absolviendo a la joven RIVERO ORDUÑA.
2. Demanda presentada a favor del procesado FRANK
GIOVANNI BOHADA ALVARADO: Cargo único.
Ir 7a449/1/rif, Págma 10 de 43 Casación N' 32 177 N FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO /Otro • , 39/rw, A». ;-•+>, f, mi, (;« Invoca la causal de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, que llevaron a la indebida aplicación de: a.) los artículos 168. 169 y 170, numeral 5° del código penal - Ley 599 de 2000-, relativos a los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo y la agravación de éste; b.) del articulo 31 del mismo estatuto, referente al concurso de conductas punibles; y, c.) de los artículos 240-2 y 241-100 ibídem, referentes al hurto calificado y agravado.
Estima que con este proceder se violaron derechos fundamentales, por desconocimiento del principio rector de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conforme al articulo 70 de la Ley 600 de 2000 y el articulo 29 de la Constitución Política. Así mismo aludió a "violaciones medio", por inaplicación o desconocimiento de reglas relativas a la apreciación de las pruebas, según los artículos 232 y 238 del mismo código procesal penal. Advierte que el fallo de condena tuvo como fundamento basilar la denuncia instaurada por Carmen Cecilia Muñoz Flórez, y se afianzó en otros elementos de convicción que tuvo a mano, tales como el informe de policía sobre motivos de captura y las propias indagatorias. Y precisamente, de la valoración de esas pruebas destaca los errores de raciocinio que dieron al traste con el derecho del procesado a que se le presumiera inocente, por existir duda insalvable sobre la real ocurrencia de los hechos criminosos. 14- , Página 11 de 43 11:'1 Casactón N' 32.177
FRANK G(OVANNY 130HADA AL VARADO / Otro
- • 7 ;Yr/oorzur, 2.1. Errores de raciocinio. Anota en primer lugar que siendo los pilares de la condena la denuncia y el informe de policía (con todo y su ratificación), carecen de la imparcialidad, concordancia, congruencia y fidelidad que la sana crítica exige para otorgarles mérito persuasivo; y por el contrario, lo que afloran son dudas insalvables que deben ser
resueltas a favor del procesado. Tuvo como puntal de su análisis ciertas pautas que conforme al criterio de esta Sala' permiten sopesar la credibilidad del testimonio de la víctima, y que pueden sintetizarse así: a) que no se ponga en entredicho su fiabilidad, derivada de móviles de rencor o enemistad; b.) que la versión que ofrezca la confirmen las circunstancias del acontecer fáctico; y, .c) que no incurra en ambigüedades o contradicciones. a. Interés de la víctima en mentir. Aduce que el Tribunal no respetó un principio lógico de no contradicción y no acató dictados de la experiencia, cuando dedujo2 que si bien la señora Muñoz Flórez pudo haber tenido interés en ocultar una furtiva relación amorosa con el joven BOHADA ALVARADO, ello no implica que las conductas punibles Corte Suprema de Justicia. sentencia de casación del 5 dc diciembre de 2007. Radicado N° 26.513. Sentencia de 2a instancia. Tribunal Superior de Bucaramanga. folio 67. cuaderno 1°. 7. (Ji'Volarit (cid:9) 5../../fibio Página 12 de 43 • .1; , Casación N 32 177 (cid:9) 4:1 FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO I Otr0 iyyrrzyzzi ( no hayan tenido ocurrencia; pues la confianza que le prodigaba facilitaba perpetrar tales ilícitos 3. A juicio de la impugnante, el fallador desconoció que la señora Muñoz sí tuvo razones para albergar sentimientos
retaliatorios que se expresaron en una falsa incriminación, pero al propio tiempo aceptó las relaciones amatorias entre ambos personajes. Lo correcto a su juicio habría sido dar crédito a la versión de descargo respecto a que la denunciante obró arrobada por el resentimiento al descubrirle una carta a su joven amante. El falso raciocino fruto de un hecho falso, radica en que el Tribunal dedujo de que la denunciante fue veraz acerca de que no tuvo ocasión de ver carta alguna, que le hubiese hecho germinar reacciones celotípicas como para propiciar daño a BOHADA ALVARADO, de donde extrajo que sí tuvo lugar el secuestro. Advierte que el Tribunal supuso que la carta se hallaba en el portaequipajes y de allí fue extraída por los captores; cuando el informe policial de captura señala que BOHADA ALVARADO llevaba en su poder ese escrito, aunque dentro de un bolso 4 . Sobre ese aserto del Tribunal extrae un "sofisma del consecuente", que se opone al método lógico de razonar, consistente en deducir que lo del paseo a San Gil fue una Dijo al efecto el Tribunal. que "ocultar una relación a electos de salvaguardar el buen nombre no implica. de manera alguna. que las conductas punibies no ha>an tenido ocurrencia!" El informe dice que 13011ADA ALVARADO "Ileuba un bolso en cuyo interior se encontró. entre otnps ' documeinos un escrita a mano en dos hojas (II. 4. 1: y en la ratificación del informe dijo que en la silla trasera se encontraron dos bolsos, en uno de los cuales sc encontraron unos documentos. entre los cuales
relaciona la cana (fi 43). Declaración de? SI. Martínez Cáceres. ratificando el informe que suscribió sobre el procedimiento de captura (..11175,1U-rt (cid:9) ?. notvir (cid:9) n Página 13 de 43 (cid:9) \ • (cid:9) •"! I Casación N' 32.177 FRANK GIOVANNY SONADA ALVARADO / Otro (.1fr.o.w.el coartada, porque la carta que habría desatado la ira de la señora Muñoz no pudo estar a su alcance por estar dentro de un morral que reposaba en el portamaletas. También censura que el Tribunal diera por sentado que BOHADA ALVARADO no pudo llevar la carta en el bolsillo de su camisa, del cual la hubiera tomado la señora Muñoz, como quiera que lució en la foto de reseña una camiseta sin bolsillos, asumiendo que la prenda con la que se le fotografió fue la misma que llevaba durante el viaje, sin reparar en otras posibilidades igualmente aceptables en sana lógica, como la de que en efecto él llevaba el maletín consigo (no así sus acompañantes que los habían puesto en el guardaequipajes), y que pudo mudarse de prenda, o también que !a denunciante, al saber del viaje que él emprendería ese día hacia Bogotá, pudo haber husmeado en lo que !levaba, cuando quedó sola en el auto, mientras él se desmontó para reclamarle unas pruebas médicas s. b. La versión de la denunciante no halla confirmación
en las otras pruebas: Frente a la deducción hecha por el Tribunal, acerca de que "el análisis conjunto de las pruebas reunidas en el plenario dan respaldo (cid:9) cabal (cid:9) a(cid:9) los (cid:9) señalamientos (cid:9) efectuados (cid:9) por (cid:9) la denunciante", la libelista refuta que esa afirmación es falsa, y mal Tales deducciones las soporta en las versiones dadas por su asistido y los denlas procesados. en lo> dichos de la denunciante. en la carta y en facsintil de la fotogratia a tl 32. . (cid:9) • ; (17:(3;/.011,4r+7 eir 1; 1 1 1411- , Págala 14 de 43 (cid:9) Cesación N 32 177 ' FRANK G1OVANNY SONADA ALVARADO / 01ro \ , podía extraer de ella una conclusión verdadera relativa al valor suasorio de la denuncia. Se refiere a cada uno de tales testimonios, reproduciendo los apartes que fueron plasmados en el fallo de segunda instancia; y en primer lugar, de lo manifestado por el SI. Henry Martínez Cáceres - autor del informe de captura — resalta la información que dijo haber obtenido por llamada de un anónimo, quien habría visto cuando una señora fue bajada, junto con una menor, a la fuerza, de un automóvil que manejaba; que ya en el retén cuando pararon el vehículo de las características descritas por el informante, el joven que lo conducía se mostró nervioso; y que la señora salió gritando que la llevaban secuestrada.
Aduce que la versión de oídas que el oficial replica del desconocido informante no confirma, y más bien desmiente, la versión de la denunciante, porque no da a entender que a ésta la hubieran bajado a la fuerza, sino que la vieron pasándose para la silla de atrás. Puntualiza que el Tribunal erró en el razonamiento, cuando halló perfecta concordancia entre las atestaciones de la denunciante y el oficial de Policía, pues en realidad éste no dijo que lo que motivó la captura fue la alerta dada por el desconocido, sino las voces que dio la señora cuando los agentes hicieron desmontar a los ocupantes para una requisa. Concluyó que ambos se refieren a hechos distintos, y que por ende el Tribunal 7Pagina 15 de 43 Casación N 32.177 FRANK GlOVANNY SONADA ALVARADO Otro faltó al principio de mismidad, que enseña que "las cosas son como ellas son, o no son ellas". En cuanto al testimonio de la señora Edelmira Díaz, empleada del servicio doméstico de la denunciante, quien advirtió nerviosismo en su patrona cuando BOHADA ALVARADO se apareció en su unidad residencial preguntando por ella, y como aquélla receló y le dijo que tuviera cuidado, la otra trató de tranquilizarla y le dijo "yo llevo a la niña y a la mano de Dios"s; dice al respecto la libelista que esta situación ex ante frente al hecho central, refleja que la denunciante estaba nerviosa y le mintió a la empleada, evidenciando que si había una relación especial que quiso disfrazar. Frente al testimonio de Miriam Pereira Zapata, amiga de la
denunciante y quien según ésta la relacionó con BOHADA ALVARADO, por ser amigo de uno de sus hijos, resaltó que aquélla más bien confirma la versión de dicho procesado sobre la amistad especial que lo unía a la denunciante, infirmando el esfuerzo de ésta por negar que él llegó a estar en su casa y salieron en varias ocasiones juntos. De este modo erró el Tribunal al inferir que la señora Muñoz fue veraz, puesto que así lo confirmó su amiga Miriam Pereira. En cuanto a los hijos de Miriam Pereira - los hermanos Oscar y Luis Carlos Maro Pereira-, éstos confirman la relación intima entre BOHADA ALVARADO y la señora Muñoz, pues Denuncia instaurada el día de la captura por Carmen Cecilia Muñoz Fbarez (11S) • 117/0/Zitrft dr 7:v./f. lidviz Página 16 de 43 s1,11 • (cid:9) 01 , t Casactón N 32 177 1 FRANK GlOVANNY BOHADA ALVARADO/ Otro . (cid:9) . ffrrywr, ambos coincidieron en que la pareja se conoció en el cumpleaños de la mamá de ellos, que el primero los vio dos veces en un vehículo, (cid:9) ella le pagaba la pieza donde vivía y se mostraba coqueta, no solamente con Frank, sino con su hermano': y el segundo afirmó que BOHADA ALVARADO se hospedó una noche en su casa y a veces pasaba a pedirle comida. Contrario al parecer del Tribunal, estima que tales testimonios, antes que confirmar la versión del secuestro, otorgan crédito, en buena
parte, a la versión del procesado y su relación íntima con la señora Muñoz, en la que ella lo ayudaba económicamente y le facilitaba dinero. En cuanto a las declaraciones que dieron los esposos María Cristina Arias y Fabio Augusto Rodríguez 8, padres de la infante Daniela Rodríguez, de quienes el Tribunal resaltó que la niña les había contado que "a su mami Ceci" la iban a matar, la apercollaron y le pegaron, mientras ella suplicaba clemencia; a juicio de la impugnante solo se trata de testigos de oídas, aún más limitados en tratándose de una niña que escasamente tenía dos años de edad, quien pudo ser aleccionada por su cuidadora o influida por las voces que dio sobre el supuesto secuestro. En cuanto a los descargos ofrecidos por cada uno de los procesados, se refirió en primer lugar a la versión dada por ANGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA respecto a la forma como planeó viajar a San Gil, aprovechando que BOHADA ALVARADO Declaración de Oscar Eduardo Altar° Pereira - 17s. 293 y 257. cuaderno N 1. Fs. 232 y 235_ I Pagina 17 de 43 Casación N' 32.17? FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO /Otro iría con su amante, obtendría de ella un dinero que le prometió y seguiría para Bogotá, mientras ella se quedaría para visitar a un amigo. Puntualizó la libelista que es falso que la versión de la joven respalde la versión de la denunciante, cuando aquélla opinó que a
su modo de ver la señora Muñoz tuvo que estar dolida con FRANK y solo halló esa manera de desquitarse. Adveró que también es falso que el procesado Julián Emilio Rojas Quijano hubiese dado mayor solidez a lo dicho por la denunciante, pues si el Tribunal halló inconsistencias sobre el planeamiento del viaje, ello no es consustancial al hecho que se imputa de domeñar a la víctima y apoderarse de su carro y su cartera; por lo que advierte un "sofisma del consecuente" que consiste en mostrar que entre dos proposiciones hay una relación lógica que no existe, como es que si la denunciante desmiente a BOHADA, luego éste la respalda en su versión; y si la carta no podía estar al alcance de la mano de aquélla, luego no es cierto que fueran de paseo a San Gil, entonces sí iban a secuestrar a la mujer Desdijo de las divergencias que a juicio del Tribunal existen entre los dichos de Rojas Quijano y RIVERO ORDUÑA, respecto a cómo se involucró cada uno en el viaje, porque cada quien responde por lo que le atañe; así que la joven solo sabe que ella le preguntó a FRANK si podía ir con Héctor a ese viaje, ya que ella tenía unos amigos en San Gil a quienes visitar; y de otro lado, 04 6tiMirft (ir 77%;%/illim Página 18 de 43 Nri Casación N' 32 177 1, 11 FRANK GIOVANNY DONADA AL VARADO / Otro .1, I pril. (cid:9) rA, A-4?-r» si el viaje se vino a concretar el día anterior o ese mismo día no
es relevante corno para afirmar que esas indagatorias confirman la denuncia. En cuanto a los aspectos que relevó el Tribunal de lo dicho por BOHADA ALVARADO, acerca de la relación que sostenía con la señora Muñoz, adobada por el interés de recibir dádivas de ella, incluido el dinero que esperaba recibir en el paseo a San Gil en apoyo al plan que tenía de ir al exterior; advierte que el Tribunal descreyó de él por no coincidir con la versión de la joven RIVERO ORDUÑA, quien dijo que fue invitada la noche anterior, cuando aquél sostuvo que ella no tenía conocimiento de ese paseo, de lo cual no puede extraerse que BOHADA ALVARADO hubiera aceptado el hecho delictivo y menos su responsabilidad en el mismo. Si el Tribunal halló indicios de malas justificaciones por las contradicciones que extrajo de los descargos ofrecidos por cada uno de los acusados, considera otro error de raciocinio colegir que si no coinciden en sus explicaciones es porque respaldan la denuncia; pues aún sobre la base de que hubieran incurrido en imprecisiones y hasta en alguna mentira, de ello no puede extraerse por sí solo responsabilidad, pues si alguien miente sobre un delito por el que se le pregunta ello no necesariamente lleva a concluir que es responsable. ya que el temor, el olvido, las diferentes vivencias, y la importancia que cada quien da a las cosas, pueden llevar a que varias personas ofrezcan versiones aparentemente discordantes. r/11?)94•1.//hiy, dr-7 fle•nolva Página 19 de 43 "11 Casación N. 32 177
FRANK GIOVANNY 80HADA ALVARADO Otro ?(cid:9) (Mr+-//,#,/ 2» Califica como petición de principio la falacia que le atribuye al Tribunal cuando dedujo que BOHADA ALVARADO mentía al decir que la carta le fue extraída de su bolsillo por la señora Muñoz, puesto que en la foto que le tomaron en el Gaula llevaba una camiseta sin bolsillos; pues a juicio de la libelista el Tribunal trató de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que trata de probar; cuando bien pudo demostrar que se partió de una falsa suposición respecto a que la carta se hallaba en el baúl del carro y no que le fuera decomisada al propio BOHADA ALVARADO entre lo que llevaba consigo. Acotó que el fallador incurrió además en "falacia por falso dilema", que transgrede el principio lógico del "tercero excluido" porque planteó solamente dos alternativas como únicas posibles, cuando existe una tercera opción igualmente razonable, como es la de que varios de los viajantes llevaban bolsos y BOHADA pudo introducir al maletero el de otro y no el suyo. Le recriminó también al sentenciador que BOHADA ALVARADO en principio se identificó ante los policiales con un nombre diferente, aunque después hizo claridad sobre su verdadera identidad exhibiendo su registro civil; pues el "pecado de lógica" fue faltar al "principio de razón suficiente", que según explica, consiste en que nada es o acontece sin que haya una razón para que sea o acontezca, y en tal sentido dice que el
Tribunal no ofreció argumento alguno de por qué ese ?j'II:v/44ra Página 20 de 43 (cid:9) • Casación N' 32 i77 j II FRANK G1OVANNY BOHADA ALVARADO / Otro comportamiento de BOHADA ALVARADO confirmaba los hechos relativos al secuestro. En cuanto a la versión del menor Héctor Javier Balbuena, trasladada de un proceso ante el Juez de Menores, estima la impugnante (cid:9) que (cid:9) al (cid:9) referirse (cid:9) dicho (cid:9) joven (cid:9) a (cid:9) que (cid:9) BOHADA ALVARADO iba atrás discutiendo con la señora Muñoz, que ella habló de su propósito de dejar al marido para irse con su joven amante, mientras los otros escuchaban música, sin que jamás se hablara de dinero por una supuesta liberación de la denunciante. A su juicio tal versión lejos está de confirmar la que ofreció la señora Muñoz, pues se muestra ajeno al delito y se compagina con la versión de la joven RIVERO ORDUÑA. En suma, los cuatro capturados negaron secuestrar a la mujer para exigirle dinero por su rescate; por lo que no es cierto que esas pruebas confirmen lo dicho por la denunciante, de cuya relación con BOHADA ALVARADO se expresaron espontáneamente. Por contera no se da el segundo requisito jurisprudencial, de que la versión que ofrezca la víctima la confirmen las circunstancias del acontecer
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