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CSJ - SP32182(01-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32182(01-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Pepública de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32182

SAMIR TORRES FRANCO,

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 277. Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMIR TORRES FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés'lslas'por_ medio de la cual -confirmó la dictada por el-Juzg'adó' Segundo Peñal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- De acuerdo con-los registros allegados se infiere que los primeros tuvieron ocurrencia el 20 de enero de 2008 en San Andrés Islas, cuando SAMIR TORRES FRANCO propinó cinco heridas

¿2—-£C ¡n' . República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia con arma cortupuzante a JORMAN Downs BRAYAN una de las cuales perforó uno de sus pulmones víctima que logró salvar su vida gracias a la oportuna mtervenc¡on quirúrgica a que fuera sometido en un centro médico.

2. Por los anteriores episodios, el 11 de diciembre de 2008 la Fiscalía Cincuenta Seccional de San Andrés Islas presentó ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento escrito de acusación contra SAMIR TORRES FRANCO como autor del delito de homicidio tentado y acta de preacuerdo en virtud de la cual el acusado asistido por su defensor aceptó el cargo imputado a cambio de que la pena fuera la mínima de cincuenta y dos (52) meses de prisión como única rebaja compensatoria por el acuerdo. 3 El 23 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas aprobo el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la defensa, razón por la cual condenó al procesado a la pena de pns¡on pactada, a la accesoria de in habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, ordenó incluir en el fallo el acuerdo celebrado entre la víctima y el sindicado por concepto de la indemnización de perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Esa sentencia fue apelada por el defensor de TORRES FRANCO en relación con la negativa a la prisión domiciliaria y el 5 de marzo siguiente el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la | á_¿…ó

2 República de Colombia Casación sistema acusatorio N” 32182 SAMIR TORRES FRANCO, Corte Suprema de Justicia confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación, LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación

directa por interpretación errónea del artículo 38 del cp. El ad quem -afirmó el libelistaal confirmar el fallo de primer grado negó a su prohijado la prisión domiciliaria a pesar de que fue condenado a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, cuando a un procesado sentenciado por el delito de estafa a una pena de seis (6) o más años de prisión sí se le otorgaría ese derecho. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo y se dicte uno de reemplazo que otorgue a su defendido la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas

3 — República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprea de Justicia i en segunda instancia” por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, ihdependientemente de la pena e con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'. 2 En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo

estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los, 'afticu'los 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:

1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. -

2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, aufos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006,

— .. Radicado 25.197, entre otros. - - República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia Esto porque de conformidacodn lo establecido en el inciso 2 del artículo últimamentécitado, no $grá seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los éiguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (il). Si prescinde de señalar la causal. (ií). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado SAMIR TORRES FRANCO:

3.1. En el único óalrgo formuladó 1orñitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o ín iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia - falta de apl¡cac¡on -error de existencia-, cuando se ignora que Ia norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero…noes aplicable.. o - - aplicación mdeb1da -error de selecc¡on— cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de ap|icáro interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro.en el sentido del fallo. 3.3. Cuando se _demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formuladoen cualquiera de sus tres modalidades (falta de

aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. f_,,£ 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia 3.4. Al impugnante le resultaba imperioso acreditár, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondenc¡a Sm embargo el demandante no establece que el Tr¡bunal en la; mot¡vae¡on del fallo hubiera reconocido sin iugar a equ¡vocos que e| procesado SAMIR TORRES FRANCO reunía los requisitos establec¡dos en el artículo 38 del cp de 2000 que lo hacía merecedor de la prisión dom¡c¡l¡ar¡a y, no obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho. 3.5. Tampoco acreditó desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a lo establecido en el artículo 38 del cp porque al tratar la inconformidad del apelante esa Corporación consideró de manera razonada que el requisito objetivo allí previsto solamente exige que la pena mínima fijada en la ley sea inferir a cinco (5) años de prisión, sin que tenga importancia la sanción finalmente impuesta en el fallo, de manera que al darse en el preáente asunto esa primera exrgenc¡a resultaba |nane el estudio de las demás,

valoración que en manera alguna controv¡erte el censor que apenas se conformó :cQnaducir que¡a-un procesado condenado por el delito de estafa' a una penade seis (6) o más años de prisión sí se le otorgaría la sustitúeióh pretendida; afirmación carente de trascendencia frente a los motivos expuestos por los jueces de instancia al negar a su representado la prisión domiciliaria. República de Col¿mbia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprea de Justicia . _1

4. Así, pues,'; y en consideración a que la Sala no puede superar las deficieh¿ias Qni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve:avocadaa inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el a rtícuIo 184, inciso 2, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra “transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3 de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. -

5. La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su'naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de ééguirse, en los siguientes términos:

51. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador fdr£

8 República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia u 1 Judicial-, el Magisfrado. disidente óílelw Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito'la providencia inadmisoria. 5.2. La solicitud se puede presentar ante elr Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quién se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. ' 5.4. El auto a través del cual Váofse: selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia

de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia proépere y coñlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE : República de Colombia Casación sistema acusatorio N 321 82

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMIR TORRES FRANCO. Y,

2. ADVERTIR que de conform¡dad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de |ns|st_gncia en los términos precisados atrás por la

| Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. oMISION DE

SERVICIÓ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

!

JOSÉ ¿.¡-;:" SMARTÍ

SIGIFRE%

!

COMISION DE

SERV¡CIO

COMISION DE SERVICIC

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN f"£

10 República de Colombia Casac¡ón sistema acusatorio N” 32182

SAMIR TORRES FRANCO.

Corte Suprema de Justicia

RUIZ-NÚÑEZ

Acretaria .

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