CSJ - SP32189(29-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32189(29-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casación 32.189
ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARF1ACÍN
Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 230
Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y los defensores de
los procesados LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, JAIME
PARRA PAMPLONA y ÓSCAR ANTONIO RINCÓN
ALBARRACÍN.
HECHOS: OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN se desempeñó como Gerente de la Industria Licorera de Boyacá entre el 1 0 de septiembre de 1995 y el 18 de diciembre de 1996. El 18 de agosto de 1999, cuando era procesado por conductas realizadas en el ejercicio de esas funciones', presentó ante la Fiscalía, con ' . Ese expediente finalizó con la sentencia de casación del 29 de agosto de 2007, por la cual la Corte, tras declarar la prosperidad de uno de los cargos de la demanda presentada a su nombre, lo condenó por peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 50 meses de prisión, entre otras sanciones.
.. Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACíN Y amos el objetivo de conseguir una rebaja punitiva2, una solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz. Dispuesto el respectivo trámite rindió declaración jurada los
días 25 y 26 de noviembre del mismo año. Allí, aparte de expresar que accedió al cargo público anotado con el respaldo y apoyo del entonces Diputado a la Asamblea Departamental Rafael Antonio Flechas Díaz —Representante a la Cámara en la fecha del testimonio—, indicó que el político, a cambio de no usar su influencia para hacerlo destituir del cargo, le exigió en distintas oportunidades dinero: $1.500.000.00 en diciembre de 1995, con el propósito de comprar regalos navideños para seguidores; $2.400.000.00 en septiembre de 1996 con destino a Conautos Ltda., para cancelar el arreglo de un vehículo de propiedad del Diputado; $780.000.00 el 12 de noviembre siguiente para que a su nombre se los entregara a JAIME PARRA para pagarle la construcción de unos reservarlos de agua en la finca de su propiedad denominada Tierra Negra, ubicada en Nuevo Colón (Boyacá); $2.000.000.00 en diciembre de 1996 con destino a la concesionaria de vehículo Manautos para la compra de un carro; $550.000.00 en marzo de 1996 para cancelar unas cuotas de administración atrasadas correspondientes a su oficina en el edificio Cámara de Comercio de Duitama; y, por último, $150.000.00 con destino a la organización de un almuerzo con los miembros de la acción comunal de dicho municipio. Esa información la apoyó en documentos falsos y la ratificó posteriormente en diligencia judicial realizada el 4 de agosto de Mediante resolución del 19 de abril de 2004 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
2 . Justicia declaró que la información entregada por el delator constituía colaboración eficaz, disponiéndose lo pertinente para acordar la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta al mismo. 2 Casación 32.189
ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACíN
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2000. En lo atinente a la conducta falsamente imputada al doctor Rafael Díaz Flechas, relacionada con el supuesto pago por $780.000.00 hecho por RINCÓN ALBARRACíN a JAIME PARRA PAMPLONA —la cual hace parte del objeto del proceso junto con el fingido pago de las cuotas de administración—, rindieron declaraciones falsas en su apoyo JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, verificadas ante la Corte y la Fiscalía los días 28 de abril y 14 de marzo de 2000, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, iniciado mediante auto del 20 de noviembre de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria JAIME PARRA PAMPLONA, LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA y ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN3, a quienes la Fiscalía 12 Seccional de Duitama acusó el 9 de junio de 2004, en calidad de coautores de las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado4. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2004.
2. En el trámite del juicio, antes de la audiencia preparatoria, se suscitó un conflicto de competencias entre los
0 Juzgados Penales del Circuito 2° de Duitama y 9 de Bogotá, resuelto por la Corte el 9 de mayo de 2007, asignándole el conocimiento del asunto al último despacho judicial. Este, surtida la actividad procesal pertinente, dictó sentencia el 20 de mayo de 2008: condenó a RINCÓN ALBARRACÍN a 30 meses de prisión Folios 201. 208 y 213/1. 3 . .Folio 112. 3 yr? Casaci6w32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS por los cargos de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal (vinculados a los pretendidos pagos de $780.000.00 y $550.000.00); y declaró responsables a los otros sindicados por falso testimonio y fraude procesal (conductas asociadas sólo al supuesto pago de los $780.000.00), imponiéndoles 24 meses de prisión. Sancionó a todos, por igual lapso, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, se les concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 4 años, se abstuvo el juzgador "de imponer condena de daños y perjuicios causados con la infracción" y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre bienes de propiedad de los sentenciados. Los defensores de éstos, para obtener su absolución, y 4. los apoderados de la parte civil, en procura de conseguir el aumento de las penas privativas de la libertad impuestas a los
procesados, su condena en concreto a pagar los perjuicios causados al perjudicado directo y a sus familiares, lo mismo que la ejecución de la prisión, apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de octubre de 2008, le impartió confirmación, con las siguientes modificaciones: revocó la decisión de suspender condicionalmente la ejecución de la sanción privativa de la libertad a ÓSCAR RINCÓN ALBARRACiN y declaró que no tenía derecho al subrogado penal; y revocó la abstención de condenar en razón de los perjuicios morales causados con los delitos determinando, en su lugar, sancionarlos solidariamente a 4 (cid:9)(cid:9) Casación32.189(cid:9) . ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN Y OTROS (cid:9) ' I/ cancelar por ese concepto, en beneficio de Rafael Antonio Fechas Díaz, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Con relación a los allegados de éste, esposa, madre y hermanos, admitidos también como parte civil, se concluyó que no existía evidencia de haber sido afectados material o moralmente con los delitos.
LAS DEMANDAS:
I. Presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Rafael Fechas Díaz y de sus familiares (el apoderado de los últimos sustituyó el poder conferido al abogado del primero, presentándose sólo este libelo respecto de la totalidad de personas reconocidas en el proceso como posibles perjudicados
con el delito). Consta de 8 cargos: 5 de violación directa de la ley sustancial 2 de violación indirecta y uno, el último, de incongruencia entre la acusación y la sentencia. Primero.
1. La sentencia violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 31, 55, 58, 60 y 61 del Código Penal.
ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN fue declarado coautor responsable de falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal. En el proceso de dosificación de la pena, por s Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS V tanto, debía tener en cuenta el juzgador lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Aquí, no obstante, al hacerlo se omitió imputarle las circunstancias de mayor punibilidad 2, 9, 10 y 12 del artículo 58 ibídem, deducibles fáctica y jurídicamente de la resolución acusatoria. La primera de ellas porque se dejó claro que la acción de RINCÓN ALBARRACÍN consistente en denunciar a Rafael Fechas Díaz fue para conseguir una recompensa, esto es, beneficios procesales por colaboración eficaz, efectivamente logrados con su proceder ilícito. La segunda, la 9a, a causa de ostentar el procesado la posición distinguida de Gerente de la Industria Licorera de Boyacá y ser abogado de profesión, de cuyos conocimientos se valió "para adecuar, preparar y determinar a un sinnúmero de personas en el montaje criminar. La tercera, la 10a, quedó comprendida en la atribución de
las conductas a título de coautor, una forma de coparticipación criminal y una condición también reconocida en el fallo impugnado. Y la última, tipificable perfectamente si se observa que los delitos se cometieron contra un servidor público, quien para entonces fungía como Representante a la Cámara y Vicepresidente de su Comisión Primera. RINCÓN, según se dijo en el pliego de cargos, ideó una estrategia para enlodar el nombre del político y hacerle perder su credencial, en retaliación 6 Casación 32.189
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Y OTROS (cid:9) V a la denuncia formulada por éste en contra suya debido a malos manejos en la Licorera de Boyacá. La pena privativa de la libertad, pues, se cuantificó con quebranto del artículo 61 del Código Penal.
2. Brillan por su ausencia en el asunto, de otro lado, las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 de la misma obra. Aparece en la actuación, en efecto, copia de la condena proferida contra RINCÓN ALBARRACÍN por peculado, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público. Igualmente otra por fraude procesal que expidió el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y confirmó el Tribunal de la misma ciudad y la Corte. Se trata, eso es claro, de una persona proclive al delito.
3. A causa de la transgresión de las disposiciones relacionadas, los juzgadores "se ubicaron en los cuartos mínimos" al medir la sanción "cuando lo legal y procedente era partir de los
cuartos máximos", debido a la concurrencia exclusiva de causales de agravación punitiva. El sindicado, entonces, no merecía los 30 meses de prisión impuestos, sino una pena superior. Esta partiría mínimo de 57 meses —lapso correspondiente al extremo menor del cuarto superior del delito de falsedad en documento privado— y se incrementaría en lo pertinente en virtud del concurso delictual, en concordancia con la propuesta de dosificación punitiva hecha por el recurrente. Para fijarla de esa manera, entonces, procede casar parcialmente la sentencia. 7 Casación 32.189
OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN
Y OTROS .
Segundo cargo. Es similar al anterior, sólo que en esta oportunidad se asocia la violación directa de la ley sustancial con la tasación de la pena privativa de la libertad a los procesados JAIME PARRA
PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL.
Se les llamó a juicio como coautores de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y en esa misma calidad fueron condenados. Se deduce, por consiguiente, su obrar en coparticipación criminal, aunque a diferencia de OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN carecían de antecedentes penales. Así las cosas, el juzgador debió ubicarse al individualizar la pena "dentro de los cuartos medios", dada la convergencia de una atenuante y una agravante. Aplicó indebidamente en esa medida el artículo 61 del Código Penal al situarse en el cuarto mínimo e imponerles "la exigua" sanción de 24 meses de prisión.
La solicitud es, por tanto, casar el fallo y fijar adecuadamente la pena. Tercer cargo. Se violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 63 del Código Penal, inciso 2°, en relación con JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL. Se desconoció, específicamente, la consideración atinente "a /a modalidad y 8 Casación 32.189 C5SCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROV gravedad de la conducta punible", vinculada a la concesión de la condena de ejecución condicional. Confeccionaron pruebas documentales falsas y ofrecieron declaraciones contrarias a la verdad ante la Corte Suprema de Justicia, induciéndola "a dictar medida de aseguramiento, orden de captura y resolución de acusación por parte de la Fiscalía en contra de RAFAEL FLECHAS DlAZ, miembro del Congreso de Colombia, a quien se le causó perjuicios irremediables de orden moral y material, y por esa vía el desprestigio a la Rama Judiciar Contribuyeron eficazmente, con su protervo proceder, a la obtención inmerecida de rebaja de pena por parte de ÓSCAR
RINCÓN.
Esas conductas desdicen de su condición personal y social. Permiten, a la vez, concluir fundadamente —dada su gravedad— en la necesidad de hacer efectiva la sanción impuesta a cada uno de ellos, cumpliéndose de paso con las funciones legales de la pena y enviando un mensaje a la sociedad dirigido a que comportamientos así no se repitan. "El fallador desconoció los
efectos disuasivos de la pena", indispensable en este asunto debido a la notoriedad nacional del dispendioso proceso. Resultaría "deplorable" para la justicia la finalización de un caso tan grave como el de examen en las circunstancias de la sentencia de 2a instancia, esto es, con sanción de 24 meses de prisión a los sindicados, además premiados con el otorgamiento del subrogado penal. Se solicita, en fin, casar la sentencia y aplicar debidamente el precepto sobre el cual recayó la violación denunciada. 9 Casación 32.189
OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN Y OTROvS i Cuarto cargo.
Con la sentencia se violaron directamente, por falta de aplicación, los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Penal; 2341 del Código Civil; 92 y 1613 del Código de Procedimiento Civil y97 del Código Penal. Acertaron las instancias al declarar responsables penalmente a los procesados, desconociendo, no obstante, los graves perjuicios materiales causados con los actos delictivos, a cuya reparación integral están obligados. Daño emergente y lucro cesante se encuentran plenamente demostrados. Cabe precisar, acerca del primero, que RAFAEL FLECHAS DÍAZ debió cancelar honorarios cuantiosos a varios abogados que contrató para defenderse de las falsas imputaciones de los aquí implicados y constituirse parte civil en este dispendioso asunto, cuyo trámite ya supera los 8 años. Comprometió igualmente pagos futuros sobre procesos aún en sus primeras etapas y dejó de percibir salarios y
prestaciones como congresista, tasados en las pretensiones de la demanda de parte civil, dejada de lado por el Juez. De no haber sido privado injustamente de su libertad a raíz del engaño al aparato judicial, fundada y razonablemente habría podido finalizar su período como Representante a la Cámara y devengado lo pertinente. Extrañamente, sin embargo, al pronunciarse el Tribunal acerca de los perjuicios materiales "sólo se limitó a enunciar en qué consisten y el contenido del artículo 1613 del Código Civil, que establece el daño emergente y lucro cesante". Pero ni en las motivaciones ni en la parte resolutiva del 10 vi Casación 32.189 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN(cid:9) i' Y OTROS . fallo se pronunció sobre el particular, pese a ser un punto central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Se incumplió así la obligación judicial de condenar al pago de esos perjuicios, contraviniéndose de tal forma el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Cabe, en consecuencia, declarar próspero el reproche y casar parcialmente el fallo para cuantificar y condenar al pago de los daños materiales, los cuales "se encuentran probados dentro del proceso". Quinto cargo. Se violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, pues a pesar de advertir el ad quem acerca de los graves perjuicios morales ocasionados por los procesados al ex representante Flechas Díaz, sólo les impuso el pago solidario del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando ha debido fijarse la suma en el máximo
establecido, es decir, 1000 salarios mínimos legales mensuales. El error derivó de no tener en cuenta, como lo expresa la norma, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Se trató, como ya se dijo en otro ataque, de graves atentados contra la administración de justicia y la fe pública, razón por la cual "su condena debe ser lo más ejemplarizante y drástica posible". Y la propia sentencia destacó la magnitud del daño moral causado, en vista de las circunstancias familiares, profesionales y sociales que se generaron para el político como consecuencia de la acción criminal desplegada en su contra. 11 Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS ig De cara a los factores a considerar en la fijación de la cuantía de esos perjuicios, consiguientemente, la tasación hecha resulta lesiva del artículo 97 citado. Por tanto, se debe casar la decisión recurrida para tasar "de manera justa y equitativa" dicha condena. Sexto cargo. Tras advertir el recurrente que le asiste interés para recurrir al hallarse acreditado como monto de los perjuicios materiales uno superior al requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, acusa el fallo impugnado por transgredir indirectamente la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No se valoraron ni tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso por la parte civil, "mediante las cuales se demostró de manera clara, detallada y precisa, el monto de los perjuicios
materiales", tasados en la respectiva demanda en la suma de 898 millones de pesos, deducidos de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el afectado en su condición de congresista elegido para el período constitucional 1998 — 2002, desde cuando se le privó de la libertad a causa de los delitos cometidos por los aquí condenados. Los medios de prueba omitidos fueron: constancia de la Cámara de Representantes sobre elección, posesión, licencia, orden de suspensión del cargo emanada de la Corte Suprema de Justicia y renuncia por parte del congresista Rafael Flechas Díaz 12 Casación 32.189 . i smi
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Y OTRO a su investidura; certificación de sueldos expedida por la misma entidad; escritos de los abogados Saturia y Reineiro Flechas Díaz a través de los cuales certifican que recibieron por concepto de honorarios del ex Representante 30 millones de pesos la primera y 150 millones de pesos el segundo; y, contrato de prestación de servicios con el apoderado recurrente en casación por 100 millones de pesos. Esas evidencias acreditan plenamente el daño y sirven de soporte para que el Juez, que es "perito de peritos", lo tase definitivamente. Se persigue, pues, la casación parcial de la sentencia para cuantificar justa y equitativamente los perjuicios materiales ocasionados por los acusados a Rafael Flechas Díaz. Séptimo cargo. Como este reproche tiene que ver con otros perjudicados en sentido moral —esposa, hijos, madre y hermanos del ofendido
directo—, se anticipa la existencia de interés para recurrir, dado que el monto de la correspondiente pretensión supera los 425 salarios mínimos legales mensuales. El Juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Omitió la consideración de los siguientes medios probatorios, demostrativos del "sufrimiento, aflicción y dolor padecidos por los precitados con ocasión de la captura y posterior privación de la libertad en establecimiento carcelario de su esposo, padre, hijo y hermano": ejemplares de distintos 13 Casación 32.189
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Y OTROSt periódicos que dan cuenta de la captura y posteriores decisiones judiciales relacionadas con Rafael Flechas Díaz, edificadas sobre fraude procesal; varios panfletos "con fotografías degradantes" con las cuales se mancilló el buen nombre de Flechas Díaz, generando dolor en sus familiares; testimonios de Gustavo Cano Riaño, Irene Becerra y Armando Gómez Arana, quienes pusieron de presente el sufrimiento padecido por los mencionados parientes a raíz de las investigaciones contra el ex congresista. De haber sido valoradas esas evidencias de acuerdo con la ley era dable tasar los perjuicios morales a favor de la esposa, hijos, madre y hermanos de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal. Es la determinación que el casacionista espera de la Corte, tras la declaración de prosperidad de la censura. Octavo cargo. Asociada a la situación de los procesados JAIME PARRA
PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL, existe incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Se les llamó a juicio por falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y el Tribunal expresó, inexplicablemente, que no se les convocó a juicio por el atentado contra la fe pública. Se excluyeron de esa imputación a los mencionados "las cuentas de la administración de la oficina 603", pero no los instrumentos falsos con los cuales se pretendió hacer creer que RINCÓN ALBARRACíN canceló las sumas correspondientes por 14 Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS (cid:9) i yi "los reservorios de agua en una finca del diputado Rafael Antonio Fechas Díaz". Para el libelista es clara, pues, la omisión de los juzgadores de condenarlos por la conducta de falsedad. Por ende, procede casar parcialmente el fallo.
II. Demanda a nombre de la procesada LUZ AMANDA
SANDOVAL OCHOA.
Invocó el defensor la vía excepcional de la casación y presentó dos cargos al amparo de la causal la del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primero. La sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial. Tuvo ocurrencia un concurso aparente de tipos porque el fraude procesal subsumía la conducta de falso testimonio y el Tribunal no advirtió esa circunstancia, reconociendo la existencia de un concurso real de delitos que lo condujo a aplicar indebidamente
los artículos 172 y 182 del Código Penal de 1980. La conducta imputada a LUZ AMANDA SANDOVAL fue producto de "una sola acción indivisible", mediante la cual pretendía vulnerar un mismo bien jurídico, esto es, "la eficaz y recta impartición de justicia". Su testimonio, en esa medida, constituía el medio o maniobra para inducir en error, razón por la cual la adecuación típica debió efectuarse dentro del tipo penal del fraude procesal, no concurrente con falso testimonio. 15 Casación 32.189
CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBAFIRACÍN Y OTROS (cid:9) li
Al . 1 Ambos delitos protegen un mismo bien jurídico, pero como el fraude procesal posee una mayor riqueza descriptiva, subsume al falso testimonio, pues, insiste, existió unidad de acción y sujeto activo unitario, lo cual permitía adecuar la conducta en los dos tipos penales. Y aunque así lo admitió el ad quem al evaluar lo pertinente acerca de la responsabilidad de la sindicada, adujo que su actuar produjo "decisiones contrarias a derecho, de donde emerge con claridad la inducción en el error y por lo tanto la configuración, del punible de falso testimonio corno el de fraude procesal, pues la inducción en error con el objeto de 'obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley", son elementos esenciales que lo integran. La imputación de ambos delitos, en fin, es lesiva de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de doble incriminación. Y el recurso extraordinario procede por la vía
discrecional, encontrándose encaminado a la protección de tales derechos fundamentales y especialmente el de debido proceso —que los comprende—, vulnerado al condenar a la acusada por un concurso material de delitos (con transgresión de las reglas de especialidad, subsidiariedad y consunción), cuando su conducta constituyó un único delito de fraude procesal. Segundo cargo. El fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al abstenerse de valorar los medios de prueba demostrativos de que la procesada LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA no incurrió en el delito de falso testimonio. 16 Casación 32.189
OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN(cid:9) ,
Y OTROS I
, V' Los delitos atribuidos a la acusada, según el Tribunal, se sostienen en las "aparentes" contradicciones por ella cometidas cuando declaró en relación con la elaboración de una cuenta de cobro y el comprobante de pago por el costo de los servicios de maquinaria para la construcción de unos reservorios de agua en la finca de propiedad de Rafael Flechas. Según el censor, no obstante, la misma dijo la verdad en la inspección practicada a la empresa "Jaime Parra Pamplona y Cia. Ltda.". Sostuvo en esa oportunidad "que sólo observó una cuenta de cobro por la cantidad de $780.000, la cual no había sido elaborada en esta oficina, pero que sí pudo haberse confeccionado en Palpa, donde el señor JAIME PARRA tenía otra oficina, y que efectivamente recibió un comprobante de egreso y ese dinero de parte del señor RINCÓN ALBARRACIV. Estas afirmaciones las ratificó en la
sesión de audiencia pública del 28 de julio de 2006. Por su parte JAIME PARRA PAMPLONA, jefe de su poderdante, aceptó en su injurada haber alquilado una retroexcavadora al señor Rafael Flechas y que el valor del arriendo, una suma cercana a $800.000.00, lo pagó RINCÓN ABARRACÍN. Aseguró, a la vez, tal y como lo expuso LUZ AMANDA SANDOVAL, que la cuenta de cobro fue elaborada en la oficina de Paipa por su secretaria Briceida Peña, de lo cual obra prueba documental. Omitió el ad quem analizar los testimonios rendidos durante el juicio por Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes fueron claros en señalar que los reservorios de agua en la finca de Rafael Flechas efectivamente 17 Casación 32.189
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Y OTROS
(cid:9) 47 i se construyeron y los servicios de maquinaria ascendieron a la ti suma de $780.000.00. La cuenta de cobro la elaboró posteriormente JAIME PARRA en su oficina de Paipa y la recibió LUZ AMANDA SANDOVAL, como ella lo manifestó. También dejó de lado la segunda instancia la prueba trasladada consistente en dos resoluciones, una de la Fiscalía Delegada ante la Corte del 14 de mayo de 2003 y otra de la oficina del Vicefiscal, del 1° de agosto de 2003, "en las que se da cuenta que además de haberse efectuado los trabajos de los reservorios de agua, también fueron emitidos los documentos de
cuenta de cuenta de cobro y comprobante de egreso" por parte de PARRA PAMPLONA, todo lo cual respalda lo declarado por LUZ AMANDA SANDOVAL y por lo tanto lleva a la conclusión de que la misma no declaró falsamente. Así las cosas, "si se examinan los medios de prueba que el Tribunal no tuvo en cuenta y como tal no fueron valorados, como por ejemplo los testimonios rendidos en la etapa del juicio por los señores Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes corroboran lo expuesto por Luz Amanda Sandoval, tendremos que concluir que la conclusión fue equívoca, pues efectivamente el trabajo se realizó, el pago se produjo y la supuesta víctima nunca lo objetó, con un ítem: que nunca acreditó que de su peculio se sufragara el importe de la deuda". El juzgador de segundo grado, en suma, en lugar de examinar los medios de prueba omitidos —falencia ostensible sobre la cual se construyó la sentencia— se limitó a expresiones genéricas "como que sí se ignoró en el análisis realizado por el 18 Casación 32.189 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS Juez lo expresado por algunos testigos es porque no se encontró en ellos nada relevante para los fines del esclarecimiento de la conducta asumida por los inculpados (...), omitiendo por demás el deber de motivar su decisión". Es trascendente el yerro denunciado pues de no haberse incurrido en él el pronunciamiento relacionado con el falso testimonio habría sido absolutorio. La omisión probatoria, por demás, vulneró garantías fundamentales de la procesada,
requiriéndose su protección a través de la decisión pertinente de la Corte. Así las cosas, ante el desconocimiento evidente de los artículos 29 (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Carta (cid:9) Política (cid:9) y 232 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal, procede casar la sentencia parcialmente para mantener la condena únicamente por la conducta de fraude procesal.
III. Demanda a nombre del procesado JAIME PARRA
PAMPLONA.
Al igual que la precedente consta de dos cargos, el primero o principal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 172 y 182 del Código Penal de 1980; y, el segundo, subsidiario, de violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de existencia. No se sintetizan pues coinciden en lo fundamental con los reproches de la anterior demanda. Cabe señalar, no obstante, que en el reproche final se reiteran como medios de prueba 19 Casación 32.189 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Y OTROS omitidos los testimonios de Briceida Peña Pérez, Segundo Aguilar y Víctor Manuel Cabrera, quienes se refirieron a la existencia del negocio de construcción de los reservorios de agua en la propiedad de Rafael Flechas, pactado en $780.000.00 y cancelados por ÓSCAR RINCÓN ALBARRACÍN. Adicionalmente, según la tercera demanda, dejó de lado el ad quem lo dicho por JAIME PARRA PAMPLONA en la audiencia
pública y ante la Corte Suprema de Justicia en el interrogatorio hecho el 23 de febrero de 2000, en el cual se refirió en detalle a la realización de la mencionada obra, pactada sólo verbalmente, aduciendo que una vez expedida la cuenta de cobro, RINCÓN ALBARRACÍN se ofreció voluntariamente a cancelarla. También quedó al margen de la valoración probatoria la declaración del 28 de abril de la misma anualidad rendida por PARRA ante la Corte. De haberse considerado, e igual las otras pasadas por alto, se habría dado por demostrada la aseveración del acusado PARRA PAMPLONA, esto es, que RINCÓN ALBARRACiN le sufragó lo correspondiente "por la construcción de los reservorios a Flechas Díaz". En este orden de ideas, uno podía basarse únicamente el Tribunal en la prueba de inspección judicial con el objeto de concluir que dicho pago no existió cuando es claro que obra abundante evidencia con la que se demostraba lo afirmado" por PARRA y su secretaria LUZ AMANDA SANDOVAL. 20 Casación 32.189
ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACíN
Y OTROS
IV. Demanda a nombre
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