CSJ - SP32193(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32193(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 32.193
JHOANY BETANCUR RIVERA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 331 Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHOANY BETANCUR RIVERA, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la
siguiente manera: República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia Según el escrito de acusación, el día 3 de noviembre de 2007, el señor WILSON BURBANO ORDÓÑEZ, quien reside en la carrera 7 No 140 A-40, apartamento 101 de ésta ciudad, salió de viaje en compañía de su familia y su empleada de servicio doméstico, la señora NIRSA ACOSTA RIAÑO. El 7 del mismo mes y año, un día después del regreso, su esposa, la señora ADRIANA MARGARITA MÉNDEZ LÓPEZ, se percató
de que habían sustraído dinero y joyas de las cajas fuertes, elementos avaluados en $209_200_000.00. Dado que no se violentaron las cerraduras de ingreso al apartamento ni se forzaron las cajas fuertes, los esposos WILSON BURBANO ORDÓÑEZ y ADRIANA MARGARITA MÉNDEZ LÓPEZ sospecharon de las dos empleadas del servicio, las señoras NIRSA ACOSTA RIAÑO y SUSANA MARÍA LÓPEZ MADRID y del vigilante del conjunto residencial, el señor JHOANY BETANCUR RIVERA, de quien aseguran mantenían una relación sentimental con la señora NIRSA AGOSTA RIANO. 2.- El 11 de febrero de 2008 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de BETANCUR RIVERA, formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 3.- El 6 de mayo siguiente ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la definición de situación jurídica. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia 4.- En la audiencia de lectura de fallo del 28 de agosto de 2008, ese despacho absolvió a JHOANY BETANCUR RIVERA del cargo por el cual fue convocado a juicio oral.
5.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, y el 31 de marzo de 2009 el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a BETANCUR RIVERA a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y le negó la suspensión de la ejecución de la pena como coautor del delito de hurto calificado agravado, providencia que ahora es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA: 1.- En el cargo primero al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de un medio de convicción lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000 modificados por los artículos 37 y 52 de la ley 1142 de 2007, y a la falta de aplicación del artículo 7 del código procesal penal.
3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia Adujo que el cargo tiene que ver con la construcción de un indicio en especial el hecho indicador No 5 referido por el Tribunal cuando dijo que "en los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor JHOANY BETANCUR RIVERA", elementos aquellos que no fue incorporados al juicio oral y que
por tanto son inexistentes. Transcribió el texto de la sentencia, así: Ahora, el hecho de que no se haya aportado el álbum fotográfico de la diligencia de recolección de impresiones dactilares, a juicio de la Sala, ninguna incidencia tiene sobre las conclusiones a las que llegó el perito. Claramente él indicó que las impresiones las tomó de unos joyeros encontrados al lado de las cajas fuertes, ubicadas en el closet del apartamento sin que haya tomado impresiones en otra zona del mismo apartamento. Es decir, se sabe a ciencia cierta que elementos inspeccionó y dónde lo hizo. Tampoco el hecho de que los joyeros no hayan sido sometidos a cadena de custodia pone en cuestión el dictamen. Sin embargo, en este caso, adviértase que de ninguna manera era necesario someter a cadena de custodia los joyeros de los que se tomaron las impresiones dactilares, puesto que éstas fueron tomadas directamente en el lugar de los hechos por el perito que posteriormente las examinó y rindió el dictamen. Es decir, no hay absolutamente la menor duda de que las huellas tomadas de los joyeros encontrados en el lugar de los hechos fueron las mismas sobre las que el perito rindió su dictamen. 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193. JHOANY BETANCUR RIVERA Corte Suprema de Justicia En efecto, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, hay lugar a declarar probados los siguientes hechos indicadores: 5.- En los joyeros donde estaban guardadas las joyas
hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor JHOANY BETANCUR RIVERA. Afirmó que el Tribunal supuso la existencia de los joyeros, pues verificado el record del juicio oral se observa que los mismos no se incorporaron al juicio, ni fueron descubiertos en la audiencia preparatoria por parte de la Fiscalía. Reconoce que aquellos objetos de donde se hicieron los registros de la referencia, fueron recaudados durante la investigación, mas no hicieron parte de los medios de convicción del debate oral, de lo cual se puede afirmar que no existen como prueba. En esa medida adujo que si el ad quem hubiese tenido en cuenta lo anterior, la valoración del peritaje en cita habría sido diferente y otorgado razón a la defensa cuando argumentó que era necesaria la incorporación del álbum fotográfico. Consideró que ante la falta de los mismos no se podía tener conocimiento del objeto del que se hizo la exploración dactiloscópica ni se podía determinar si dicho objeto contaba con un área suficiente de estudio o si cumplía con las características /? 5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmíte N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia de nitidez para realizar el cotejo y en esa forma dar un dictamen acercado de acuerdo con lo dicho por el perito y, en esa medida el Tribunal habría determinado la falta de certeza y la existencia de la duda. Por lo anterior, concluye que es "improcedente" dar probado el "hecho indicador No 5". 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo
grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al desconocer las reglas de producción de la prueba sobre la que se fundó el fallo. Transcribió el aparte del fallo en el que se dijo: En los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor JHOANY BETANCUR RIVERA. Consideró que el ad quem valoró unas pruebas que debieron ser excluidas porque "no fueron descubiertas en el escrito y audiencia de acusación ni presentadas en la diligencia preparatoria" como fueron los fragmentos de huellas recogidos en lugar de los hechos con su respectiva cadena de custodia. Afirmó que esas evidencias fueron incorporadas en el juicio oral a través del perito JIMMY OSUNA ROA y que la defensa se 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVER.&.
Corte Suprema de Justicia opuso, asunto que fue resuelto de manera desfavorable por parte del Juez y trascribió los apartes del juicio oral en los que el director de la causa verificó el acta de la audiencia preparatoria en la que se advierte que ninguna oposición se presentó en orden a excluir esos elementos que fueron descubiertos y mencionados en el escrito de acusación en el numeral 13. Transcribió apartes de esas diligencias (record 0:2403) y (record 0:13.33) respectivamente, en la que el Fiscal hizo referencia en el punto en cita al informe del investigador de laboratorio S.I. JIMMY OSUNA ROA, quien aportaría el plano del
lugar de los hechos y "el experticio relativo a la uniprocedencia de las huellas en relación con el señor BETANCUR RIVERA JHOANY". No obstante lo anterior, insiste en afirmar que el titular de la acusación no presentó como prueba para ser incorporada a través del perito en el juicio oral los fragmentos de las mismas recogidos en la escena de los acontecimientos, razón por la que afirma debieron excluirse y no valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 374. Adujo que si no se hubiese apreciado esos elementos, el Tribunal habría apreciado de manera diferente el peritaje el cual fue el fundamento de la sentencia condenatoria, en tanto que éste no contaría con los elementos sobre los que recaían los estudios del experto y en esa medida no había dado por probado el hecho República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY I3ETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia indicador y habría llegado a la conclusión de la ausencia de certeza y aplicado el in dubio pro reo a favor de BETANCUR RIVERA. 3.- En el cargo tercero acusó que la sentencia de segundo grado incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000, modificados por los artículos 37 y 52 de la ley 1142 de 2007 y a la falta de aplicación del articulo 7 de la ley 906 de 2004. Adujo que esa falencia se materializó porque al apreciar el peritaje del dactiloscopista no se observó los criterios técnicocientíficos establecidos para la valoración de la prueba pericial de acuerdo con los artículos 380 y 420 de la ley 906 ibídem, los que trascribió. Consideró que uno de los aspectos conculcados por el Tribunal fue el relativo a "la claridad y exactitud de las respuestas y la consistencia del conjunto de las mismas". Hizo referencia textual a motivaciones plasmadas en el fallo de segundo grado en las que se enumeraron cinco hechos indicadores que a juicio del ad quem apreciados en concurrencia dan cuenta de la responsabilidad de BETANCUR RIVERA en un estadio de convicción más allá de la duda razonable. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32193.
JI-FOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia Manifestó que el peritaje del dactiloscopista de la Fiscalía dado en el juicio oral no cumple con los criterios de claridad y exactitud lo que a su juicio se observa en las respuestas que aquel dio en esa diligencia de las que hizo larga trascripción Llegó a esa conclusión porque los joyeros de donde se obtuvieron los fragmentos de huellas no se descubrieron ni fueron presentados como prueba en la audiencia preparatoria. Infiere que en esa medida la experticia dada no puede demostrar sobre qué elemento material se realizó esa exploración y de esa forma, consideró que deja de ser consistente por carencia del objeto principal y pasan a ser "inexistentes los resultados obtenidos a través de dicho dictamen". De otra parte, argumentó que las expresiones del experto fueron contradictorias y además inexactas porque primero dijo
que las tomas se realizaron sobre algunos elementos que estaban fuera de su lugar y que luego se efectuó sobre unos estuches y relojes y que sobre éstos últimos fue donde se encontraron esos registros, y que al preguntarle el Juez de cuál de esos fue recogida la evidencia manifestó no saber. Planteó que si el Tribunal hubiera observado los requerimientos de que trata el artículo 420 ejusdem para apreciar la prueba pericial habría determinado que aquella no generaba certeza sobre la responsabilidad del procesado ni sobre el ffi‘ República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA
Corte Suprema de Justicia elemento indicador No 5 y en esa proyección, lo habría dado como no probado. De manera complementaria se ocupó de analizar los otros indicios esgrimidos por el Tribunal: (i).- las cerraduras de las puertas de ingreso a? apartamento y las de las cajas fuertes no fueron violentadas, (ii).- entre el 3 y 6 de noviembre de 2007, tiempo durante el cual el señor JHOANY BETANCUR RIVERA prestó servicio como conserje, no ingresó ninguna persona extraña al apartamento donde ocurrió el hurto, (iii).- BETANCUR RIVERA en algunas ocasiones tuvo en su poder las llaves del apartamento, y (iv).- entre éste y fa señora NIRSA ACOSTA RIAÑO había una relación de amistad, y concluyó que éstos unidos ni de manera conjunta revelan la responsabilidad del aquí condenado. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su
lugar proferir una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el
10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVER&.
Corte Suprema de Justicia pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación indirecta derivada de falso juicio de existencia, falencias de raciocinio y producción ilegal de la prueba que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 240.4, 241.10 de la ley 599 de 2000 y a la falta de instrumentación de la duda del artículo 7° de la ley 906 de 2004 como fue la solicitud del casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de
derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. II República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).-Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (ii).-Si prescinde de señalar la causal. (iii).-Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que
no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de BETANCUR RIVERA: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal en principio es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias
13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no difusos como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de BETANCUR RIVERA o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por si daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, en la formulación de los cargos y en la petición final del libelo acusó que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000 y dejó de 0 instrumentar a favor del aquí procesado el artículo 7 de la ley 906 de 2004, esto es, el in dubio pro reo, de lo cual se puede inferir de
manera tácita que la impugnación se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material y de la protección de la 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193,
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia presunción de inocencia, censura sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. En efecto: 4.- En el cargo primero acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al suponer el hecho indicador No 5 tratado en el fallo y definido de la siguiente forma: En los joyeros donde estaban guardadas las joyas hurtadas, fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las del señor JHOANY BETANCUR RIVERA. La Corte se ha ocupado de precisar la metodología que gobierna en casación penal a la prueba indiciaria la cual se debe afrontar de la siguiente manera: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta. Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad,
cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o 15 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos_ En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos —personales o realesde los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia'. Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias
jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho" y que, de consecuencia, dichos resultados de "inexistencia jurídica" de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las Inexistencias jurídicas" no pueden dar lugar a "reflejos de existencias jurídicas".
En efecto: si de acuerdo con los mandatos constitucionales del articulo 29 y de los articulos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias fisicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias juridicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni
, 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales
probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven. (ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir. (iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre si o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los
postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar legalidades probatorias. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de abril 23 de 2008. Rad. 29.416. 17 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza. Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por via de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros2. El casacionista se ocupó de atacar la prueba del hecho indicador No 5 citado y formuló un error de hecho derivado de falso juicio de existencia porque a su juicio el Tribunal lo supuso, censura que no se admite como pasa a verse: 4.1.- El Fiscal 111 Secciona' Delegado en el escrito de acusación fechado el 12 de marzo de 2008 sometido a consideración ante el Juez 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento (el cual fue conocido por los sujetos procesales
incluida la defensa), para efectos del descubrimiento probatorio de los elementos materiales probatorios, evidencias e información legalmente obtenida, relacionó los siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 22 de julio de 2009. 2 Rad. 31.338 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia 11.- Oficio de fecha 7 de diciembre de 2007, firmado por el S.I. JHON FREDY MUÑOZ ROJAS, Investigador Judicial de la SIJIN, solicitando a la Fiscalía 26 Secciona' de la Un de Paloquemao, la orden de los cotejos dactilares, debido a que en la exploración realizada el día de los hechos, por los técnicos del laboratorio de la SIJIN fueron hallados fragmentos dactiloscópicos en las partes posiblemente manipuladas por los delincuentes y como es de acuerdo a (sic) la investigación adelantada mediante entrevistas realizadas a los supervisores del Conjunto, las únicas personas que estuvieron y tienen ingreso a la parte interna del Conjunto, son el personal de vigilancia, conserjes y empleadas domésticas de los afectados y que estudiada la minuta de ingreso al Conjunto durante el fin de semana que no estuvieron los propietarios del inmueble, no ingresaron personas extrañas al Condominio. 13.- informe del Investigador de Laboratorio de fecha 17 de diciembre de 2007, rendido por el dactiloscopista de la S1JIN Mebog S.1. JIMMY OSUNA ROA aportando el
plano del lugar de los hechos, concluyendo que los fragmentos de impresiones dactilares obrantes en la hoja de papel fondo blanco, coinciden en todas sus características topográficas, morfológicas y numéricas, con la impresión dactilar correspondiente al dedo medio izquierdo obrante en el documento patrón expedido por la Registraduría del cupo numérico 18.415.82, asignado al señor BETANCUR RIVERA JHOANY y dejadas en la escena por la anterior persona. En el numeral 20 solicitó la práctica de varios testimonios, incluidos los de los investigadores antes citados. A su vez en el acta de la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2008 se verifica que el Fiscal 111 Seccional Delegado entre las pruebas que haría valer dentro del juicio oral, relacionó las declaraciones del S.I. JHON FREDY MUÑOZ ROJAS (investigador, /,e I g República de Colombia Casación sistema acusatorio inaornite N° 32193.
JHOANY BETANCUR RIVERA.
Corte Suprema de Justicia informe ejecutivo del 18 de dici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.