CSJ - SP32198(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32198(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Segunda rstancia No. 32198
AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor AuGusTtO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, eX Juez Promiscuo Municipal de Socotá, contra la providencia proferida por el Tripunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril ce 2009, conforme la cual se le condenó como autcr responsaole de la conducta punible de concusión y se le impuso pena de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 609 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que cieron origen al proceso fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así: /f"
Segunda Irstancia No. 32158 AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAZARRO Conforme lo cita la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la investigación penai se orginó por información de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al remitir a la Dirección Seccional de Fiscalias de Santa Rosa de Viterbo, copia de la queja presentada ante la Personería Municipal de Socotá, por la señora MARIANA CUSAQUE RINCÓN, en donde da cuenta que en
el mes de febrera de 2003, el señor Juez Promiscuo Municipal de esa localidad les exigió un millón de pesos ($1000.000.00), para tratar de solucionar un asunto de herencias de la familia de su esposo cuyos pormenores habían sido consultados al Inspector de Policía ARISTOMENO PORRAS. El señoar Juez se comprometió a solucionaries el problema pero no realizó ninguna gestión y ante los requerimientos repetitivos, les pidió la suma de sesenta mil pesos para realizar otras diligencias, de los cuales sólo se le dio treinta mil pesos ($30.000.00) y tampoco cumplió, metivo por el cual ante los recilamos del caso les firmó una letra de cambio por la primera suma antes señalada, el 17 de agosto de 2006, cuya fotocopia acompañó a la queja.
2. Con fundamento en la reclamación que presentó MARIANA CUBAQUE RINCÓN, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, profirió el 21 de septiembre de 2006, resolución de apertura de instrucción. 3, Recibidas las declaraciones de SaALVADOR BARRERA MENDIVELSO, ARISTOMENO PORRAS ABRIL Y MARIANA CUBAQUE RINCÓN, se escuchó en indagatoria al dector AuGuUsTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, a quien se le imputó el delito de concusión, cargos que el procesado no aceptó y el 17 de noviembre de 2006 se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de E b
Segunda Instancia No 32198 AUGUSTC CÉSAR RINCÓN CHAPARRO detención preventiva, sin beneficio de liberttad provisional, sustituida por domiciliaria.
4. El 10 de mayo de 2007 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado, por el punible en mención, decisión que fue confirmada el 25 de junio de 2007 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
5. La fase de juzgamiento la adelantó la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto del recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo parte de reconocer la condición de juez que ostentaba el procesado, precisando que la responsabilidad penal del acusado se funda en la queja formulada por MARIANA CUBAQUE RINCÓN, la ampliación de esta y su testimonio, que dan cuenta de la exigencia del acusado para adelantar el sucesorio de su suegro CONSTANTINO BARRERA, demandándoles la suma de un millón de pesos, cantidad que le fuera entregada con las escrituras del predio para que les arregiara el problema de familia. y ante el incumplimiento en el trato le insistieron para que les devolviera el dinero, razón por la cual le “hizo hacer a don ARISTOMENO Uuna letra de cambio”, la que firmó en agosto de 2006. De igual manera ocbra la declaración de SALVADOR BARRERA MENDIVELSO, espose de la anterior, quien expuso que el Juez se Segunda Instancia No. 32188
AUSUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO
enteró de la "herencia”, llegó a la casa y le dijo “que le hacia la partija, que por lo pronto necesitaba un millón de pesos, eso si dijo que no se diera cuenta don ARISTOMENO PORRAS”, se le entregó la plata y las escrituras, y luego les pidió la suma de cincuenta mil pesos; pero que como no tenía sino treinta mil pesos, eso le suministró. En versión rendida el 21 de marzo de 2007, este deciarante manifiestó que a finales de febrero del mismo año, el procesado lo lamó y le dijo que saliera a Socha a recibir la plata, exigiéndole que dijera que había sido un préstamo, que para tal efecto le hizo firmar un papel en la Notaría, cuyo contenido desconocía por no saber leer. Dicho documento obra en el proceso. Además se allegó el testimonio de ÁNGEL CusTopio BARRERA MENDIVELSO, quien dió cuenta que el Juez RINCÓN CHAPARRO se enteró de un problema sobre una sucesión, manifestándoles que les hacía ese trabajo por un millán de pesos, suma que se le entregó en la casa del pueblo, y que como no "hacía nada”. le solicitaron que devolviera la plata y las escrituras de la finca. Afirmó que fue su hermano SALVADOR, el que prestó el dinero para darle al Juez. Por su parte, ARISTOMENO POoRrRAS — Escribiente del Juzgado de Socotá -—expresó no constarie que el funcionario judicial investigado hubiese acudido donde la familia BARRERA, conoció por comentarios de SALVADOR BARRERA porque éste concurrió al
Despacho a hablar con el procesado, empero desconoce los pormenores de la situación. Señaló que en la última oportunidad Seg.rda Instancia No. 32798 AUG.ISTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO elaboró una letra de cambio, por petición que le hiciera el propio implicado. EUDORO BARRERA GÓMEZ afirmó que el Juez to buscó por teléfono para que citara a su tio SALVADOR BARRERA a Socha donde le entregó la suma de un millón cien mil pesos, que posteriormente fueron a la Notaría y firmaron un documento cuyo contenido desconoce. Analizados los medios probatorios, conforme las reglas de la sana crítica se llegó a la conclusión que los hechos narrados iniciamente en la queja por MaARIANA CUBAQUE RINCÓN, demostraron fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la actuación ilícita del doctor RINCÓN CHAPARRO quien se comprometió a realizar la “partija”. y que para efectuarla necesitaba uUn millón de pesos, suma que se le entregó, sin realizar gestión alguna frente al problema de herencia que tenían los BARRERA. El delito de concusión como lo señala la Corte Suprema de Justicia se entiende consumado con la sola manifestación del funcionario público, a través de cualquiera de las tres modalidades comisivas, come son constreñir, inducir o solicitar procurando obtener un provecho indebido, se configura en este evento por no existir duda que el doctar AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO, abusando de su cargo, se aprovechó de SALVADOR BARRERA mediante artificios y engaños, se comprometió a
solucionar el problema sucesoral del causante CONSTANTINO BARRERA, haciéndole creer a sus herederos que en su condición de Juez tramitaría el litigio sin contratiempos, cuando ni siquier>¡ — Segunda Instancia No. 32" 98 AJGUSTO CÉSAR R N6ÓN CHAPARRO en el Juzgado se adelantaba proceso alguno, tedo esto a cambio de obtener una utilidad indebida, como lo fue la entrega del millón treinta mil pesos, procediendo posteriormente a deveolver el dinero, pero abligando al denunciante a firmar un documento cuyo contenido desconacía debido a su escasa formación académica. La conducta del procesado es reprochable y contraria a sus deberes poniendo en tela de juicio la integridad, transparencia y moralidad que debe gobernar el ejercicio de su función por aprovecharse de su cargo favoreciendo sus intereses personales, menoscabando de esta manera, el bien jurídico de la administración pública. LA IMPUGNACIÓN El ex Juez RINCÓN CHAPARRO, interpuso recurso de apelación contra sentencia por la cual se le condenó y para ello esgrimió los siguientes argumentos: Falta de profundidad investigativa de la Fiscalía que se conformó con volver a escuchar las mismas versiones de la denunciante y los testigos de cargo, sin intentar buscar a profundidad la verdad de aspectos tales como la fecha de entrega del dinero, el destino y origen del mismo y que al no haberse ascultado sobre tales aspectos se vulneró el principio de la investigación integral. Seguca Instarcia Nc. 32168 AUGUSTO CÉSAR RINZÓN CHAPARRO Se otorgó credibilidad a los deponentes que incriminan, no
obstante su condición de esposos y las imprecisiones en las que incurren, como el argumentar que el dinero era para gestionar Una libreta militar, el aducir que no saben leer n escribir, pese a que los escritos aparecen firmados de su puño y letra. y otras contradicciones por las que no se inquirió a los declarantes y que a su juicio no tiene la entidad para erigir la sentencia condenatoria. El testimonio de EUDORO BARRERA permitió ver la mentira inicial de los denunciantes en cuanto a la invitación que medió para que éste realizara la visita a los esposos BARRERA, aspecto que se dejó de aclarar debidamente, como también el hecho de no haber recibido los documentos tendientes a adelantar el supuesto juicio de sucesión, y que la único manifestado y probado en el juicio fue una relación dineraria entre denunciante y denunciado. En su opinión. la presencia de JAVIER GómEZ en la residencia de los BARRERA, resulta bastante ingenua para alguien que pretende perpetrar un ilícito, vale aclarar, llevar motu proprio testigos. A este respecto el declarante Gómez lo único que manifestó es que nada le consta en cuanto a solicitud de dinero a los anfitriones, empero no declaró por que no fue interrogado sobre este punto. Adujo que el fallador de instancia debió entender aplicando el principio de la duda, que este testigo acompañó permanentemente al juez en su visita y que al no constarle pedimento alguno, es porque seguramente no existió. Ea Segunda Instanca No. 32168
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En lo que se refiere a ARISTOMENO PORRAS afirmó que no fue a través de éste que el Juez conoció a la familia BARRERA y SUS necesidaces legales. La inspección judicial realizada al Despacho Judicial que regentaba, demuestra que en su condición de Juez no tenía vínculo funcional alguno con el caso de SALVADOR BARRERA O la sucesión de CONSTANTINO BARRERA, es decir no existió nexo causal entre el asunto, la función judicial y el pedimento o préstamo de dinero. De otra parte, la letra de cambio ha sido considerada de manera errónea como prueba de la concusión, desconociendo que este tipo de documentos tienen autonomía probatoria, dado que en ella se establece Unicamente una obligación dineraria o un negocio jurídico. Á su vez, el controvertido documento de desistimiento no es producto de las malas artes del acusado, como pretendió el Tridunal al unisono con la Fiscalía, pues se firmó de manera posterior al recibo de la suma de dinero por parte de BARRERA, y luego se autenticó ante notario, descartando presión alguna al respecto. Manifestó que no es insular esta postura, dado que al resolver el recurso de apelación contra el pliego acusatorio, la segunda instancia señaló: Ei conjunto de las pruebas analizadas tanto en la primera como en la segunda irstancia no solo en este momenta si no también cuando se desatara e' recurso de apelación interpuesto contra la providencia Segunda Irstancia No, 32198 AJSLSTO CESAR RINCÓN CHAFARRO que impuso la medida de aseguramiente deten:iva al Dr. RINCON
CHAPARRO, sorn indicativas con probabilidad de verdad.. (subrayas y negrillas de texto original) No se explica cómo se convierte lo anterior en plena prueba de responsabiliad para erigir sobre ella la sentencia condenatoria. En relación con la tipicidad del hecho, consideró un error el deducir por la simple condición de Juez, la comisión per se del punible de concusión por el mero hecho de tener relaciones comerciales con particulares. Para la época en que se produjo la visita del Juez a la vereda de los Mortiños, casa de SALVADOR BARRERA, ro existia en su despacho, ni siquiera conato de proceso alguno en el que tuvieran interés los testigos de cargo. No pudo entonces concurrir ninguno de los comportamientos prohibidos descritos por el legislador en la confección de la norma endilgada, que fueran imputables a él, tan solo acudió como consejero buscado por los mismos usuarios y en tal calidad, en vista del material probatorio que tenían, les desanimó frente a cualquier procedimiento legal. Consideró que no basta el simple pedimento de dinero para la estructuración delictiva, toda vez que se requiere que entre usuario y funcionario exista un grado notorio de desventaja, por tener éste alguna potestad sobre los intereses de aque'. . — g Segunda Instancia No. 32198 AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CAAPARRO Por ello solicitó a la Corte se revoque la sentencia y en su Iugar se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado, dado que no se reúnen a su Juicio los requisitos para encuadrar su
comportamiento en el tipo penal analizado. En cuanto a la pena de multa, peticionó a la Sala en el evento de con“irmar la sentencia impugnada, ordene que se le releve del pago, dado que se encuentra privado de la libertad y como tal se haila imposibilitado para realizar actividad económica que le permita el pago de esta obligación. De igual manera solicitó se reconsidere la negativa de conceder el derecho a la prisión domiciliaria, toda vez que se halla dedicado al cuidado de sus tres hijas menores, quienes necesitan de su apoyo, por su condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 De acuerdo con lo normado por el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera Instancia los Tribunales Superiores de Distrito y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado doctor AuGustOo CÉSAR RINCÓN CHAPARRO tienen origen en su condición de Juez Promiscua Municipal de Socotá, su juzgamiento esta asignado en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. /¡,/_. 10 Segunda Instancia No 32198
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2. La Sala resolverá los arguimentos del apelante y los inescindiblemente vinculados a los mismos de la siguiente manera.
3. De conformidad con el precepto contenido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 comete el delito de concusión
“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de 'a pena principa!”. Las notas que sobresalen de la anterior descripción, como requisitos de su estructuración son: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo a de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero a de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del cinero o utilidad indebidos.
4. Coma lo ha venido sosteniendo la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartande su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe. induce O solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidadíj/¿;'.— l]
Seginda Instanca No. 32198 AUGUSTO CÉSAR RINCÉN CHAFARRO indebida. El delito se consuma simplemente al ejecutarse
cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Esta inferencia se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la Inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de desiealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados. Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecha y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor.
5. Esta tarea requiere, como lo dispone el artículo 238 de la cedificación procesal, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio. La determinación a adoptar debe cobijar una suma de elementos considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las regias de la sana crítica, esto, para tratar de formar una conexión sólida entre sus integrantes que permita producir la certeza que se debe tener en el momento de emitir un fallo.
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6. Es indiscutible que el compromiso penal de RINCÓN CHAPARRO deviene de las acusaciones que en su contra formuló MARIANA CUBAQUE RINCÓN respecto de la visita a la finca de propiedad de su cónyuge ubicada en la vereda Los Mortiños, donde les solicitó la suma de un millán de pesos para llevar a cabo la “Partija” dentro de la sucesión de su suegro CONSTANTINO BARRERA, sin que a la postre hubiera realizado ninguna gestión.
No empece, peticioná dinero a título de viáticos y para ello se le suministró treinta mil pesos adicionales. Luego de mucha Insistencia para la devolución del mismo dado que no realizó misión alguna, suscribió una letra de cambio, cuyo pago también incumplió. Finalmente reintegró el peculio, no sin antes hacerle firmar a SALVADOR BARRERA Un documento que se autenticó en la Notaria de Socha, donde hizo constar que la entrega de la suma en mención obedeció a un préstamo.
7. El asunto tratado, como se anotó, tiene su génesis en la queja que instauró contra el procesado dector AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, MARINA CUBAQUE RINCÓN por los pgroblemas herenciales de su cónyuge. en la que aludió que el procesado en la finca de propiedad de su esposo ofreció solucionar el conflicto en mención, y por lo cual solicitó la suma de un millón de pesos,
que le fue entregada al igual que las escrituras de los predios en sucesión sin haber cumplido el acuerdo ni devuelto el dinero oportunamente, y que luego de múltiples requerimientos les firmó una letra de cambio, que elaboró ARISTOMENO PORRAS, Escribiente del Juzgado, empero tampoco efectuó el pago de ésta en el término convenido. Segunda Instancia No. 32198
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8. SALVADOR BARRERA MENDIVELSO corroboró lo expuesto por su esposa MARIANA CUBAQUE RINCÓN, adujo que el Juez RINCÓN CHAPARRCO se enterá de la herencia y le ofreció hacer la “Partija” razón por la cual precisaba de un millón de pesos suma entregada para estos efectos a la que adicionó posteriormente treinta mil pesos para cubrir viáticos como también las escrituras de los precios y enfatizó el requerimiento que le fuera hecho por el procesado en cuanto a que no se fuera a enterar del asunto ARISTOMENO PORRAS, escribiente del Juzgado, situación que evidencia desde el momento inicial el dolo en su comportamiento.
Sostuvo el deciarante que a finales de febrero por tlamado del procesado doctor RINCÓN CHAPARRO, salió a Socha donde éste le reintegró el dinero, empero le exigió que manifestara que había sido un préstamo, y para tal efecto le hizo firmar un documento que autenticó en la Netaría. 9, El escrito citado reza: “Doctor
LUÍS FERNANDO MOJICA FUENTES
Fiscal Primero Delegado
Ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Yo SALVADOR BARRERA, identficado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de denunciante en contra del Sr. AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, Juez Primero Municipal de Socotá, mediante el presente escrito me dirije a su despacho con el fin de manifestar, bajo la gravedad del ¡uramento que el mencionado señor RINCÓN ha cancelado en la fecha del presente escrita la totalidad de la obligación económica que mantenía con el suscrito y que ascendía a un millón treinta mil pesos ($1.030.000.00) en ei mismo orden de ideas debo aclarar que dicho monto correspondía a un préstamo de dinero y no a otro tpo de transacciones. Que en algún momento existió confusión en cuanto a la naturaleza del dinero pero reitero que éste fue dado en préstamo y nada tuvo que ver con las consultas que mi familia efectuó a! señor RINSÓN su calida —sicde Juez Promiscuo Municipal de Socotá. Sobre las cuales no se inició ningún proceso por falta de la decumentación completa que el /,¿3' 14 Segurda Instancia No. 3298 ALGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO señor Juez nos había informado que era necesariía para iniciar un juicio de sucesión con abogado. Las diferentes transacciones civiles fueron adelantadas personalmente con el Dr RINCÓN y mi esposa señora MARIANA CUBAQUE RINCÓN, se encargó de cobrar el dinero que con mora de casi dos años hoy se cancela. Me encuentro dispuesto a acudir ante su despacho con el fn de aclarar los aspectos que de la presente surjan.
Cordialmente SALVADOR BARRERA CC 19.359.147 de Bogotá De lo anterior se evidencia el afán por desvirtuar el verdadero motivo por el cual el dinero le fue dado al Juez RINCÓN CHAPARRO, y del cual é| mismo admite su autoría.
10. ÁNGEL CusToDIO BARRERA MENDIVELSO, hermano del anterior declaró en el mismo sentido y adujo que el funcionario judicial les propuso que hacía ese trabajo por un millón de pesas dinero que fue conseguido con esfuerzo y se le entregó en la casa del pueblo, empero le solicitaron devolverlo comoquiera que no realizó la gestión. 11, En lo que atiende a la versión rendida por ARISTOMENC PoRRAS, impera destacar que fue la persona quien elaboró el título valor en el que se pliasmó la obligación dinerara que adquirió respecto de los quejosos el procesado.
EUCoRrRO BARRERA por su parte sostuvo que fue buscado telefónicamente por el Juez RINCÓN CHAPARRO para que citara a su tío SALVADOR BARRERA a Socha, sitio en el cual le hizo entrega de un millón de pesos, que luego fueron a la Notaria donde/,—, F ._. A1 A Segurda Instanc.a No. 32198 AUGUSTO CÉSAR RINCÉN CHAPARRO firmaron un documento cuyo contenido desconoce, versión que sostuvo en la audiencia de juzgamiento. 12 Analizados en su contexto los medios de persuasión, se tiene que estos demostraron que la actuación indebida del funcionario en efecto se realizó y que la entrega monetaria en memento alguno se hizo en calidad de préstamo, como pretexta
defensivamente el inculpado, sino que obedeció a la propuesta indebida de gestionar el proceso sucesoral, por la muerte de CONSTANTINO BARRERA, hecho que no acaeció pues el asunto, como lo señaló la inspección judicial, no se hallaba en el despacho del procesado, situación que no cbsta para que se erija la conducta prohibida, como lo ha anotado esta Corporación en pacífico consenso con la dectrina mayoritaria, este tipo penal es clasificado como de mera conducta, es decir, que para su estructuración no importa que se dé efectivamente el resuitado. En apoyo de lo anterior, se trae a colación reciente pronunciamiento de esta Corporación': “Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando rno enga la competencia para decidir el asunto que le sirvve de pretexto para hacer la exigencia :ndebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos rela:ivos a la función que cumplen. En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer ia tfunción pública de alguna forma. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Unica/
Instancia, 3 de junio de 2009, Radicado 29769. 16 Segurcá Instarca No. 32158 AUGJSTO CESAR RINCÉN CHAPARRO Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura tiene que ver con la posición que se adquiere con la toma de posesión del cargo público, Para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor público sino que es necesario el abuso de esa condición que puede estar a su vez referido al cargo o a la función.” Impera precisar, que la presencia inicial del doctor RINCÓN CHAPARRO en el fundo de los quejosos, no fue del tedo clara. atendiendo a la razón que adujo, de brindar un consejo a los interesados respecto del trámite de la sucesión de CONSTANTINO BARRERA, sin que tuviera causa suficiente, el haberse apartado del grupo con quienes se hallaba en esa oportunidad, si só:0 se trataba de absolver inquietudes desprevenidas a los anfitriones, que recibieron de manera ulterior la propuesta ndebida. como quiera que en su calidad de Juez de la municipalidad de Socota, le estaba vedado, el oficiar de manera simultánea como parte y con ello otorgar recomendaciones sobre asuntos que eventualmente podían tramitarse en su despacho judicial. De otra parte, el dolo en su actuar se colige, al acentuar a los interesados que ARISTOMENO PORRAS, Escribiente del Juzgado y persona de confianza de los BARRERA, no debía enterarse del compromiso adquirido con éstos, aspecto que desdivuja la
postura defensiva del presunto contrato de mituo a través del cual obtuvo el dinero de los quejosos.
13. Considera la Sala que la causa por la cual el acusado recibió la suma de dinero de parte de SALVADOR BARRERA , NO SE logró desvirtuar en cuanto a que acurrió como consecuenciadesu , E—
— Seguida Instancia No. 32198 AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO compremiso en realizar la “partija” sucesoral de CONSTANTINO BARRERA, progenitor de éste . Ninguna prueba, diferente a la propia postura exculpativa del justiciable respalda su versión, empero si es nutrida, coherente y convergente la que regenta la incriminación, representada no solamente en los testigos de cargo, sino también la que refuige a título indiciario, toda vez que no resulta acorde con las reglas de la lógica, que personas campesinas, como los hermanos BARRERA, que apenas conocen al funcionario visitante, se pongan en la brega de conseguir dinero para otorgarlo en préstamo sin ninguna metivación, y que goza de mejores condiciones económicas, laborales, culturaltes que ellos, sin exigir garantía del pago de la obligación que supuestamente adquiría, ni pago de intereses y mientras tanto, se haya enfatizado que del asunto no debia enterarse ARISTOMENO PORRAS, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá. Auún mas deleznable resuita la postura, cuando en su afán de desvirtuar su actuación ilegal, el procesado RINCÓN CHAPARRO, acude a elaborar el documento posteriormente autenticado en la
Notaría, donde expresamente hace constar por cuenta del firmante que el dinero obtenido años atrás de pare de los BARRERA, era producto de un préstamo -no de su comportamiento indebido-, y que luego de obtener la firma y autenticación del mismo acude a solicitar la preciusión de la investigación, como se esbozó en la audiencia de juzgamiento, aprovechandose nuevamente de la necesidad de SALVADOR BARRERA, quien quería recuperar su dinero. 18 Segurda Instancia No. 32198 AUGISTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO De otra parte, no se avisora en los testimoniantes de cargo ningún ánimo protervo de mancillar la conducta del acusado, como se ha pretendido mostrar, si se analiza que la actuación nicial de los mismos estuvo encaminada en primer término a buscar una solución al problema sucesoral que ostentaban y que ellos creían acertada atendiendo a la investidura del Juez. Con el paso de los años y sin ofrecer salida alguna al conflicto, optaron como es obvio, por solicitar la devolución del dinero entregado, siendo prudentes en no señalar las verdaderas razones que les asistían, hasta el punto de aducir en el propio Juzgado que la búsqueda del funcionario obedecía a reclamar un dinero por una libreta militar, que había quedado de ayudarles a tramitar Fue así como ante el failido pago del título valor, optan por hacer lo que correspondía, procediendo a denunciar ante la autoridad el desafuero del que habían sido víctimas. Por manera que ningún ánimo vindicativo o infundado se extracta de su proceder, sino el relato ciaro y simple de lo
padecido por ellos, en cuanto a la actuación anómala del funcionario procesado. Toda esa concatenación de actos son los que permiten a la Sala inferir que el comportamiento del funcionario no fue cristalino y estuvo precedido por un interés oscuro y ajeno a la prestación de una correcta administración de justicia, que fueran revelados por MARIANA CUBAQUE RINCÓN, cceadyuvada por su cónyuge SALVADOR BARRERA MENDIVELSO y por ÁNGEL CUSTODIC BARRERA MENDIVELSO, quienes manifiestan que el funcionario selicitó una suma d
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