🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32199(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32199(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Casación excepcional inadrnte N° 32199 -V y.

. RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YES1D RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 065. Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación excepcional presentadas por los defensores de los procesados RUBÉN DARíO RIVERA VARGAS Y ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón que los condenó como coautores responsables de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos constitutivos de delito ocurrieron en el período comprendido entre [os años 1998 a 2000, durante el cual ejerció República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32199

RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia como Alcaide del Municipio de Garzón, ALVARO CUÉLLAR BOTELLO, integrando el gabinete municipal RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS Y ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ como Secretarios de Hacienda, y ALBERTO QUIROGA PARRA en la Tesorería, presentándose

anomalías en el manejo de los dineros públicos referidos según informe de Auditoría de la Contraloría del Departamento del Huila, al rubro de ingresos de destinación específica en el sector de la salud por trasferencias para financiar el régimen subsidiado, al trasladar fondos en cuantía de $2.117.850.899 a otros programas dei municipio de los cuales fueron devueltos $322.300.00 a las cuentas de origen, quedando el excedente por reintegrar en un monto que ascendió a la suma de $1.795.550.899.

2. Clausurada la investigación la Fiscalía 21 Seccional de Garzón mediante providencia de noviembre 25 de 2004 profirió resolución de acusación contra los procesados ALVARO CUÉLLAR BOTELLO, RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS, ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ Y ALBERTO QUIROGA PARRA como presuntos coautores del delito de peculado por aplicación oficial diferente, precluyó la investigación en relación con los sindicados Luis CARLOS NOVOA CARO Y LEONARDO CONDE GUTIÉRREZ, y declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento para todos los vinculados por los traslados enumerados del 1 al 23 efectuados entre el 31 de diciembre de 1998 y el 4 de febrero de 1999, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de junio de 2005 cuando fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CUÉLLAR BOTELLO y el procesado MÉNDEZ TÉLLEZ.

República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32199

(cid:9) RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

, Corte Suprema de Justicia

3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Garzón adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 12 de julio de 2007 adoptó las siguientes

determinaciones: 3.1. Condenó a ALVARO CUÉLLAR BOTELLO, ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ Y ALBERTO QUIROGA PARRA como coautores responsables de la conducta punible materia de acusación a las penas de seis (6) (cid:9) meses de (cid:9) prisión, (cid:9) multa (cid:9) de (cid:9) nueve (9) (cid:9) salarios (cid:9) mínimos mensuales (cid:9) legales (cid:9) vigentes, (cid:9) inhabilitación (cid:9) de (cid:9) derechos (cid:9) y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, a la pérdida del empleo y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. Condenó a ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ como coautor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente a las penas de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión. multa de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, a la

pérdida del empleo y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.3. Declaró prescritas y por consiguiente extinguida la acción penal para las conductas relacionadas con los traslados presupuestales efectuados desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el realizado el 28 de abril de 2000. República de Colombia (cid:9) Casación exzepcionai inadm te Ne 32199 '•

RUBÉN DARÍO RVERA VARGAS Y 0-R0.

Corle Suprema de Justicia

4. Ese fallo fue apelado por el procesado RIVERA VARGAS y por los defensores de los restantes acusados. y el 3 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó. decisión contra la cual los representantes judiciales de los acusados CUÉLLAR BOTELLO, RIVERA VARGAS y el incriminado MÉNDEZ TÉLLEZ interpusieron el recurso de casación excepcional, el cual solamente fue sustentado en nombre del segundo y tercero. mientras que en relación con el primero fue declarado desierto por auto del 23 de junio de 2009.

LAS DEMANDAS: Demanda a nombre del procesado Rubén Darío Rivera Vargas El demandante acudió a la casación discrecional en la necesidad de la protección de derechos fundamentales y la unificación de la jurisprudencia.

En relación con lo primero afirmó la protección a la garantía fundamental al debido proceso de su representado la cual fue conculcado por los jueces de instancia que lo condenaron por una conducta punible en la cual él no participó, o dentro de sus

funciones como Secretario de Hacienda no estaban las de administrar o disponer de los recursos de la entidad estatal a la cual prestaba sus servicios, o bien por no estar vigente al momento de la sentencia la norma penal con la cual se le ¿->- ,¿ República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32199

RUBÉN DARLO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia sancionó o porque no se aplicó el principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 531 de la ley 906 de 2004 sobre la prescripción de la acción penal por el hecho sucedido el 28 de diciembre de 2000, y por la violación al principio de investigación integral en la medida que no se individualizó el comportamiento de cada uno de los procesados. Planeó la necesidad de que se unifique la jurisprudencia nacional respecto al tránsito legislativo y la definición del interés jurídico tutelado en el delito de peculado por aplicación oficial diferente, cuando una norma posterior, como lo es el artículo 399 de la ley 599 de 2000, modificó el contenido del artículo 136 del decreto 100 de 1980, "que tenía otras connotaciones de participación más generales", e igual pronunciamiento doctrinario cuando no se tiene la calidad directa de funcionario público encargado de administrar o custodiar los recursos de un ente gubernamental, como es el caso de su defendido que en su condición de Secretario de Hacienda Municipal de Garzón, no manejaba los recursos de las cuentas corrientes, lo que sí hacían el Alcalde y el Tesorero Municipal. Con el anterior prefacio. el libelista con fundamento en las.

causales tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000 formuló cuatro cargos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero (nulidad): la sentencia se dictó en actuación viciada por cuanto no se declaró en su oportunidad la prescripción de la acción penal de los delitos investigados, al tenor de lo . 5 República de Colombia Casación excepcional inadrnite N' 32199

RUBÉN DARi0 RVERA VARGAS Y 0-"RO. , (cid:9) .

Corte Suprema de Justicia dispuesto en los artículos 78, 80, 83. 85 y 136 del decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 531 de la ley 906 de 2004.

1. La única conducta imputable a su defendido tiene relación con el traslado presupuestal realizado por el Alcalde Municipal de Garzón y el Tesorero, ÁLVARO CUELLAR BOTELLO Y ALBERTO QUIROGA PARRA, el 28 de diciembre de 2000, habida consideración que para esa fecha ocupaba el cargo de Secretario de Hacienda de ese Municipio, y por tanto se presume que tuvo participación en dicha operación bancaria llevada a cabo por los encargados de la administración de los recursos de ese ente territorial.

2. Luego de transcribir las normas citadas afirmó que el plazo máximo de prescripción de la acción penal para el delito de peculado por apropiación oficial diferente atribuido a su prohijado, es de tres (3) años, según así lo dispone el artículo 531 de la ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad, de manera que desde la fecha de ocurrencia del hecho atribuido al procesado -28 de

diciembre de 2000al primero de septiembre de 2004, habían transcurrido más de tres años y ocho meses, y como para esa época no estaba en firme la providencia que calificó el mérito del sumario, el Estado había perdido su capacidad de investigar. juzgar y sancionar la conducta investigada. Ninguna petición formuló frente a este reparo. República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32199

- (cid:9) RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

711Corte Suprema de Justicia Cargo segundo (nulidad): el fallo impugnado se dictó en actuación viciada por irregularidades que socavaron el principio de investigación integral.

1. El presente caso adoleció de una investigación completa en la cual se individualizara cada comportamiento punible, generándose con ello una desnaturalización del debido proceso en la medida que el Tribunal en la sentencia impugnada procedió a envolver en un solo comportamiento toda la serie de actuaciones en el manejo del presupuesto por parte del Alcalde y el Tesorero Municipal, "y sobre todo, de todos aquellos momentos o eventos, en que con anterioridad al tiempo de la prescripción peticionada por la fiscalía, esto es, antes de junio de 2000, han quedado sin razón de ser, para ser tenidos en cuenta en el análisis integral de la sentencia misma, todo lo cual, conduce a una confusión a una falta de individualización de los hechos y comportamientos punibles que se quieren sancionar".

2. La forma de vinculación y la derivación de la responsabilidad del procesado RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS, obedeció al simple hecho de ser el Secretario de Hacienda del

Municipio de Garzón, y se hizo presumir el dolo en la consumación de los traslados presupuestales cuestionados por parte del Alcalde y el Tesorero Municipal ; debido a la inexistencia de una valoración tanto del manual de funciones como el hecho de su separación durante más de seis meses del cargo, hasta cuando en forma singular, reasumió al finalizar el período del República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32199 '« RJBEN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO. . (cid:9) • - Corte Suprema de Justicia Alcalde de entonces, por un lapso muy precario, cuando ya las conductas investigadas se habían consumado. Por lo anterior. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido contra su asistido. Cargo tercero (violación directa): por aplicación indebida del (cid:9) artículo (cid:9) 136 del (cid:9) decreto (cid:9) 100 de (cid:9) 1980, (cid:9) modificado (cid:9) por el artículo 32 de la ley 190 de 1995, y falta de aplicación del artículo 20 del mismo estatuto.

1. Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y algunas referencias sobre el tipo penal del peculado por aplicación oficial diferente el demandante afirmó que si en el traslado de los recursos el Secretario de Hacienda no los realizó, ni los autorizó, sino que fue un simple espectador de la ejecución llevada a cabo por el Alcalde y el Tesorero Municipal, en particular de éste último que es el encargado del manejo de las cuentas, su defendido quien desempeñaba aquel cargo no es responsable de

la conducta punible por la cual fue condenado.

2. El acto y la disponibilidad de los recursos en el Secretario de Hacienda son aspectos que no se probaron dentro del proceso, y pese a esa deficiencia, a su prohijado se le imputó responsabilidad penal incluso por el suceso ocurrido el 28 diciembre de 2000.

8 República de Colombia (cid:9) • Casación excepcional nadmite N° 32199 (cid:9)

7-k RUBÉN DARf0 RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

3. La conducta del servidor público que en desarrollo de sus funciones específicas, decide motu proprio, darle aplicación oficial diferente a bienes que como consecuencia de su administración o custodia se le han entregado, requiere la demostración de los actos en los cuales participó y éstos no se pueden inferir sino que se deben demostrar. lo cual no ocurrió en el presente caso en relación con su defendido que así no podía ser condenado.

4. En la descripción típica de la conducta de peculado por aplicación oficial diferente no se recoge ni se regula el comportamiento de su defendido como Secretario de Hacienda Municipal, quien no tenía la calidad de administrador de los recursos oficiales, pese a que en una época de su gestión realizara operaciones denominadas unidad de caja y/o traslados de recursos para otras finalidades, aspecto que para nada puede ser traído a colación o tomado como punto de referencia.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva al procesado de la conducta punible imputada. Cargo cuarto (violación directa): por aplicación indebida del

artículo 136 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995. normas derogadas y modificadas por el artículo 399 de la ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 6, 8, 9 y 10 de aquel estatuto. 9 República de Colombia t. (cid:9) (cid:9) Casación excepcional inadmite N' 32199

(cid:9) • RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS Y OTRO.

' Corte Suprema de Justicia

1. En la fundamentación del reparo el libelista puso de presente que el Tribunal no fue preciso al resolver los argumentos de la defensa de su prohijado en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, al punto que el análisis sobre la norma aplicable al presente asunto quedó en manos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2. Ante esta falencia en la falta de motivación de la sentencia la misma se debe casar para que en su defecto se precise la ubicación en el tiempo y en el espacio de cada tipo penal objeto de estudio y de la responsabilidad como corresponde.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva de todo compromiso a su defendido. Demanda a nombre del procesado Ariel Méndez Téllez El libelista solicitó la admisibilidad de la casación excepciona en procura de la protección de la garantía fundamental al debido proceso de su representado, la cual fue conculcada por los jueces de instancia que lo condenaron por la conducta punible de

peculado por apropiación oficial diferente a pesar de que en sus diversas intervenciones procesales explicó que los traslados o giros de dineros de una cuenta corriente del municipio a otra fueron ordenados por el Alcalde y el Tesorero Municipal, y que él ninguna participación tuvo en la disposición de esos recursos. República de Colombia Casación excepcional inadm;te N° 32199

RUBÉN DARÍO R VERA VARGAS Y 0-1:20.

Corte Suprema de Justicia Con el anterior preámbulo. con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Una vez transcribió algunos apartes del fallo de segunda instancia, trató lo que en su concepto es la distinción entre un traslado presupuestal y un crédito interno de tesorería, el casacionista expresó que el Tribunal tergiversó los hechos para deducir, sin juicios de valor, una responsabilidad objetiva contra su asistido. Hizo énfasis que de acuerdo con las pruebas allegadas fueron el Alcalde ÁLVARO CUÉLLAR BOTELLO y el Tesorero ALBERTO QUIROGA PARRA, quienes ordenaron los traslados de las cuentas del sector salud a otros programas de distinta naturaleza, en operaciones internas de tesorería en las cuales no intervino el procesado ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ, como así lo explicó en su indagatoria. El ad quem tergiversó las pruebas, aduciendo la participación

de MÉNDEZ TÉLLEZ en el procedimiento de los traslado, sin señalar o exponer cuál fue su intervención en esos actos que le implicaron responsabilidad penal. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva a su representado de los cargos imputados. República de Colombia Casación excepcional inacirnite N° 32199

RUBÉN DARi0 RIVERA VARGAS Y OTRO

' Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años".

2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

3. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. (cid:9)

?' República de Colombia _ (cid:9) Casación excepcional inadmite W 32199

RUBEN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

4. En el primer evento; la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero ciara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el

derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda (cid:9) L.>

13 República de Columbia Casación excepcicnal inadmite N' 32199 '-(cid:9) '-'4

. (cid:9) 1, RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

4 - , (cid:9) . Corte Suprema de Justicia deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia yfo protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente. el desarrollo de los mismos.

6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto

concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'.

7. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el n i.,. ii 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.

República de Colombia Casación excepcional inadrnite N' 32199 RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas. y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

8. Demanda a nombre del procesado Rubén Darío Rivera

Vargas Este libelo presenta las siguientes falencias: 8.1. Si bien al interponer el recurso de casación excepcional el demandante manifestó que uno de los motivos que hacían necesaria la admisión de la demanda lo era la unificación de la jurisprudencia, en tal aspecto no sólo faltó al deber de claridad y

precisión en la medida que omitió señalar si es que sobre el tipo penal del peculado por aplicación oficial diferente se carece de doctrina sobre los elementos que lo configuran, o existen pronunciamientos de esta Corporación disímiles o que requieran de actualidad y su trascendencia favorable en el presente asunto, sino que los cargos formulados contra el fallo de segundo grado no guardan ilación con la unificación jurisprudencial pretendida porque como se verá al tratar los reparos tercero y cuarto apenas se conformó con expresar que contrario a lo decidido por los jueces de instancia su defendido no tenía disponibilidad jurídica sobre los recursos transferidos en forma indebida y pese a ello se (cid:9),A. República de Colombia Casación excepc.oral inaande N° 32199

• RUBÉN DARIO RIVERA VARGAS Y OTRO

1;> Corte Suprema de Justicia le dedujo responsabilidad penal con carencia de motivación en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

En otras palabras: la demanda cuya admisibilidad se pretende no guarda correspondencia con los cargos que se formularon contra el fallo en la pretensión de la unificación jurisprudencia' apenas anunciada 8.2. (cid:9) Cargo (cid:9) primero (cid:9) (nulidad): (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) se (cid:9) dictó (cid:9) en actuación viciada al no ser declarada la prescripción de la acción penal por el hecho ocurrido el 28 de diciembre de 2000, ello en aplicación por favorabilidad del articulo 531 de la ley 906 de 2004,

si se tiene en cuenta que el plazo máximo de prescripción para el delito de peculado por aplicación oficial diferente enrostrado a su prohijado es de tres años, según el precepto que se acaba de citar. y ese lapso transcurrió entre el acto censurado y el primero de septiembre de 2004. 8.2.1. La falta de fundamentación en este reparo es evidente, porque el libelista pasó inadvertido que el artículo 531 de la ley 906 de 2004 fue declarado inexequible a partir de su vigencia 2 y que si bien el Tribunal Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de reconocer las prescripciones previstas en el proceso de descongestión, depuración y liquidación a que se refería el precepto retirado del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su vigencia, en este caso esa situación 'CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2036 6>i 16 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32199

RUBÉN DARÍO RIVEFtA VARGAS Y OTRO.

Corle Suprema de Justicia no ocurrió porque tratándose de conducta punible de sujeto activo calificado el término el término mínimo de prescripción, es de seis (6) años y ocho (8) meses, los cuales al reducirse en la cuarta parte a que se refería el mencionado artículo 351, arrojan un término de cinco (5) años, lapso que no transcurrió en el período al cual alude el libelista. En relación con el alcance del artículo 351 del cpp de 2004 y los plazos de prescripción de las acciones penales derivados de

su aplicación, esta Corporación expresó: (...) con la nueva normatividad, alrededor de la cual cabe el calificativo de extraordinaria, por cuya vigencia señalada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cree la Sala que en su labor pedagógica debe la Corte abordar, dadas no sólo su aplicación inmediata, la trascendencia de la temática, la materialización en el caso concreto, sino también la relativa confusión que en el medio judicial colombiano se observa en la actualidad. Con miras a la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal quiso el legislador poner en práctica antes de la vigencia de aquél un programa de descongestión, depuración y liquidación de procesos, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión la labor de iniciación del novedoso sistema. Dentro de tales propósitos concibió y dispuso los presupuestos normativos necesarios para que los funcionarios judiciales decretasen la prescripción de acciones originadas en delitos cometidos "antes de la entrada en vigencia de este código", caracterizándose el mencionado artículo 531 no precisamente por la claridad que demanda una regulación legal con los alcances y cobertura de la implantada. Es precisamente ese marco el que obliga a que con prontitud la Corte haga manifiesto su pensamiento en torno al contenido y alcance del artículo 531 del nuevo estatuto. Al efecto, para la

17 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32199

RJBÉN DARIO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Sala los incisos 5 y 2 no ofrecen mayores inconvenientes para su aplicación. Así por ejemplo respecto del inciso 5 puede decirse que si bien es cierto que la aplicación del nuevo sistema operará a partir de enero de 2005. no lo es menos que el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el proceso de depuración y descongestión entrara en vigencia a partir de la publicación de la ley, que lo fue el 1 de septiembre de 2004 (D.O. 45659), con campo de aplicación en todo el territorio nacional, esto es con independencia de los distritos judiciales seleccionados corno pioneros. Se prevé asimismo en el inciso 1° en comento que los términos de prescripción y caducidad serán reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83. 84 y 86 del C.P. Para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos: 1) 5 años si se trata de un delito con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite. 2) En un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20. 3) 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese

tope. 4) 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados. 5) Un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 6) En un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el-exterior. 1 os lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1/3 y la 1/2 respectivamente) el término pueda exceder de 20. c de 30 para !os ilícitos relacionados en el numeral 4. 7) Un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años o a los señalados en los numerales 5 y 6 anteriores. 8) Un término máximo de 10 años cuando la prescripción República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32199

RUBÉN DARÍO RIVERA VARGAS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia opere en el juicio. Ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- "los términos fijados en la ley", a voces del inciso 1° del artículo 531 bajo análisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación que en ningún caso podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado que si el término legal mínimo de prescripción es de 5 años y de este

quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá - entoncesestar por debajo de aquel guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e inclusive -piensa la Salapara la etapa de investigación previa, no empece tener ésta señalado un término específico de 4 años, pues este plazo -normal" (por llamarlo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...