CSJ - SP322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP322-2025 Radicación No. 58474 Acta No.038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Procurador 144 Judicial Penal II en contra del fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la condena anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en contra de FLAVIO SANTANDER MUÑOZ DELGADO, por el delito de acoso sexual agravado.CUI: 52001600048520100786301
RAD: 58474
Casación Ley 906 de 2004 Flavio Santander Muñoz Delgado
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II. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se transcriben los relatados por el Tribunal en el respectivo acápite del fallo confutado: Del trámite procesal adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 7:00 p.m., del día 14 de
agosto de 2010, en la carrera (…) donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del señor M.A.M.,, padre del menor D.A.A.U., quien para la fecha contaba con 5 años de edad. El señor FLAVIO SANTANDER MUÑOZ DELGADO (tío de M.A.M., padre de la víctima) llegó al mentado inmueble, ingresando en la habitación del menor, cuando éste se encontraba mirando televisión; en
FLAVIO SANTANDER MUÑOZ DELGADO (tío de M.A.M., padre de la víctima) llegó al mentado inmueble, ingresando en la habitación del menor, cuando éste se encontraba mirando televisión; en dichos momentos saca su miembro viril y procede a hacérselo lamer, motivo por el cual el niño sale del lugar y le dice a su madre: “mamá le chupé el pipi a ese hombre y tenía un sabor feo”; en vista de ello, los padres del menor proceden a realizar el reclamo al prenombrado, quien indicó que no había hecho nada, que solo se había recostado al lado del infante y al quedarse dormido, el niño le bajó el cierre del pantalón y le sacó el pene”.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 13 de junio de 2013 la Fiscalía le imputó a FLAVIO SANTANDER MUÑOZ DELGADO el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.CUI: 52001600048520100786301
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3 Luego de agotada la audiencia preparatoria, el juicio oral se inició el 19 de mayo de 2014. El procesado se declaró inocente y las partes presentaron las estipulaciones probatorias. El 8 de agosto de 2017, las partes presentaron un acta de preacuerdo. Allí se expuso el cambio de la calificación jurídica, que pasó del delito previsto en el artículo 209 del
probatorias. El 8 de agosto de 2017, las partes presentaron un acta de preacuerdo. Allí se expuso el cambio de la calificación jurídica, que pasó del delito previsto en el artículo 209 del Código Penal al delito de acoso sexual agravado, consagrado en los artículos 210 A y 211.4 ídem. Lo anterior, bajo el argumento de que el interrogatorio rendido por el procesado el 4 de julio de 2017, analizado a la luz de la otra información recaudada hasta ese momento, permitía inferir que fue ese el delito cometido. Se destacó que, según dicho interrogatorio, para la fecha de los hechos el procesado viajó a la ciudad de Pasto para participar en un evento ciclístico y llegó a la casa del padre del menor. Que, cuando estaba recostado en la cama, “ el menor muy inquieto empezó a tocarlo, halarlo, y dado que el acusado se encontraba cansado, sacó su pene, y a manera de burla le dijo que si quería chupárselo, sin embargo, ello no ocurrió”. Con ello, según se resalta en el fallo de segunda instancia,CUI: 52001600048520100786301
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4 La Fiscalía logró acreditar que se evidencia el asedio físico, hostigamiento de manera insistente al menor a realizar actividades de tipo erótico sexual, dejando al descubierto su pene mientras al parecer dormía, buscando en beneficio suyo un fin sexual, valiéndose de las condiciones de edad sobre la víctima, constituyéndose una relación de autoridad o poder; por lo cual considera la Fiscalía factible
parecer dormía, buscando en beneficio suyo un fin sexual, valiéndose de las condiciones de edad sobre la víctima, constituyéndose una relación de autoridad o poder; por lo cual considera la Fiscalía factible variar la imputación y ubicar dicho comportamiento en lo previsto como ACOSO SEXUAL AGRAVADO en el artículo 210-A y 211.4 Código Penal. Se estableció, igualmente, que el procesado y la madre de la víctima llegaron a un acuerdo sobre el monto de la reparación, que estimaron en quince millones de pesos. Para ese momento, la señora en mención dijo haber recibido la mitad de la suma prometida. El pago del remanente quedó condicionado a la ejecutoria de la condena anticipada solicitada por las partes. La decisión de avalar el acuerdo fue apelada por el Ministerio Público y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído del 9 de octubre de 2018. Surtido lo anterior, el 19 de octubre del mismo año el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a MUÑOZ DELGADO a la pena principal de 50 meses de prisión, por el delito de acoso sexual agravado referido por la Fiscalía. Le otorgó la libertad por “pena cumplida”.CUI: 52001600048520100786301
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5 La apelación interpuesta por el Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Pasto, que, en decisión
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5 La apelación interpuesta por el Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Pasto, que, en decisión del 16 de septiembre de 2020, confirmó la condena, bajo los siguientes argumentos: El apelante reiteró lo expuesto cuando impugnó el auto a través del cual se avaló el acuerdo celebrado por las partes. Por tanto, acoger su tesis afectaría el principio de preclusión de los momentos procesales. Mencionó los principios que rigen las nulidades, para concluir que, a la luz de estos, no hay lugar a invalidar la actuación. Trajo a colación lo expuesto por esta Sala en el sentido de que el cambio de calificación jurídica no está supeditado a que se trate del mismo bien jurídico. Sobre esa base, la Sala mayoritaria concluyó que no hay lugar a la anulación toda vez que: (i) se mantuvo el núcleo fáctico; (ii) el cambio en los hechos se hizo a partir de un elemento sobreviniente, esto es, la versión del procesado, donde dijo que “tenía su pene por fuera de la ropa, le dijo al menor a manera de broma, que le chupara el pene ”; y (iv) “como bien lo concluyó la Fiscalía, se trató de una invitación que le hizo el procesado al menor para que le chupara el pene,CUI: 52001600048520100786301
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6 lo que se ajusta al tipo penal de acoso sexual agravado, lo que es razonable para la Sala”.
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6 lo que se ajusta al tipo penal de acoso sexual agravado, lo que es razonable para la Sala”. Además, la Fiscalía analizó el interrogatorio a la luz de las demás pruebas, para concluir que hubo “ asedio físico y hostigamiento insistente efectuado por el procesado al menor para realizar actividades de tipo erótico sexual, dejando al descubierto su pene mientras al parecer dormía, buscando en beneficio suyo un fin sexual, valiéndose de las condiciones de edad sobre la víctima, constituyéndose una relación de autoridad o poder”. Los referentes fácticos no han sido modificados ni transgredidos, pues su núcleo ha sido respetado, “manteniendo la acción de requerir al menor la realización de una felación a favor del procesado (hacer lamer), la cual puede adecuarse perfectamente dentro del tipo penal de ACOSO SEXUAL, específicamente en el verbo rector asediar, que conforme al diccionario de la RAE constituye en presionar insistentemente a alguien con fines sexuales no consentidos”. Además de las coincidencias en las circunstancias de tiempo y lugar, queda claro que el menor “ es sometido a un contacto de tipo sexual hacia el miembro viril de quien ahora es judicializado”CUI: 52001600048520100786301
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7 Los hechos fueron “ampliados” a partir de la información sobreviniente, lo que es viable en virtud del principio de progresividad.
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7 Los hechos fueron “ampliados” a partir de la información sobreviniente, lo que es viable en virtud del principio de progresividad. El Ministerio Público puede no estar de acuerdo con las decisiones de la Fiscalía, pero no puede asumir el rol de acusador. En cuanto a las víctimas, el Tribunal precisó: El núcleo fáctico no fue variado. Tampoco se desatendió lo dicho por el menor, al punto que la Fiscalía le otorgó credibilidad bajo el entendido de que, a su corta edad, “logró explicar y describir la escena de contenido libidinoso, en lo relevante”. Es razonable que, por esas mismas razones, el niño no haya suministrado detalles, que fue precisamente lo aclarado por la Fiscalía a lo largo de la investigación. Se garantizaron sus derechos a la verdad, justicia y reparación, ya que estuvo representado por su madre y tuvo un apoderado judicial a lo largo de todo el proceso. Además, hubo reparación integral. También se garantizó el derecho a la justicia, toda vez que su agresor fue capturado, judicializado y sometido a condenaCUI: 52001600048520100786301
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8 anticipada. No se presentó una nueva victimización en el proceso, lo que se aviene a la petición de su progenitora sobre la no continuación del juicio. Sobre las garantías debidas al procesado, el juzgador de segundo grado hizo notar lo siguiente:
anticipada. No se presentó una nueva victimización en el proceso, lo que se aviene a la petición de su progenitora sobre la no continuación del juicio. Sobre las garantías debidas al procesado, el juzgador de segundo grado hizo notar lo siguiente: Aceptó de manera libre los cargos. La conducta se adecúa al tipo penal finalmente seleccionado por la Fiscalía (acoso sexual agravado), sin que para ello sea relevante que se haya tratado de una acción aislada. Además, “se encuentra un mínimo probatorio que acredita la finalidad lasciva del justiciable, que acredita su autoría en un delito de connotación sexual, y si bien puede existir debate en el tipo penal al que se ajusta, el mismo se define por el análisis realizado por la Fiscalía conforme a su facultad legal como titular de la acción penal”. Sumado a ello, la postura de la Fiscalía es razonable, “ no solo porque existen entre los tipos de actos sexuales y acoso sexual elementos comunes relacionados con el bien jurídico tutelado, sino que además opera un elemento diferenciador que permite su adecuación al último, dada la relación de poder derivada no solo de la edad sino de la posición familiar,CUI: 52001600048520100786301
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9 porque el agresor en este caso es tío de la víctima quien, para la fecha de los hechos, contaba con tan solo 5 años de edad”.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el delegado
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el delegado del Ministerio Público alega la “vulneración del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas a la víctima menor de 5 años”, concretamente, sus derechos a la verdad, justicia, reparación y a recibir un trato preferente.
Ello, materializado en el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscalía, referido en el acápite anterior.
Resalta: En las etapas previas, la Fiscalía aplicó el principio pro infans, lo que se vio reflejado desde la orden de captura hasta el inicio del juicio oral, donde siempre se mantuvo el cargo por acto sexual abusivo con menor de 14 años. Según dice, esto denota el convencimiento que tenía el acusador sobre la fortaleza de esa hipótesis.
Sin embargo, en pleno juicio oral la Fiscalía optó por darle crédito a la versión del procesado, según la cual se trató de una charla consistente en preguntarle al niño si quería “chuparle el pipí”, en contravía de lo expuesto por el niño a suCUI: 52001600048520100786301
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10 madre en el sentido de que “ le chupé el pipí a ese hombre y tenía un sabor feo”. Ante el hipotético choque de los derechos del procesado y los del niño, debió dársele prioridad a los de éste, dado su
10 madre en el sentido de que “ le chupé el pipí a ese hombre y tenía un sabor feo”. Ante el hipotético choque de los derechos del procesado y los del niño, debió dársele prioridad a los de éste, dado su carácter prevalente. Al efecto, cita algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. Ante esta realidad, la Fiscalía debió mantener la hipótesis inicial, respaldada en evidencias que estaban a punto de convertirse en prueba en el juicio oral. Con mayor razón, si el procesado ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su inocencia o culpabilidad, la defensa no presentó una hipótesis alternativa en el alegato inicial y, bajo esas condiciones, había fenecido “ la etapa límite para celebrar preacuerdos”. La premisa fáctica de la imputación y la acusación fue modificada sustancialmente, porque la misma da cuenta de que el niño le había “chupado el pipí” al procesado, mientras que la versión de éste apunta a que, a modo de burla, le preguntó al niño si quería chuparle el pipí, con la aclaración de que el niño no realizó dicha acción. En todo caso, como bien se señala en el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, a partir de esosCUI: 52001600048520100786301
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11 hechos también podía estructurarse la hipótesis de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de inducción. De otro lado, sostiene que los juzgadores estaban
11 hechos también podía estructurarse la hipótesis de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de inducción. De otro lado, sostiene que los juzgadores estaban obligados a verificar si los hechos descritos por la Fiscalía, luego del referido cambio, encajan en el delito de acoso sexual agravado. Al efecto, trae a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre las verificaciones a cargo del juez ante la solicitud de una condena anticipada. Tras referirse al “principio fundamental de la tipicidad ”, basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, plantea que la “confesión simple” materializada en el acuerdo debe ser corroborada con otros medios de conocimiento atinentes a la tipicidad y la autoría. Luego, examina el contenido del artículo 210 A del Código Penal, para concluir que la “intención de burla” con la que dice el procesado haber actuado cuando le exhibió el pene al menor y le pidió que se lo chupara (lo que no sucedió), o su propósito de lograr que el niño dejara de importunarlo, permite descartar el elemento subjetivo propio de este delito, a saber, el aprovechamiento de una condición de superioridad “con fines sexuales no consentidos”.CUI: 52001600048520100786301
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12 Sobre este punto, resalta que la voluntad del niño no podía ser sometida, en los términos del artículo 210 A, precisamente porque se presume su falta de capacidad para
Flavio Santander Muñoz Delgado
12 Sobre este punto, resalta que la voluntad del niño no podía ser sometida, en los términos del artículo 210 A, precisamente porque se presume su falta de capacidad para decidir libremente sobre su actividad sexual. Para reforzar su tesis, trae jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del verbo “acosar”. Con fundamento en lo anterior, resalta el estándar previsto para la emisión de condenas por aceptación de cargos, así como el respectivo desarrollo jurisprudencial, para concluir que la sentencia impugnada resulta violatoria del debido proceso, más puntualmente de la “tipicidad estricta y la necesidad de elementos mínimos de conocimiento para fundamentar una sentencia condenatoria…”. En consecuencia, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto aprobatorio del acuerdo, inclusive, para que se continúe con el desarrollo del juicio oral con aplicación del principio pro infans.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reitera, en esencia, los fundamentos de la demanda.CUI: 52001600048520100786301
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13 Insiste en que el acuerdo fue extemporáneo, como quiera que ya se había iniciado el juicio oral y se había superado la fase de interrogación al procesado acerca de su inocencia. De hecho, el acuerdo se presentó alrededor de tres años después. Igualmente, que la calificación jurídica por la que
fase de interrogación al procesado acerca de su inocencia. De hecho, el acuerdo se presentó alrededor de tres años después. Igualmente, que la calificación jurídica por la que finalmente se optó resulta manifiestamente ilegal, toda vez que, como lo sostuvo la Sala en la decisión 55149 DE 2023, el delito de acoso sexual tiene un sujeto activo cualificado (quien tiene con la víctima una relación de superioridad, manifiesta autoridad o poder), además que se requiere de habitualidad y permanencia en la conducta, orientada a doblegar la voluntad de la víctima. Por tanto, la calificación jurídica por la que finalmente optó la Fiscalía es manifiestamente ilegal, ya que los hechos claramente se subsumen en el artículo 209 del Código Penal, que trata de los actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por tanto, se violó el principio de legalidad, así como los derechos del menor a la verdad, justicia y reparación, al tiempo que se desconoció el deber de protección que tiene el Estado frente a este grupo poblacional.CUI: 52001600048520100786301
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14 Finalmente, como quiera que la imputación se formuló el 13 de junio de 2013, pide a la Corte analizar oficiosamente la prescripción de la acción penal, ya que, en su opinión, ese fenómeno jurídico pudo haber operado en la fase de juzgamiento. En su defecto, que se declare la nulidad de lo
la prescripción de la acción penal, ya que, en su opinión, ese fenómeno jurídico pudo haber operado en la fase de juzgamiento. En su defecto, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto aprobatorio del preacuerdo, inclusive. Por su parte, el delegado de la Fiscalía considera que el cargo propuesto está llamado a prosperar, toda vez que es palmario que la fiscal que asumió la fase de juzgamiento actuó con el único propósito de soslayar la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Lo anterior, porque el cambio de la premisa fáctica es del todo irrazonable, pues se basa exclusivamente en la versión del implicado, al tiempo que desconoce la denuncia (donde se incluye el relato de la víctima ), así como el dictamen psicológico explicado por el fiscal que asumió las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Dice estar de acuerdo con lo expuesto por el delegado del Ministerio Público sobre la imposibilidad de subsumir los hechos en el delito de acoso sexual, en esencia por las mismas razones expuestas por el censor.CUI: 52001600048520100786301
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15 Concluye que el acuerdo es manifiestamente ilegal, bien por la transgresión del principio de legalidad y porque desconoce los derechos de los niños víctimas de abuso sexual. Igualmente, porque es contrario a la objetividad con
por la transgresión del principio de legalidad y porque desconoce los derechos de los niños víctimas de abuso sexual. Igualmente, porque es contrario a la objetividad con la que debe obrar la Fiscalía, a voces del artículo 115 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el defensor pide desestimar la pretensión del censor, por lo siguiente: Según la jurisprudencia vigente para cuando se adelantó el proceso, esta Sala de Casación sostenía pacíficamente que la Fiscalía cuenta con autonomía para la calificación jurídica y que los jueces no pueden intervenir en esa función, lo que fue reiterado en varios fallos de tutela. El cambio de calificación jurídica se basó en evidencias sobrevinientes, concretamente en el interrogatorio rendido por el procesado, el cual fue analizado a la luz de los restantes elementos materiales probatorios recopilados por la Fiscalía. En estricto sentido, no se trató de un acuerdo, ya que la Fiscalía realizó un acto previo, consistente en el ajuste de la premisa fáctica, según lo explicado en precedencia. Ello, a partir del concepto de congruencia flexible.CUI: 52001600048520100786301
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16 El Ministerio Público no está habilitado para acusar, ni realizar un control material a la acusación. Los derechos de las víctimas no resultaron afectados, toda vez que: (i) las partes no partieron de la pena mínima, sino de una cercana al máximo previsto para el delito de
realizar un control material a la acusación. Los derechos de las víctimas no resultaron afectados, toda vez que: (i) las partes no partieron de la pena mínima, sino de una cercana al máximo previsto para el delito de acoso sexual agravado; y (ii) el procesado reparó el daño causado. En todo caso, no es aceptable que una opinión contraria a la planteada por la Fiscalía lleve a concluir que se violaron las garantías debidas a la víctima. Finalmente, coadyuva lo expuesto por el delegado del Ministerio Público sobre la prescripción de la acción penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Delimitación del debate El impugnante y los no recurrentes plantean los siguientes temas de discusión: (i) si se violaron los derechos de la víctima, por el hecho de que la Fiscalía haya modificado las premisas fáctica y jurídica de la imputación y laCUI: 52001600048520100786301
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17 acusación durante el juicio oral, para facilitar que el procesado se sometiera a una condena anticipada; y (ii) si se violaron los derechos de MUÑOZ DELGADO, toda vez que los hechos por los que se emitió la condena no encajan en el delito de acoso sexual agravado, por el que se emitió la condena. Para solucionar este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) analizará la fijación de la premisa
delito de acoso sexual agravado, por el que se emitió la condena. Para solucionar este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) analizará la fijación de la premisa fáctica desde la formulación de imputación hasta la sentencia; (ii) se referirá al margen de maniobrabilidad que tiene la Fiscalía en materia de acuerdos, así como a los límites constitucionales a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal; (iii) a partir de su propia jurisprudencia, se ocupará de las verificaciones que deben hacer los jueces ante una solicitud de condena anticipada; y (iv) estudiará el caso sometido a su conocimiento. 6.2. La delimitación de la premisa fáctica desde la imputación hasta la sentencia. La Sala ha establecido que el ejercicio de la acción penal constituye una de las formas más fuertes de intervención del Estado en los derechos de los ciudadanos, en la medida en que compromete la libertad, el buen nombre, entre otros aspectos de clara relevancia constitucional. Bajo esa premisa, la Sala ha resaltado el sentido y alcance del artículo 250 de la Constitución Política, enCUI: 52001600048520100786301
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18 cuanto consagra la obligación para la Fiscalía de “ adelantar el ejercicio de la acción penal ” cuando se reúnan tres requisitos, a saber: (i) que se esté ante una hipótesis fáctica en particular; (ii) que la misma revista las características de
el ejercicio de la acción penal ” cuando se reúnan tres requisitos, a saber: (i) que se esté ante una hipótesis fáctica en particular; (ii) que la misma revista las características de un delito; y (iii) “ que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones atinentes al principio de oportunidad. A partir de esta disposición constitucional, la Sala ha hecho énfasis en que el ejercicio de la acción penal, por su potencialidad de incidir en los derechos de los ciudadanos (de los posibles procesados y de las víctimas del delito ), está supeditada a la existencia de unos hechos que sean penalmente relevantes, o, en los términos elegidos por el Constituyente para la primera fase de la actuación penal, que “revistan las características de un delito” (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, RAD. 44599, entre otras). Lo anterior permite desarrollar otras normas constitucionales, como es el caso de los artículos 6 (“ los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ”), el artículo 29 (“ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”), entre otras, que encuentran un amplio desarrollo en el Código Penal ( artículos 6º -legalidad-, 9º -conducta punible-, 10º -tipicidadentre otros).CUI: 52001600048520100786301
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Penal ( artículos 6º -legalidad-, 9º -conducta punible-, 10º -tipicidadentre otros).CUI: 52001600048520100786301
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19 De ese entramado normativo, la Sala ha extraído diversas conclusiones. Para lo que aquí interesa, pueden resaltarse las siguientes: (i) el artículo 250 de la Constitución Política desarrolla el derecho de los ciudadanos a no ser objeto de persecución penal salvo que se reúnan los requisitos allí previstos (una hipótesis fáctica, que revista las características de un delito, siempre y cuando exista algún fundamento de su ocurrencia); y (ii) al mismo tiempo, consagra el derecho de quienes hayan podido resultar afectados con ese tipo de conductas, a que el Estado adelante el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de las excepciones previstas en el ámbito del principio de oportunidad. La Sala también ha resaltado que la norma Constitucional que fija las condiciones para el inicio de la actuación penal (250), permite comprender el concepto de “hecho jurídicamente relevante”, desarrollado a lo largo de la Ley 906 de 2004. Simplemente, son los hechos que “revisten las características de un delito ” o, visto desde el juicio de tipicidad, aquellos que pueden subsumirse en una norma penal, que, por mandato expreso del artículo 10º del Código Penal, debe definir “de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”, lo que, a
penal, que, por mandato expreso del artículo 10º del Código Penal, debe definir “de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”, lo que, a su turno, permite desarrollar el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”. (CSJSP 3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre otras).CUI: 52001600048520100786301
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20 En la misma línea, así como no es posible iniciar la actuación penal sin que se reúnan los presupuestos establecidos en el artículo 250 superior, en la Ley 906 de 2004 se establecen los presupuestos para que el Estado pueda interferir los derechos ciudadanos a través de la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación y la condena. El primer presupuesto, es que el Estado, por conducto de la Fiscalía, haya delimitado una hipótesis factual, una teoría del caso, una versión de los hechos, etcétera. Si no se cumple este requisito basilar, no es posible, ni tiene sentido, realizar la formulación de imputación, lo que desencadena las demás fases del proceso, activa el conteo de los términos de prescripción, entre otros aspectos relevantes. Pero, como no puede iniciarse la actuación penal sino
realizar la formulación de imputación, lo que desencadena las demás fases del proceso, activa el conteo de los términos de prescripción, entre otros aspectos relevantes. Pero, como no puede iniciarse la actuación penal sino por hechos que revistan las características de un delito (artículo 250 de la Constitución Política ) y, con mayor razón, no pueden radicarse en el ciudadano las cargas propias de una imputación, una medida de aseguramiento, una acusación o una condena sino cuando la conducta que se le atribuye tenga relevancia penal, resulta elemental que esa hipótesis factual, teoría del caso o versión de lo sucedido debe corresponder o debe poder subsumirse en alguno de los tipos penales previstos por el legislador antes de que la conducta objeto de reproche haya sido realizada (artículo 29 de la Constitución Política).CUI: 52001600048520100786301
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21 Todo ello, en su conjunto, permite entender la obligación radicada en cabeza de la Fiscalía de incluir en la imputación y la acusación una versión “sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes ”, esto es, aquellos que pueden subsumirse en una norma penal determinada (ídem). De otro lado, la Sala se ha referido en varias oportunidades al principio de progresividad, para resaltar que el nivel de delimitación de la hipótesis factual y el
De otro lado, la Sala se
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