CSJ - SP3220-2024(66125)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3220-2024(66125)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3220-2024 Radicación Nº66125 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a emitir sentencia, dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN, contra las sentencias proferidas el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja y el 26 de mayo de esa anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, mediante las cuales, en virtud de allanamiento a cargos, fueCUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS En la noche del 8 de diciembre de 2008, JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN ingresó a la residencia que compartía con su compañera permanente L.Q.L. de 17 años, 11 meses y 18 días, ubicada en la Vereda Firita Peña abajo, sector el Mortiño del Municipio de Ráquira. Allí atacó con arma de fuego a la menor, a quien le disparó en la cabeza ocasionándole la muerte.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 10 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, la Fiscalía adelantó las audiencias preliminares en contra de JOSÉ MANUEL
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 10 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, la Fiscalía adelantó las audiencias preliminares en contra de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN como presunto autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), oportunidad en la cual el procesado manifestó de manera informada, libre y voluntaria, allanarse al cargo atribuido.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, que el 2 de febrero siguiente instaló la audiencia de formulación de acusación y verificó el allanamiento a los cargos expresado por el procesado en la anterior diligencia y en audiencia del 3 de
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN abril de esa anualidad, llevó a cabo la individualización de pena. En tal virtud, verificada la legalidad de la aceptación y realizado el traslado establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 26 de mayo de 2009 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por el delito
mencionado, sancionándolo con la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Para imponer la pena privativa de la libertad, el a quo, en primer lugar, dejó en claro la improcedencia de reconocimiento de rebaja de pena por el allanamiento, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En este orden, teniendo en cuenta el marco punitivo (400 a 700 meses) establecido por los artículos 103 y 104 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el cuarto mínimo (de 400 a 480 meses), imponiendo 400 meses de prisión, luego de ponderar los aspectos reseñados en el artículo 61, inciso 3o, del Código Penal. 3CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN
JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN
3. Por estar en desacuerdo con la negativa de la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la defensa impugnó el fallo de primer grado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión de 8 de julio de 2009, la confirmó en su integridad, cobrando ejecutoria ese mismo día por cuanto no se instauró el recurso de casación.
LA DEMANDA Contra la sentencia ejecutoriada, el apoderado de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN promovió acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA Contra la sentencia ejecutoriada, el apoderado de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN promovió acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Indicó el actor, que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal dentro del Radicado 33254 de 27 de febrero de 2013 respecto a la inaplicación del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tratándose de los delitos mencionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se extendió a los delitos mencionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia; esto, a través de la decisión de 30 de abril de 2014, Radicado 41157. En consecuencia, por razón del contenido de esa decisión, no le es aplicable, al caso de su prohijado, el 4CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN aumento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el 29 de abril de 2024 el magistrado ponente admitió la demanda, ordenando al mismo tiempo, la remisión del expediente completo, adelantado en contra de JOSÉ MANUEL BUITRAGO
magistrado ponente admitió la demanda, ordenando al mismo tiempo, la remisión del expediente completo, adelantado en contra de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN y la notificación de lo decidido, conforme lo establecido por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Dado que, por la causal invocada es viable prescindir de la práctica probatoria, en concordancia con el criterio establecido por la Sala en AP2206-2015, de 25 de mayo de 2015, Rad. 42257, entre otras decisiones, con proveído del 19 de julio siguiente se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de alegaciones.
ALEGATOS
1. El defensor comenzó por referirse a la situación procesal del condenado, quien aceptó el homicidio agravado cometido sobre su compañera sentimental menor de edad.
Por tal razón, resultó condenado a la pena de 400 meses de prisión dado el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 5CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN sin recibir la rebaja punitiva correspondiente al acto de admisión de responsabilidad. Sin embargo, la Sala de Casación Penal en el año 2013, varió de manera favorable la jurisprudencia permitiendo la inaplicación de la referida normatividad en los casos en que haya allanamiento a los cargos, de donde estima la procedencia de la revisión de la sentencia y la redosificación de la pena. Adicionalmente, como consecuencia de la reducción
permitiendo la inaplicación de la referida normatividad en los casos en que haya allanamiento a los cargos, de donde estima la procedencia de la revisión de la sentencia y la redosificación de la pena. Adicionalmente, como consecuencia de la reducción punitiva, pretende el reconocimiento de la libertad condicional al estimar cumplidos los requisitos para ello.
2. Por su parte, la Fiscalía no se opuso a la prosperidad de la acción dado el cambio de jurisprudencia
(CSJ 27 feb. 2013, rad. 33254) que pretendía incentivar los preacuerdos y aplicar la proporcionalidad en la pena.
3. El delegado del Ministerio Público advirtió que la causal tiene vocación de prosperidad y aludió a los diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que han inaplicado el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 en casos similares al de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de concesión del subrogado penal, explicó que existe la prohibición legal 6CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 que impide la liberación del condenado.
4. Finalmente, el apoderado de las víctimas coadyuvó la petición de redosificación de la pena dejándola en 25 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con el
la petición de redosificación de la pena dejándola en 25 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
2. La finalidad de la acción de revisión, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
En el presente evento, la pretensión del demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que 7CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es
indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 206 del Código de Procedimiento Penal- (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). Así, son presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión: (i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, 8CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN
JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN
(iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Traslados aquellos al caso bajo estudio, se encuentra que se cumplen los requisitos para aplicar el precedente que
favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Traslados aquellos al caso bajo estudio, se encuentra que se cumplen los requisitos para aplicar el precedente que invoca la defensa. En efecto, (i.) la demanda se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. (ii.) Por otra parte, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Corte. Y (iii.) Con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación, el juzgado de primera instancia condenó a JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN a la pena de 400 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, 9CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN como autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido sobre víctima menor de edad (17 años, 11 meses y 18 días). Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004. No obstante, se abstuvo de otorgar la reducción por el allanamiento a cargos, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, «cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas…. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004». Ahora bien, la Corte, a partir de la sentencia Rad. 41157 de 30 de abril de 2014, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia dentro de la causa que se adelantó contra BUITRAGO CHACÓN, aclaró y extendió la interpretación contenida en la decisión radicada 33.254, ahora, respecto de la prohibición contenida en la Ley de Infancia y Adolescencia – artículo 199 Ley 1098 de 2006 –. En concreto, se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, 10CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando a pesar de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, o en la prohibición prevista en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, sea cometido, en niño, niña o adolescente. Así lo ha venido reiterando la Corte desde entonces, entre muchas, en decisiones tales como SP10994-2014 de 20 de agosto de 2014, radicación 43624; SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610; SP182-2023 de 24 de mayo de 2023, radicado 61109. (iv.) En estas condiciones, por tanto, es patente que el criterio acogido por la Sala en los precedentes citados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando por razón de la terminación anticipada del proceso por cuenta de un preacuerdo o allanamiento no se conceden descuentos
criterio acogido por la Sala en los precedentes citados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando por razón de la terminación anticipada del proceso por cuenta de un preacuerdo o allanamiento no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, debe 11CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN inaplicarse el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En ese orden, se observan concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial. En este caso, JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN aceptó el cargo imputado de homicidio agravado, del que fuera víctima una menor de edad. Al emitir sentencia, el juez de primera instancia no concedió ningún beneficio, pero sí consideró el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.
3. Atendiendo entonces a la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, esta Sala procede a realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, así: El a quo tomó como base los extremos establecidos en
realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, así: El a quo tomó como base los extremos establecidos en los artículos 103 y 104 del Código Penal, con la modificación establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, 400 a 700 meses. Y en atención a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto 12CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN mínimo, correspondiente a los extremos fluctuantes entre 400 y 480 meses de prisión, dentro del cual impuso el extremo inferior, esto es, 400 meses de prisión, sin ningún aumento. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que los límites imponibles van de 300 a 480 meses (25 a 40 años) de prisión. El cuarto mínimo oscila entre los 300 y 345 meses de prisión, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, tal como lo determinó el a quo. Así las cosas, como la primera instancia impuso el mínimo punitivo, este deberá respetarse. En este orden, la pena será fijada en 300 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 25 años1. Otras determinaciones El apoderado de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN solicitó como consecuencia de la redosificación de la pena
En este orden, la pena será fijada en 300 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 25 años1. Otras determinaciones El apoderado de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN solicitó como consecuencia de la redosificación de la pena que a su prohijado se le reconociera la libertad condicional. Dicha solicitud no tiene cabida, porque la Corte en el ejercicio extraordinario de la acción de revisión se ocupa de estudiar si, en efecto, existe la injusticia denunciada en el fallo proferido en segunda instancia por un tribunal y, de ser 1 La pena accesoria no se modificará, toda vez que la primera instancia la fijó en la máxima de 20 años. 13CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN detectada su deber es subsanarla -como efectivamente ocurrió en el caso sometido a estudio-, sin que ello implique despojar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la competencia legal que le asiste para resolver asuntos como el beneficio liberatorio pretendido. En ese escenario es el juez natural quien deberá valorar los presupuestos del instituto que viabilicen o no la concesión del subrogado al condenado, se itera, sin que la Corte usurpe las funciones de aquel por la emisión de la sentencia rescisoria, de un lado, porque es un juez extraordinario que se ocupa de una acción extrapenal y, de otro, pues contra las determinaciones que adopte el juez vigía de la pena procederán los recursos ordinarios, garantía que no tendría en este pronunciamiento. Por tanto, el interesado deberá elevar las peticiones que
otro, pues contra las determinaciones que adopte el juez vigía de la pena procederán los recursos ordinarios, garantía que no tendría en este pronunciamiento. Por tanto, el interesado deberá elevar las peticiones que estime pertinentes ante el funcionario competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN en lo atinente al cambio jurisprudencial previsto en 14CUI: 11001020400020240076500
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ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN la decisión (SP5197-2014, 30 de abr. 2014, rad. 41157) para inaplicar el aumento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Segundo: Dejar sin efecto, parcialmente , las sentencias proferidas el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja y el 26 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá , exclusivamente para fijar la pena que le corresponde a JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en 300 meses de prisión.
Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Cuarto: Abstenerse de resolver sobre la libertad
agravado, en 300 meses de prisión.
Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Cuarto: Abstenerse de resolver sobre la libertad condicional pedida, de acuerdo con las razones consignadas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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ACCIÓN DE REVISIÓN
JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16