CSJ - SP32208(09-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32208(09-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
RAD. 32208. CASACIÓN
P; JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 283
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA.
HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: “Cuentan los autos que siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada del día 11 de abril de 2006, el Dr. ALFONSO GUZMÁN URREGO fue agredido frente a su residencia, ubicada en la Carrera 3 No. 3-08 de este municipio (Gachetá), por una persona que reconoció como el hijo de 'Juan Guapo', que habría de ser identificado como JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA, quien después de
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PI JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia agredirlo verbalmente, le dio puños y puntapiés, haciéndolo caer al piso, momento en el cual salió la señora MARÍA LILIA PEÑA AMÉZQUITA, quien auxilió al doctor GUZMÁN URREGO, llevándolo a un centro asistencial, donde se le dictaminó una incapacidad
definitiva de 90 días, y como secuelas deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también de carácter permanente."
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal Segundo Local de Gachetá (Cundinamarca) Delegado ante el Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, en resolución del 28 de febrero de 2007, acusó a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA por el comportamiento punible de lesiones personales dolosas agravadas (articulos 111, 112-2, 113-2 y 114-2, en concordancia con el 119 y 104-7 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 8 de marzo del mismo año, sin que fuera recurrida por los sujetos procesales (fl. 31-35, cuademno principal).
2. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, el cual, tras correr el traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000 (. 39), llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 63-64), asi como la audiencia pública de juzgamiento (fi. 87-94, 163-170 y 188-194), dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible cometida, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Valga resaltar que el sentenciador ubicó la pena privativa de la libertad en el segundo cuarto de movilidad —primero de los cuartos medios-, pues estimó que, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, concurrían circunstancias de agravación y atenuación que así lo permitian (fi. 203).
3. El fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por el defensor del procesado y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a través de fallo de segundo grado del 25 de febrero de 2009.
4. De manera oportuna, el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA interpuso y sustentó el recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA invoca la casación excepcional para postular 4 cargos, así: a través de los tres 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia primeros reprocha sendos motivos de nulidad, los cuales hace consistir
en: i) la omisión de firma del fiscal en el acta de la audiencia pública de juzgamiento, íi) violación al principio de investigación integral y ¡ii) la motivación incompleta de la sentencia; el último, lo orienta a través de un falso raciocinio que habría recaido en la apreciación de la declaración del ofendido. Sus argumentos, se sintetizan asi: Primer cargo: nulidad por omisión de la firma del fiscal en el acta de audiencia pública. Á través de la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso (articulo 29 de la Constitución Política), toda vez que el acta de audiencia pública no fue firmada por el fiscal. Por lo tanto, y comoquiera que la irregularidad no fue corregida, la audiencia pública es nula, como también lo es la petición de condena, efectuada por el fiscal, todo lo cual, agrega, vulnera el derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, el censor pide a la Corte que case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia pública del 6 de agosto de 2008, a fin de que se subsane la actuación anómala. /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral. Con apoyo en la misma causal de casación, el impugnante reprocha que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del
debido proceso y derecho a la defensa, particularmente por razón del desconocimiento del principio de investigación integral (artículos 20 y 331de la Ley 600 de 2000), toda vez que “la investigación fue mínima y las pruebas recaudadas, por si solas no establecieron el autor o autores del ilícito en legal forma”. Para el recurrente, hizo falta la práctica de los siguientes elementos de juicio: a) Inspección al lugar de los hechos, con el fin de verificar la visibilidad al momento de los mismos, habida cuenta que la víctima contaba con 86 años "y por este motivo, la deficiencia de los ancianos es evidente”. b) Inspección a la casa de habitación del procesado, con el fin de verificar su dicho y el de sus familiares, así como identificar su ubicación con relación a la de la víctima. 7
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República de Colombla Corte Suprema de Justicia c) Declaración de los vecinos del ofendido, para que depongan sobre los hechos. d) Un examen de visión del ofendido, ya que por su edad, es muy probable que tenga ceguera noctuma y visión corta, y asi no habría podido identificar al procesado; la práctica de dicha prueba cobra relevancia, pues GUZMÁN URREGO no acertó en la descripción física del acusado. e) Diligencia de identificación de los hermanos de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA, con el fin de verificar a cuál de los seis corresponde la identificación que realizó el lesionado, asi como para
contrastar con ellos la descripción que, de su agresor, hiciera el lesionado. De allí se estableceria que la persona descrita por la víctima es diferente al procesado. Así, el recurrente concluye que con la práctica de las pruebas referidas "se hubiera establecido la no participación del sindicado en los hechos que se investigan y, por ende, otro hubiera sido el resultado del proceso”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista solicita a la Corporación la anulación de todo el trámite surtido a partir de la /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolución de cierre de investigación, a efecto de que se rehaga la actuación.
Tercer cargo: nulidad por motivación deficiente de la sentencia.
A través de la causal tercera de casación que descnbe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, con incidencia en el debido proceso y derecho de defensa. Aduce que el fallador incurrió en “infracción al postulado de motivación... por cuanto fla sentencia] se proyecta incompleta en lo atinente a la evaluación de las pruebas", motivo por el cual, según dice, desconoce los artículos 238 y 1704 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Agrega que el fallo omite fijar el alcance de las pruebas, pues se limita a mencionar la existencia de varias de ellas, unas directas y otras indirectas, pero en realidad “llega a la conclusión de condena tan solo con la
declaración única de cargo de la víctima", declaración de la cual advierte que contiene inconsistencias en lo relativo a la identidad y descripción física del agresor. Asi mismo, sostiene que la sentencia nada dice de la hora de los hechos y aún así dicha decisión le restó todo ménto a las atestaciones del procesado, quien aseguró que para las 2:15 a.m. se encontraba en su casa de habitación durmiendo. 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, señala que el sentenciador condenó “sin hacer un raciocinio lógico y jurídico de las totalidad de las pruebas”, razón por la cual "vulneró el principio de motivación", de manera tal que la defensa no ha tenido la oportunidad procesal de enterarse de la materialidad de las pruebas en que supuestamente se fundó el fallo”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el libelista solicita a la Sala que declare la nulidad del fallo para que éste se rehaga y, de manera altemativa, case la decisión y, en consecuencia, emita el fallo absolutorio de reemplazo.
Cuarto cargo: falso raciocinio en la apreciación del testimonio del ofendido.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de que trata el articulo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, el cual recae en la apreciación del testimonio de ALFONSO GUZMÁN URREGO,
por cuanto se le dio credibilidad, sin tener en cuenta las declaraciones que lo contradicen, con menoscabe de la sana crítica y con errores en la apreciación de la prueba. Por haber incurrido en el yerro anterior, el fallador aplicó indebidamente los articulos 111, 112, 113, inciso 29%, 119 y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 104-7 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 7, 170-4, 232-2, 238-2 y 277 de la Ley 600 de 2000. En sustento del cargo, el impugnante señala que la declaración de la víctima es infirmada por la descripción morfológica del procesado anotada en su indagatoria. Asií, mientras el ofendido expresó, por una parte, que su agresor era de estatura regular (1.50 mt., precisa el recurrente), de contextura obesa, de cabello como canelado y liso” y de 30 años de edad, la Fiscalía, por la otra, dejó constancia en la injurada que el procesado era de 1.69 mt de estatura, de complexión nommal, de cabello ondulado, color castaño claro y de 37 años de edad. De haber apreciado correctamente las anteriores inconsistencias, es decir, de no haber incurrido en el falso raciocinio -dice el libelista-, el fallador hubiese advertido que el agresor no estaba plenamente identificado. El yerro reseñado afectó el derecho de defensa y condujo a la decisión de condena. El censor agrega que el sentenciador incurrió, una vez más, en un falso raciocinio al otorgar credibilidad al dicho de la víctima en lo referente a la
hora de los hechos, pues mientras éste dijo que habían ocurido a las 2:15 a.m., la prueba que obra en la actuación permite inferir que a esa hora
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia aquél se hallaba durmiendo en su casa de habitación, tal como lo explicaron Henry González Vergara, Luis Alberto Lozano Acosta y María Litia Peña Amézquita (0 Amparo Cárdenas). En consecuencia, el casacionista requiere a la Corporación para que, en decisión de reemplazo, declare la absolución del procesado, por razón de la garantia del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3? del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se reúnen los presupuestos de que trata el primer inciso de la norma respecto de la casación común, esto es, que el fallo de segunda instancia impugnado hubiese sido proferido por un tribunal superior de distrito y que la pena máxima legalmente prevista para la conducta punible objeto de condena sea superior a los 8 años. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y la pena máxima prevista en la ley es de 8 años!. ! El hecho ocurrió en abril de 2006 en el municipio de Gachetá (Cundinamarca), cuando aún no entraba en vigencia en ese departamento el incremento punitivo de la tercera parte fijado en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004.
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2. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, asi sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesaño, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental. Es asi que a la Sala le compete constatar, en este punto del trámite, que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente, definidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario. Los mencionados requenmientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda esté apoyado en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda, inferencia a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta citar dicha expresión, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón alusivas a derechos fundamentales, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos para acudir a dicho instituto y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. 12 (7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos que apenas serian de recibo como alegatos de instancia, en la medida en que éstos no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo, ni van más allá de reseñar irritualidades intrascendentes para las garantías procesales. Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación.
3. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que el demandante no demuestra los presupuestos que ameritan la admisión de la demanda por la vía discrecional, pues, por una parte, se limita a recavar sobre irregularidades insustanciales y a discrepar de la apreciación probatoria del juzgador y, por la otra, los razonamientos que desarrollan los cargos adolecen de importantes yerros que desconocen los principios de claridad y precisión, debida y suficiente argumentación, autonomía de las causales de casación, y trascendencia.
Respecto de los tres primeros cargos por nulidad, la Corporación estima necesario recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento que pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, así:
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P! JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA República de Colombia p , de Corte Suprema de Justicia "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el esltudio técnico y juridico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad, sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." “Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia, comoquiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentalivas o a corregir los desatinos del libelo." “Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesano retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro
de actividad refieja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrolio de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo asi es factible demostrar que la iregulanidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad."? La Corte ha decantado de manera particular el deber que le asiste al casacionista de enseñar de qué manera las imitualidades detectadas tienen trascendencia en el debido proceso y en la situación del procesado, y cómo la corrección del yerro conlleva necesariamente una decisión de fondo distinta. Así lo ha expresado: "...iimpera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sela que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación fexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no 2 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia exime al demandante de deber de (...) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refieja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo asi es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad". La postura reseñada deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar no solamente la existencia de la irregularidad, sino además que su corrección habrá de acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas
hipotético, en el sentido del fallo, o al menos, representar una mejora sustancial a la situación del procesado. Los tres primeros cargos de nulidad postulados por el casacionista, incumplen varos de los presupuestos anteriormente reseñados, pues denuncian iregularidades manifiestamente intrascendentes, o bien terminan por convertirse en un mecanismo para discrepar de la apreciación probatoria contenida en la sentencia y, ademas, desconocen la realidad procesal de la actuación. De manera adicional, la presentación de los cargos por nulidad no resulta acorde con el principio de jerarquía de las nulidades, pues no fueron formulados en esta sede extraordinaria de acuerdo con el poder invalidatorio de cada uno de los motivos alegados, como le era exigible al libelista. Es así que es inconsecuente proponer, en primer lugar, un motivo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006 radicación No. 24132. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de invalidación que afecta la audiencia pública, seguido de una causal que pregona por el vicio desde la resolución del cierre de investigación, pues este último reproche es el de mayor poder para retrotraer la actuación, Y, respecto del último cargo —orientado por la via del falso raciocinio- , en lo que tiene que ver con los yerros en su postulación, el impugnante, si bien es cierto atinó a formulario en último lugar, como corresponde frente a
los cargos de nulidad, también lo es que no precisó si lo aducía de manera principal o subsidiaria, de manera que, tal como aparece en la demanda, tendría el mismo nivel de jerarquía que los cargos por nulidad, lo cual resulta naturalmente un contrasentido, pues el cargo por falso raciocinio debe admitir la validez del proceso La Corte podria pasar por alto las anteriores falencias en la postulación de los cuatro reproches siempre y cuando los cargos atinaran a demostrar una violación de garantías fundamentales; no obstante, ello no es asi, como enseguida se aprecia.
4. A través del primer cargo,xél defensor de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA solicita se declare la nulidad parcial de lo actuado, porque en el acta de la audiencia pública de juzgamiento no aparece la firma del fiscal, motivo por el cual —asegurasu petición de condena carece de validez.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La irregularidad denunciada por el censor no tiene la trascendencia perjudicial que pretende asignare. En efecto, si bien es cierto que en el acta de la audiencia pública de juzgamiento se observa que hace falta la firma del fiscal (fl. 194, c. principal) , también lo es que ello por si mismo carece de relevancia para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, pues no existe duda sobre la realización de la diligencia, la asistencia y el sentido de la petición del representante del ente acusador — la cual fue corroborada por la firma del director del procesoni de la
participación en ella del defensor del procesado, con el fin de ejercer de manera amplia el derecho de defensa, tanto en la práctica de la prueba, como en la presentación de los correspondientes alegatos. Asi las cosas, la omisión denunciada no pasa de ser una imitualidad insustancial que no toma en inválida la intervención y petición de condena por parte de la fiscalía. Lo anterior, por cuanto la estructura del proceso no se vio menoscabada por la omisión que se denuncia, en la medida en que la audiencia pública, como actuación procesal que necesariamente debe agotarse para avanzar hacia etapas postenores, tuvo real existencia y se llevó a cabo con el respeto a las garantias debidas a los sujetos procesales. Por lo tanto —en atención al principio de instrumentalidad de las formas que rige el instituto de la nulidad-, si la diligencia surtida en verdad cumplió su cometido, entonces la omisión de la firma de uno de los sujetos procesales ninguna validez le resta. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, la Corporación ha precisado que la ausencia de firmas de alguno de los intervinientes en una diligencia carece de la idoneidad para anular lo actuado, y asi lo ha expresado: "Ha de anotarse, igualmente, que si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1%, num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión, establece que “las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas
por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica", también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinano sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al artículo 161 del decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C. de P.P. actual), sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre. Tampoco puede perderse de vista, que la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener “que las firmas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tiene como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que esta no coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta reflieja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de le realidad. Pero es claro que la ausencia de fima de uno de los intervinientes no constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente” (Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad. 6821), por lo cual
juridicamente no resulta viable pregonar la inexistencia -y menos la nulidad-, de la declaración rendida por la menor ofendida." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación No. 19918. 18
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P/ JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VERGARA República de Colombia a N Fv i Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el argumento que desarrolla el primer cargo carece de la trascendencia necesaria para emprender su estudio en esta sede extraordinaria por la vía excepcional, motivo por el cual será inadmitido.
5. A través del segundo cargo, el casacionista reprocha un motivo de nulidad, el cual hace consistir en la violación del principio de investigación integral, por omisión de la práctica de las pruebas que demostrarian la inocencia del procesado.
Vista la irregularidad que pregona el censor a través del segundo cargo, la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia y aptitud para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. De igual manera, como la Sala ya lo ha decantado, lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba
traiga al proceso, tenga la capacidad de modificar el sustento probatorio de la sentencia y, por lo tanto, de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, 19 7
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República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de la omisión “deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una onentación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar” (subraya la Sala en esta oportunidad)5j Vistos los derroteros que orientan las exigencias de lógica y debida argumentación exigibles a la demanda de casación en orden a que sea admitida por el motivo invocado, la Corte advierte que los razonamientos que ofrece el demandante no cumplen con los presupuestos enunciados, toda vez que se limitan a formular hipótesis inciertas sobre los beneficios que, en criterio del censor, traería al estado probatorio de la actuación, la práctica de testimonios, de una inspección judicial y hasta de un examen a la visión del ofendido, con el fin de abrir una nueva senda de argumentación probatoria, diferente de aquella que utilizó el fallador para edificar el juicio de condena. Es así que, al pedir en esta sede extraordinaria que se anule lo actuado a partir de la reso
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