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CSJ - SP32221(11-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32221(11-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

...94“;140.4 Zhate y c.Amcnof

RAD. No. 32221

Hl WILLIAM FERNANDO ARAOON VASQUEZ . ; rina 9,4,... .40,ff„diás

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. HECHOS Aproximadamente a las 12:40 p.m. del 7 de junio de 2008, WILLL4M FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ dragoneante del INPEC, pretendió ingresar a la Cárcel Las Woimea .%eiseeidge 2 (cid:9) CASACJÓN RAD. No. 32221

  • ' WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ , r 491,4~0~ addr oas - arstelmis Mercedes de Garzón (Huila) un paquete con 459.5 gramos de marihuana, el cual fue detectado por la guardia tras la

requisa de rutina que se le practicó. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de junio de 2008, a expensas de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Garzón, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad declaró la legalidad de la captura de

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ.

El mismo día, en desarrollo de sendas audiencias, se le (cid:9) imputó (cid:9) el (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) tráfico, (cid:9) fabricación (cid:9) o porte (cid:9) de estupefacientes agravado, el cual no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de julio de 2008 se presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón y el siguiente día 14 se realizó su formulación por el citado ilícito contra la salud pública. gr oaldas Wodwitd. di1 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASOUEZ Wo-0 jasa 4 bryleasa El 15 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garzón le concedió al acusado la detención domiciliaria. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, WILLIAM

FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ fue condenado a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 5.32 salarios mínimos (cid:9) legales (cid:9) mensuales (cid:9) vigentes, (cid:9) así (cid:9) Como(cid:9) a (cid:9) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. También se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante providencia del 27 de febrero de 2009. La abogada insistió en su inconformidad e interpuso recurso de casación allegando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Está formada pa cinco cargos. Los tres primeros denuncian vicios in procedencia, el cuarto, señala la gerttlas Wbeetnis 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ R 4.99 ir e14 104~11 14 e ákildfar violación directa de una norma de carácter sustancial y, el quinto, alega defectos en la valoración de los medios de conocimiento. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, a medida (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) sintetice (cid:9) en (cid:9) forma (cid:9) independiente (cid:9) el

contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Primer Cargo (nulidad) Al amparo de la causal segunda de casación, la defensora (cid:9) acusa a (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) de (cid:9) incurrir (cid:9) en el "Desconocimiento (cid:9) del (cid:9) debido (cid:9) proceso(cid:9) por(cid:9) afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», por cuanto se profirió con fundamento en »prueba viciada de nulidad», lo cual condujo a la violación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal. kmr el Wat-di gloatriaCal 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 37223

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ R eté L70"..... slysiébá Sobre el particular la libelista expresa que a eso de las 12:40 p.m. del 7 de junio de 2008, eI funcionario del INPEC Bladimir Sambony Suárez, incautó la sustancia hallada en poder del procesado, la cual se rotuló con el Código Único `412986000591200800636» y fue remitida al investigador del CTI Hernán Darío Coronado Cuenca, quien la recibió el mismo día para realizar la respectiva prueba de campo. Indica que como ese día el referido agente del CTI

examinó la muestra perteneciente al Código Único '1412986000591200800630m, se perdió la cadena de custodia en relación con la sustancia incautada en este caso, pues evidentemente es una distinta. Agrega que el Instituto de Medicina Legal tampoco analizó la sustancia encontrada en poder del acusado, pues allí se estudio la del Código Único m412986000591200800630». Sostiene que si bien entre la Fiscalía y la defensa se produjo una estipulación sobre el informe de Medicina Legal, ella "es completamente ilegal y violatoria del debido proceso» debido a la irregularidad advertida. !P44a4 retensia 6 (cid:9) CASACJON RAD. No. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ R j

4.92 IÓ 5,4~ss da sleivies Así las cosas, manifiesta que la prueba en cuestión °nadó viciada de nulidad" y, como sirvió de fundamento a la Fiscalía para formular la imputación y la acusación y al Juzgador para condenar, se debe invalidar la actuación "desde el momento de su incorporación». Consideraciones de la Sala Se hace necesario precisar que la causal contenida en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a la cual acude la demandante en el punto tratado, está instituida para alegar vicios de estructura o de garantía, es decir, irregularidades en punto del derecho de defensa y del debido proceso, entendido este último en sentido amplio. Bajo esta perspectiva, es claro que la actora se equivoca al seleccionar la causal a través de la cual

pretende denunciar vicios en la actividad probatoria, por cuanto las inconsistencias presentadas en su desarrollo, ha dicho la Sala', se deben discutir a través de la causal tercera, en razón a que la producción de una prueba no constituye una etapa del trámite y, por tal motivo, la presencia de alguna irregularidad en cualquiera de sus fases no tiene la virtud de invalidar la actuado. Cfr. Auto del 9 de junio de 2008, Radicado No. 29520 §44.addi dd Winse4 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221

'y W11.1.1AAf PRIMANDO ARAGÓN VASQUE,2

Wea 9;4~ 4 fisaiki. Esta circunstancia trae como consecuencia inevitable la inadmisión del cargo analizado, pues la postura asumida por la libelista ignora el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal (cid:9) tiene (cid:9) su (cid:9) particular (cid:9) forma (cid:9) de (cid:9) formulación, demostración y alcance, Pero los defectos exhibidos por el reparo van más allá del error en la selección de la causal invocada por la impugnante, por cuanto de haber elegido la correcta, es decir, la tercera, le correspondía demostrar la trascendencia de la presunta prueba irregularmente producida; sin embargo, la libelista se limita a dejar planteado el reparo. En efecto, es deber de la demandante demostrar la inconsistencia en relación con el medio de conocimiento identificado, para posteriormente proceder a confrontar su poder suasorio frente al resto de los elementos de

convicción valorados en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, a fin de evidenciar la incidencia del error de apreciación probatoria alegado. Esfuerzo, argumentativo totalmente ausente en el sub judice. Ahora, independientemente de los yerros de lógica y adecuada fundamentación exhibidos por la censura, el motivo en que se sustenta no se ajusta a la realidad .97 4a1Zw Widenela a CASACIÓN RAD. No. 32221 i#' (cid:9) Y (cid:9) (cid:9) WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSOUEZ Wes4 5;4. ,,di,L.1,s procesal, por cuanto basta acudir a los registros 2 para constatar la autenticidad de la evidencia. Así las cosas, resulta perentorio inadmitir la censura.

II. Segundo Cargo (nulidad) La actora denuncia el fallo porque en su opinión se violó el derecho de defensa del procesado; así entiende desconocido lo consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Inicialmente critica a quien la antecedió en la defensa porque ni en la audiencia de legalización de la captura del acusado ni con posterioridad, puso de presente las irregularidades presentadas en torno de la cadena de custodia de la sustancia encontrada en posesión del procesado. Así tales vicios sólo se discuten en el alegato final del juicio oral. También cuestiona a su colega por no interrogar a Dora Lirian Ángel Puyo sobre el procedimiento para entregar

los paquetes dejados a los internos por los familiares y porque a Carolina Pineda Valencia, Directora de la Cárcel de 2 Cfr. Audiencia de legalización de captura minutos 5.40 a 6:20 y 7:45 a 9:05. ft1K Wdan44 §44dita•

9(cid:9) CASAWN RAD. No. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGON VASQL1F2 té .g.nns4faa Garzón, no le preguntó si estuvo presente cuando se practicó la requisa al procesado, a fin de aclarar si la misma fue normal o detallada. Así mismo, reprocha al anterior abogado por renunciar a la práctica de las declaraciones del dragoneante Adrián Barrera Imbachi, quien habría podido suministrar información sobre cómo se requisaban los paquetes que entraban a la cárcel y del investigador privado Guillermo Enrique Ortiz, el cual estaba en condiciones de indicar el procedimiento para el ingreso y salida de paquetes portados por los funcionarios del penal. Adicionalmente, la censora solicita tener como parte de la demanda el memorial suscrito por el procesado, donde expresa su punto de vista acerca de la actividad que debió desarrollar su apoderado durante el juicio oral. De otra parte, señala que los errores de su colega se pusieron en evidencia cuando la primera instancia le rechazó la petición de excluir el informe de Medicina Legal, por cuanto, de un lado, había sido objeto de estipulación probatoria y, de otro, porque su teoría del caso partía de aceptar la incautación de la sustancia, pues alegó estarse

frente a un evento de "responsabilidad objetiva». 4- .9444,da W.4,s44 cAsAcrew t: 1 10 (cid:9) RAD. Na 32221 WILL/A-Y FERNANDO ARAGÓN YASQUEZ Z 4 4-910tosvies a 1 eradidook Finalmente, pregona la presencia de irregularidades en la captura del enjuiciado y expresa que el abogado anterior omitió interponer recursos, sólo se dedicó a desistir de la práctica de los testimonios solicitados inicialmente, afectando, con esa postura, el derecho de defensa del procesado. En tal virtud, pide casar la sentencia y anular lo actuado desde la audiencia de legalización de la captura del acusado. Consideraciones de la Sala Cuando se propone un cargo con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de preservar el carácter extraordinario de recurso. En esa medida, incumbe al actor precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos del quebranto. Wznz. sa 11(cid:9) C.AsAaóri zso NO. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ

99 ,444PONS ¿fié Así mismo, impera determinar el tramo de la actuación

partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su obertura exacta, expresando la causa por la cual no hay nanera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad. También, el censor tiene la carga de acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. Al confrontar el contenido de la censura con las exigencias de lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se observa que no se encuentran satisfechas. En efecto, el cargo ignora los postulados que gobiernan el recurso de casación, pues inicialmente no tiene en cuenta el principio de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular forma de formulación, demostración y especifico alcance. Según lo que se ha expuesto en precendencia, no basta, (cid:9) como (cid:9) parece (cid:9) entenderlo (cid:9) la (cid:9) demandante, (cid:9) con .90‘116.• ram6, 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN RÁSOVEZ Zar 94ssina akAleinis identificar la irregularidad, (cid:9) determinar su cobertura y mencionar un par de normas, pues es claro que con tal presentación (cid:9) se (cid:9) dejan (cid:9) de (cid:9) exponer (cid:9) los (cid:9) motivos (cid:9) que

forzosamente llevan a concluir que a consecuencia de la presunta nulidad se produjo una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo. Desde luego, la censura se limita a reconstruir la actuación de la defensa técnica, más, en modo alguno, ofrece las explicaciones acerca de los efectos concretos de la supuesta inactividad de la misma. En este sentido el discurso de la actora se contrae a echar de menos la formulación de algunas preguntas a dos declarantes, repudiar la renuncia a la práctica de un par de testimonios y extrañar la interposición de recursos, sin precisar las consecuencias trascendentes en el ejercicio del derecho de contradicción en materia probatoria. Tampoco son identificados los medios de impugnación que habrían podido intentarse, frente a qué decisiones, cuál el contenido de ellos, así como su repercusión en los extremos del fallo opugnado por vía extraordinaria; actitud omisiva que evidentemente desconoce el principio de razón suficiente. .920.1a. 13 (cid:9) CASACA» RAD. No 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASO.= SrCianne it alo táoeis Así las cosas, lo que en verdad revela la censura es la postura personal de la casacionista acerca de la actitud que debió asumir el defensor anterior. Incluso el argumento según (cid:9) el cual (cid:9) la gestión deficiente (cid:9) de su (cid:9) colega consistió en (cid:9) que solicitó extemporáneamente la exclusión de la prueba sobre la

naturaleza de la sustancia incautada y por eso se denegó, no consulta la realidad procesal. En efecto, si bien tal circunstancia se mencionó en el fallo, igualmente se concluyó que debido al estado de flagrancia del inculpado y a las pruebas realizadas a la sustancia, estaba suficientemente demostrada la clase de estupefaciente encontrado en poder del procesado. La censura evidencia un defecto adicional al discutir irregularidades en la captura del inculpado, por cuanto por esta vía desconoce el principio de autonomía, ya que cada causal y motivo que la sustenta debe ser desarrollado independientemente, además, escasamente deja planteado la queja en este sentido. Por esta causa, se observa que la censora abandona los principios de razón suficiente, por cuanto no ofrece los argumentos de la presunta irregularidad y, a su vez, el de Waen,z, 944,Aidoo.4 (cid:9) 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221 • WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASOURE Zeda 910seass .4fidiseks (cid:9) trascendencia, (cid:9) porque (cid:9) tampoco (cid:9) demuestra las consecuencias del vicio in procedendo denunciado. También yerra al fijar el extremo a partir del cual se debe rehacer lo actuado, porque si en gracia de discusión prosperara el reparo en torno a la inactividad de la defensa, bastaría retrotraer el trámite a la audiencia del juicio oral para restaurar la oportunidad de ejercer el contradictorio probatorio, motivo central del cargo.

De otro lado, es abiertamente improcedente la pretensión de la libelista de incorporar a su demanda el escrito preparado por el acusado, por cuanto el recurso extraordinario responde a unos precisos parámetros, dentro de los cuales no se encuentra integrarlo con escritos de libre composición del procesado, quien incluso carece de legitimación al no estar habilitado para ejercer el derecho de postulación en sede de casación, pues no ostenta la calidad de abogado. Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura, por cuanto no precisa los motivos por los cuales la inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su inadmisión. .9.464/44.‘ Watendiv 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221

WILLLAA1 FERNANDO ARAGÓN VASQUE2

; Nei 97 rwis4 94.~ alátrainis

III. Tercer Cargo (nulidad) Con fundamento en la causal segunda de casación la demandante pregona la nulidad del fallo debido a la ctrasgresián de la garantía del juez imparcial", por tal causa, considera violados los artículos 29 de la Constitución Política, 10° de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8° de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Expresa que a ello se llegó porque las preguntas formuladas por la juez en desarrollo del juicio oral fueron de

corte inquisitivo, pues a Dora Lirian Angel Puyo la interrogó acerca de cómo se movilizaba el procesado el día de los hechos, a qué distancia vio que éste llevaba la moto y si ella sabía la hora del reingreso de aquél a la cárcel. Agrega que del mismo talante fueron las preguntas dirigidas al acusado, por cuanto lo interrogó sobre el número de requisas que se le practicaron, cuántas se hacían para ingresar al penal, los sitios para adelantarlas, dónde se detectó el paquete incautado, cuál fue la explicación ofrecida por la persona que le dio la bolsa para \47 girSiddl• Iá r74,00114

16(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221

IVILL1A.111 FERNANDO ARAGÓN VÁSQUE2

Weita 5;4 4 d dens rosoloboag que ella no la llevara directamente, a qué distancia de la puerta principal estaba cuando la recibió y porqué no le sugirió a tal individuo que la entregara. Por último, una vez refiere criterio de autoridad sobre la imparcialidad del juez al interrogar en el juicio oral, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad del trámite «desde la declaración de la testigo Dora Lilian (sic) Ángel Puyo». Consideraciones de la Sala Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, debe entenderse que los requisitos de lógica y adecuada argumentación indicados inicialmente al analizar el cargo anterior, también se exigen en este caso. Así las cosas, es indudable que la demandante ignora

los principios de razón suficiente y trascendencia, ya que tras recordar el interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral por la juez a una declarante y al acusado y mencionar una decisión de esta Sala, solicita la nulidad del trámite, motivo por el cual omite mencionar los argumentos orientados a demostrar la violación de la garantía del juez imparcial. kutx W.4,4 Momea4 I rI 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No, 32221 vAsQue2 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN r fr eat 519,44~ ad atalll En efecto, no basta traer criterio de autoridad para concluir que dicha garantía se vio comprometida en el caso particular, por cuanto es necesario señalar el contexto en el cual la funcionaria judicial desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente para constatar el presunto desbordamiento de las facultades excepcionales conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se hace necesario precisar porqué el contenido del interrogatorio efectuado por la juez en la audiencia del juicio oral, vulneró la referida garantía de manera trascendente. En este sentido dos esfuerzos argumentativos se imponían, de un lado, mostrar con claridad que la juez decididamente asumió el carácter de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las distintas incidencias encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol de la Fiscalía y, de otra parte, que por esta vía la funcionaria judicial abandonó su carácter de tercero imparcial y

protector de garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso, para en su lugar perseguir con la actividad excepcional de interrogar prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, un específico resultado en el / juicio ora13. ar Sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado No. 29415. 54 ,4aceen. al ruatonsdi 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ

4 Rié 9,42teento fealiodat Así mismo, a la actora le correspondía, una vez superada la tarea advertida, confrontar la supuesta irregularidad derivada de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una testigo y el procesado en la audiencia del juicio oral, frente al resto de la actuación surtida por la funcionaria en esa vista pública, en orden a señalar su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por vía extraordinaria. A pesar de que a lo largo de la censura la defensora omite (cid:9) permanentemente (cid:9) adelantar (cid:9) el (cid:9) esfuerzo argumentativo señalado, no debe perderse de vista que, contrario a lo afirmado por ella, el interrogatorio formulado por la juez en la oportunidad advertida'', en forma alguna introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, pues se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes. Además, el interrogatorio en cuestión se desarrolló luego de agotadas las preguntas de la representante del

ente acusador y el apoderado del enjuiciado, en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por 4 Cfr. Audiencia del juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2008. mininos 9:15 a 10:25 y sesión del 4 de noviembre del mismo año, minutos 1:30:50 a 1.33.46. 14/ (cid:9) (cid:9) :4, (cid:9) ,,, (cid:9) (cid:9) A sao Weinstes

1, CASACIÓN RAD. No. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN l'ASQUEE t (cid:9) í alisr,~ 9;44,.... aquéllos, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para la juez era de singular importancia establecer si el inculpado había actuado conscientemente o movido por un error de tipo vencible en relación con la conducta por la cual fue convocado a juicio. Así las cosas, la actuación de la juez a quo se ajustó rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, donde se establece: "Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso». En síntesis, como la censura no satisface los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, se impone proceder a su inadmisión.

IV. Cuarto cargo (violación directa) Con apoyo en la causal primera de casación, la libelista acusa la sentencia por haber dejado de aplicar el

artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto \IY %Lao .4 Wodne4a y•I'y

20(cid:9) CASACIÓN RAD No. 32221

) (cid:9) 1 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ r esé 970eeens alataistair: 'la duda siempre predominó a lo largo del proceso sobre la presunta culpabilidad de... (su] poderdante". Inicialmente refiere criterio de autoridad sobre el error de tipo y a renglón seguido señala que analizada "en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó el señor WILLIAM FERNANDO ARAGÓN, lo que no hizo el juzgador de segunda instancia», se concluye que su conducta te totalmente «fi espontánea", conforme lo declararon quienes presenciaron el momento de la requisa, a la cual nunca se opuso. Agrega que en el fallo se dio por demostrada la existencia del permiso otorgado al procesado el día de los hechos, la avería de la moto donde se movilizaba, ser abordado por una persona antes de ingresar a la cárcel y su ánimo tranquilo al entrar a la misma, de donde se infiere que el acusado actuó de buena fe, pues no hay 'prueba que demostrara lo contrario". Expresa que a pesar de lo anterior, en la sentencia se sostiene que no resulta creíble que un funcionario del INPEC con experiencia en la detección de elementos prohibidos, reciba un paquete de un tercero de quien incluso no suministró ninguna información, como tampoco 4 (cid:9) 9-444,4•

Wimegív

21 CASAGON RAD. No. 32221

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN vAsQUEZ

  • W ikds 9/94~~ a é offestákis que no le sugiriera a ese individuo entregarlo directamente, pues estaba a cuarenta y cinco metros de la cárcel.

Recuerda que en el fallo también se sostuvo que nadie distinto al inculpado era conocedor de la avería de la moto donde se transportaba, lo cual lo condujo a llevarla rodando permitiendo de esta manera ser abordado por la persona que le entregó el paquete e, incluso, tampoco fue obligado a recibirlo. Así mismo, en la sentencia se expresó que el compromiso penal del inculpado «no se derivaba de la infracción del deber de cuidado', sino porque de acuerdo con su experiencia, sabía que el olor del café mimetizaba la sustancia a fin de poderla ingresar a la cárcel, propósito que no logró debido a la requisa exhaustiva efectuada en esa oportunidad. Dicho lo anterior, la actora sostiene que el fallo es contradictorio, por cuanto, de un lado, le dio credibilidad al procesado y, de otra parte, se la niega para deducirle responsabilidad. Finalmente, asegura que si en la sentencia se puso de presente "que el reproche se le hoce a... ¡su] poderdante por 944dedea 4 Werwilla

22 CASACIÓN RAD. No 37221

1..

WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUE2

. 4 ru•sé Slissons e¿l/lLa tis no haber tenido en (sic) suficiente cuidado.., que le era

exigible por su calidad de funcionario el INPEC... para evitar la producción del resultado típico, en tal hipótesis, por expresa determinación del numeral 11 (sic) del artículo 32 de la Ley 599 del año 2000, el hecho será punible cuando la ley lo hubiese previsto como culposo", pero dado que en este caso sólo está consagrado como doloso, debe ser exonerado de responsabilidad por cuanto "nunca a lo largo del juicio se pudo establecer claramente que...jsu] poderdante hubiera actuado con dolo". En tal virtud, solicita casar la sentencia y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala En el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se encuentra consagrado, como motivo para no seleccionar la demanda de casación y por ello inadmitirla, desarrollar los cargos que sustentan el recurso extraordinario sin la debida satisfacción de unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación. En el sub judice y con el ánimo de sustentar el reparo bajo estudio, la censora eligió la causal prevista en el ‘Pl Y .92,frmeida rpeemt4 23 (cid:9) CASACIÓN RAD, No. 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ R . 597 4a eforitiosio numeral 1° del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal, conocida jurisprudencialmente como violación directa de la ley sustancial, cuya metodología de presentación ha sido pacíficamente decantada por la Sala, la cual no es satisfecha por la defensora y, por eso, desde ahora se anuncia su inadmisión.

En efecto, de acuerdo con la causal seleccionada por la actora, el debate en sede de casación se circunscribe al ámbito estrictamente jurídico, por lo cual es perentorio admitir la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada por el fallador e, igualmente, la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se puede llegar a la violación directa de la ley sustancial, es decir, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, la aplicación indebida de determinada disposición o la interpretación errónea de un precepto, es deber del actor precisar a cuál de ellos se acude en respaldo de la propuesta casacional, pues cada uno exige elaboraciones argumentativas diferentes. En este asunto se pregona la exclusión evidente del 0 artículo 7 la Ley 906 de 2004 que recoge el instituto del in 4.-- M rtatatia Á rieseadia 24 (cid:9) CASACIÓN RAD. tia 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VASQUEZ ; r .97 ›.....4 .0....... 4,,,,,,,,,,,,,. dubio pro reo, motivo por el cual le correspondía a la libelista ofrecer las razones, en estricto derecho, para respaldar su queja, no obstante, su esfuerzo argumentativo se contrae a denunciar aspectos de apreciación probatoria, desconociendo por este sendero el principio de autonomía. Esa particular postura inexorablemente la conduce a no desarrollar el concepto de violación seleccionado en sustento del reparo, en contra esta vez del principio de razón suficiente, ya que se abstiene de entregar las

consideraciones por las cuales se incurrió en la falta de aplicación del referido artículo 7°. Sobre el particular, nótese que considera cumplida su labor con recordar lo manifestado por el acusado y, sin más predicados, bajo su personal visión, concluye que a pesar de dársele crédito a sus palabras, posteriormente, de forma contradictoria, le es negado. Este esfuerzo discursivo es equivocado, porque cuando se alega la duda a favor del procesado a través de la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto ineludible demostrar que el fallador, a pesar de reconocer expresamente el instituto del in dubio pro reo, no lo reflejó en la parte declarativa de la sentencia, situación que, sea i 9

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