CSJ - SP32237(14-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32237(14-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
- Casación No.32.237 1 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 388.
Bogotá, D. C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por la defensora común de los procesados hermanos NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual los condenó, entre otros, a las penas principales de 5 años de prisión y multa por el monto del incremento, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el fallo de primera instancia, los hechos que motivaron la investigación fueron relatados asií: Uica de Colombia Página 2 de 35 y Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros “Gracias a labores de inteligencia' y la colaboración de un informante, efectivos de la Policía Judicial -División Antinarcóticos zona oriente-, establecieron la existencia de una organización bien estructurada, que de tiempo atrás se dedicaba al Tráfico de estupefacientes, en los sectores de Puerto Gaitán y San Carlos de Guarda, entre otros; además sus miembros contaban con un complejo cocainero, ubicado en La Vereda "La Cumbre”, perímetro rural de San José del Guaviare,
en el cual las autoridades encontraron grandes cantidades de precursores, maquinana para la fabricación de alcaloide y cientos de kilogramos de cocafna en diferentes estados de producción. “Asimismo, en un sector que abarcaba terrenos de la finca “El Alcaraván" y otros colindantes de un predio abandonado, localizados en el perimetro rural de San Carlos de Guaróa, las autornidades encontraron vanas caletas, donde se resguardaban 52 kilogramos de cocaína procesada, repartidos en paquetes en forma de panelas y listos para ser comercializados”, actividades en las cuales los miembros de la citada organización, derivaron un incremento importante de sus patrimonios, según lo establecieron los expertos contables adscritos a la Unidad Anticorrupción del Cuerpo Técnico de Investigaciones.” Las investigaciones llevaron a la identificación de varios de los integrantes de la organización criminal que manejaba la producción y comercialización, a gran escala, del alcaloide en Ejecutadas durante el mes de diciembre de 1996 y los meses de enero y febrero de 1997. ? La diligencia de allanamiento se realizó el 23 de mayo de 1997 y fue dirigida por el Fiscal 8 Delegado ante los entonces Jueces Regionales. blica de Colombia . Página 3 de 35 Y Casación No.32.237 ; ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros cuestión, entre ellos, el sujeto llamado Gustavo Soto Garcia”, de cuya cuenta ÑNo. 057-314078-02 del BIC fueron girados millonarios cheques a nombre de los hermanos NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS, de quienes se
estableció, además, relaciones financieras con otros integrantes de la organización delictiva, cuyos analisis técnicos permitió concluir, en informe rendido por el investigador de la Unidad Anticorrupción y Delitos contra la Administración Pública del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, que los mismos obtuvieron un incremento patrimonial injustificado por las sumas de $176.418.109, $26.901.414 y $466.869.010, respectivamente. Los mencionados procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS fueron vinculados a la investigación a través de la declaración de personas ausentes, después de resultar infructuosas las órdenes de captura expedidas en su contra cuando se dispuso la apertura de investigación. Resuelta su situación jurídica y cerrado el ciclo instructivo, mediante resolución del 19 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio calificó el ménto del sumario, acusando, entre otros, a NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO Hoy condenado por narcotráfico en sentencia ejecutoriada en proceso independiente. Folios 172 a 178 del cuedemo original No. 21 Kopibdle iCoclomabi a - Página 4 de 35 TE Casación No.32.237 - ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Conto …Ó._… ORTEGÓN CONTRERAS, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el decreto 1895 de 1989, artículo 1. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 14 de marzo de 2007 condenó, entre otros, a los procesados NERAY ORTEGÓN CONTRERAS, CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTRERAS y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS, a las penas principales de 5 años de prisión y multa por el monto del incremento, como coautores del delito por el cual se les acusó. Apelada la anterior determinación por los defensores de los procesados, fue confirnada el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superor de Villavicencio, decisión contra la cual, entre otros, recurrió en casación la defensora común de los procesados
NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN
CONTRERAS.
El proceso fue entonces remitido a esta Corporación, que en auto del 22 de julio de 2009 dispuso devolver la actuación para que se supliera una omisión observada en los traslados a los procesados recurrentes en casación, subsanado lo cual entra la Popública de Colombia — Pági5 ndea 3 5 Y a Casación No,32.237 d ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Conto Hprede mJaastic ia Sala a verificar el aspecto formal de las demandas presentadas a nombre de cada uno de los mencionados.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a mnombre de NERAY OBREGÓN
CONTRERAS.
Primer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 y 93 de la
Carta Política; artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; artículo 8% numeral 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6”, literal c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; Regla 11 de las Reglas de Mayorca, articulos 2%, 82 y 83 de la Ley 599 de 2000; artículo 2 de la Ley 600 de 2000. En orden a sustentar el cargo, esgrime que el procesado NERAY ORTEGÓN CONTRERAS, con fecha 3 de febrero de 2005, otorgó poder al abogado Oscar Morales Rojas, quien fue relevado del cargo al ser designado como defensor de oficio el abogado Carlos Hugo Hoyos Giraldo, quien se limitó a firmar el Página 6 de 35 Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros acta de posesión, en la cual se le notifica la resolución de acusación, pero en la práctica no ejerció actos de defensa material a favor de su mandante, a pesar de que podía interponer el recurso de apelación contra la acusación, máxime si con ello operaba el fenómeno de la prescripción y existía prueba para sustentar su revocatoria. Cuestiona, además, que la providencia calificatoria del mérito del sumario no se hubiera ocupado de estudiar si se generó o no la prescripción “de los movimientos de la (sic) cuentas bancarias que se dice ocurieron en los informes policivos", aspecto trascendente, porque no sólo se afectó el derecho de defensa, sino el debido proceso, en la medida en que
prescrita la “conducta”, la única actuación posible era su declaratoria. Segundo cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba que fundamenta la condena. Pipiblca de Colombia . Página 7 de 35 o $) Casación No.32.237 ; ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otrosComo normas violadas cita el artículo 1 del decreto 1895 de 1989, elevado a norma permanente por el decreto 2266 de 1991; artículo 6 de la Ley 599 de 2000; artículos 6%, 7%, 232, 238 y 314 del Código de Procedimiento Penal. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que el error recayó sobre los informes Nos. 9-077 y 9-5468 del 30 de octubre de 2002, rendidos por el C.T.I. de la Fiscalía, los cuales se constituyeron en el pilar fundamental de la condena, pues de ellos el fallador conciuyó probado que los procesados ORTEGÓN CONTRERAS participaron en toda la cadena financiera ejecutada por los narcotraficantes del caso para sustraer de los controles legales las ganancias obtenidas, incrementando su patrimonio, independientemente de que no se hubiera probado su pertenencia a la agrupación delictiva dedicada a esa actividad criminal. Luego de citar los apartes pertinentes del fallo demandado, del cual se extractan las anteriores conclusiones del juzgador,
cuestiona que se haya asimilado a dictamen un “simple informe” y además que no se haya acudido a la constatación directa ante las autoridades financieras, además de que en relación con el procesado NERAY se relaciona una tabla con un supuesto incremento, que difiere de lo consignado en el informe No. 94913. PVipblica de “Colombia < Página 8 de 35 y a Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Reitera que en esas exclusivas piezas procesales se fundó la resolución de acusación y las sentencias de instancia, en la medida en que no existe otra prueba que incrimine a sus representados, pues ni siquiera se escuchó en declaración a los autores de los informes, esto es, los investigadores judiciales | y ll, Alfonso Lizarazo Mora y Victor Malaver. Sin embargo, advierte, tales informes no podían ser tenidos en cuenta como prueba de las actividades allí relacionadas, porque: a) el informe no reúne los requisitos del artículo 316 del decreto 2700 de 1991, vigente para cuando se rindió; b) no se les podía dar el carácter de dictamen pericial, porque para tal efecto debieron designarse peritos oficiales o personas con experiencia y acreditación en la matería y entrenamiento en la práctica pericial, además de reunir los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal; y, c) se desconoció el mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, recogido en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, en
ningún caso los informes de la Policia Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. Entonces, sostiene, el falso juicio de convicción se concretó cuando el fallador en la sentencia, y el fiscal en la acusación, le TCpúblca de Colombia _ . Página 9 de 35 ñf% Casación No.32.237 — d ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Corto Áproma de_Jastcia concedieron valor probatorio a ese elemento de juicio, a pesar de que la ley se lo negaba expresamente. Señala que no se trata, el informe, de un documento “corriente” sino de una "pieza reveladora de hechos particulares que lo colocaban en posición de ser susceptible de apreciación probatoria con sometimiento a la forma de valoración que corresponde a los informes de policía judiciaf, razón por la cual no debió recibir tratamiento distinto al de una simple sugerencia orientadora de la investigación que debió atender el fiscal y el juez si pretendian probar la verdadera producción de los hechos narrados en su texto. En esas condiciones, concluye, no existe prueba del hecho punible ni de la responsabilidad de NERAY ORTEGÓN CONTRERAS y esa ausencia de los presupuestos legales impide el proferimiento de la condena en su contra, razón por la cual solicita a la Corte, en primer lugar, que decrete la nulidad de la actuación y su consecuente prescripción en caso de prosperar el cargo primero; o, subsidiariamente, si prospera el segundo, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo al procesado en cita del delito imputado.
Kipiblca de Colombia Página 10 de 35 y Casación No.32.237
ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros
Corto Hpredem Jaaitic ia
2. Demanda a nombre de CARLOS JULIO ORTEGÓN
CONTRERAS.
Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 y 93 de la Carta Política; artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; artículo 8%, numeral 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6”, literal c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; Regla 11 de las Reglas de Mayorca; artículo 2 de la Ley 599 de 2000; y artículo 2 de la Ley 600 de 2000. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que en el acto de emplazamiento del procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTRERAS, se mencionó el número de su cédula de ciudadanía, pero no se especificó el lugar de expedición, además de que se dejaron en blanco los espacios correspondientes a sus rasgos físicos y se consignó que el delito imputado era “concierto para delinquir en narcotráfico”, todo lo cual generó una afectación al debido proceso, pues el artículo 356 del decreto 2700 de 1991, disponía que no podía emplazarse a quien no estuviera debidamente identificado. Tepiblica de Cslombia . Página 11 de 35 Y lia ] Casación No.32.237
ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Agrega que después del emplazamiento de todos los procesados, se les designó el mismo defensor de oficio, sin analizar si tenían intereses encontrados y sin informarle sobre su designación. Advierte que en resolución del 19 de agosto de 1999 se resolvió la situación jurídica de los emplazados, pero no la de CARLOS JULIO ORTEGÓN, a pesar de lo cual el defensor de confianza que posteriormente designó pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, momento en el cual la Fiscalía advirtió la omisión y entró a resolverla en resolución del 20 de enero de
2003. De esa manera, se afectó el derecho de defensa de éste procesado, pues su defensor presentó peticiones contrarias a la realidad procesal, sin analizar en debida forma el proceso.
Señala que el defensor inicial de CARLOS JULIO sustituyó el poder a la abogada Rosa Amelia Ramos, cuya única actuación se limitó a solicitar copias de la actuación y designar un defensor suplente. Agrega que ninguno de los defensores que representaron a éste procesado ejerció una defensa real, pues nada solicitaron a su favor, cuando habrían podido pedir la resolución de su situación jurídica o aportar pruebas a su favor, máxime cuando los investigadores del C.T.I. decidieron investigar a los hermanos PVipiúbica de Colombia . Página 12 de 35 j Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Conto HKprdee mJsatci a ORTEGÓN CONTRERAS sin autorización para ello, ya que sólo
fueron comisionados para indagar sobre los movimientos de Gustavo Soto Garcia, y si bien en la inspección judicial a las oficinas de Conavi se evidenciaron los continuos retiros de dinero para las cuentas de los primeros, no se pudo establecer vinculos de éstos con los investigados, por lo que se vulneró el artículo 313 del decreto 2700 de 1991. Además, la orden de captura en contra de CARLOS JULIO se libró por un delito diferente a aquel por el cual se le resolvió situación jurídica, de donde se deduce que la Fiscalía no tenía en ese momento elementos para librar la orden, ni posteriormente, porque el primer delito no es mencionado en la providencia que resolvió situación jurídica, ni en la que calificó el sumario o dictó sentencia en su contra. Segundo cargo Como la fundamentación de éste cargo es idéntica a la reseñada en el cargo segundo de la demanda presentada a nombre del procesado NERAY ORTEGÓN CONTRERAS, la Sala se remite al resumen allí consignado. Concluye, solicitando a la Corte que de prosperar el cargo primero se decrete la nulidad de la actuación y su consecuente . Página 13 de 35 i Casación No.32.237 ! ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros prescripción, subsidiariamente, si prospera el segundo, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo al procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTERAS del delito imputado.
3. Demanda a nombre de ARGEMIRO ORTEGÓN
CONTRERAS.
Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600
de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 y 93 de la Carta Política; artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; artículo 8%, numeral 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6”, literal c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; Regla 11 de las Reglas de Mayorca; artículo 2 de la Ley 599 de 2000; y artículo 2? de la Ley 600 de 2000. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que el defensor designado para asistir al procesado ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS no ejerció una defensa real, porque si bien solicitó la práctica de algunas pruebas, no interpuso recursos contra la resolución de su situación jurídica ni la acusación, en orden a demostrar que éste no debió ser vinculado al proceso, reiterando Hepribde lCiolcomabi a . Página 14 de 35 1 Casación No.32.237 | ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Corto Hprede m_Jaastic ia los argumentos expuestos en la demanda presentada a nombre de CARLOS JULIO en punto de la critica a la actividad de los investigadores del C.T.I., quienes, afirma, investigaron a los hermanos ORTEGÓN CONTRERAS sin autorización para ello, porque sólo fueron comisionados para indagar sobre los movimientos de Gustavo Soto García. También reitera el argumento sobre la inexistencia de elementos de juicio contra su defendido, derivados del hecho de que la captura se dispuso por un delito respecto del cual no se ha
hecho mención con posterioridad. Segundo cargo Como la fundamentación de éste cargo es idéntica a la reseñada en el cargo segundo de la demanda presentada a nombre del procesado NERAY ORTEGÓN CONTRERAS, la Sala se remite al resumen allí consignado. Concluye, solicitando a la Corte que de prosperar el cargo primero se decrete la nulidad de la actuación y su consecuente prescripción; subsidiariamente, si prospera el segundo, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo al procesado ARGEMIRO ORTEGÓN CONTERAS del delito imputado. Koprblica de Colombia u Página 15 de 35 N ? Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por orden lógico, se ocupará la Sala, en primer lugar, de analizar el aspecto formal de los cargos por nulidad contenidos en cada una de las demandas de casación, para entrar luego a verificar el cargo por violación indirecta que de manera idéntica se sustentó en cada libelo. Antes de abordar el primer aspecto enunciado, es necesario recordar que en punto de las nulidades, la jurisprudencia de la Corte ha dicho constante y pacificamente que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la formulación de la censura, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000 -normatividad que rige el
presente evento-, toda vez que si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la extraordinaria impugnación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su carácter extremo, la iregularidad sustancial que la produce y la manera como ésta República de Colombia — Pégina 16 de 35 Y '“? Casación No.32.237 , ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Corto Hprede mJuastc ia socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes; pero si es de esta última clase, el censor debe además acreditar su trascendencia en el fallo atacado, es decir, que de no haberse incurrido en el vicio otra hubiera sido la decisión, y en todo caso ha de señalar el momento procesal a partir del cual se debe disponer la reparación del trámite., Bajo tales parámetros se entra, entonces, a efectuar el análisis anunciado.
1. Cargo de nulidad en la demanda a nombre de NERAY
OBREGÓN CONTRERAS.
Como se reseñó en el resumen respectivo, la defensora de éste procesado, aduce que su representado no tuvo una defensa real, porque el defensor designado por él fue desplazado por uno oficioso que se limitó a notificarse de la resolución de acusación, pero no interpuso recurso de apelación contra la misma, máxime
si con ello podía buscar la prescripción de la acción penal, además de que existía prueba para sustentar su revocatoria. En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del abogado designado para representar los intereses del procesado, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte, Teopibde liColcomabi a , Página 17 de 35 Y "] Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Corto Hprede m_Jsatic ia en un tema que como ya se ha advertido, es de suyo subjetivo dada su relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en estos tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a rengilón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub ¡udice del vinculado penalmente. Precisamenté, sóbre el punto anotó la Corte:? “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios
judiciales. "Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador extemo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. 5 Auto del 20 de febrero de 2008, Redicado 29.029. U Página 18 de 35 Casación No.32.237 y ] ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros “Y claro, ya “ex posf”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen fectible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. "Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuendo claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. “En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinarde manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habiltado en el expediente era otra la actividad que debla esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular
del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legar. Para el caso concreto, la Sala halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, pues se limita a señalar, genéricamente, que el abogado nombrado de oficio no impugnó la acusación en busca de Kpiúbdel iCoclomabi a Página 19 de 35 y (Y Casación No.32.237 ! ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros una prescripción, a pesar de que existía prueba para pedir su revocatoria, pero no demuestra cómo la ejecución de esa estrategia habría logrado los efectos favorables que pregona, pues, de un lado, no explica de qué forma se habría generado la prescripción con la interposición del recurso, y de otro, tampoco concreta cuál era la prueba que favorecía a su representado y que de alegarlo habría conducido a la revocatoria de la acusación. _Úna debida fundamentación del cargo ha debido demostrar, sobre la realidad fáctica y procesal existentes, que esa era la correcta y única estrategia posible, así como la trascendencia de su omisión, a efectos de que la Corte contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente vulnerado el derecho, dado que, como se anotó con antelación, amplia y pacífica se ha representado la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala, al considerar que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que
en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues, es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constituciona. Sentencia del 29 de abril de 1999, Radicado 13.315. , Pagina 20 de 35 h Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros En suma, la falta de argumentación y especificidad del yerro alegado, así como la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a la inadmisión del cargo. De otro lado, sin ningún orden lógico, la defensora cuestiona a renglón seguido que la providencia calificatoria del mérito del sumario no se hubiera ocupado de estudiar si se generó o no la prescripción del delito, punto que no desarrolla, pues si lo que pretendia era alegar la ocurrencia del fenómeno en la etapa instructiva, ha debido hacerlo en un cargo separado por la causal tercera, pero con la fundamentación de los presupuestos de la causal primera, pues como lo ha señalado la Sala, la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio”. Por lo tanto, la mención tangencial que al tema se hace en
la demanda, no concita un estudio de fondo.
2. Cargo de mnulidad en la demanda a nombre de CARLOS JULIO OBREGÓN CONTRERAS. 7 Ver, entre otros, auto de casación del 2 de julio de 2008, radicado No. 29.598.
Ropáblica de Colombia Página 21 de 35 Y) 'J? Casación No.32.237 ; ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros Conto Qg&…é… Aquí se queja la censora, en primer lugar, de irregularidades en el acto de emplazamiento del procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTRERAS para su vinculación como persona ausente, porque a pesar de que en el edicto se mencionó su número de su cédula, no se especificó el lugar de expedición, además de que no se llenaron algunos espacios correspondientes a sus rasgos físicos y se consignó que el delito imputado era “concierto para delinquir en narcotráfico”. De entrada advierte la Sala completamente intrascendentes las alegaciones de la censora. La circunstancia de que en el emplazamiento del procesado CARLOS JULIO —realizado en vigencia del decreto 2700 de 1991no se hubiera anotado el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía, en forma alguna afectó su plena identificación, si en cuenta se tiene que dicho documento de identidad contiene una numeración única nacional, la que por sí sola es suficiente para individualizar a la persona, sin que por lo tanto sea necesario anotar el lugar donde ha sido expedido. Tampoco alude la demandante que la omisión de llenar algunos espacios correspondientes a los rasgos físicos de la
persona emplazada, haya dificultado su individualización, pues Kopiblica de Colombia , Página 22 de 35 y ? Casación No.32.237 - ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros precisamente se le citó con el número de su cédula de ciudadanía que lo hacía perfectamente diferenciable. Finalmente, en vigencia del anterior código de procedimiento penal, sobre los alcances de la adecuación típica en el acto del emplazamiento para vinculación como persona ausente, la Sala puntualizó que: "La adecuación típica realizada en los inicios de una investigación no es vinculante, pues no raras veces no se ha logrado establecer con precisión la ubicación jurídica del comportamiento y sólo a medida que se desarrolla la instrucción, se obtiene tal cometido. "Es la subsunción que se efectúe en la resolución de acusación la que rige el juzgamiento, mientraes la manifestada antes apenas constituye una aproximación, que no afecta el desenvolvimiento posterior, como bien señaló el Procurador Delegado, quien también indicó que según los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia que orientan la declararatoria de nulidad y la convalidación de anomalías, consagrados en los ordinales primero y segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa y no se afecten las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”. Ver, sentencia del 15 de junio de 2000, radicado No. 12.372, reiterada el 4 de
septiembre de 2003, radicado No. 16.469 Kepiblca de “Colombia — Página 23 de 35 “' ' ? Casación No. 32.237 ; ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS y otros En consecuencia, ninguna irregularidad de carácter sustancial puede admitirse como ocurrida en el acto del emplazamiento del procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN
CONTRERAS.
Otro motivo de nulidad lo sustenta la defensora en el hecho de que después del emplazamiento se designó
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