CSJ - SP32243(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32243(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmrte N 32243
FRAMISCO Luis MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YES1D RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 353. Bogotá, D. C_, noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima ÓSCAR DANIEL MOSQUERA DEL CASTILLO, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de lbagué revocó la dictada por e!
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, dentro del incidente de reparación integral en el proceso seguido contra FRANCISCO Luis MORENO GUERRA condenado como autor responsable de las conductas punibles de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a través del cual declaró civilmente responsables a la sociedad MINA EL GRAN PORVENIR DEL LÍBANO S.A., al establecimiento de comercio MINA EL PORVENIR y al procesado MORENO GUERRA al pago a favor del ofendido de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legaleyC-t vigentes por perjuicios morales. República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32243
FRANCISCA Luis MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron resumidos en la providencia recurrida de la siguiente manera: Sucedieron a las 9:30 de la mañana del dia 3 de abril de 2007,
en predios de la mina de oro 'El Porvenir, jurisdicción del Municipio de Libano-Tolima, en momentos en que FRANCISCO Luis MORENO GUERRA acciona su arma de fuego contra la humanidad de °Sea DANIEL MOSOUERA DEL CASTILLO, quien recibe impacto de bala a la altura de su abdomen, lesión que le genera 45 días de incapacidad médico legal provisional y deformidad flsica que afecta el cuerpo de carácter permanentecon perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente-.
2. En la misma fecha de los anteriores episodios, la Fiscalía 42 Seccional formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías del Líbano imputación contra FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA COMO autor de IOS delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acusación que el sindicado aceptó.
3. El 18 de abril siguiente la misma fiscalía celebró preacuerdo con la defensa consistente en que el imputado aceptaba autorla y responsabilidad penal en las conductas punibles antes mencionados a cambio de que el juez no aplicara el sistema de cuartos, fijara la pena mínima de prisión a partir de
2 República de Colombia Casación sistema acusatorio W 32243 FamiCtSCO Luts MOREmo GUERRA. Corte Suprema de Justicia nueve (9) años y se la rebajara en el máximo establecido en el artículo 351 del cpp, esto es, el cincuenta (50) por ciento.
4. El 3 mayo de 2007 la víctima a través de apoderada
presentó 'demanda de constitución de parte civir. En esta misma fecha el Juez Penal del Circuito de Líbano se declaró impedido para conocer del preacuerdo presentado por las partes por cuanto conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa misma ciudad no revocó la medida de aseguramiento impuesta al sindicado, razón por la cual dispuso que la actuación junto con la carpeta correspondiente al incidente de reparación integral presentado por la apoderada de DSCAR DANIEL MOSQUEFtA DEL CASTILLO fuera remitida al Tribunal Superior de lbagué, Corporación que el 5 de junio siguiente aceptó la manifestación de impedimento y dispuso remitir el proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que mediante Acuerdo 050 del 14 de los mismos mes y año designó al Juez Penal del Circuito de Lérida para que asumiera el conocimiento del asunto.
5. El 28 de junio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Lérida llevó a cabo audiencia para la individualización de pena y sentencia, acto en el cual el procesado manifestó que aceptaba la imputación por los delitos de homicidio simple tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual el juez aplazó la audiencia que siguió el 27 de julio fecha en que decidió aprobar el allanamiento del imputado y el preacuerdo quer.eRepública de Colombia Casación sistema acusatorio N 32243
Y‘7 • FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
, .; Corte Suprema de Justicia el mismo celebró con el ente acusador, pero accedió en la tarea de individualización de la pena a la solicitud del procesado y de su defensor de suprimir el agravante de la indefensión del delito de homicidio tentado, al considerar que no existe elemento material probatorio que señale, más allá de toda duda, que se dio tal situación, por el contrario, los sucesos se desarrollaron de forma intempestiva, de manera que resolvió condenar al acusado como autor responsable de las conductas punibles antes mencionadas a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria.
6. La decisión anterior fue recurrida por la Fiscalía que se manifestó (cid:9) en (cid:9) desacuerdo (cid:9) con (cid:9) suprimir (cid:9) la (cid:9) circunstancia (cid:9) de agravación de la indefensión para el delito de homicidio tentado y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y el 10 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de lbagué la revocó en relación con la prisión domiciliaria que negó y la confirmó en lo demás, providencia contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
7. El 1° de octubre de 2007 la apoderada de la víctima solicitó al Juez Penal del Circuito de Lérida iniciara incidente de
reparación integral. Este Juzgado con auto del 15 de enero de 2008 ordenó que la actuación fuera enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué para lo, C 4 República de Colombia , Casación sistema acusatorio N' 32243
FRIANCISCO LUIS MORENO GUERRA • c'•.
Corte Suprema de Justicia relacionado con el cumplimiento de la pena, y por ese despacho como funcionario de conocimiento de conformidad con lo previsto 0 en ei numeral 7 del artículo 137 de la ley 906 de 2004 dispuso abrir el incidente de reparación integral
8. Adelantado el trámite previsto en los artículos 102 y siguientes del cpp, en providencia del 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decidió condenar como terceros civilmente responsables a la empresa MINA EL GRAN PORVENIR DEL LIBANO S.A. y al establecimiento de comercio MINA EL PORVENIR, y sentenciado FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA al a pagar en forma solidaria a favor de la víctima DANIEL MOSQUERA DEL CASTILLO el equivalente en moneda nacional de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización integral por los perjuicios de orden moral causados con la conducta punible de homicidio tentado, y declaró que los daños materiales no fueron demostrados dentro del incidente.
De otra parte, dispuso descontar del monto de la condena el valor de quince (15) millones de pesos que fueron cancelados a la víctima por el procesado MORENO GUERRA, incorporar ésta decisión a la sentencia de responsabilidad penal conforme lo
ordena el artículo 105 del ccp de 2004, notificó la providencia en estrados y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los tercero civilmente responsables.
9. El Tribunal Superior de lbagué en proveído del 31 de marzo de 2009 revocó la decisión impugnada y en su lugar rit
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FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
1-.. 71 3.7 I Corte Suprema de Justicia declaró que la sociedad MINA EL GRAN PORVENIR DEL USAN() S.A. así como el establecimiento comercial MINA EL PORVENIR, no son responsables civilmente de la conducta punible de homicidio tentado realizada por FRANCISCO Luis MORENO GUERRA.
10. Contra la providencia que se acaba de citar, el apoderado de la víctima presentó demanda de casación.
LA DEMANDA: Al alero de las causales primera y cuarta del articulo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia condenatoria la cual acusó en el mismo contexto de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y por errores de derecho y de hecho "en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba", del artículo 2347 del Código Civil, precepto que se refiere a los conceptos de responsabilidad civil de los terceros civilmente responsables.
Luego de una breve mención de lo que la doctrina ha denominado responsabilidad objetiva y subjetiva por la actuación de terceros, se limitó a manifestar que no comparte la posición del ad quem que consideró que los hechos por los cuales fue
condenado (cid:9) FRANCISCO(cid:9) LUIS (cid:9) MORENO (cid:9) GUERRA, (cid:9) cuya responsabilidad éste aceptó, tuvieron ocurrencia como consecuencia de una supuesta riña antigua entre víctima y _ te. 6 (cid:9) . r República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 32243
FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia victimario, cuando lo cierto es que la conducta investigada sucedió en la empresa para la cual ambos laboraban, el primero como administrador y el segundo como simple trabajador, siendo obligación de los empleadores vigilar porque sus dependientes no lleguen a iniciar labores armados como sucedió en el presente caso. Por lo anterior, solicita casar la providencia de segunda instancia y en su lugar confirmar !a dictada en primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran
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Casación sistema acusatorio be 32243 Fruurcisco LUIS MOREMO GUERRA. Corte Suprema de Justicia flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'.
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los
siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, red. 24.323; del 14 de febrero de 2005, red. 24.511; y del 23 de marzo de 2006, red. 25.197, entre otros. 8 República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio 14 32243 •
FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia (h). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3. Aspectos previos Antes de abordar el estudio del libelo presentado por el casacionista, a juicio de la Sala resulta necesario tratar los temas referentes a (i) los derechos de las víctimas en el cpp de 2004, (ii) la oportunidad procesal de adelantar en la sistemática acusatoria el incidente de reparación integral, (iii) la evolución jurisprudencial en esta materia, y (iv) si en el presente asunto se presentó irregularidad con trascendencia que amerite ejercer la facultad oficiosa de la Corte en orden a retrotraer la actuación a fases procesales superadas. 3.1. Derechos de las víctimas en el proceso penal 3.1.1 En relación con los derechos de las víctimas en el proceso penal, la jurisprudencia nacional ha considerado: (...) En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es as1 como el numeral 4 del artículo 250
9 República de Colombia Casación sistema acusatorio te 32243 1.1...
4 FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA
1 Corte Suprema de Justicia de la Constitución Politica, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía °velar por la protección de las víctimas." El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito'. Actualmente en el articulo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantias las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
En el numeral 6 le impone el deber de Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Y en el numeral 7 se establece que deberá: Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las vlctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. (...) En el decreto 2700 de 1991 (...) se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta Corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible: "son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil
dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa. Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vla de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C.N., art. 250-4) "para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial" (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho te República de Colombia Casación sistema acusatorio W 32243 FrtAicisco Luis MORENO GUERRA. Corte Suprema de Justicia como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal. En vla paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 3a9 y 340), la restitución del objeto
material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc. Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercido de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos-2. (...) En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art. 5°), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible. Y, (...) Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantias procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Saia de Casación Pesai. Sentencia marzo 1. de 1995. rad 8609
I República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 32243
FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad 3, y a la de sus familiares y testigos a favor. e) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas'. e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido viCtimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercido de la persecución del injusto. g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penals; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y. j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el
evento de. no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje per los órganos de los sentidos. (...) La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las vIctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Set C-200, marzo 21 de 2007. I CORTE CONSTITUCIONAL, Sant C-209. marzo 21 de 2007. Cfr., a la víctima en Ocio Os su derechos no solamente se le debe minar copa del escrito de acusación. sino que puede Mime& en la audiencia de formulación de acusación para hacerle obserudones e la imputación o manilestarse sobre remares, impedimentos o nulidades 12 (cid:9) ed. República de Colombia Casación sistema acusatorio N• 32243
FRANCISCO Luis MostENo GUERRA.
Corte Suprema de Justicia A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: "El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que "Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana", las victimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una
reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las victimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.4 Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 93 de la Carta Política, según el cual "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido. Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó: "De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las vichmas y perjudicados por un
hecho punible gozan de una concepción amplia —no restringida exclusivamente a una reparación económicafundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a 4 CORTE CONSTITUCIONAL. S«. C-228 de 2002. 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio W 32243 FRANCISCO Luis MORENO Glorie& Corte Suprema de Justicia las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. De tal manera que la victima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del darlo que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma
tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.' (...) En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger SUS derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto. Y en este último punto la labor del funcionado judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido! 3.1.2. Los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio se han acentuado aún más, así: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la ley 906 de 2004:
1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sara de Casación Penal, sentencie ann118 de 2007, red. 24829. (cid:9) tC
Id 14 (cid:9) República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio hr 32243 4 FnAmosto Luis MORENO GUERRA. Corte Suprema de Justicia víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
2. El articulo 284, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
3. El artículo 333, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia fisica para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico o de evidencia física específica.
5. El articulo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud -exhibición de elementos materiales de prueba-.
15 República de Colombia Casación sistema acusatorio N 32243
FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia
7. El inciso primero del articulo 359, en el entendido de que la víctima puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.
8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.°
10. Los artículos 348, 350, 351 y 352, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.°
3.1. El incidente de reparación de perjuicios CORTE CONSTITUCIONAL, sentencie C-209 de marzo 21 de 2007. ' 'CORTE CONSTITUCIONAL, sentencie C-5113 de julio 11 de 2007. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 32243
FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA.
Corte Suprema de Justicia 3.11. En relación con la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, el artículo 102 de la ley 906 de 2004 establece que emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de aquella, el juez de conocimiento abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes. 3.1.2. En esta audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable y contra el tercero civil (art. 107), con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicara las pruebas que pretenda hacer valer. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y del tercero civil y enseguida ofrecerá la posibilidad de una conciliación -acto en el cual podrá participar el asegurador (art. 108)- que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario, el funcionario judicial fijará fecha para una nueva
audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse los demandados deberán ofrecer sus propios medios de prueba. 3.1.3. La audiencia de pruebas y alegaciones se iniciará con una invitación del juez a los intervinientes a conciliar. De lograrse 17 (cid:9) d'21. República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 32243 : (cid:9) # FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA
- 1' Corte Suprema de Justicia el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de las pruebas ofrecidas por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condena en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. 3.1.4. Concluidas las alegaciones el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de respons
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