CSJ - SP32247(11-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32247(11-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1 0 4 7 8 Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente
Dra. SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS
Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D.C., Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010) Aceptado el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, decide la Sala de Conjueces sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de EMANA PEÑA GAITAN, contra la sentencia del 12 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y la emitida en segunda instancia el 01 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, por las cuales resultó condenada a la pena principal de 190 t A,ederocz l Crea Revisión 32247
Eliana Peña Gaitán Z: z4 9e9rImmez eÁlja4'eix meses, quince días de prisión y multa de $192.489.194; a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término de veinte arios, como autora de los delitos del delito de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
HECHOS En la sentencia que decidió el recurso de casación se consignaron en los siguientes términos: "El 7 de mayo de 2002 utilizando unas órdenes apócrifas fueron trasladadas de las cuentas Nos 650-01361-8 y 65006210-2 que la Tesorería Departamental del Huila tenía
1 en el otrora Banco Ganadero de Neiva, las sumas de $206.450.320,00 y $175.528.435,00, respectivamente a dos cuentas particulares abiertas en la ciudad de Bogotá, a nombre de MAURICIO PERDOMO GUZMÁN y MICHAEL RONALD Olivares Giraldo; no obstante, al detectarse el fraude sólo lograron ser efectivamente retirados de éstas $190.872.001.00." 7», Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán 7,?7, •141•»?//M/ f/17,./.)/1/4/("/ ANTECEDENTES Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido por la sentenciada, su apoderado interpuso demanda de revisión respecto de las sentencias de primera y segunda instancia, que fundamenta en las causales tercera y cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En la sustentación de la primera causal enunciada, dentro de lo que denomina "Fundamentos de hecho de la Causal", el accionante destaca que por los mismos hechos denunciados por la señora ELIANA PEÑA GAITAN se inició investigación por parte de la Fiscalía por el presunto delito de "Falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas" dentro de la cual se profirió resolución de acusación sustentada en la declaración rendida por JOSE LUIS CABRERA ZULUAGA, persona encargada de abrir las cuentas en el Banco Agrario, donde fueron trasferidos los valores sustraídos de la Tesorería. A la postre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, profirió
el 09 de abril de 2008 sentencia absolutoria. Sin embargo la misma declaración fue la prueba fundamental adoptada por el mismo juzgado y la Sala Penal del 3 Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán r• //' • :/,/,/ ///// É/2/ 7/..)//;•», Tribunal Superior para condenar a su prohijada por los delitos de Peculado por apropiación y falsedad material en docümento público. En ¡Aro de los apartes que detalla como "Fundamentos de la Procedencia de la Causal" expresa que el dictamen emitido el 28 de junio de 2002 por un técnico crinlinalístico del C.T.I determina que las rúbricas que corno de la señora Eliana Peña obran en las notas débito de la Tesorería General del Departamento del Huila dirigidas al Gerente del Banco Ganadero, fechadas el 03 de Mayo de 2002, no corresponden al gesto gráfico de la condenada. Enseguida reseña distinto dictamen, referido a las firmas impuestas por los señores Mauricio Perdomo Guzmán y Michel Ronald Olivares Giraldo, beneficiarios de los traslados efectuados mediante las notas débito de la Tesok-eria Departamental, en los registros de firmas de las dos Cuentas abiertas en el Banco Ganadero, en el que se sostiene que no se puede señalar a ELIANA PEÑA GAITAN com6 autora de los registros gráficos que constituyen el lleno de dos consignaciones efectuadas a CONAVI Y
DAVIVIENDA.
4 Zdmica Revisión 32247 ,Aaar,a aG Eliana Peña Gaitán
,..90te-ma 4aradeMeil Por último, se detiene en un tercer dictamen sobre los sellos secos y de protectógrafo que aparecen en las cartas débito del 03 de mayo de 2002 que determinó "...no fueron confeccionadas por el sello seco ni el protectógrafo utilizados en la oficina de la Tesorería General del Departamento del Huila." Para el accionante el resultado de los dictámenes, así como la valoración al testimonio de JOSE LUIS CABRERA en la sentencia del 09 DE ABRIL DE 2008 que absolvió a Eliana Peña constituyen nuevos hechos y prueba que hacen viable la procedencia de la revisión, a fin de que sea proferido nuevo fallo en el que se tomen en consideración los mismos aspectos vertidos en la sentencia absolutoria. 3.- En relación con la causal cuarta de revisión en lo que denomina fundamentos de hecho, trae a colación la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que absolvió a su representada y en la que sobre la evaluación del testimonio de JOSE LUIS CABRERA, se consigna: "...que la valoración crítica de los diferentes dichos del sujeto de cargos, CABRERA ZULUAGA, los columbra inconsistentes por las contradicciones que ofrecen. Se advierte entonces que CABRERA ZULUAGA 5 r<r),,/;» Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán ( o> •7 0 /17 f //Lb; tenía un claro interés en incriminar a ELIANA...Las contradicciones reflejan un relato acomodado enderezado a ~figurar una incriminación..."Estudiada la prueba
bajo el impero (sic) de la sana crítica...no se puede llegar a la certeza de la responsabilidad de la acusada". En otro de los acápites de la demanda sobre "Fundamentos de procedencia de la Causal" cuestiona que los jueces de primera y segunda instancia hayan condenado a ELIANA PEÑA por el delito de falsedad material en documentos público, para lo cual no se realiZó el menor análisis probatorio. Del dicho de JOSE LUIS CABRERA, único que imputa participación de ELIANA en la falsificación de las firmas puestas en las órdenes de traslados de las cuentas de la Tesorería Departamental no hay alusión ni estudio, de ahí que 'la conclusión de responsabilidad por el delito de falsedad carece de motivación. Igualmente en la segunda instancia no se hace análisis de la realidad probatoria que acredite la falsedad y su atribución a la procesada. Para' el actor resulta evidente que el sustento probatorio de las sentencias de las cuales se pretende su revisión se basaron en una conducta típica de un tercero, 6 . -/fr,,;74», /n/4, Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán r/./ 7z..)/».47 enfatizando del fallo absolutorio que el señor JOSE LUIS CABRERA ZULUAGA "tenía un claro interés en incriminar a ELIANA"..."las contradicciones reflejan un relato acomodado enderezado a configurar una incriminación ..." "...un marcado interés en perjudicar a su prohijada y las reiteradas contradicciones , acudiendo a exposiciones
falaces, estructuran un falso testimonio..." "La decisión por medio de la cual se desestimó la prueba de Cabrera Zuluaga que permitió sentencia absolutoria a favor de Eliana Peña se encuentra debidamente ejecutoriada." Con base en lo anterior, el actor solicita que se declaren sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en contra de Eliana Peña Gaitán. Con el libelo se allegaron fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso cuya revisión se reclama; certificación expedida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dando cuenta que para el 15 de abril de 2008 el proceso contra Eliana Peña y otros se encontraba pendiente para que los recurrentes en casación (4) allegaran la respectiva demanda. Se aportaron tres dictámenes periciales, a los 7 . --i;t/74.” ,/ 4,/,4.» Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán Ye?/, •14?/3 /,” i7 ».),/ú3it que se refiere el actor, al igual que fotocopia de la sentencia emitida el 09 de abril de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual absuelve a Elia a Peña Gaitán de los cargos que por falsificación o uso raudulento de sello oficial le elevó la Fiscalía General de la Nación. 5.-Estando en la Corte la demanda, en nuevo escrito el actor dice adicionar la acción instaurada, y la soporta en la causal cuarta. Aduce como "fundamentos de hecho"
que 1 17 de noviembre de 2004 cuando se desarrolló la audi ncia pública de Juzgamiento ante el Juzgado 2° Pen del Circuito dentro del proceso por el delito de Pecu'ado por apropiación y falsedad en contra de Eliana Peña el defensor de ésta fue abordado por otro de los fl enjuiciados para ponerle de presente que se iba a presentar la persona que abrió la cuenta donde se manejaron los traslados investigados, quien se beneficiaría con una pena baja, ya que se ubicaría como interviniente en el peculado investigado. Es decir que obtendría beneficios, pero que eso se podría obviar si ELIANA PEÑA se retractaba Advierte que el defensor de la implicada puso el hecho en conocimiento del juzgado cuan4io se reinició la audiencia, y que tal circunstancia se evidenció en detrimento de los intereses de su -X;fri/4, ,//m//, Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán , ,a 7.,)/2».» 7f,%/1, •</Ø?,,, representada pues al poco tiempo de presentó al señor "JOSE MALO", declarando que Eliana Peña había llevado a Bogotá las muestras de sus firmas y de los sellos estampados para que se procediera a su falsificación. Aporta declaración rendida por el profesional que fue destinatario de la manifestación a que alude, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva el 23 de octubre de
2009. Igualmente fotocopia de la diligencia de Audiencia pública del 17 de noviembre de 2004.
6.- Aparece anexa la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2009 que decide el recurso de casación presentado entre otros por el defensor de ELIANA PEÑA GAITAN. Resuelve: NO CASAR la sentencia por razón de los cargos formulados por el defensor de ELIANA PEÑA GAITAN. CASA PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de reducir la pena pecuniaria impuesta a DIEGO GERMAN CHARRY VILLANUEVA, JAVIER RAMOS PERDOMO, así como
ELIANA PEÑA GAITAN e IRMA GUTIERREZ ORTIZ, a
$190.872.001.00 7.- En auto del 18 de marzo pasado la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal en 9 Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán Y,?7, n.)/»..» formia conjunta manifiestan impedimento para conocer de la acción de revisión por haber tomado parte de la Sala que hubo de conocer y fallar el recurso de casación en el asunto radicado 30911 del 5 de agosto de 2009, en los términos de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 99 de lá ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las éxigencias para el ejercicio de la acción de revisión están contempladas en el art. 222 del Código de Procédimiento Penal; unas referidas a la individualización del 'proceso cuya revisión se pretende, y otras al planteamiento y demostración de la causal o causales aducidas. El asunto que es objeto de estudio esta identificado por la denominación de los despachos judiciales de primera y
segunda instancia que dictaron los respectivos fallos. Acerca del presupuesto formal que hace viable la acción de revisión, relativo a la constancia de ejecutoria, se tiene acreditado con la certificación expedida por el Tribunal Superior de Neiva, que contra el fallo de instancia se 10 Revisión 32247 -1- /,14// 11 1,/// it» Eliana Peña Gaitán rl»?,„,„ interpuso recurso de Casación. A su turno en el escrito de la demanda que fue presentada a la Corte Suprema en el mes de julio de de 2009 se pone de manifesto que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal para emitir fallo, al Despacho del Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. De conformidad a lo dispuesto en el art. 231 del la ley 600 de 2000, existe compatibilidad entre la casación y revisión, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho. Para éste momento procesal ya se resolvió la casación, mediante la sentencia que la Sala de Casación Penal profirió el 8 de agosto de 2009. Dado el carácter rogado de la acción de revisión el accionante tiene la obligación de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena: de su inadmisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal. Acerca de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la solicitud es preciso detenernos en su análisis: \ Causal tercera de revisión. Cuando se acude a este motivo el interesado debe tener en cuenta que, la prueba 11 ,/ Revisión 32247
Eliana Peña Gaitán 1(7,?4- -{.4?tn/n A)/1»f» nueva a la que se refiere la causal mencionada, es "... aquell mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por ctialquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del proceSado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora descdnocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actúo en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado". Son protuberantes las falencias del actor al momento de argumentar la causal. En efecto, de una parte, en lo que 1 denomina "fundamentos de hecho", refiere que las sentencias que serían objeto de revisión se sustentaron en la declaración de JOSE LUIS CABRERA, pero que el Juzgado Segundo Penal del Circuito en sentencia del 9 de abril de 2008, dentro de otra investigación que se originó por la misma denuncia que formuló su prohijada, la absolvió con las mismas pruebas que la condenaron en los fallos sobre los que dirige la acción de revisión. 1 Proviélencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad.
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Eliana Peña Gaitán De otro lado, cuando desarrolla los fundamentos de procedencia de la causal, se remite a tres dictámenes periciales, emitido el primero el 28 de junio de 2002 y los dos restantes el 11 de agosto del mismo ario, dirigidos al Fiscal Once Seccional de Neiva, para concluir que los planteamientos descritos en los dictámenes referidos, así como la valoración del juez del circuito que absolvió a su prohijada constituyen "nuevos hechos y prueba que hacen viable la revisión. Salta a la vista que no hay congruencia en la argumentación del accionante, en la medida que hace referencia a pruebas distintas en los dos acápites en que divide los fundamentos en que apoya su petición. Así mismo es ostensible la falta de apego del accionante a la realidad procesal, cuando afirma que los fallos cuya revisión pretende tuvieron como pieza fundamental el dicho de JOSE LUIS CABRERA para condenar a su prohijada, toda vez que, fueron múltiples y distintos a la versión de éste ciudadano, los elementos de juicio en que se fundamentó la sentencia condenatoria. Sin mayor esfuerzo se deduce que la novedad que le atribuye el actor a las pruebas que trae a colación en la demanda y que aportó en fotocopia, carecen en absoluto 13 Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán /////' // ?// •T4/••/// /..)///w/ de tal naturaleza. Los dictámenes se aportaron y adujeron oportunamente durante la etapa de instrucción, fueron materia de los debates y de los mismos conocieron los
funcionarios de instancia al momento de emitir los fallos que pretende remover el accionante. 2<El actor pierde de vista que el motivo de revisión invotado, apunta a proponer el surgimiento de sucesos o evidencias sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido. Pretender revivir debates que los jueces de instancia resolvieron en relación con la responsabilidad de la procesada es ajeno a la acción que nos ocupa. Su empeño en elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso, introduciendo particulares consideraciones no puede lograr el cometido de cuestionar unas sentencias amparadas por los efectos de cosa juzgada, con carácter definitivo e inmutable.> La novedad de la sentencia absolutoria emitida por el JueZ 2° Penal del Circuito de Neiva el 8 de abril de 2008 radica en el hecho de haberse producido con 14 Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán ? iyi if 7; i • t int/ •-/ posterioridad a los fallos materia de la acción de revisión, pero en manera alguna tiene la connotación de prueba para establecer la inocencia de Eliana Peña. Basta reiterar que el actor formula apreciaciones ajenas en un todo a la realidad. Los hechos debatidos en el proceso que culminó con sentencia absolutoria, así se encuentren ligados a los que condujeron a la condena, no solo son distintos sino que por sobre todo las sentencias se hallan soportadas en múltiples pruebas que valoraron
los falladores de instancia para condenar, distintas a las que sirvieron para absolverla. Causal cuarta de revisión. En este caso incumbe al actor demostrar, "que con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero". El contenido de los fundamentos expuestos por el accionante esta dirigido a edificar una conducta típica de falso testimonio en que habría incurrido el testigo JOSE LUIS CABRERA ZULUAGA, que soporta en las consideraciones del Juez Penal del Circuito que profirió el fallo absolutorio a favor de Eliana Peña. 15 Revisión 32247 %::///71:-/
- :77»,t/7/iw Eliana Peña Gaitán 4 • 1-,4%; //,” r/:( 4.?","
(La causal que es materia de análisis, exige que la conducta típica del tercero se acredite mediante decisión en firme y además que fue determinante en la decisión que se tomó en perjuicio de quien intenta la revisión\ El aOcionante omitió cumplir el ineludible requisito, cual era llegar una decisión en firme que documentara la conducta típica del tercero. También prescindió de cualquier referencia, por mínima que fuera a demostrar que el supuesto hecho delictivo que atribuye a JOSE LUIS CABRERA ZULUAGA, fue decisivo para sustentar los fallos que pretende remover. Basta la lectura de las sentencias para entender que los hiladores de instancia soportaron la condena en varios elementos probatorios diferentes a la sindicación derivada
del dicho de Cabrera Zuluaga. Deseonoce el actor los postulados que rigen la acción de revisión. La armonía que debe guardar la fundamentación se fragmenta ostensiblemente cuando en un segundo segmento pasa a cuestionar que los jueces de primera y segunda instancia hayan condenado a ELIANA PEÑA por 16 ,/ Ye. Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán 7(i% • i»i/fne, ,/ it)Arm el delito de falsedad material en documentos público, sin realizar el menor análisis probatorio. Similar reproche cabe al actor, de cara al razonamiento que presenta en posterior escrito, con el que dice adicionar la demanda formulada, invocando la misma causal cuarta, sustentada en supuestas manifestaciones de otro de los procesados, al defensor de Eliana Peña, cuando se desarrollaba la diligencia de audiencia pública. El actor se limita a transcribir la norma invocada como causal de revisión. No existe un mínimo de referencia a los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoyaría la causal. Se limita a mencionar las manifestaciones que el procesado JAVIER RAMOS, supuestamente le trasmitió al defensor de Eliana. De la situación que enuncia el actor se enteraron los jueces de instancia porque de ello se dejó constancia en la audiencia pública y la declaración que rindió ante Notario, el abogado receptor de la información, tampoco satisface los presupuestos que demanda la causal invocada para la procedencia de la revisión, ya que solo contiene afirmaciones no demostradas de lo que 17 at , . Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán ( 71 ?II • 114. 1 ,i,,, 11 71.91//7/
supuestamente le dijo algunos de los procesados en el desarrollo de la audiencia pública. Al igual que en el evento anterior se echa de menos una decitón en firme que demuestre la conducta típica del tercero. Por Consiguiente, frente al evidente incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, deviene irremediable su inadmisión. En Mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Eliana Peña Gaitán a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 18 -X'»,,74;„ ,/ y /„,75», Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán Notifíquese y cúmplase.
SOLEDAD CORT
Conjuez
EXCUSA JUSTIFICADA EXCUSA :JUSTIFICADA
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
Conjuez Conjuez L DARIO ZALEZ SALAZAR Conjuez Conjuez c------- -,--, :_ 1-- -- ----
ALFONS AZA GONZÁLEZ NN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez Conjuez 19 . -X;/,474, 4v, 4, Revisión 32247 Eliana Peña Gaitán
HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez 71/ o
TERESA RUIZ ÑEZ
Secreta 20