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CSJ - SP32264(28-01-2010)(1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32264(28-01-2010)(1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REVISIÓN 32264

JAVIER ZÁRATE ARIZAI te-.1be.7h7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez Ponente:

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Aprobado Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la que confirma la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, sentencias que declararon responsable penalmente tanto al actor como a GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en calidad de determinador, al tiempo que absolvió a los

procesados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y

GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO.

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JAVIER ZARATE ARIZA

7;1.4 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron resumidos por el Tribunal así: 2.1. El día 21 de junio de 2000, personas sindicadas de integrar grupos de autodefensas dieron muerte en su casa -con garrotes y amas de fuegoale aspirante a la Alcaldía de San Alberto, Aida Cecilia ya su hija de 13 años de

edad, Síndy Paola, por haberse negado aquella a declinar su candidatura es favor de la persona que ganó la Alcaldía del Municipio mferido en las elecciones del año 2002. 2.2. La investigación se dividió: un expediente para cuestionar a Daniel Tatua Contreras y Rodolfo Pmdilla García -condenados por los mismos hechosy otro para investigar a Zárate Ariza, Jaimes Ortega; Prada Márquez, Vilammizar (sic) Castillo Báez y Rengifo Moreno, quienes fueron delatados por Daniel Tolow como integrantes de las AUC y determinadores homicidio de Aida Cecilia." La instrucción del proceso iniciado en contra de JAVIER ZÁRA1E,

GERARDO JAIMES ORTEGA, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ,

JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO correspondió a la Fiscalia Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a dicha instrucción fueron vinculados, a través de declaratoria de persona ausente, los imputados

JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y JAIME VILAMIZAR.

Concluido el ciclo instructivo y previo el cierre de la investigación, , mediante providencia calendada el 18 de mayo de 2004, se calificó d mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los 3

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7,:s sindicados ZÁRATE ARIZA, JA1MES ORTEGA, PRADA MÁRQUEZ, RENGIFO MORENO y VILLAMIZAR como agentes del homicidio agravado de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE y de su hija menor SINDY PAOLA RONDÓN LASSO, según las hipótesis de hecho consagradas en los numerales 6, 7, 8 y 10 del artículo 104 del Código Penal por haberse ejecutado la conducta con sevicia, colocando a la víctima en situación de indefensión, con fines terroristas y por haber sido una de las víctimas servidor público y cometer el hecho en razón de ello, todo lo anterior, en concurso con el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 de la misma codificación. A su turno se precluyó la investigación a favor de CASTILLO BÁEZ. Contra el referido pliego de cargos interpuso el recurso de alzada el delegado del Ministerio Público, decisión que resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, modificando parcialmente la decisión para acusar al sindicado LINCOLN CASTILLO BÁEZ por idénticos cargos, providencia datada el día 16 de julio de 2004. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que luego de agotadas las audiencias preparatoria y pública profirió sentencia de carácter condenatorio el doce (12) de enero de dos mil seis (2006), en contra de

los acusados JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARD() JAI MES ORTEGA y

JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ como responsables de los delitos de homicidio agravado de AIDA CECILIA LASSO GEMADE y concierto para delinquir. En lo atinente al cargo del homicidio agravado de la menor SlNDY PAOLA RONDÓN LASSO fueron absueltos todos los procesados. 4

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• 1`1b -.- „ Como consecuencia de lo anterior, impuso la pena principal de prisión por un término de trescientos ochenta (380) meses equivalentes a treinta y un (31) años y seis (6) meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. En lo referente a la determinación de los perjuicios materiales se abstuvo de condenar en suma alguna a los procesados por considerar que no existió prueba de los mismos dentro del trámite procesal, mientras que ordenó el pago solidario a favor de los perjudicados por concepto de daños morales en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los acusados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO fueron absueltos de la totalidad de los cargos contenidos en el pliego acusatorio por el cual fueron llamados a juicio, toda vez que de las pruebas legal y oportunamente recaudadas dentro de la investigación y la etapa de juzgamiento, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, aplicando en su favor el principio del in dubio pro reo.

Emitida esta decisión, la defensa de los condenados ZÁRATE ARIZA, JAIMES ORTEGA y PRADA MÁRQUEZ, el Procurador Judicial Penal y el representante de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento por competencia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Este recurso fue resuelto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) que confirmó la decisión respecto de la responsabilidad penal de los condenados, modificando la decisión del a quo únicamente para disminuir la pena impuesta a treinta y un (31) años de prisión, dosificación punitiva que resulta más benéfica para los procesados en 5

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JAVIER ZÁRATE ARIZA Los condenados GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA promovieron el amparo constitucional de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, la libertad y el non bis in idem_en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, atentado que se concretaba, según los accionantes, en la existencia de prueba que surgió del trámite del proceso en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, que comprobaría que la autoría de los delitos por los que fueron condenados habría sido reconocida y aceptada por una tercera persona, a más, que a PRADA MÁRQUEZ se le está adelantando un nuevo juicio —en la mencionada Jurisdicción de Justicia y Pazpor los

mismos hechos por los que fue condenado en la justicia ordinaria, precisamente dentro del proceso que se adelantó contra JAVIER ZÁRATE ARIZA y otros. La acción de tutela fue negada por improcedente mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del H. Magistrado SIGIFREDO

ESPINOSA PÉREZ.

Posteriormente y dentro del término procesal pertinente, los apoderados de GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA, así como el representante de la parte civil, interpusieron recurso extraordinario de casación. El condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA formuló nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, instancias ambas ubicadas en el Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal. al buen nnmbrp 11 n 6

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JAVIER ZARATE ARIZA .90.7saiLe rri;fla iev1,4 t .914141MIS Allever ; dignidad. La afectación de estos derechos se alegó en el presunto desconocimiento por parte del Tribunal Superior, de evidencias surgidas durante el trámite del recurso de apelación que demostraban la ajenidad del condenado ZÁRATE ARIZA en la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, consistentes éstas en la versión libre de Wilson Salazar Carrascal, alias "El Loro", quien en versión libre rendida el día 8 de febrero de 2007 aceptó su responsabilidad como autor material del

homicidio agravado de Aida Lasso Gemade y su hija menor Sandy Paola Rondón Lasso, conductas que se cometieron siguiendo la orden impartida por Juan Francisco Prada Márquez en su condición de comandante del frente Héctor Julio Peinado Becerra. Aludió el accionante en dicho momento procesal que esas actuaciones constituyen hechos notorios difundidos ampliamente por los medios de comunicación. La Sala Penal de esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN rechazó por improcedente el amparo invocado por ZÁRATE ARIZA, providencia calendada el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), como quiera que para la fecha se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto incluso por el accionante, de manera que no existía argumento alguno para desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso, a más de que no se vulneraba ninguno de los derechos invocados por el accionante. Antes de surtirse el trámite correspondiente ante esta Corporación, en sede de casación, los procesados JAIMES ORTEGA y ZÁRATE ARIZA desistieron del recurso de casación, por lo que éste se limitó únicamente a la demanda presentada-por el apoderado de la parte civil. El trámite extraordinario se resolvió mediante'decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) cuyo ponente fue el H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, que inadmitió(cid:9) la demanda promovida oor el 7

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JAVIER ZARATE ARIZA

311 Ip ' 110I A e4 /5,-zze representante de los perjudicados por carencia de los requisitos formales contemplados en el estatuto procedimental y la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales que permitiera actuar a la Corte Suprema de Justicia en forma oficiosa. Promovida por el apoderado de JAVIER ZÁRATE ARIZA la acción de revisión, y aceptado el impedimento promovido por la Magistratura, se convoca e integra la presente Sala de Conjueces que avoca conocimiento y procede a evaluar la viabilidad de la demanda de revisión. LA DEMANDA El apoderado especial de JAVIER ZÁRATE ARIZA presenta demanda de revisión invocando la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000 y el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, sosteniendo que existen nuevas pruebas que demuestran que su defendido no fue el determinador del homicidio referido ni autor de los demás delitos por los que resultó condenado. Señala el accionante que "Dentro de las diligencias de investigación, con apoyo principalmente en las diversas y contradictorias declaraciones del primeramente condenado por los mismos hechos DANIEL TOLOZA CONTRERAS, se determinó que JAVIER ZARA TE, hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y en tal calidad estuvo presente en por lo menos tres reuniones en las cuales se decidió la muerte de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE." 8

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JAVIER ZÁRATE ARIZA Argumenta el demandante que el único testigo de cargo presentado

por la Fiscalía instructora fue el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS quien "falseó su testimonio para obtener beneficios procesales" para lo cual cita y comenta varios apartes de las versiones rendidas por éste en diligencias de indagatoria relacionadas con la celebración de las tres reuniones en donde se organizó, planificó y ordenó el homicidio de la señora LASSO GEMADES y ratificadas, con serias contradicciones, en audiencia pública celebrada dentro del proceso adelantado contra ZARATE ARIZA habiéndose condenado ya a DANIEL TOLOZA CONTRERAS por el homicidio referido. Censura particularmente la imposibilidad de que en el trámite de la instrucción se hubiera omitido investigar de manera profunda y precisa la fecha y hora de las supuestas reuniones, achacando tal omisión a la Fiscalía, entidad que no permitió entonces "controvertir el dicho del testigo, que de haberlo hecho hubiera permitido ingresar hechos y pruebas, entonces y ahora desconocidas por el ente instructor." Ratifica la falta de concordancia del testigo al citar parcialmente la afirmación que éste hiciera al ser interrogado respecto a la condición en que intervenían dentro de la organización paramilitar ZÁRATE ARIZA y JAIMES ORTEGA cuando señaló que "en mi verdad comandantes no son, lo ratifico no son comandantes. (folio 134 cuaderno original No. 14)" Procede el accionante a identificar (cid:9) como dos las pruebas sobrevinientes que acreditan la causal invocada así: 9

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  • (cid:9)

t /a z1/4•Z (cid:9)

1. Primera prueba sobreviniente. Se adjunta como nueva prueba, en orden a modificar la sentencia ejecutoriada en contra del accionante, la versión libre rendida por el desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL en la Jurisdicción de Justicia y Paz, en la que confesó haber sido el autor material del homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE por razón o con ocasión de su pertenencia al frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, por orden directa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Afirma que la misma está contenida en el disco laser que adjunta como evidencia de la versión referida, denominado "Formulación de Imputación y aceptación de la misma por parte del señor WILSON SALAZAR

CARRASCAL".

Sostiene el actor que con dicha prueba se acredita que "estamos frente a un autor material (WILSON SALAZAR CARRASCAL) y un agente determinador (JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, Alías JUANCHO PRADA, comandante del Frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA), del homicidio agravado de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE y de la menor SINDY PA OLA RONDÓN LASSO, personas se (sic) desmovilizaron y acogieron a la jurisdicción de Justicia y Paz, y por otra parte JAVIER ZARA TE ARIZA, ciudadano particular condenado a Treinta y un (31) años de prisión, como agente determinador de un homicidio que no pudo ordenar, que no

cometió, por tanto se debe concluir que este es inocente de los delitos por los cuales fue procesado y condenado." 10

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•_9f:f-A. (cid:9) 71i".¿,c

2. Segunda prueba sobreviniente. Se concreta en la ampliación de diligencia de indagatoria que trascribe el accionante, prueba que de acuerdo con lo que se anota en la demanda se produjo el día 29 de septiembre de 2008, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, diligencia injurada rendida ante la Fiscalía 12

Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Afirma entonces que de los apartes trascritos se acredita con suficiencia la ajenidad de JAVIER ZÁRATE ARIZA con el grupo armado al que perteneció el indagado PRADA MÁRQUEZ, reiterando que las decisiones siempre fueron tomadas por este último y transmitidas directamente a su lugarteniente RODOLFO

PRADILLA.

Si bien el aporte de este documento se anuncia dentro de la demanda no se adjunta a la misma. Como complemento de esta segunda prueba sobreviniente, señala la existencia de una diligencia de declaración juramentada, que igualmente trascribe y aporta en copia autenticada aparentemente por el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, de fecha 13 de marzo de 2009 rendida ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y para la Extinción de Dominio, donde el mismo PRADA MÁRQUEZ se pronuncia respecto al homicidio

de la señora AIDA LASSO GEMADE I1

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>. "41 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES Las sentencias cuya revisión se persigue con la presente acción así como el trámite investigativo y de juicio, se produjeron y desarrollaron bajo los parámetros normativos procesales de la ley 600 de 2000, siendo entonces éste el régimen que deberá confrontarse para el análisis de la solicitud que se eleva ante esta Corporación. De conformidad con dicha normativa, y en consonancia con lo que ha sostenido la Corporación sobre el particular, la acción de revisión se instituye como un mecanismo excepcional para controvertir la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias que se encuentran ejecutoriadas cuando puedan existir circunstancias que evidencien que dichas decisiones pueden ser abiertamente injustas. Dentro de las causales que contempla dicho estatuto procedimental, se consagra en el numeral 3 del artículo 220 la procedencia de la acción cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan y se acrediten nuevos hechos o surjan nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate judicial, que acrediten la inocencia o la inimputabilidad de quien a la postre resultó condenado. De otro lado, en lo que tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud de revisión, el Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 222 los requisitos que debe contener la misma así: 12

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1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de la misma.

4. La relación de las pruebas que se aportan para la demostración de los hechos básicos.

5. Deberá anexarse a la solicitud copia de la decisión de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, deberá señalarse desde ya que la revisión incoada por el defensor del condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA no procede, según las razones que pasan a explicarse a continuación. La primera de éstas se refiere a la validez de la que denomina el actor "primera prueba sobreviniente", esto es la versión de WILSON SALAZAR CARRASCAL rendida dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005, denominada Ley de Justicia y Paz, para lo cual aporta copia de varias grabaciones de las audiencias realizadas en ese trámite, cuya fecha ha resultado imposible determinar del contenido de las mismas, situación que genera una incertidumbre respecto a la validez de la prueba aportada, en la medida en que, verificada la base de datos se tiene que esta Corporación, mediante decisión de fecha ocho (8) de junio del dos mil siete (2007), dentro del proceso No. 27484, con ponencia del H. Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón

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141,

  • (5», A. • 9;;A1 (cid:9) d.!" se decretó la "NULIDAD de todo lo actuado, inclusive, de la audiencia preliminar de la formulación de la imputación".

Este evento impide a la Sala determinar si efectivamente los elementos que el accionante aporta tienen la validez para ser considerados como verídicos y si la prueba que los contiene se produjo en forma legal, como quiera que del desarrollo de las grabaciones contrastado con el contenido de la providencia señalada con anterioridad, se concluye por los aspectos tratados en uno y otro elemento coinciden, de manera que las manifestaciones incorporadas en las grabaciones fueron anuladas por esta Magistratura:

"ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Wilson Salazar Carrascal, apodado El Loro, es un desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y

Paz.

2. Correspondió al Fiscal 100 de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al procesado, diligencia que se surtió durante los días 14 y 15 de diciembre del 2006, 9, 10 y 11 de enero del 2007, y 7 y 8 de febrero del 2007.

3. El 20 de marzo del 2007, se realizó "audiencia preliminar de imputación" a Wilson Salazar Carrasca! ante el Magistrado con Función de Garantías de la ciudad de Barranquilla, previa solicitud del

Fiscal mencionado.

4. El registro de video informa que el Fiscal imputó al procesado los hechos confesados en la diligencia de versión libre y los hechos no confesados, respecto de los cuales afirmó que existen medios de prueba legalmente obtenidos que permiten la inferencia razonable de autoría o participación del procesado.

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JAVIER ZÁRATE ARIZA tg4

Los hechos imputados y confesados son los siguientes: Uno. Homicidio del ciudadano Luis Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998, en la vía que conduce del municipio de la Gamarra al municipio de Aguachica, en el Departamento del Cesar. Dos. Homicidio de la ciudadana Aída Cecilia Lasso, candidata a la alcaldía de San Alberto-Cesar-y de su pequeña hija, hechos ocurridos el 21 de junio del 2000. Tres. Porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, hecho sucedido el 30 de octubre de 1998, en el municipio de la GabarraNorte de Santander-, Cuatro. Falsedad material de documento público, ocurrida el 24 de enero del 2003. Cinco. Extorsión a un ciudadano del municipio de la Gamarra-Cesar-, el 30 de octubre de 1998. Los hechos imputados y no confesados, son estos: Uno. Homicidio y tentativa de homicidio agravado respecto de los ciudadanos Miguel Barbeni y David Barbosa, hechos sucedidos el 9 de marzo del 2004 en el municipio de Aguachica-Cesar-. Dos. Homicidios del señor Héctor Gómez Tapias, ocurrido el 5 de

enero de 1997. Tres. Hurto calificado y agravado y lesiones personales al ciudadano Luis Hernando González Díaz, ocurrido en Pailitas-César-el 3 de agosto de 2002. Cuatro. Desplazamiento forzado del señor José Ignacio Me riño Suárez ocurrido el 29 de diciembre del 2000. Cinco. Desplazamiento forzado del señor José Luis Piña, ocurrido el 15

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(- 11 A •_..9);;;11»......,.-.1 Al momento de la formulación de cada una de las imputaciones, el Magistrado interrogó al procesado sobre su voluntad de admitirlas o no. El procedimiento seguido arrojó como resultados procesales la admisión de los hechos confesados en la versión libre y la no aceptación de los demás. El Magistrado ordenó la ruptura procesal respecto de los hechos no admitidos. No se solicitó en esta diligencia medida de aseguramiento de detención preventiva.

5. El 20 de abril del 2007, a petición de la Fiscalía, se instaló otra audiencia preliminar para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de los hechos imputados.

El Magistrado de Garantías resolvió que como ya se habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la medida sólo procedía respecto de los primeros, y se declaró incompetente para pronunciarse sobre los segundos.

6. La decisión fue impugnada por el Fiscal y uno de los Asistentes de las víctimas.

7. El defensor impugnó la decisión adoptada por el Magistrado de

Garantías de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la esposa de/imputado.

8. Le fue negada la apelación a otro de los Asistentes de las víctimas.

Este dijo que "coadyuvaría" la alzada. 16

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9. El asunto fue remitido a la Corte."' Conviene precisar sobre el punto que, aún en gracia de discusión, de comprobarse la validez de las manifestaciones incorporadas en la audiencia de imputación de SALAZAR CARRASCAL, éstas tampoco tendrían la capacidad de derruir la presunción de veracidad y acierto de la sentencia, en la medida en que se confesaron hechos que no modifican en forma alguna la situación fáctica que analizó tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia, ni la participación de los condenados, ni la determinación por la que se declaró responsable

a ZÁRATE ARIZA.

Las enunciaciones que al respecto efectúa el accionante no se compadecen con el contenido de lo confesado e imputado a SALAZAR CARRASCAL por dos situaciones particulares:

1. La aceptación de la imputación por parte de SALAZAR CARRASCAL no excluye la participación de ZÁRATE ARIZA.

No se hace referencia alguna a éste ni en las acotaciones que realizó la Fiscalía a la hora de sintetizar los hechos confesados por el versionante, ni éste hace alguna salvedad, sugerencia o manifestación al respecto cuando procede a aceptar los cargos

imputados.

2. Los hechos imputados y confesados por SALAZAR CARRASCAL, tal como fueron narrados por la Fiscalía en las audiencias referidas, señalan efectivamente la determinación del

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JAVIER ZÁRATE ARIZA crimen por parte de los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero ninguna referencia explícita se hace respecto a la determinación exclusiva y excluyente por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del homicidio de AIDA LASSO GEMADE, como pretende argumentarlo el accionante. Por el contrario, concordante con el contenido del proceso cuya revisión se invoca, SALAZAR CARRASCAL reconoce la participación de un comandante de las Autodefensas identificado con el alias de "El cura" quien no es otro que el condenado DANIEL TOLOZA, cuyo testimonio respecto a la autoria material y a la determinación del crimen pretende desvirtuar el accionan te. Luego se concluye de lo anterior que esta pretendida nueva prueba no acredita ninguno de los hechos que enuncia el accionante para desestimar la certeza, legitimidad y legalidad de las decisiones proferidas en contra de ZÁRATE ARIZA. Observa esta Sala que respecto a la denominada "segunda prueba sobreviniente" tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos por la norma procedimental, entre ellos la exigencia que obliga al accionante a aportar copia de las pruebas que aduce como fundamento del reparo invocado a la luz de la causal 3 del art. 220 del Código de Procedimiento Penal. En el caso particular tal falencia se

concreta en la ausencia de la copia de la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, la cual si bien se trascribe en el escrito petitorio y se anuncia que se adjunta a la demanda, finalmente no se aportó, de manera que no 18

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JAVIER ZARATE ARIZA puede elevarse tampoco ningún juicio o valoración sobre este tópico por no existir la invocada pieza probatoria. Sobre el particular ha señalado esta Corporación: "Por ser la revisión una acción probatoria, la demanda que le sirve de sustento debe ir acompañada de las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la pretensión revisoria, como lo ordena el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal; requisito que se toma más exigente tratándose de la causal tercera de revisión, fundada, como se sabe, en la aparición de hechos nuevos, o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. El aporte de pruebas, así sean sumarias, se explica por la necesidad de que la Corte se forme un juicio anticipado respecto a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada; de ahí que no pueda pretenderse la revisión de un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto, acogiéndose a la causal tercera de revisión, si no fueron acompañadas con la demanda las pruebas que le sirven de sustento y menos aún, si el hecho que se pretende acreditar nada tiene de novedoso y se hace depender de

resultados inciertos que puedan arrojar determinadas probanzas, como sucede en el presente caso"2 (Énfasis fuera de texto) Este pronunciamiento ha sido reiterado posteriormente, manteniendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala Penal: "Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el failador no 19

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JAVIER ZÁRATE ARIZA L. .fiitAdarn 4 ?ÇLn 71,4 • (44.,...un Aúna tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberles conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.4 Respecto al aporte de la declaración juramentada de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ entendiendo que hace parte del mismo engranaje argumentativo, debe pronunciarse la Sala sobre la capacidad que puede tener este medio probatorio frente a las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que se entienden legalmente producidas. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando se

trata de la causal tercera surge como condición necesaria la acreditación de la novedad de la prueba que se aporta, consideración que se efectúa en los siguientes términos: a3. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.'" 3 Proceso No 18432. Magistado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. diciembre seis (6) de dos mil uno (2001) . 4 Proceso No 17417. Magistrado Ponente Dr, Herman Galán Castellanos. iulio nueve (9) de dos mil 20

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JAVIER ZARATE ARIZA ..4rdan eCrik r La prueba que se enuncia para desvirtuar la presunción de acierto

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