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CSJ - SP32264(28-01-2010)Imp

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32264(28-01-2010)Imp
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez Ponente:

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Aprobado Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA

SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS,

AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 49 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), para conocer de la acción de revisión presentada por JAVIER ZÁRATE ARIZA a través de apoderado. ANV PFAN EZ A IO P — á7 sQ%¿¿/?/íw de á¿w¿u/ra U s ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro de la radicación No. 31.199, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Superior de Valledupar que condenó a los señores JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de concierto para delinquir y el homicidio agravado de Aída Cecilia Lasso, imponiendo la pena principal de treinta y un años (31) de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, mientras que decidió absolver a los acusados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo y Gustavo Adolfo Rengifo. Mediante providencia de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia del H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, la Sala resolvió inadmitir la demanda interpuesta, como quiera que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma y tampoco se vislumbró la vulneración de garantía fundamental alguna que permitiera a la Sala proceder en forma oficiosa. — G _£j/,áa//////¿/¿ PA á ,¿:?'/7,//¿'(¿ Conte Sapama Ae fast Enrte - Jafpirema de [fustma s Con posterioridad a dicho fallo el sentenciado JAVIER ZÁRATE ARIZA por intermedio de apoderado especial solicitó la revisión del proceso referido. Repartida la demanda se corrió traslado de la actuación a la Sala Penal en pleno, colegiatura que manifestó de manera conjunta el impedimento que se verificaba en este trámite, como quiera que la

Sala había intervenido previamente en la inadmisión de la demanda de casación, motivo que encuentra sustento en el numeral 4% del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que desarrollan los Hs. Magistrados citando providencia reciente de esta misma Corporación. En dicha ocasión el “ H.Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN presentó excusa justificada, procediendo posteriormente a sustentar los motivos de “su imposibilidad de conocer de la presente acción de revisión, reiterando las razones ya expuestas en forma precedente por los demás miembros de la Sala. En consecuencia, se procedió a nombrar los nueve (9) Conjueces, número que corresponde a igual cantidad de magistrados que manifestaron el impedimento, que en últimas equivale a la totalidad de los miembros de la Sala. - ó , — 91" Ée anta - 4¿/2/¿¿?//7,(& e [fresteres e CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide entonces la viabilidad de la causal de impedimento manifestada por los Hs. Magistrados que componen la Sala Penal, previa verificación de los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), cuya aplicación está prevista cuando: “(...) el funcionario judicial haya sido apoderado, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto matería del proceso” Frente a la procedencia de la causal invocada, debe precisarse que, como sustento de la misma, la Sala sostiene que el impedimento procede en la medida en que el examen de

procedibilidad de la demanda implica un estudio integral del proceso, lo cual conlleva una actividad anticipada que afectará la decisión de quienes en ella intervinieron. En efecto, dentro del análisis de la demanda de casación interpuesta la Sala Penal examinó elementos que resultan comunes con la petición de revisión que ahora se tramita, tal como se precisa a continuación. La demanda de casación presentada, invocando la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento ! Cfr. Auto de julio 28 de 2009 dentro de este mismo radicado y auto del 7 de mayo de 2009, rad.31140, — óO7 -l%//2/¿//2/¿ aé (£Áf/7¿//¿(/ Penal —violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio por vulneración de los postulados de la sana crítica-, perseguía la revocatoria del fallo en lo atinente a la absolución de los procesados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo y Gustavo Adolfo Rengifo, fundamentando tal solicitud en que el Tribunal Superior de Valledupar excluyó la responsabilidad de aquellos argumento que la Corte resumió así en la providencia de fecha 7 de julio de 2009: Lan1 6 “Para el actor, el Tribunal de manera contraria a los postulados que la informan, decidió “creerle a los testimoniantes para condenar a unas personas y al mismo tempo desechar sus dichos para absolver a otros procesados, pese a que el paramilitarismo alcanzó en el departamento del Cesar un desarrollo inconmesurable por todos conocido, contexto a partir del cual entiende forzoso

debe hacerse el análisis de procesos como el presente, dentro del cual, para el actor, los testimonios de Daniel Toloza y Nelson Rondón son contundentes a la hora de incriminar a la totalidad de agentes y no solamente a algunos de ellos.” En la misma providencia decide la Sala inadmitir la demanda, en la medida en que el principio invocado requiere de un adecuado desarrollo, para lo cual efectivamente se realizó una valoración tanto del referido parámetro de la sana crítica como de las pruebas sobre las cuales el actor echaba de menos la correcta aplicación de aquel derrotero, tal como lo expuso la decisión así: Auto de fecha 7 de julio de 2008, rad. 29662, P/Javier Zárate Ariza y otros.

JAVIER ZLARATE ARIZA

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=7 Zn Sasaoma de Jaats Deble - /j,/¡/¿/;777¿¿ A fdlicern E El desconocimiento de los principios que informan la sana crítica no puede traducir en caso alguno la simple confrontación de criterios valorativos de las pruebas, ni a su demostración entenderse bien encaminado retomar los diversos elementos de convicción cabalmente contemplados por el juzgador en la sentencia, para arribar a conclusiones diversas y discrepantes de aquellas que han motivado las declaraciones de responsabilidad o su exclusión. Este ha sido precisamente el entorno que se observa en el libelo objeto de estudio, pues tomando como referente obligado el hecho de que los sentenciadores de primera y segunda instancia al escrutar individualmente la situación de los procesados Villamizar, Castillo y Rengifo, determinaron

que en relación con éstos predominaba en el expediente un estado de auténtica perplejidad y la consiguiente imposibilidad de atraer su responsabilidad frente a las contingencias punitivas, definieron en su lugar absolverlos merced a la duda así reconocida.” Estas consideraciones resultan coincidentes con el petitorio de la acción de revisión propuesta ahora, como quiera que el actor señala que “/o que verdaderamente ocurrió es que el único testigo de cargo utilizado por la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para sustentar la resolución de acusación, señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, falseó su testimonio para obtener beneficios procesales” Visto lo anterior resulta evidente la intervención y conocimiento previo que tuvieron los magistrados, cuyo impedimento se aceptará, en la medida en que analizaron los puntos que resultan 3 Folio 5 de la demanda de revisión presentada por XXXX oe Jupiemo de fusticarcomunes entre una y otra actuación, se pronunciaron scbre la legalidad delltrámite, la decisión de las instancias y el contenido y analisis de una de las pruebas que cimentaron la decisión del Tribunal y que ahora fundamentan la petición de revisión, situación que evidentemente compromete la opinión imparcial que debe registrarse en el trámite de la revisión incoada. En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados integrantes de la Sala Penal dentro del trámite de la acción de revisión iniciada a instancias del

señor JAVIER ZÁRATE ARIZA.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Aceptar los impedimentos declarados por los Hs.

Magistrados: Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA

SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ

QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE

LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

JAVIER LARKATE ARICA

— ZA P£ '_/¿Óf/'?/6á»//¿(l(& ae Cotombea AO Ponete Jurema de r feesteraz

2. Separar, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.

Comuníquese y cúmplase, U Z

AN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez EXCUSA JUSTIFICADA |W3u_f sevo £—-w&.á S t'.£'.[5 <

CARLOS B. MEDINA TORRES MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez //”'"'í¿7 20 ¿fí/(&_/__—f—

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS G.VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez Conjuez =y O7 , Cn L / / - /,¿/¿?¿77¿(¿ E fealecia Ea

EXCUSA

JUSTKFXCADA

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez (

DIEGO JE CORREDOR B

Conjuez Revisión 32264 JAVIER ZÁRATE ARIZA SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria con base en los 1 siguientes planteamientos:

1. En anteriores actuaciones como conjuez, he sostenido que dentrc del marco constitucional del Estado Social de Derecho, ordenadc por el artículo 1 de la Carta Politica, el funcionario jurisdiccional puede y debe solicitar a las autoridades respectivas, las copias autenticadas y con certificación secretarial respectiva acerca de la actuación cumplida y el estado actual del expediente en materia de recursos y ejecutoria, pues, la omisión del abogado litigante, nc es obstáculo insalvable para administrar justicia cuando esa omisión es susceptible de enmienda mediante solicitud telefónica o electrónica a cargo d(¿ la misma Secretaría de la Sala de

Casación Penal. Caso bien distinto si la omisión del litigante es insalvable, comc por ejemplo, si presenta el poder para la acción y presenta los anexos pero no presenta la demanda. Habría no ya inadmisión sino inexistencia de la acción, por evidente sustracción de gestión. No comparto la afirmación según la cual el “cumplimiento de la carga procesal” y el “carácter extraordinario de la acción de revisión”, limitan la jurisdicción y competencia de la Corte examen de dichos requisitos (Hoja 27 de la Ponencia). En actuación anterior como conjuez he manifestado que la car.

de la prueba, en este caso carga de la prueba de las decision jurisdiccionales, no indica quién debe probar y aportar tal documentos, pues la carga de la prueba no indica quién de probar sino cómo debe fallar el Juez cuando falta la prueba. . La carga de la prueba es un sucedáneo de la prueba y por tar siempre corresponde al juez (Devis Echandía Hernando, Teo: General de la Prueba, Tomo I, pág. 143, segunda edición, Víctor de Zavalía, Buenos Aires). La carga de la prueba es una norma procesal y el destinatario ésta es el Juez. . Por el contrario, los particulares son los destinatarios de |l normas sustanciales, ante las cuales el Juez es un simr intermediario. . No es de buen recibo hablar de límites en la función jurisdiccior cuando hay observaciones tan delicadas acerca de los document aportados en la demanda de revisión. Por el contrario, en caso : comprobarse, inicialmente, alguna anomalía en torno a autenticidad, integridad y veracidad documentaria, de investigarse penal y disciplinariamente. . El art. 223 del C.P.P., Ley 600 de 2.000, establece que una v admitida la demanda, “... dispondrá solicitar (sic) (Léase solicitud) el proceso (sic) (Léase del expediente) objeto de lé revisión”. De lo que se trata ahora es de confrontar el continente y e. contenido documentario, sin mnecesidad de mningún análisis probatorio, el cual se dará con posterioridad a la posible admisiór de la demanda, para no sacrificar la sustancia ante la forma (art

16, C.P.P., Ley 600 de 2000).

10. Si bien el art. 222 del C.P.P., Ley 600 de 2.000, dispone que con le demanda se “acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias...”,» no se establece que la ausencia de estos documentos lleve inevitablemente a la inadmisión de la demanda.

11. Incluso bien podría pensarse en una devolución de la demandez antes de la inadmisión para facilitar la corrección de un posible elvido o inadvertencia del demandante.

12. Debe siempre tenerse presente la aplicación del principio de favorabilidad para adoptar la interpretación jurídica acorde con nuestro ordenamiento jurídico: art. 6, inciso segundo, Ley 600 de 2.000, art. 6, inciso segundo, Ley 906 de 2004 y art. 29, inciso

segundo, Const. Nal. Fecha ut supra, Dav: <-—º=>£»u&é . _g-¿.,_0

MAURICIO LUNA BISBAL

Conjuez

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