CSJ - SP32274(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32274(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
gr 0.141". aolomb..2 2. l Pagina 1 de 42 Casación N 32.274 —InedmistdnFERNANDO MAHECHA RINCÓN CaPrir 07./rov. na JIZrt»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Para (cid:9) establecer (cid:9) si (cid:9) reúne (cid:9) las (cid:9) exigencias (cid:9) y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de FERNANDO MAHECHA RINCÓN, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2008, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por el equivalente al 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. gr A, 99144.ea e4gnhin4ez O Página 2 de 4 - (cid:9) '
Casación N 32.274 —Inadmis•• FERNANDO MAHECHA RINCó - Caer/f. 9.4brevna j(41/iria LO ACAECIDO En el fallo de primera instancia, los hechos quedaron consignados de la siguiente manera: "Se iniciaron con la denuncia y su respectiva ampliación instaurada el 17 de abril de 2002 por MARÍA TERESA MONTENEGRO CORTÉS, quien actuó con poder de MARTHA CECILIA MONTENGRO (sic) CORTÉS para que adelantara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra FERNANDO MAHECHA RINCÓN por la sustracción de alimentos con sus hijos CAMILO ANDRÉS Y JUAN MANUIEL MAHECHA MONTENEGRO desde junio de 2001 y para que cancelara el valor de los dineros conciliados ante la Fiscalía 188 en septiembre de 2000. Se estableció en el proceso que la sustracción de alimentos se inició a partir del 5 de agosto de 2000, inasistencia que se ha prolongado para el caso de CAMILO ANDRÉS hasta el 16 de noviembre de 2004, fecha en llegó (sic) a su mayoría de edad; y para JUAN MANUEL hasta el 07 de septiembre de 2005, fecha en quedó (sic) ejecutonada la resolución de acusación". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la querella presentada por Maria Teresa Montenegro Cortés, la Fiscalía 239 Local de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 7 de mayo de 2002. Con resolución del 30 de mayo de 2003, la citada dependencia ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la
vinculación de FERNANDO MAHECHA RINCÓN, quien fue escuchado en indagatoria el 20 de agosto del mismo año, por su Cir ) 94?-4/ira, Ca4m,Sia, Página 3 de 42 Cesación N 32.274 —InadmisiónIgr FERNANDO MAHECHA RINCÓN ‘•;&7áz. 3 r/r 947. ~ posible participación en la conducta punible de inasistencia alimentaria. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento', por resolución del 1 de febrero de 2005 la Fiscalía instructora acusó al procesado MAHECHA RINCÓN como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad, despacho que luego de evacuar la audiencia preparatoria, el 25 de enero de 2006, ordenó la cesación de procedimiento a favor del sindicado, mediante auto del 27 de octubre siguiente, que, tras ser apelado por el representante de la Fiscalía, fue revocado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de segundo grado fechada el 6 de diciembre del mismo año. El 21 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por la denunciante María Teresa Montenegro Cortés. Ello, conviene aclarar, luego de superar una serie de vicisitudes presentadas en la fase sumarial, que 1 incluso condujeron a que la Fiscalía delegada ame el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de
segunda instancia del 22 de julio de 2004, anulara la actuación desde una primera resolución de clausura de la investigación, fechada el 17 de febrero de ese año, lo que afectó, igualmente, la acusación emitida el 23 de abril de 2004 en contra del sindicado MAH ECHA RINCÓN. gr 91,114ea de (a0113f1d+47, Página 4 de 4 Casación N 32.274 --Inadmisió•
FERNANDO MAHECHA I - A a4,
Wi.tt (Xpre:lIta, ( Luego, el 31 de los mismos mes y año, tras varios intentos fallidos2, realizó la audiencia pública de juzgamiento, y posteriormente, el 28 de noviembre siguiente, dictó sentencia condenatoria en contra de FERNANDO MAHECHA RINCÓN, declarándolo responsable por el ¡licito contenido en la resolución acusatoria. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sentenciado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; lo condenó a pagar las sumas equivalentes a 19.19 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente; y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por el procesado y su defensor, lo confirmó íntegramente el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo del corriente año. Contra el citado proveído, tanto el sindicado MAHECHA RINCÓN(cid:9) —quien (cid:9) es (cid:9) abogado (cid:9) titulado-, (cid:9) como (cid:9) su (cid:9) defensor,
interpusieron el recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional, y presentaron las correspondientes demandas. Originados, principalmente, en las maniobras dilatorias de la defensa, lo que propició que se 2 compulsaran copias, con el fin de que dichos actos fueran investigados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura. (cid:9)(cid:9) 1: der C 5o/nwiliki Página 5 de 42 (cid:9) z • Casación N 32.274 -Inadmisión- (cid:9) . FERNANDO MANECHA RINCÓN tlk g arle (4Srenetz le,_Alzeia
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR
1. Fundamentación del recurso Consciente de que en este asunto sólo procede la casación por la vía discrecional, en la medida en que se dirige contra sentencia de segunda instancia, emitida por un juzgado penal del circuito en contra de su representado, quien fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria —cuyo máximo punitivo no supera los 8 años-, el demandante parte por anunciar que cumplirá con los requisitos de fundamentación que al respecto ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
Así, tras citar varios precedentes sobre el tópico, el casacionista señala que se cumple con el requisito básico de procedibilidad, consistente en que el recurso haya sido presentado por uno de los sujetos procesales. En cuanto a los fines de la impugnación, aduce que ellos apuntan no solo al desarrollo de la jurisprudencia, sino también a la restitución de la garantía del debido proceso a su prohijado,
vulnerada por las instancias. 1.1. Respecto del desarrollo jurisprudencial, el memorialista sostiene que es imperativo que la Sala haga público su criterio con miras a determinar si el ilícito de inasistencia alimentaria se §r7l.rlca szaolovnibitz 111( ¡ad Página 6 de 42 Casación N 32.274 -Inadmisión1
FERNANDO MAHECHA RINCÓN kin.a : rd raorte 94rentet de fiettiehz configura «cuando el sujeto pasivo de la conducta penal no aparece, sin que se conozca su paradero y su estado actual", siendo imperioso establecer, también, a quien corresponde la carga de la prueba sobre las necesidades del alimentario, en los términos del articulo 420 del Código Civil, "donde se dispone que los alimentos congruos o necesarios no se deben al alimentario sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida".
Lo anterior, aclara, para precisar lo que sucede cuando la persona que ejerce la custodia del menor y recibe los alimentos, se marcha del país para vivir en otro lugar, "posiblemente como ilegal, desconociéndose su paradero, situación existente y perdurable desde el momento en que promueve la querella". El impugnante reconoce que si bien la jurisprudencia de la Corte se ha referido al término "sin justa causa" en múltiples ocasiones, aún no se ha pronunciado sobre circunstancias especiales que podrían incluirse en el mismo, especialmente en el ámbito de la tipicidad. En concreto, pide que se analice esta
expresión a la luz del comportamiento de su defendido, el cual sustenta a partir de nueve afirmaciones que se desprenden del recaudo probatorio, las cuales lo llevan a formularse doce interrogantes que, en su sentir, constituyen problemas jurídicos que debe resolver la Sala. 5ryx/Ilica. ele gdornhá, Página 7 de 42 • Casación N' 32.274 -Inadmisió Itgr FERNANDO »AHECHA RINC• 914 g we 1rerna fiabv"a Para el recurrente, la situación del sujeto pasivo de la conducta debe plasmarse en el plenario, a través de pruebas debidamente recaudadas que exigen su presencia, pues, solo a partir de ella puede determinarse la «justa causa", en los términos del citado precepto civil, «de tal manera que su total ausencia dentro del plenario determinará una causal de exclusión de responsabilidad". 1.2. En cuanto a la conculcada garantía del debido proceso, estima el defensor que el presente proceso está viciado de nulidad, lo cual ha sido alegado desde el comienzo pero ignorado por las instancias, "pues se está actuando con prescindencia total de las normas de competencia y se ha desconocido plenamente la necesidad real de los beneficiarios de alimentos al no tener en cuenta que ellos están desaparecidos". Insiste en que la ausencia del sujeto pasivo del delito en el proceso, no puede conducir a una condena en contra del sujeto activo, dado que, ello viola la garantía fundamental invocada, lo cual es suficiente para justificar la casación discrecional, de acuerdo a las directrices que ha enseñado la jurisprudencia de la
Corte. Luego de lo anterior, el censor diserta de manera amplia y genérica sobre el debido proceso, para concluir que en este evento se ha desconocido la figura del juez natural, "situación brOviika de (adorné& Página 8 de 42 ; Casación N 32.274 -InadmisiónFERNANDO MAHECHA RINCÓN fii ratifle, 99renia ilegal a la que se suma la total ausencia de un sujeto pasivo de la conducta y la falta de determinación de la obligación que supuestamente incumplió el procesado". Ello, explica, porque la acción se adelantó en el domicilio del procesado y no en el de las presuntas victimas, y porque no de indagó por las reales necesidades de los alimentarios, ni si sus circunstancias de vida variaron, respecto de la obligación que tenía su defendido. En sustento del primer aserto, el libelista transcribe providencia de la Sala, que en su sentir reitera la tesis acerca de cómo debe entenderse la "residencia del titular del derecho" en los términos del artículo 271 del Código del Menor, esto es, como el lugar donde residía el menor, para la fecha en que se instauró la denuncia, o cuando se inició la investigación por el delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior no se cumplió en (cid:9) este evento, (cid:9) ya que la querellante (cid:9) no (cid:9) suministró (cid:9) la (cid:9) ubicación (cid:9) de(cid:9) los (cid:9) afectados, afirmando únicamente que se encontraban en los Estados Unidos. Por este motivo, entonces, no pudo verificarse su
situación económica, constituyendo ello una primera violación al debido proceso, a la que suma la falta de competencia del funcionario judicial, suficientes para declarar la nulidad de la actuación. §rotilb/ma del gilamak¿a, Página 9 de 42 Casación N' 32.274 —Inadmisiónvtg7 FERNANDO MAHECHA RINCÓN i'/e 9r‹vna dotfivmúz Con lo expuesto, considera el actor que están colmadas las razones por las cuales se hace viable el recurso interpuesto de manera discrecional.
2. Los cargos 2.1. Violación directa Según el defensor, la sentencia de segundo grado violó de manera directa le ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 420 del Código Civil, que consagra que "los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida".
La inaplicación del citado precepto —que debió abordarse para poder determinar el monto de la cuota alimentaria que supuestamente había dejado de cancelar el procesado-, añade, condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional (debido proceso), 10° de la Ley 599 de 2000 (tipicidad), 11 y 16 de la Ley 600 de 2000 (juez natural y finalidad del procedimiento, respectivamente) y 422 del Código Civil, el cual establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda".
g olmnikia no Página 10 de 42 11 Casación N' 32.274 -Inadmisidnvgg FERNANDO MAHECHA RINCÓN K boevna ch,514eWa, Vol Para obviar dicha norma, manifiesta el casacionista, el juez procedió a fundamentar su fallo en la obligación previa a cargo del sindicado, decretada en un proceso de familia, convirtiendo así el trámite penal por inasistencia alimentaria, "en un ejecutivo para el cobro de la obligación pendiente", en claro desconocimiento a lo regulado en citado artículo 422. Ignoró el fallador, igualmente, que no se conoce el paradero de los ofendidos, ni sus necesidades actuales. Acto seguido, señala que como el error alegado es de naturaleza (cid:9) jurídica (cid:9) -in (cid:9) iudicando-, (cid:9) originado (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) falta (cid:9) de aplicación de una norma, no es viable discutir la apreciación probatoria. En este caso, insiste, no bastaba con establecer el incumplimiento del querellado, sino que era necesario hacer la confrontación a que alude el artículo 420 del Código Civil. En la determinación del delito de inasistencia alimentaria, precisa el demandante, primero debe verificarse el vínculo y luego la clase de alimentos debidos, según los artículos 411 y 413 del Estatuto Civil, en su orden. Definido ello, que fue lo omitido por el fallador, deben establecerse las condiciones económicas del obligado, "porque si este no tiene con que
responder podía presentarse una justa causa de su omisión valorada en el campo de la tipicidad". fifybitkra Ileikodrá, Página 11 de 42 11 . ).‘t ler Casación N 32.274 —Inadmisid
FERNANDO MAHECHA RINCÓN'
930~ 91hronia ,fidliela, Así las cosas, al no aplicarse la norma mencionada, el juzgador incurrió en el desacierto jurídico de estimar que el incumplimiento de una previa decisión judicial dictada por el juez de familia, fijando una cuota alimentaria, es suficiente para configurar al tipicidad del delito, sin que sea menester estudiar la situación económica del beneficiario de los alimentos, desde el momento en que se considera estructurada la conducta punible. Concluye el memorialista, tras repetir una y otra vez la misma argumentación, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales sobre el delito de inasistencia alimentaria y la fundamentación casacional, que en el fallo impugnado no se hizo estudio alguno sobre los tópicos mencionados, lo cual es suficiente para dar por demostrada la violación directa que alega y pedir que se case el mismo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor del sindicado FERNANDO MAHECHA RINCÓN. 2.2. Nulidad A juicio del impugnante, la sentencia del juzgado penal del circuito se dictó en un proceso viciado de nulidad, "por falta de competencia del funcionario judicial y por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso". grOdáliC52 d Ca4,1111/a, .,
1Página 12 de 412 ' , Casación N 32.274 -InadmisiónTUY FERNANDO MAHECHA RINCÓN 4+ 1 a,r/te fií c 91;Orettia cie lIkiez En orden a fundamentar su censura, indica que el proceso no se rituó ante el juez natural y además se violaron los derechos de su representado, al hacer prescindencia total del sujeto pasivo de la conducta punible, "que no se sabe si existe y cual es su situación actual, negando, inclusive, una prueba pericial encaminada a determinar la situación económica de los beneficiarios de alimentos". Acto seguido, el recurrente vuelve a lucubrar amplia y genéricamente sobre el debido proceso, para concluir que en este caso el juez competente era el del domicilio de los ofendidos, habida cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que dicho factor se determina por la "residencia del titular del derecho" y además ha propugnado porque se garantice la presencia de los menores o sus representantes legales en el proceso. De esta forma, si los afectados no pueden concurrir por sus propios medios, "no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial", pues, el Estado cuenta con varios medios para garantizar dicha comparecencia. Por lo anterior, concluye que existe una clara violación a las garantías fundamentales, porque se actuó en un "proceso totalmente viciado de nulidad". Solicita, por consiguiente, se case la sentencia impugnada, para en su lugar invalidar la actuación desde el momento en que se inició la fase investigativa. §93talítvz ole gniambri
Página 13 de 42 Casación N' 32.274 —Inadmistb nFERNANDO MAHECHA RINCÓN Calarte Os,Grevmz
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa Como se acotó en los antecedentes del caso, el sindicado FERNANDO MAHECHA RINCÓN, quien es abogado titulado, también interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, a través del correspondiente libelo.
Dicha demanda, que no fue objeto de resumen por parte de la Sala, no será tenida en cuenta, pues, aunque el procesado es abogado titulado y como tal de acuerdo con el articulo 209 de la Ley 600 de 2000 estaba facultado para presentarla, su intervención a este propósito, paralela a la de otro profesional del derecho a quien le encomendó su defensa técnica, deviene improcedente y debe desestimarse por falta de legitimación para actuar en esta sede. Así lo ha señalado la Corte en múltiples oportunidades 3, en las que ha considerado: .. MI hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitidas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas. La transcripción corresponde a la sentencia del 2 de agosto de 2000, Radicado 15.559. Sobre el 3 mismo tema, la Sala se ha pronunciado, entre otros, en los autos del 27 de octubre de 2004, 14 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2008, Radicados 22.915, 26.093 y 29.093, respectivamente.
gr9heliY~ a(cid:9) 10inivíz 41 Página 14 de 42 1 Casación N 32.274 —InadmisiónFERNANDO MANECHA RINCÓN 9 9/do 995remzb jzói/Mia Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como e/ sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que cuando "Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas". Por otra parte, la técnica del recurso Impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la
diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente , como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio le formulación de cargos entre sí excluye ntes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria (C-11343, marzo 6 de 1996. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda)". En este orden de ideas, la respuesta de la Corte se contraerá exclusivamente a la demanda del defensor, la cual, por el contrario, fue objeto de resumen en líneas precedentes. gr7Iw6ieyz 4930/nmit», Página 15 de 42 9, Casación N 32.274 —Inadmisión• - 1 1
FERNANDO MAHECHA RINCÓN' (cid:9)
S 'avío IXOrema
2. La fundamentación del recurso Aunque el censor tiene claras las exigencias de fundamentación requeridas para la casación discrecional y trata de ajustarse a ellas, no logar cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.
En últimas, como se verá a continuación, el libelista no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta que no se precisa del desarrollo de la jurisprudencia, como tampoco se advierte la vulneración de
garantía fundamental alguna. 2.1. En lo concerniente al primer tópico, aunque el actor reconoce que hay vasta jurisprudencia sobre el término ffsin justa causa" contenido en el delito de inasistencia alimentaria, considera que la Corte debe definir si el mismo se configura cuando el sujeto pasivo de /a conducta penal no aparece, sin que se conozca su paradero y su estado actuar, siendo imperioso establecer, también, a quien corresponde la carga de la prueba sobre las necesidades del alimentario, en los términos del artículo 420 del Código Civil. Ello, aclara, para precisar lo que sucede cuando la persona que ejerce la custodia del menor y recibe los alimentos, se marcha del país para vivir en otro lugar, «914/1:00, gelA 11 I Página 16 de 42 Casación N 32.274 -InacknisiónFERNANDO MAHECHA RINCÓN Zigá g orie 99.rema eie5tcYMitz "posiblemente como ilegal, desconociéndose su paradero, situación existente y perdurable desde el momento en que promueve la querella". Como puede apreciarse, el planteamiento del casacionista es confuso, desconociendo que cuando se opta por esta vía, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Corte que su fundamentación debe ser precisa y clara en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. Así las cosas, en el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro
del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento. Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. 99°./.61.... §7";biláliew. Página 17 de 42 (cid:9) / Casación N 32.274 -Inadmisión- , 117
FERNANDO MANECHA RINCÓN
« 41Xyslyvna, ale fidttwa. Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura. Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado 21170; 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden; y 23 de mayo de 2007, Radicado 27.466. Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los
desarrolla el demandante, quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual pretende anteponer su criterio, al de los juzgadores, respecto del delito de inasistencia alimentaria, sosteniendo que debe precisarse el concepto de "sin justa causa" y además determinarse, a la luz de la normatividad civil, que la ausencia de lo ofendidos constituye una causal de exclusión de responsabilidad. En tomo a las inquietudes planteadas por el memorialista respecto del término "Sin justa causa", él mismo reconoce que la Corte ya se ha pronunciado sobre el punto. En efecto, la Sala se ha referido ampliamente al concepto, (cid:9) análisis que ha hecho, (cid:9)(cid:9) 1 «011MM. 904171lia igír Página 18 de 42 (cid:9) i •r Cesación N' 32.274 —Inadmisión- (cid:9) - 1 FERNANDO MAHECHA RINCÓN Calrler (cid:9) reina ez54&eii incluso, a partir de lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como ejemplo pueden citarse providencias recientes, del 23 de marzo de 2006 y 4 de diciembre de 2008, Radicados 21.161 y 28.813, respectivamente. Entonces, el desarrollo jurisprudencia' deviene reciente, por lo que puede colegirse que no es necesario un nuevo pronunciamiento acerca de la manera como puede estructurarse el comportamiento de inasistencia alimentaria, a partir del término °sin justa causas' contenido en el precepto sancionador. De otro lado, tampoco advierte el impugnante cuál es la
utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia, como tampoco denuncia la coexistencia de textos enfrentados ni le hace un seguimiento minucioso. Se limita entonces a acusarla de insuficiente, sin otros argumentos que el de su particular perspectiva probatoria sobre los hechos. En relación con el tema, ya lo precisó la Sala4 -y ahora lo reitera-, que en tratándose de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencia!, la admisión del recurso debe surgir de la demostración que el peticionario haga de que la norma examinada posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su sentido no es claro, para lo cual le es preciso poner en evidencia cada uno de estos hechos, Providencia del 24 de abril de 1996, Radicado 11.219. 41 a brOat/íZZ s fn Página 19 de 42 Casación N 32.274 -InadmisiónFERNANDO MAHECHA RINCÓN agrie,Ofty.)Yelffta 64051.0lCia ( advirtiendo su trascendencia a efectos de que la Corte entienda necesario intervenir, situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este asunto. En el evento del rubro se trata, sin duda, de un caso aislado y por ello no es posible, entonces, que a través de lo que cada hecho concreto arroja, se pretenda un pronunciamiento jurisprudencial, pues si de casuística se trata, es obvio que la Corte no se ha pronunciado sobre múltiples aspectos que pueden
presentarse en la comisión de las conductas punibles. De ahí que los múltiples interrogantes que se formula el recurrente, apoyado en varias hipótesis, que no pasan de ser meras especulaciones suyas, producto de su particular análisis probatorio, tornan desenfocada !a posición que adopta, en la que busca hallar en la casuística una razón que obligue de la Corte pasar por alto su posición, reiterada y pacífica, sobre el tópico en comento. Se itera, en consecuencia, no existe necesidad de desarrollo jurisprudencial en torno a la configuración de la conducta punible de inasistencia, en los términos planteados por el censor. 2.2. Para sustentar la estructuración de una causal de nulidad, la cual obligarla a la restitución de las garantías fundamentales vulneradas y, desde luego, a la admisión del árOfatiMa Cd3doinÑa Página 20 de 42 Casación N' 32.274 —Inadmisión- - FERNANDO MAHECHA RINCÓN . gvflo 00 rema de 54Vii•Áli recurso, el libelista sostiene que en este evento se presentaron dos irregularidades sustanciales: por un lado, se violó el principio del juez natural, dado que, se prescindió de las normas sobre competencia; y, por otro, se desconoció la "necesidad real de los beneficiarios de alimentos al no tener en cuenta que ellos están desaparecidos". Un examen a los diferentes cuestionamientos que formula el actor, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el
fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión deba desecharse de entrada. Así, parte por criticar que la querellante no haya aportado los datos de ubicación de los menores ofendidos, lo que además de impedir conocer sus reales necesidades alimentarias, condujo a que el proceso fuera adelantado por un funcionario carente de competencia, pues, el mismo debió ser adelantado por el de la "residencia del titular del derecho", según lo establece el artículo 271 del Código del Menor y lo avala la jurisprudencia de la Corte. Ahora bien, sin dejar de lado que toda persona tiene derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera nulidad, es claro que para arribar a esta conclusión habrá binOtítilin do go4rnév:a Página 21 de 42 wal • Casación N 32.274 -Inadrnisión- (cid:9) . FERNANDO MAHECHA RINCÓN 1,1 119m-eriza defi:Weia . 1 ,.. de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, como así se desprende de los principios que rigen la nulidad, relacionados con la oportunidad, fundamentación, preclusión, taxatividad, protecció
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