CSJ - SP32275(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32275(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. N 32275. Casación
PLUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 353
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado común del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y del tercero civilmente responsable, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda. HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: 'Tuvieron ocurrencia en el Municipio de Saldaña (Taima), aproximadamente a las 16:00 horas del 12 de diciembre de 2001, en el kilómetro 121+250 y 121+240 de la vía Guamo-Saldaña, lugar en el que el vehículo de servicio público, tipo bus, afiliado a la Empresa Coomotor, conducido por el señor LUIS ALBEIRO OUICENO, atropelló a la menor Rosa Angélica Guzmán Mahecha, de 8 años,
R. N' 32275. Casación
P/LUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia 41 1 Corte Suprema de Justicia quien fue trasladada de inmediato a las instalaciones del Hospital San Carlos de esa localidad y remitida posteriormente al Hospital Federico Veras de la ciudad de lbagué, lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta la estética corporal de
carácter permanente."
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía 36 Local de Saldaña
(Tolima), en resolución del 16 de marzo de 2004, acusó a LUIS ALBEIRO QUICENO por el comportamiento punible de lesiones personales culposas (articulos 112 y 113, inciso 2°, del Código Penal), decisión que fue apelada por el defensor del acusado y confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, a través de resolución de segunda instancia del 22 de junio de 2005, fecha en la que cobró ejecutoria.
2. La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, el cual, tras celebrar la audiencia preparatoria y surtir la vista pública, condenó a LUIS ALBEIRO QUICENO a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de $92.300,00, equivalentes a 6 días de salario mínimo legal mensual vigente, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por el término de un año,
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PiLUJS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia , Corte Suprema de Justicia como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas que le fue imputada en la acusación. Al mismo tiempo, el juez condenó al procesado, de manera solidada con los terceros civilmente responsables, Jorge Eliécer Díaz Hernándezpropietario del bus que ocasionó el accidentey la empresa Coomotor Ltda., representada por su gerente Armando Cuéllar Arteaga, al pago de la suma de $65.000.000,00 más el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el comportamiento punible. Así mismo, condenó a la firma aseguradora Equidad Seguros Generales Organismos Cooperativa, llamada en garantía por el propietario del automotor, al pago solidado -junto a los terneros civilmente responsablesde los perjuicios materiales, por el monto máximo asegurado a través de la correspondiente póliza. Además, el procesado y los terceros civilmente responsables fueron condenados al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas procesales. El juzgador de primera instancia le concedió a LUIS ALBEIRO OUICENO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la entrega del vehículo de servicio público de placas WAC-033 a su propietario, hasta tanto no se efectuara el resarcimiento de los perjuicios por parte del procesado. 3 Rad. N 32275. Casación '
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República de Colombia 115, Corte Suprema de Justicia La determinación condenatoria fue recurrida en apelación por el apoderado de la firma aseguradora Equidad Seguros Generales, llamada en garantía por el tercero civilmente responsable propietario del vehículo, y por el defensor del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO. Fue así que, a través de sentencia de segundo grado del 14 de abril de 2009, el
Juzgado Penal del Circuito del Guamo confirmó la decisión impugnada.
4. De manera oportuna, el apoderado común del procesado y de la firma Coomotor Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, presentó demanda de casación conjunta a nombre de aquellos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN A través de la demanda, orientada por vía de la casación excepcional, el defensor común del procesado y de la firma transportadora vinculada como tercero civilmente responsable, postula, a nombre de dichos sujetos procesales, un cargo principal por nulidad, fundado en la falta de motivación del fallo, y dos subsidiarios por vía del falso juicio de identidad por distorsión y falso juicio de existencia por suposición. Con los cargos propuestos, el libelista pretende que la Sala desarrolle su jurisprudencia sobre "accidentes de tránsito en que concurren varios riesgos de diferentes competencias, a fin de establecer la mlación causal de cada uno de ellos con el resultado típico, o si alguno no tuvo efecto o no fue causa eficiente y se constituye en una mera 'circunstancia' de su 4 Rad. N 32275. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia resultado" y, al mismo tiempo, que proteja el derecho a la libertad y al debido proceso del investigado y del tercero civilmente responsable, ya que éstos fueron condenados "por un riesgo permitido que no ha sido la causa del resultado". Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por indebida motivación A través de la causal de casación que describe el artículo 207-3 de la Ley
600 de 2000, el recurrente señala que sobre la sentencia recae un vicio que afecta el debido proceso. En particular, sostiene, el fallo carece de motivación, respecto de tres tópicos, así: a) No señala ni valora todas las pruebas recaudadas que demuestran los hechos y la conducta punible, sino que se limita a "efectuar apreciaciones subjetivas sobre lo que pudo haber sido y no fue, o lo que pudo haberse hecho y no se hizo", pero —insisteno precisa de qué manera apoya la afirmación, según la cual el procesado tenía todos los elementos de juicio para haber previsto que la menor iba a cruzar la vía en el momento en que el vehículo transitaba por ella y que, por ello, debió detener la marcha para evitar el accidente. b) La decisión impugnada incurre en una motivación falsa, particularmente al afirmar que el defensor, al sustentar la apelación contra la sentencia de primer grado, no precisó las razones por las cuales el juez no debió acoger el último de los peritajes realizados, como tampoco las razones por las Rad. N 32275. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales el a quo debió fijar los perjuicios materiales en salados mínimoslegales mensuales. El libelista aduce que la afirmación del sentenciador que denuncia es la que da origen al vicio pregonado, toda vez que el apelante sí precisó —y el ad quem no lo advirtió- las razones de su inconformidad, pues aseveró - que: 'no se puede tasar el perjuicio material con fundamento en procesos
inciertos o meramente hipotéticos, más aún cuando no se garantiza un resuftado satisfactorio y lo que es peor aún, que puede significar un riesgo para la menor, a sabiendas de lo irresponsable que es su progenitora, tal como hemos hecho mención anteriormente. Por ello, a la prueba pericial no puede dársele el valor probatorio que le ha otorgado el señor Juez del Circuito y, en su defecto, debió optarse por la tasación de perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal mensual vigente". El censor insiste, entonces, en que la sentencia olvidó dar respuesta a las anteriores consideraciones, "circunstancia que se constituye también en una falta de motivación" y, por lo mismo, en violación al debido proceso. c) El juzgador omitió "relacionar y valorar las pruebas que acreditan la calidad en que dicha persona jurídica fla liana Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda.] está obligada a asumir de manera solidaria dicha sanción... no aparece relacionado, ni valorado documento o prueba alguna que demuestre que el vehículo involucrado en el accidente estuviese vinculado o afiliado a Coomotor Ltda..," 6 Rad. N 32275. Casación
PILUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con apoyo en los anteriores razonamientos, el censor pide a la Sala que profiera veredicto de reemplazo absolutorio a favor de LUIS ALBEIRO QUICENO, pues si entrara a corregir el vicio de motivación denunciado, entonces la sentencia así proferida no se podría recurrir. Segundo cargo (subsidiario del anterior): Falsos juicios de Identidad
y de existencia que condujeron al juzgador a excluir la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-1 del Código Penal. Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 1 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante sostiene que el los jueces de instancia aplicaron de manera indebida los articulos 9, 12, 23, 25, 29, 32, 111 y 113, inciso 2° del Código Penal, así como los artículos 8, 9, 10, 13, 16, 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como consecuencia de incurrir en falso juicio de identidad respecto del dicho del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones de Carlos Henry Diaz y Victor Julio Bernal, así como por no apreciar las fotografías del accidente. En apoyo de su tesis, el libelista indica, en primer lugar, que el juzgador tergiversó el dicho del procesado porque éste no dijo que hubiese disminuido la velocidad cuando vio a la niña cruzar la carretera, sino que lo 7 Rad N 32275. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hizo desde que entró al perímetro urbano, a una velocidad moderada, motivo por el cual, la lesión no fue más grave. Debido al error de apreciación pregonado, los funcionarios judiciales concluyeron en que el conductor tuvo oportunidad y espacio suficientes para ver a la niña y detener el vehículo. Dice el censor que, para aquellos, la anterior fue la única prueba de cargo, pues no detalló cuáles fueron los
demás medios de convicción. Y agrega que si el juzgador hubiese interpretado debidamente la prueba, habria inferido la ausencia de responsabilidad del enjuiciado, o al menos la duda sobre su responsabilidad. Sostiene, además, que el juzgador omitió la declaración de Carlos Henry Díaz y que, de haberla considerado, hubiese advertido que aquél apoya la explicación de LUIS ALBEIRO QUICENO, pues afirma que éste no tuvo tiempo ni espacio para detener el vehículo, toda vez que la niña atravesó la carretera de manera intempestiva, sin darle oportunidad de realizar maniobra alguna, esto es —dice el recurrente-, que el comportamiento de la menor fue un verdadero caso fortuito que exonera de responsabilidad al enjuiciado. Por último, agrega que la sentencia omitió también la declaración del agente de tránsito Víctor Julio Bernal Bermúdez, así como el estudio de las fotografías tomadas por éste después del accidente. 8 Rad. N 32275. Casación
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República de Colombia
- Coote Suprema de Justicia De no haber omitido las anteriores probanzas, asegura, el sentenciador hubiese advertido que el declarante Bernal Bermúdez le atribuyó la responsabilidad del accidente a la menor, y que las fotografias dan cuenta que el conductor detuvo el vehículo en el momento mismo en que se percató de la presencia de la niña, pero que -debido al peso del vehículo y la reducida velocidad que traíano pudo evitar el golpe. Menciona, además, que las fotografias dejan ver "la escasa longitud que alcanzó a recorrer el automotor entre la parte delantera y el lugar en que aparecen
las huellas donde quedó la niña después de la colisión". Señala, en conclusión, que todos los errores de hecho mencionados conducen a demostrar que concurre la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-1 del Código Penal (caso fortuito o fuerza mayor) o, al menos, la duda probatoria a favor del procesado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el libelista pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, profiera decisión absolutoria a favor de LUIS ALBERO OUICENO. Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la afiliación del vehículo que ocasionó el accidente a la empresa Coomotor. El impugnante, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, reprocha que el juzgador violó los 9 Rad. N 32271 Casación
PILUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia 111. Corte Suprema de Justicia artículos 6, 9, 94 y 96 del Código Penal, así como los artículos 13,16, 46, 50, 69, 70 y 232 del C. de P. P de 2000, corno consecuencia de incurrir en un falso juicio de existencia por suposición. En sustento de su censura, menciona que no existe prueba que permita afirmar que la condena económica le es aplicable a la firma Coomotor, pues, asegura, Kno se encuentra prueba alguna que conduzca a demostrar cuál es el vinculo entre Coomotor y el automotor involucrado en el accidente'. Así, señala que la parte civil desatendió el deber que le
correspondía de allegar las pruebas que respaldaran sus pretensiones. Por lo tanto, asegura, los funcionados de instancia supusieron la prueba del vínculo entre el vehículo y la transportadora Coomotor Ltda, y fue así que, "en ausencia de la prueba que conduzca a demostrar la responsabilidad de mi representada,' el juzgador condenó a la transportadora al pago de los perjuicios, pero sin expresar qué calidad de tercero civilmente responsable se le atribuye, es decir, si como patrono o empleador. En conclusión, el demandante precisa que de no haber incurrido el fallador en el yerro denunciado, habría visto que no era procedente condenar a la empresa Coomotor Ltda al pago, de manera solidaria, de los perjuicios. Así las cosas, y por hallarse demostrada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-1 del Código Penal, el recurrente 10 • tf Ftad. N 32275. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia le pide a la Corporación que case la sentencia y profiera la correspondiente decisión absolutoria de reemplazo, a favor de LUIS ALBEIRO OUICENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3° del articulo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, no solamente fue proferida por un Juez Penal del Circuito sino, además, por una conducta punible que, como la de lesiones personales culposas, (deformidad física
de carácter permanente, articulo 113-2 del Código Penal de 2000) establece una pena máxima de prisión inferior a 8 años'.
2. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el demandante en casación, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que 'Si pa deformidad] fuere permanente, t e pena será de Fn de das (2) a sate (7) atlas y mula de veintiséis (26? a 1 treinta y seis (36) salarios matamos legales mensuales en (WC.. No concurre el incremento punitivo de que trata el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. pues si beche invesiigado tuvo ocurrencia el 12 de diciembre de 2001. 11 Rad. N 32275. Casación / PILUIS ALBEIRO QUINCENO República de Colombia nO Corte Suprema de Justicia solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el libelista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico
aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantia que estima vulnerada e indique las normas constitucionales qur la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental. Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la 12 ir Rad. 32275. Casación
II/LUIS ALEGRO QUINCENO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la via excepcional. Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención
al principio de limitación. Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda que ocupa su atención, conclusión a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón alusivas a derechos fundamentales, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos que permiten acudir a dicho instituto, y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la via común. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, menos aún si lo que denotan no es nada distinto de una discrepancia con el contenido y sentido del fallo. Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional permite, por ese sólo hecho, entrar a cuestionar cualquier aspecto de la sentencia, ni relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, 13 Rad_ N' 32275. Casación fdl
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República de Colombia 4,51 1 Corte Suprema de Justicia como tampoco de los de precisión, claridad, debida fundamentación y trascendencia.
3. Es esto último lo que acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala. En efecto, el libelo se limita a mencionar la expresión 'casación discrecionaf, , seguida de otras, tales como garantías debidas, prevalencia
del derecho sustancial y desarrollo de la jurisprudencia, acompañadas eh la reseña de los presupuestos de esa modalidad de censura extraordinaria. Pero omite enseñar a la Corporación los presupuestos formales o sustanciales de la casación excepcional y, en su lugar, plasma una serie de razonamientos que sólo muestran una discrepancia con las decisiones adoptadas en el la sentencia.
4. Ahora bien, antes de entrar al estudio de admisibilidad de los cargos, la Corporación debe advertir que al demandante, a nombre del tercero civilmente responsable, no le asiste interés para formular en esta sede todos los cargos que propone. Dicha conclusión se extrae a partir de las hipótesis que le permiten al citado sujeto procesal acudir en casación, las cuales ha precisado la Sala, de la siguiente manera: 'En resumen, las posibilidades de intervención del tercero civilmente responsable en sede de casación, como quedó dicho en la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 23.718 y en el auto del 7 de septiembre del mismo
año, radicado 23.925, se concretan a:
1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
14 Ftad. N' 32275. Casación
FILUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.Reclamar fa protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar. 3.Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a
sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.
4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en fas instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales."2
Vistos los presupuestos anteriores, de cara a la realidad procesal, llaman la atención tres aspectos que, en últimas, limitan el interés del tercero civilmente responsable para acudir en casación: a) El aludido sujeto procesal, en este caso la empresa transportadora Coomotor Ltda, no impugnó la condena emitida por el juez de primer grado, pues solamente lo hicieron el defensor del procesado, a nombre de éste, y el apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantia, La Equidad Seguros Generales, sin que el la decisión del ad-quem, en el sentido de confirmar la del a-quo, le generara al tercero civilmente responsable un perjuicio adicional. 2 Cone Suprema de Justicia. Sal de Casación Pent auto de 20 de octubre de 2005. radcacon No 24164 15 6-1 Rad. N 32275. Casación
PLUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia 1 I
Corte Suprema de Justicia 13) En ninguno de los cargos de la demanda de casación que, al unísono, se presenta a nombre del procesado y del tercero civilmente responsable se cuestiona directamente la cuantía del agravio. c) Solamente uno de los cargos, el principal, reprocha un motivo con posible incidencia en el debido proceso, mientras que los demás constituyen discrepancias con la apreciación de la prueba. Las anteriores circunstancias le permiten a la Corte precisar que si bien es cierto al tercero civilmente responsable le está permitido acudir en casación, también lo es que esa facultad está limitada, según la vía que seleccione -casación ordinaria o discrecionaly aquello que sea objeto de reproche contra la sentencia. Así las cosas, si la vía de ataque es la casación ordinaria, el tercero civilmente responsable podrá pedir, por una parte, la protección de sus garantías procesales a través de la causal 3 8 de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, por la otra, habrá de sujetarse a reclamar por el monto de la condena en perjuicios -dado que su interés es estrictamente patrimonialy, adicionalmente, como la Sala lo ha admitido 3, también podrá cuestionar la declaración de responsabilidad del procesado, en los precisos términos del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, naturalmente, un yerro en ésta tiene incidencia en la obligación de reparar que le asiste al terceros'. En este caso, si el demandante a nombre del tercero civilmente responsable opta por
Corte Suprema de Jusa. Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicación No. 20003. ' Cone Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2005, r-adlcación No. 23925. 16
Rad. N' 32275. Casación12/LUIS ALBEIRO QUINCENO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuestionar (cid:9) únicamente (cid:9) el (cid:9) monto (cid:9) del (cid:9) agravio, (cid:9) debe (cid:9) plantear (cid:9) su inconformidad según las causales y la cuantía que permiten la casación civil. Y si la vía de censura es la casación discrecional, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la ordinaria, entonces, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado, podrá pedir la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en Lemas propios de su interés, y cuestionar la violación a sus "garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, [pues aquéllas] obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales (...) independientemente de/interés que le asista por razón de la cuantía" 5 . Dicho de otro modo, si el apoderado del tercero civilmente responsable ha escogido la vía discrecional, debe sujetar sus argumentos a demostrar la necesidad, para el caso concreto, del desarrollo o unificación jurisprudencia?, o bien la violación de garantias fundamentales que se
concretan en motivos de nulidad. En contraste, conforme las precisiones anteriores, no le está permitido traer argumentos que cuestionan la apreciación probatoria, toda vez que los yerros de esa naturaleza no tocan directamente con el debido proceso, las formas propias del juicio o el derecho de defensa. Estas censuras por 3 Corte Suprema de Juslicia. Saie de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2005. radicación No 23718 17 Rad. N" 32275. Casación
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República de Colombia Ir s. Ji Corte Suprema de Justicia yerros de juicio, en la medida en que no se demuestre su relación e incidencia con los precisos motivos que dan lugar a la casación discrecional, deberán conducirse por la via ordinaria, siempre y cuando, obviamente, se reúnan los presupuestos que permiten acceder a esa vía.
5. Se dirá, con fundamento en lo anterior, que si se recurre a la casación discrecional, con el fin de corregir la violación de garantías fundamentales, no se requiere el presupuesto de la 'unidad de materia' que rige la casación& y, por lo mismo, al recurrente le estría permitido proponer cualquier clase cuestionamiento contra la sentencia. El anterior razonamiento no es válido, pues la casación excepcional tiene su razón en precisos motivos legalmente detallados y, además, la Sala reitera que, en este caso particular, a más de la enunciación de la expresión 'casación excepcionaf no existe, en ninguno de los cargos propuestos, la acreditación de una garantia fundamental vulnerada, sino que los reparos
discurren a través de discrepancias respecto de la apreciación probatoria. Ahora bien, a los sujetos procesales recurrentes les está vedado acudir a la casación discrecional para controvertir las apreciaciones probatorias de la sentencia, más aún si no apelaron la decisión del a-quo por el mismo motivo. Asilo ha precisado la Corporación: 1-la sido criterio uniforme de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de primer grado carece de legitimación para recurrir por vía Según el cual, carece de interés buil:tico para reciark en casación el sujeto procesal que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado le sentencia condenatoria de primera instancia por aquel motivo que alega en esta sede extracgdineria, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del birlo, en lo no impugnado. 18 Rad. N 32275. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia extraordinaria, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los suietos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales, o arbitrariamente se ha obstaculizado el ejercicio del derecho de impugnación. Lo que se ataca es la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta. Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo cuando en casos como el presente la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene entonces, en consecuencia, el que
carezca de sentido lógico y razón jurídica, el autorizar la casación cuando se ha consentido el fallo en condiciones corno las del asunto sub judice, pues habiendo podido impugnado el incriminado o su defensor no lo hicieron, en los términos exigidos por fa ley. Ello es así, porque el fundamento de la falta de interés en este evento para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá'''. Significa lo anterior que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda de casación, por la vía excepcional encuentra cabida para el tercero civilmente responsable únicamente en lo referente al cargo principal (nulidad por ausencia de motivación), mas no respecto de los dos cargos subsidiados, a través de los cuales se cuestiona la apreciación probatoria del sentenciador, a fin de obtener, por una parte, el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad - artículo 32-1 del Código Penaly, por la otra, la desestimación del vínculo entre el vehículo y la empresa transportadora. En otras p
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