CSJ - SP32277(24-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32277(24-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CA (cid:9) ION .,277
LUIS EDUARDO MANOT S MORAILES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 89 Bogotá DO., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, contra la sentencia de segundo grado de 19 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma decisión fueron condenados por el citado ilícito José Guillermo Agudelo Barrientos, José Fidel 2
CASA, N • 7
LUIS EDUARDO MANOTAS MO- • ES ryt.r562.<4.,4 ég Cáceres Herrera y Filiberto Ruiz Hernández, concursando para este último el punible de rebelión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador de primer grado así: "El 21 de octubre de 1998, cuando el señor ELOY RODRÍGUEZ MENDOZA, siendo aproximadamente las 5 y 30 de la mañana, se desplazaba por la carretera que de Cartagena conduce al corregimiento de Bayunca, fue interceptado por dos personas que
vestían prendas de uso privativo de la Policía Nacional, quienes se movilizaban en una motocicleta de esa misma institución. Luego lo bajaron de su vehículo y lo subieron a otro siendo entregado a cinco personas que se desplazaban en un campero y lo trasladaron a varios sitios donde por último quedó bajo vigilancia de un frente de las denominadas FARC, siendo liberado meses después que sus familiares cancelaron la suma de veinte millones de pesos, previa negociación con MAURICIO BELTRÁN y FILIBERTO RUIZ HERNANDEZ." A la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación fueron vinculados inicialmente, el patrullero de la Policía Nacional Iván Darío Espitia Pérez, y Mauricio Beltrán — estableciéndose que su verdadero nombre correspondía a José Guillermo Agudelo Barrientos, miembro del frente 37 de las FARC—. Luego ante la sindicación que hiciera aquél una vez fue 3 (cid:9) , (cid:9) I
CAS ON a/277
LUIS EDUARDO MANOTA MO -71 ES ..22>s0-ard:lez Zdm.it'a itb › e, ;. 42fl (cid:9) le:74-11`ic4;-z tg‘' condenado por tal comportamiento, también fueron vinculados Filiberto Ruiz Hernández perteneciente a esa organización al margen de la ley, así como los policiales: LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES y José Fidel Herrera Cáceres. Una vez se les escuchó en indagatoria —a excepción de Filiberto Ruiz Hernández vinculado a través de declaración de persona
ausente—, se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. Respecto de Agudelo Barrientos le concursó el delito de rebelión (cargo éste que luego aceptó para acogerse a sentencia anticipada), ilícito que también se predicó en relación con Ruiz Hernández. Clausurado el ciclo instructivo, mediante proveído de 3 de marzo de 2003 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación respecto de los referidos procesados por el mismo comportamiento punible contra el bien jurídico de la libertad individual contemplado en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000 —normatividad que se acogió por favorabilidad—, adicionando el delito de rebelión previsto en el artículo 125 del Código Penal de 1980 (modificado por el Decreto 1857 de 1989) únicamente respecto de Ruiz Hernández. Allegado el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para surtir la fase del juicio, mediante auto de 11 de junio de 2003 declaró la nulidad a fin de que se 4 77
LUIS EDUARDO MANOTAg M f
11-i«41 ' KW,' ( surtiera en debida forma la notificación de la resolución de acusación, y una vez subsanado el yerro, al quedar en firme tal calificación el 22 de agosto de 2003, adelantó aquel despacho judicial las respectivas audiencias preparatoria y pública. La actuación continuó en el Juzgado de Descongestión de la misma categoría, especialidad y ciudad, y mediante sentencia de
27 de julio de 2005 condenó a LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, José Fidel Herrera Cáceres y José Guillermo Agudelo Barrientos como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998. Respecto de Filiberto Ruiz Hernández la condena fue por el mismo ilícito en concurso con el punible de rebelión y por ello le fue impuesta como pena de prisión veintiséis (26) años y como multa ciento cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales. De igual modo les fue fijada la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad que le fuera impuesta a cada uno de ellos. En virtud del recurso de apelación formulado por los defensores de MANOTAS MORALES y Herrera Cáceres, el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la decisión de 19 de diciembre de 2008 confirmó la condena, por lo cual insiste el apoderado de aquél a través de la impugnación extraordinaria con la demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
CASTION 3117
LUIS EDUARDO MANOTAS MORAUS 4 m (cid:9) zi:e.4
LA DEMANDA De conformidad con el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista formula seis censuras; las tres primeras las postula por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que las restantes por nulidad.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad Indica que el fallador infringió los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 232, 304 de la Ley 600 de 2000, porque para reforzar la declaración de Iván Darío Espitia Pérez, único testigo que formuló cargos contra su asistido, le dio valor a un reconocimiento a través de fotografías realizado por aquél el cual carecía de las formalidades legales, al serle sólo exhibidas tres imágenes, dos de las cuales pertenecían precisamente a MANOTAS MORALES.
Aduce que el citado testigo no es digno de credibilidad por tratarse de un delincuente e incurrir en contradicciones, ya que en un principio incriminó a HUMBERTO MANOTAS, cuando el nombre de su defendido corresponde a LUIS EDUARDO
MANOTAS MORALES.
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LUIS EDUARDO MANOT MO" LES
'h..: (cid:9) . 1114 C€ 1-2 1.--;(;) Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia Para el censor, el Tribunal pretermitió los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 169 del Código Penal de 1980, al suponer la existencia de una prueba que no obra en el diligenciamiento para edificar con ella un indicio grave de responsabilidad en contra de su representado cuando se apoyó en unas interceptaciones telefónicas de las cuales nunca fueron aportados los respectivos informes técnicos. Explica que el ad quem dio como hecho cierto la existencia de
elementos como un casete o disquete contentivo de las grabaciones, lo cual al no corresponder a la verdad, implica el desmoronamiento probatorio. Por lo tanto, solicita a la Sala "anular» la sentencia y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad Tras aclarar que la sindicación hecha por Iván Darío Espitia Pérez fue inicialmente en contra de HUMBERTO MANOTAS, pero que en la Fiscalía al ampliar su dicho le fue puesto de presente el 7
CASA N 3 77
LUIS EDUARDO MANOTAá MORAL S
Wd : 92-?4, 9.Z4 (cid:9) ACe.z 1m,922dz nombre de LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, el censor señala que el Tribunal desfiguró el sentido de la primera atestación de aquél, cuando se refirió a ese otro nombre, además, no merece credibilidad por tratarse de un condenado por los mismos sucesos.
Asevera que debió haberse practicado un reconocimiento en fila de personas, pues el realizado mediante fotografías careció de los requerimientos legales, circunstancia que siembra duda razonable acerca de la persona contra la cual el testigo quiso hacer la incriminación. Al igual que la anterior censura, considera infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 232 y 304 de la Ley 600 de 2000 y pide casar el fallo a fin de absolver a su representado de los cargos formulados. Cuarto Cargo (subsidiario): Nulidad
Afirma que inicialmente se abrió investigación penal en contra de Iván Darío Espitia Pérez y "Mauricio Beltrán", pero se clausuró el 4 de agosto de 1999 sin que se le hubiera resuelto la situación jurídica a éste, y que para subsanar el yerro, al momento de calificar el merito sumarial el 1° de noviembre de 1999, en vez de declarar la nulidad de la actuación, se ordenó la compulsación de 8
CASC ÓN 277
LUIS EDUARDO MANOTÁS MOR LES ..92y/Ltif,« e:ZYG4 c/c C e l d., copias para seguir el diligenciamiento en contra de Beltrán, rompiendo de esa forma las bases del debido proceso y cercenando a su asistido el derecho a una adecuada defensa. Por lo tanto, solicita declarar la nulidad desde la resolución de cierre de la investigación de 4 de agosto de 1999. Quinto cargo (subsidiario): Nulidad Destaca que MANOTAS MORALES rindió indagatoria el 3 de marzo de 2002 en el mismo diligenciamiento en el cual ya había sido condenado Iván Darío Espitia Pérez, notándose así el cierre ilegal de la investigación porque en ningún momento se rompió la unidad procesal. En este orden, indica que su asistido no tuvo la oportunidad de defenderse a fin de controvertir al único testigo que lo incriminó, por ello, solicita declarar la nulidad a partir de tal injurada a fin de que se abra la respectiva investigación. Sexto cargo (subsidiario) Nulidad Pone de manifiesto que su asistido fue capturado el 1° de marzo
de 2002 y que el Fiscal de Cartagena al tener conocimiento de 9
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LUIS EDUARDO MANOTA MOR L ky-r,
K) WG SlIe;le-f-wza laó¿Mi.;z ( que el procesado sería remitido a Bogotá, comisionó al Fiscal Delegado ante el Gaula de la capital para recepcionarle la indagatoria, pero como finalmente no fue trasladado a esta ciudad, telefónicamente le pidió al Fiscal comisionado que subcomisionara a su homólogo destacado ante el Gaula de Yopal, figura jurídica no contemplada en la Ley 600 de 2000, ni en la Ley 906 de 2004. Considera que por la forma precipitada con la cual se ordenó la subcomisión se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto su asistido no tuvo acceso al expediente o al menos a la declaración de quien le hizo la imputación, máxime que se le preguntó si conocía a "Ivan Darío Ospina", nombre que difiere de Iván Darío Espitia. Por lo tanto, solicita declarar la nulidad procesal desde la indagatoria rendida por su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor de manera independiente formula las censuras, unas bajo la égida de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y las restantes al amparo de la tercera, por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional. f lo CA'ffl. CIÓN t2277 o,
LUIS EDUARDO MANO S MO • LES Z,12 don4
• , 4 ( 4ma Efectivamente, debió proponer en primer lugar las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación y luego las que devienen de las otras causales de casación, y no postular, como lo hizo, de último los cargos por invalidez del diligenciamiento, pues en caso de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes censuras. La ineludible presentación jerarquizada de los reproches responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo. Por ello, la Sala en primer lugar hará el análisis de las censuras que formula el recurrente al amparo de la causal tercera de casación, las cuales se estudiarán en conjunto dada su similitud argumentativa. 1. (cid:9) Cargos por nulidad Concerniente a la causal de nulidad, la Sala ha hecho énfasis en que el actor no sólo debe advertir la entidad del vicio procesal que pregona, sino también citar las normas que estima conculcadas y especificar el momento de la actuación en el cual se produjo demarcando así su radio invalidante. 11
CAS CIÓN 3277
LUIS EDUARDO MANOTA MOR LES /leé e4a (cid:9) ,7e, 7;2 e:ft '5- -4. • >4.: 'W# (7-5" 190t1C, c_..2/0t-';7~
Además de lo anterior, debe acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En este caso, el ejercicio desplegado por el recurrente apunta a obtener la anulación de la actuación por no haberse ordenado oportunamente la ruptura de la unidad procesal, para ello, pide esa medida desde la primigenia clausura de la investigación ordenada el 4 de agosto de 1999, pretensión para la cual carecería de interés, por cuanto para ese momento su defendido aún no había sido vinculado a la investigación dado que en ese entonces el diligenciamiento se adelantaba únicamente contra Iván Darío Espitia Pérez y Mauricio Beltrán o José Guillermo Agudeio Barrientos. Si bien en esa decisión se cerró la instrucción respecto de esos dos iniciales procesados, pese a que a uno de ellos (Agudelo) no le había sido resuelta la situación jurídica, el trámite independiente respecto de tales incriminados quedó clarificado seguidamente cuando en la resolución de acusación proferida el 1° de septiembre de 1999 en contra de Espitia Pérez se dispuso compulsar copias de la actuación a fin de que bajo un nuevo radicado se prosiguiera el asunto en contra de Mauricio Beltrán. Precisamente, a ese expediente autónomo se adicionó luego lo concerniente a Filiberto Ruiz Hernández, y a los policiales LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES —adscrito por la época a la 12
CAS (5N 3 77
LUIS PDUARDO MAMMOOTRAÁLH
,1/2-5 (cid:9) % K:drrbil (614 1,4 c_C (cid:9) t47.17,(7 (cid:9) rffea`ece.r, Estación Blas de Lezo de Cartagena—, y José Fidel Herrera Cáceres en virtud de la delación tardía que hiciera Iván Darío Espitia Pérez cuando en una declaración rendida el 27 de febrero de 2002 relacionada con otro diligenciamiento y que luego fue trasladada a este proceso, indicó quiénes habían participado en el plagio de Eloy Rodríguez Mendoza, gerente por la época del Banco Unión Colombiano, precisando la función que cada uno de ellos desempeñó. Referente a la trascendencia del yerro, el defensor señala que a su asistido se le privó de una adecuada defensa; sin embargo, la Sala no se advierte cómo un acto procesal acaecido con más de dos años de anterioridad a la vinculación mediante indagatoria de MANOTAS MORALES haya repercutido en sus garantías procesales. Bajo esta óptica, la postura sofística del demandante referente a la afectación de los derechos de su representado le resta a los cargos la idoneidad necesaria para su admisión, pues deviene diáfano el trámite independiente que se adelantó entre el primer vinculado, respecto de los restantes implicados. También se queda en el simple anuncio la irregularidad relacionada con la indebida subcomisión hecha a un fiscal para recepcionarle indagatoria a MANOTAS MORALES, pues si bien el instituto de las nulidades busca preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, el censor no
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CA i CIÓN .f 77
LUIS EDUARDO MANOTA M0LES • cé2:dm4 1-15y , (cid:9) /- LGAIZ explica la manera cómo la práctica de esa diligencia puede tildársela de desafuero procesal. En efecto, la comisión, como procedimiento necesario para atender una diligencia judicial por un funcionario distinto del que por regla general le corresponde, precisamente ante el advenimiento de eventualidades que impiden la ejecución directa por éste, hizo que el 1° de marzo de 2002 la Fiscal Delegada Especializada de Cartagena, que tramitaba el asunto, comisionara a su homólogo destacado ante el Gaula en Bogotá para recibirle la indagatoria a MANOTAS MORALES, una vez fue puesto a disposición de ese despacho y se había ordenado su traslado de Yopal a la capital de la República, pero como tal remisión no se hizo efectiva y por ello resultaba físicamente imposible cumplir tal diligencia, debió otorgarle al comisionado, "amplias facultades para sub comisionar a la fiscalía ubicada en Yapa! (Casanare) sitio donde se encuentra el mencionado detenido. "Subcomisión que se extiende hasta librar Boleta de custodia del detenido ante la autoridad respectiva, hasta tanto se le resuelva su situación jurídica". En ese orden, la funcionaria comitente no se despojó de su función decisoria, al punto que resolvió seguidamente la respectiva situación jurídica (8 de marzo de 2002), ni tampoco abandonó su compromiso como directora de la investigación; se trató simplemente de la facultad concedida temporalmente a otro
funcionario judicial de igual categoría a quien expresamente se le 14
CASkIÓN 3177
LUIS EDUA(cid:9) PDO MAON TAS MOR PS ,9P-9~Tuo Kdmr 4 -$ jij 9 m?z a cta autorizó a subcomisionar por el apremiante término previsto legalmente para escuchar en indagatoria al capturado. Y en cuanto a la imposibilidad de controvertir al único testigo de cargo, porque según el libelista en la indagatoria de MANOTAS MORALES se le puso de presente si conocía a Iván Darío Ospina Pérez, en vez de Iván Darío Espitia Pérez, tal y como lo subrayaron los funcionarios de instancia se advertía diáfanamente un simple lapsus ca/ami acerca de uno de sus apellidos, lo cual se aclaraba del contexto del interrogatorio en el que se le hizo mención a su grupo de compañeros policiales, lo que permitía ratificar la univocidad respecto de quien le endilgaba cargos por su participación en el referido plagio. Así las cosas, las censuras que plantea el censor por nulidad no serán admitidas. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial También ante la identidad de pretensiones, la Corte analizará conjuntamente los reproches que funda el libelista por violación indirecta de la ley en los cuales denuncia: 1) error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de un reconocimiento fotográfico, II) error de hecho por falso juicio de existencia acerca de las interceptaciones telefónicas y iii) un yerro fáctico por falso juicio de identidad en la declaración inicial Iván Darío Espitia Pérez.
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LUIS EDUARDO MAMOTA MOPA P2
,W0e.¿,4w ' 1544."c (cid:9) 111-k.e.;-z 41-;:4 Es sabido que la casación no corresponde a una instancia adicional, por ello en manera alguna puede pretenderse la intervención ilimitada de la Corte para revisar íntegramente la actuación. El demandante, tratándose de la causal fundada en la violación indirecta de una norma de carácter sustancial debe centrarse en demostrar la ocurrencia de manifiestos errores de hecho o de derecho en la aprehensión y valoración probatoria. Para el fin anterior, si opta por postular yerros fácticos, debe cotejar detalladamente el contenido material de los elementos de convicción relegados, supuestos o trasmutados en su esencia respecto de lo que de ellos aprehendió o infirió el Tribunal, para que de esa comparación surjan errores con entidad suficiente que se reflejen en la parte dispositiva del fallo, identificando para ello falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio, según el caso. Pero si el error radica ya no en la contemplación fáctica, sino jurídica de las pruebas, lo adecuado será denunciar que el fallador apreció una prueba que no cumplía con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o que le negó el valor demostrativo que la ley le atribuía o le dio uno no autorizado legalmente, nominando en uno u otro caso un falso juicio de legalidad o de convicción. En este caso, en primer lugar el defensor finca un error de
derecho por falso juicio de legalidad por haber avalado el Tribunal un reconocimiento fotográfico hecho por Iván Darío Espitia Pérez fl 16(cid:9) CAS4I1Ó."-N---- '3/ 77
LUIS EDUARDO MANOTAS MORA S
Z4 K-7,4 , 094-criuz Aticia ( en el cual señaló a MANOTAS MORALES como uno de los autores del plagio de Eloy Rodríguez Mendoza. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el reconocimiento, sea en fila de personas o fotográfico, no se constituye en una prueba autónoma o independiente, por cuanto es una prolongación del testimonio, pero como están contemplados legalmente los requisitos para su práctica (presencia de seis o más personas con características similares a la persona que haya de ser reconocida, previo juramento del testigo, señalamiento, presencia del defensor del proceso en el primer caso, o exhibición de seis fotografías, asistencia del defensor y del representante del Ministerio Público en el segundo caso, según las previsiones de los artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000), es posible en sede casacionai su impugnación a través de la violación indirecta de la ley sustancial con la postulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad precisamente por su irregular práctica, yerro limitado a tal acto sin que necesariamente se afecte la prueba que le sirve de contenido. El 27 de febrero de 2002, una vez que por estos mismos hechos ya había sido condenado el policial Iván Darío Espitia Pérez, un Fiscal de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión lo escuchó en declaración, señalando en ella a los compañeros de
esa institución que cometieron el plagio, entre ellos al Sargento MANOTAS, -aclarando que incluso éste había participado en el secuestro del ex ministro Fernando Araujo Perdomo—. 17
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LUIS EDUARDO MANOTAS MORAL! S 44. s- ,4t (cid:9) a/124912a fl‘A‘f:riZ Precisó que él se enteró del hecho por cometarios de sus compañeros acerca de que el sargento MANOTAS para el día de los hechos se encontraba de civil y el patrullero José Herrera, uniformado y utilizando la moto de la policía interceptó el vehículo en el cual se movilizaba la víctima y luego la subieron a un campero Trooper y se dirigieron hacia el Carmen de Bolívar, agregando el declarante que antes no había hecho tales sindicaciones por amenazas que le hiciera el propio sargento MANOTAS, a la postre su comandante cuando laboró en la Estación de Policía Paraguay de Cartagena. Y si bien en desarrollo de la declaración le fueron puestas de presente tres fotografías (que correspondían a los policiales José Fidel Herrera Cáceres, LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES y José Luis Truyol Rojas) señalando a los dos primeros como los autores del secuestro, claramente se entiende que no se trató de la práctica formal de un reconocimiento fotográfico, el cual incluso resultaba superfluo ante el evidente trato y cercanía con ellos al compartir sus labores en la institución policial. La cita realizada por el Tribunal únicamente fue para ratificar la credibilidad que merecían las manifestaciones de Espitia Pérez,
pues, "...en todo el desarrollo de su declaración el señor IVÁN DAR Jo ESPIT1A PÉREZ, no vaciló en incriminar de manera contundente y directa al sargento LUIS EDUARDO MANO TAS MORALES como el responsable del plagio del señor ELOY RODRÍGUEZ MORALES, tan es así que cuando la fiscalía le puso de presente las tres fotografías entre las cuales se hallaban las del señor MANO TAS MORALES y 18
CASACIÓN 277
LUIS EDUARDO MANOTAn MCSIV,Ln
91.,fr¿ii(¿ 4 (K47,4 70 .. HERRERA CÁCERES, cuyos nombres estaban cubiertos, con precisión los señaló como los autores de la plurimencionada conducta reprochable. Vale destacar que dicho testimonio hasta este momento no vislumbra la existencia de contradicciones, indecisiones, vacilaciones ni confusiones por parte del declarante, como para merecer desestimación, si no por el contrario la vehemencia con que ineludiblemente involucra a los mencionados sujetos como autores del delito. "Lo curioso y que genera un grado de certeza para la Sala es que en la declaración que rindió el mismo señor ESPITIA PÉREZ, pero en esta oportunidad ante la Fiscalía que instruyó la presente investigación, mantuvo las acusaciones contra los mismos señores LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, FILIBERTO RUIZ HERRERA, JOSÉ FIDEL HERRERA CACERES y ROBERT MOSALVE, indicando nuevamente los móviles del suceso criminal, tal y como los había relatado en la anterior declaración, al igual de /a
manera como se había enterado, el supuesto regalo de los $500.000,00 que le dieron, la manera como conoció a esos señores y las amenazas que recibió del señor MANOTAS MORALES si lo implicaba en la investigación. En esta ocasión añadió unos datos que demuestran que conocía con alguna precisión a los mencionados señores, como el lugar de la residencia de ellos, su familiares, entre otros." En segundo término, el libelista postula un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el juzgador que obraban los registros o elementos que recogían las interceptaciones telefónicas, no obstante, una revisión somera del fallo permite advertir el alejamiento del censor de la realidad procesal, porque una tal afirmación no fue hecha judicialmente, sino que respondía simplemente a los informes de las empresas prestadores del 19 3277
CASAIX)N
LUIS EDUARDO MAKIOTAS MORM_S
01-4
K k,(, ;4›..)mez servicio telefónico (móviles y fijos) de las llamadas entrantes y salientes de algunos abonados, de lo cual el Tribunal estructuró indicio en contra de MANOTAS MORALES ante, "...las comunicaciones vía telefónica que se surtieron entre los procesados, así. desde el celular que utilizaba MAURICIO BELTRÁN y FILIBERTO RUIZ (6435523) se comunicaban con el teléfono de los familiares de la víctima; igualmente se comunicaron con el abonado telefónico de la Estación de Policía Blas de Lezo (6615929) en varias ocasiones; a su vez se comunicaron en variadas ocasiones con el
abonado telefónico del procesado IVAN DARIO ESPITIA PEREZ (6624846) y desde este hubo comunicación en diversas ocasiones y durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 con los teléfonos 6435523 perteneciente a FILIBERTO RUIZ, 6504645 perteneciente a LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES y 6518817 perteneciente al señor ROBERT MONSALVE, comunicaciones estas que no se estiman como coincidentes en razón de que como viene demostrado, todos ellos se conocían y sucedieron precisamente en el intervalo del tiempo en que ocurrió el secuestro que hoy se enjuicia. Ello no impone otra conclusión sino la de que todos ellos concertaron su voluntad de perpetrar el plagio hasta llevarlo a su consumación." Además de lo anterior, contrario a abogar por una sentencia absolutoria, el defensor solicita en este reproche invalidar el fallo, —petición propia de la causal basada en la nulidad—, lo que a todas luces constituye un contrasentido. Ahora, en lo que respecta al yerro fáctico por falso juicio de identidad anunciado por el defensor en relación con la primera atestación de Iván Darío Espitia Pérez, en la cual se refirió a 20
CASA ION 322
LUIS EDUARDO MANOTA MORAL S Ki dXt ( wz41:z a(cite..44c-o,:v ,C(b (cid:9) HUMBERTO MANOTAS, apelativo que difiere del de su representado, la Corte observa la vacuidad del reproche, pues del contexto de la narración se advertía la relación directa con LU1S
EDUARDO MANOTAS MORALES, por cuanto se refería a quien había sido compañero y hasta su comandante en la institución policial, por ello el Tribunal refirió que: "El mencionado testigo categóricamente indicó que se había enterado del secuestro del señor ELOY RODRIGUEZ MENDOZA un día que fue a hacer una visita a una residencia en el barrio los Alpes, donde encontró reunidos a los señores LUIS EDUARDO MANO TAS MORALES, FILIBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ FIDEL HERRERA CÁCERES Y ROBERT MONSALVE, ingiriendo licor, donde e/ señor patrullero y el sargento MANO TAS le informaron que en compañía de los otros dos señores habían secuestrado al gerente del Banco Unión, relatando como móvil del suceso que el patrullero HERRERA en compañía de otro sujeto, a quien le prestó el uniforme de policía, transportándose en una motocicleta de la Institución interceptaron al señor ELOY RODRIGUEZ MENDOZA y lo entregaron al señor FILIBERTO quien iba conduciendo un jeep campero Trooper de placas CTA-203 estando presente el señor MANO TAS quien estaba vestido de civil. Indicó igualmente el testigo que estando en el calabozo de la S1JIN el señor MANO TAS MORALES, llegó a visitarlo y a intimidado con palabras amenazantes diciéndole que no fuera a decir nada que lo pudiera comprometer, situación que hizo que guardara silencio para no implicar a los otros ante las autoridades judiciales". Bajo esta perspectiva, si en la presunción de acierto y legalidad que
ampara el fallo se asume que lo decidido refleja una adecuada apreciación y entendimiento de los hechos y pruebas, así como una 12 21 (cid:9) , (cid:9) 2
CA1C ION 77
LUIS EDUARDO MANOT S MO LES cgdm4a rL1:4 (•¿ WeeVI correcta aplicación del derecho, el libelista no se detiene a demostrar yerros de entidad en la apreciación probatoria capaces de derruirla. Así las cosas, dado que las falencias enunciadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CASACIÓN OFICIOSA Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa otorgada a la Corte en relación con dos tópicos: En primer lugar, ante la violación de la garantía del debido proceso respecto del procesado no recurrente FILIBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de rebelión aún antes de la emisión del fallo de segundo grado. En segundo térmi
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