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CSJ - SP3228-2019(47387)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3228-2019(47387)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP3228-2019 Radicación N° 47387 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz, con base en el ordinal 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual modificó la sanción que le fue impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, en la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 2 HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Dan cuenta los autos que a través de actividades de inteligencia se lograron detectar ciertas actividades ilícitas ejecutadas por una organización delictiva dedicada de tiempo atrás al narcotráfico, y algunos de sus miembros al lavado de divisas americanas, producto de la comercialización de la droga en el exterior. A través de la interceptación de líneas telefónicas se tuvo

narcotráfico, y algunos de sus miembros al lavado de divisas americanas, producto de la comercialización de la droga en el exterior. A través de la interceptación de líneas telefónicas se tuvo conocimiento que la organización delictiva de marras, a través de correos humanos (mulas), enviaba periódicamente heroína a los Estados Unidos de Norteamérica. Como resultado de tales pesquisas se realizaron en los Estados Unidos 5 incautaciones de droga enviada por la referida red de narcotraficantes, así como la captura de las “mulas” utilizadas para ello; y adicionalmente en Cartagena (Col.) se realizó una de tales incautaciones. Por lo anterior, se practicaron varios allanamientos que culminaron con el hallazgo de importantes documentos y la captura de personas presuntamente involucradas a la referida red de narcotraficantes, entre ellos, GONZALO ANTONIO

MORENO DÍAZ, JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO

MORALES, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS y REYNEL ROA

CUERVO.1

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, entre otros, contra Gonzalo Antonio Moreno

1 Folios. 20-21 del Cuaderno Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 3 Díaz.2 2.- El 25 de julio de 2003,3 se efectuó la vinculación formal del mencionado mediante diligencia de indagatoria y el 4 de agosto de 2003,4 le fue resuelta situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria. 3.- El 7 de abril de 2004, 5 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que Moreno Díaz aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con base en los artículos 323, 340 y 376, inciso 1°, del Código Penal, respectivamente. 4.- Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de fallo del 3 de junio de 2004, condenó, entre otros, a Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Dicha autoridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.- Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía, el

vigentes para la época de los hechos. Dicha autoridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.- Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía, el

2 Folios. 94 - 96 Cuaderno original número 3 de la Fiscalía General de la Nación. 3 Folios. 219 – 234 Ibídem. 4 Folios. 90 -160 Ibídem. 5 Folios. 49 -53 Cuaderno original número 8 de la Fiscalía General de la Nación.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 4 representante del Ministerio Público y el entonces defensor interpusieron recurso de apelación. 6.- El 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sanción fijada por el a quo , para finalmente imponer a Gonzalo Antonio Moreno Díaz 20 años de privación de la libertad.6 La sanción pecuniaria se mantuvo en el monto fijado en la sentencia de primera instancia. 7.- El 16 de abril de 2008, la Corte casó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de condenar a Moreno Díaz, como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, a 12 años de prisión, multa equivalente a 6.000 salarios

mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 8.- De conformidad con la respectiva constancia, el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 16 de abril de 2008.7 LA DEMANDA El apoderado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz acudió a la acción de revisión, invocando la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, vulneración de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem,

6 Folio. 88 Cuaderno original número 1 de la Corte. 7 Folio. 29 Cuaderno original número 2 de la Corte.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 5 toda vez que su asistido fue «extraditado, juzgado y condenado en los Estados Unidos de Norteamérica» por los mismos hechos que motivaron la declaratoria de responsabilidad penal por parte de las autoridades nacionales, frente a los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. Indicó que mientras Gonzalo Antonio Moreno Díaz se encontraba en detención domiciliaria, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en desarrollo del proceso 110013107007200400050, el 24 de diciembre de 2003, fue notificado de la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación, en atención a la nota verbal 208 del 24 de noviembre de ese año, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su detención con fines de extradición. Destacó que el 21 de julio de 2004, la Sala de Casación

Fiscal General de la Nación, en atención a la nota verbal 208 del 24 de noviembre de ese año, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su detención con fines de extradición. Destacó que el 21 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente al pedido de extradición y la entrega de su asistido se produjo el 16 de abril de 2005. Una vez aquél compareció ante las autoridades norteamericanas, se dispuso la acumulación de las acusaciones S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD dictadas el 4 y 9 de septiembre de 2003, por las Cortes de los Estados Unidos para los Distritos Sur de Nueva York y La Florida, en su orden, y finalmente, se declaró culpable del cargo denominado «conspiración para importar heroína». El 8 de mayo de 2006, la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó a Moreno Díaz a 121 meses de prisión, montoAcción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 6 al que se descontó el lapso durante el cual permaneció detenido con ocasión del trámite de extradición,8 razón por la cual el 3 de julio de 2011, se restableció su libertad e inmediatamente fue deportado a Colombia. Ante tal panorama, el libelista aseguró que debe

rescindirse la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual modificó la sanción que por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos le fue impuesta en la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ante el evidente desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento. ALEGATOS 1.- Durante el traslado previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se declare fundada la causal de revisión invocada, por cuanto «no hay duda respecto de la identidad y rasgos de Gonzalo Antonio Moreno Díaz» quien fue condenado en el proceso 110013107007200400050 por las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y posteriormente, atendiendo a la misma situación fáctica, fue extraditado, juzgado y condenado en los Estados Unidos de América. Sin embargo, advirtió que sólo fue declarado responsable del delito de lavado de activos por las autoridades judiciales

8 Desde el 25 de julio de 2003, día en que se produjo su captura.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 7 colombianas, pues no existe registro de que en los Estados Unidos de América haya sido «investigado por las transferencias de dinero realizadas hacia Colombia».9 2.- A su turno, el apoderado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz insistió en la prosperidad de la pretensión

Unidos de América haya sido «investigado por las transferencias de dinero realizadas hacia Colombia».9 2.- A su turno, el apoderado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz insistió en la prosperidad de la pretensión rescisoria, dada la identidad del acontecer fáctico que sirvió de base para las condenas emitidas tanto a nivel nacional, como en el extranjero. Tal afirmación la sustentó en que de acuerdo con lo indicado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América la conducta reprochada al mencionado tuvo lugar entre septiembre de 2001 y julio de 2003, lapso al que también se ciñeron las autoridades colombianas, pues en la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se reseñó que las labores investigativas por las cuales fue promovido el respectivo diligenciamiento iniciaron en diciembre de 2001 y finalizaron en julio de 2003. Con relación a la manifestación realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que Moreno Díaz no fue sancionado por el delito de lavado de activos, el libelista adujo que pese a la falta de equivalencia jurídica, lo cierto es que en la «documentación que se aportó como apoyo probatorio a la solicitud de extradición de mi defendido, claramente se precisan como sustento fáctico del pedido de extradición, comportamientos fácticos indudablemente constitutivos de blanqueo de capitales ilícitos o lavado de activos.»

defendido, claramente se precisan como sustento fáctico del pedido de extradición, comportamientos fácticos indudablemente constitutivos de blanqueo de capitales ilícitos o lavado de activos.»

9 Folio. 154 Cuaderno original número 2 de la Corte.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 8 No obstante, el demandante aseguró que si se arribara a la conclusión opuesta, esto es, que la condena proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York no comprendió el tipo penal previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, la pena que le correspondería a Moreno Díaz por tal ilicitud serían «78 meses de prisión y 10.17 salarios de multa y en ese caso como la sentencia condenatoria colombiana quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008 y además mi defendido regresó deportado a Colombia en julio de 2011 -permaneciendo desde entonces en libertadello significaría que a la fecha la pena imponible por ese delito se encuentra prescrita» a la luz del artículo 89 del Código Penal, sin que dicho lapso se haya interrumpido conforme lo dispuesto en el artículo 90 ibídem. Finalmente, el libelista sostuvo que si tampoco es acogida la propuesta enunciada en el párrafo anterior, debe reconocerse el cumplimiento de la sanción que habría de imponérsele a Gonzalo Antonio Moreno Díaz por la mencionada conducta contra el orden económico y social.

reconocerse el cumplimiento de la sanción que habría de imponérsele a Gonzalo Antonio Moreno Díaz por la mencionada conducta contra el orden económico y social. Ello, en razón a que el monto de 78 meses de prisión, obtenido luego de efectuarse la redosificación correspondiente, estaría superado al contabilizarse desde el 25 de julio de 2003, fecha en que se produjo la captura con fines de extradición, hasta el 3 de julio de 2011 , día en que se restableció su libertad por parte de las autoridades estadounidenses, lo que significa que por «los mismos hechos de que trata el proceso, pagó casi ochos años de detención física».

10 Folio. 192 Cuaderno original número 2 de la Corte.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 9 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión dentro de las causales taxativamente consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé en el ordinal 2° -como excepción al principio de cosa juzgadaque se hubiere dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem, por lo que en orden a verificar la procedencia de la pretensión rescisoria resulta pertinente

extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem, por lo que en orden a verificar la procedencia de la pretensión rescisoria resulta pertinente realizar algunas disquisiciones sobre la materia.

1. De la garantía de prohibición de doble o múltiple incriminación.

El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. A su vez, los artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal. Las citadas normas imponen que a nadie se le impute en más de una oportunidad la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y, además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta».Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 10 Con relación al sentido y alcance del referido principio la Corte Constitucional, en sentencia C-434 de 2013, precisó lo siguiente: El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva - esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo

como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental de non bis in ídem. Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007 (Rad. 25629), sostuvo lo siguiente: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble

Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 11 Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010 (Rad. 34.482), se afirmó: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)11.

El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in ídem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se dé la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia.12 Ahora bien, debe indicarse que en el trámite de

11 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. 12 Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 12 extradición, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada; la acreditación de la plena identidad del solicitado; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; la doble incriminación de la conducta imputada y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, es necesario descartar que en nuestro

la acusación; la doble incriminación de la conducta imputada y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, es necesario descartar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del principio de non bis in ídem. En esa línea, ha señalado la Sala de forma pacífica, que el principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo las siguientes condiciones: La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de

2004. (…) Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las

2004. (…) Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto,Acción de Revisión

Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 13 conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho. Tal prohibición sólo opera , desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha

hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional (CSJ CP088 – 2014; CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros. (Resaltado fuera de texto).

2. Afectación de la garantía de non bis in ídem en el caso concreto.

El libelista aseguró que Gonzalo Antonio Moreno Díaz fue juzgado y condenado por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, por delitos cuya imputación fáctica guarda correspondencia con los hechos por los cuales fue declarado responsable en Colombia, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 14 De tal manera, la Sala debe analizar si concurren o no los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada penal en el sub judice, para lo cual, según se explicó,

debe existir i) identidad en el sujeto, ii) identidad en el objeto y iii) identidad en la causa. 2.1. Identidad en la persona. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la sentencia condenatoria proferida el 3 de junio de 2004, individualizó a uno de los procesados de la siguiente manera: 4.1.- Gonzalo Antonio Moreno Díaz, alias «GONZA», dijo identificarse con la c. de c. No. 19.430.805 de Bogotá, nacido el 18 de marzo de 1961 en Ibagué, de 42 años de edad, hijo de GONZALO MORENO REINA y LUZ MARY UREÑA, estado civil casado con NORMA CONSTANZA FONSECA VISCAYA, padre de las menores ANGIE VIVIANA MORENO SARMIENTO de 15 años y DANIEL FARIDE MORENO SALCEDO de 13 años, estudios realizados de bachillerato y 6 semestres de contaduría en la Universidad La Salle, de ocupación comerciante. Sus rasgos morfológicos se consignaron en su indagatoria de la siguiente manera: se trata de un hombre de estatura aproximada de 1.84 mts, trigueño, frente amplia con entradas, ojos color castaño oscuro, dentadura completa, contextura gruesa, de peso aproximado de 100 kgs.13 Datos que coinciden con la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al requerir la extradición de Gonzalo Antonio Moreno Díaz ; oportunidad en la cual se indicó que conforme la declaración

Datos que coinciden con la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al requerir la extradición de Gonzalo Antonio Moreno Díaz ; oportunidad en la cual se indicó que conforme la declaración jurada de la agente especial de la DEA, el mencionado es «ciudadano colombiano nacido el 18 de marzo de 1961, en Ibagué

13 Folio. 23 Cuaderno original número 9 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 15 – Tolima, Colombia. Se le describe como hombre hispano, mide aproximadamente 1,84 metros de estatura (6’0’’), tiene cabello negro y ojos de color café y pesa aproximadamente 105 kilogramos (231 libras). Su número de cédula es 19.430.805».14 Del mismo modo, en el concepto de extradición CSJ CP del 21 de julio de 2004 (Rad. 21879), se encontró satisfecho el requisito de la plena identidad del solicitado, por cuanto: En la Nota Verbal 2080, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ y formalizó esta petición, se consignan los datos que a las autoridades colombianas les permitieron verificar su identidad, al establecer que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de marzo de 1961 en la ciudad de Ibagué y que corresponde a la misma persona

consignan los datos que a las autoridades colombianas les permitieron verificar su identidad, al establecer que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de marzo de 1961 en la ciudad de Ibagué y que corresponde a la misma persona aprehendida el 31 de diciembre de 2003, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición decretara el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el día 24 del mismo mes y año.15 De la anterior reseña se extrae que Gonzalo Antonio Moreno Díaz, procesado y condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la actuación 110013107007200400050, es la misma persona cuya extradición se autorizó en virtud de la solicitud realizada por el Gobierno de los Estados Unidos, donde fue condenado por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, en razón a su vinculación con actividades de narcotráfico, a 121 meses de prisión y libertad supervisada por un período de 5 años.16 En consecuencia, se cumple el primer requisito objeto de análisis.

14 Folio. 221 Cuaderno original número 3 de la Fiscalía General de la Nación. 15 Folio. 136 ibídem. 16 Folios. 202 y 203 Cuaderno original número 1 de la Corte.Acción de Revisión Radicación 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz 16 2.2.- Decisión en firme o providencia con la misma fuerza vinculante. El abogado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz allegó copia de la sentencia proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 8 de mayo de

fuerza vinculante. El abogado de Gonzalo Antonio Moreno Díaz allegó copia de la sentencia proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 8 de mayo de 2006, con observancia de las exigencias que para la validez de ese documento contempla el artículo 251 del Código General del Proceso. En esa providencia se consignó que el hoy libelista «se declara culpable» del delito de «conspiración para importar heroína», de conformidad con lo previsto en el Título 1 Secciones 95217, 96318, 960(a)(1)19 y 960(b)(2)(A)20 del Código de ese país, conducta que se le atribuyó en el cargo número Uno de las acusaciones S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, dictadas el 4 y 9 de septiembre de 2003, por las Cortes de los Estados Unidos para los Distritos Sur de Nueva York y Florida, respectivamente.

17 «Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I

de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo». 18 “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” 19 (a) Actos ilícitos: El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, 20 (b) Las penas: (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantida

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