CSJ - SP32299(09-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32299(09-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación inadmite N° 3
CARLOS ANDRÉS MUSETÓN P
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°036 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la sentencia del CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, por medio de la cual se le condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: A las 10 p.m. del día domingo 26 de febrero del año 2006, FEDERICO ROSADO GARCÍA, sufrió muerte violenta
República de Colombia Casación inadmite N° CARLOS ANDRÉS MUNETÓN Corte Suprema de Justicia 2006, FEDERICO ROSADO GARCÍA, sufrió muerte violenta producida por arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m. Según la diligencia de necropsia presentaba heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, como consecuencia la muerte fue •causada por shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo, por laceración pulmonar y compromiso de arteria carótida
común izquierda con hematoma extenso en cuello ocasionado por proyectiles de arma de fuego, todas estas lesiones de características esencialmente mortales. Una vez consumada la ilicitud, los acusados corrieron algunos metros en dirección a la vía por donde los vehículos de servicio público que cubren la línea Santuario-Medellín se desplazan, donde los esperaba un compañero no identificado en el proceso, que momentos antes había contratado un vehículo automotor tipo taxi y los esperaba con las puertas posteriores del vehículo abiertas y conducido por el señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ GÓMEZ, quienes emprendieron la retirada con destino al Municipio de Marinilla, con tan mala suerte que debieron abandonarlo a la mitad del camino por fallas mecánicas que obligaron al conductor a chocar contra un montículo. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria ANDRÉS FELIPE VILLADA ARIAS Y CARLOS ANDRÉS MUÑETÓIN PELÁEZ, el 3 de marzo de 2006 la Fiscalía 31 Delegada les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2 República de Colombia Casación inadmite N° a '
CARLOS ANDRÉS MLINETÓN PI
1 4' Corte Suprema de Justicia 3.- Cerrada la investigación, ese despacho Fiscal el 13 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra ANDRÉS
FELIPE VILLADA ARIAS y CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica y, además por el de constreñimiento ilegal, providencia que (cid:9) logró ejecutoria el (cid:9) 13 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia la confirmó.. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 condenó a ANDRÉS FELIPE VILLADA ARIAS Y CARLOS ANDRÉS MUÑETóN PELÁEZ a las penas de trescientos doce (312) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, les negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios materiales, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el procesado y el (cid:9) 9(cid:9) de (cid:9) febrero (cid:9) de (cid:9) 2009 (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de Antioquia la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de
CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ.
3 República de Colombia
Casación inadmite N°
tt CARLOS ANDRÉS MUNETÓN
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Manifestó el casacionista que el ad quem incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al aducir un medio probatorio de manera irregular y desconocer el postulado de la no auto-incriminación, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7, 365 y 182 de la Ley 599 de 2000. Adujo que la prueba de sangre y ADN tomada a MUÑETÓN PELÁEZ, la cual fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Noroccidente) la cual arrojó resultados positivos en contra de aquél, (cid:9) estaba viciada, toda vez que el funcionario en cita no estaba facultado para ordenar esa práctica, sino que correspondía al Fiscal en su calidad de titular de la investigación. Expresó que si los jueces de primera y segunda instancia no hubieran incurrido en ese equívoco, se habría descartado la responsabilidad penal de MUÑETÓN PELÁEZ, o de manera alternativa era dable aplicar a su favor el postulado de in dubio 4 República de Colombia Casación inadmite N° 32.299 CARLOS ANDRÉS MUNETÚN PELÁEZ Corte Suprema de Justicia pro reo, razón por la cual consideró que ese error fue
trascendente. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, aplicando a su favor el principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de 5 República de Colombia Casación inadmite N°3: CARLOS ANDRÉS MUÑETON Pi Corte Suprema de Justicia legalidad de la prueba y desconocimiento del postulado de in dubio pro reo. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la
cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo como aquí ha ocurrido sin demostración ni trascendencias reales a fines de la infirmación o de la mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su 6
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_ Corte Suprema de Justicia El error de derecho referido, vicio in iudicando que se halla inserto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía constitucional de legalidad de la prueba, regulado en el artículo 29 de la Carta Política en cuyos dictados se reportan "nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso", predicado del cual se deriva un efecto-sanción de "inexistencia jurídica" y por ende de exclusión de las pruebas "ilícitas" o "ilegales" que se hubiesen tenido en cuenta como soporte de la sentencia sea esta de primera o segunda instancia. En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de Jos derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el 8
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CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ
Corte Suprema de Justicia (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1° Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28
C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C.
Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, se consolida como efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). 10
República de Colombia Casación inadmite N° 32.: CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PEL Corte Suprema de Justicia En efecto: si de acuerdo al mandato constitucional del artículo 29 las pruebas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho valga decir, se deben excluir, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con esa disposición de la Carta Política, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias. 3.2.- De otra parte, el error de derecho derivado de falso juicio de legalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba que fue aducido, producido o incorporado de manera ilícita o ilegal. (ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar cuál fue el medio de convicción que se obtuvo como resultado de violación de derechos y garantías fundamentales, efecto de algún delito en especial, o practicado sin las 12
República de Colombia Casación inadmite N° 32.29 CARLOS ANDRÉS MUNETÓN PELAE Corte Suprema de Justicia 3.3.- Para el caso concreto, se advierte que el impugnante se limitó a reiterar que la prueba de sangre de ADN referida fue irregular, debió excluirse, y aplicar a favor del procesado el postulado del in club.° pro reo, desconociendo que el Tribunal se pronunció, así: En lo que tiene que ver con la actuación surtida por la Policía Judicial de Marinilla en este proceso penal, encuentra la Sala que la misma se ajusta a los lineamientos de los artículos 314, siguientes y concordantes del estatuto procesal penal vigente. En efecto, según dichas normas, la Policía Judicial puede, antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección del Jefe inmediato, allegar documentación, analizar la información y escuchar en exposición o entrevista a quienes puedan tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, además, tiene competencia para efectuar una investigación previa, ordenando y practicando pruebas por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia, o cuando por motivos de fuerza mayor la Fiscalía no pueda llevar a cabo tales labores, siendo forzoso que en la primera hora hábil del día siguiente de aviso, remita lo actuado a la Fiscalía para que asuma el control y dirección del proceso. En el presente asunto, los hechos punibles investigados tuvieron su ocurrencia el día 26 de febrero de 2006, siendo las 22:30 horas aproximadamente, según el informe de la Policía Judicial obrante a folios 1 y s.s., siendo claro que
para ese momento la Fiscalía no se encontraba laborando por ser día dominical. El día 27 de febrero de 2006, día hábil siguiente a la ocurrencia del hecho punible, el Intendente SALOMON PORRAS CHAPARRO, mediante el oficio correspondiente deja a disposición de la Fiscalía Seccional de El Santuario las personas capturadas y varios elementos incautados. 14
República de Colombia Casación inadmite N° 3221. CARLOS ANDRÉS MUNETÓN PELAECorte Suprema de Justicia semana cuando ocurrieron los hechos la Fiscalía aún no había iniciado la investigación, de donde se infiere que ninguna irregularidad con proyecciones de prueba ilegal se presenta en ese medio de convicción a fin de ser excluido de la actuación, sin que se pueda pasar por alto, claro está, que de conformidad con el artículo 248 del cpp cuando la pesquisa esté a cargo del fiscal, será éste el que para efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, podrá ordenar que al procesado le sean realizados exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales. 3.4.- Se observa que el casacionista de manera escasa invocó la aplicación del in dubio pro reo a favor de MUÑETÓN PELÁEZ pero no se detuvo en demostrar la existencia de ese instituto ni la ausencia de la certeza. En efecto: Debe recordarse que el in dubio pro reo, como apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. Por tanto, en los supuestos del in dubio pro reo y por ende ausencia de certeza se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. 16
República de Colombia Casación inadmite N° 32.2 bn • — CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN Pa, Corte Suprema de Justicia del censor, y en esa medida es imposible que se acceda a la petición principal de quien recurre en alzada. GÓMEZ GÓMEZ, conductor de oficio, explicó en forma clara, detallada, hilvanada y coherente que el 26 de febrero de 2006, antes de las 11:00 p.m., una persona desconocida le "puso la mano" para contratar sus servicios de transporte. El carro fue abordado en el parque principal de El Santuario, y de allí partieron hacia la salida para el Municipio de Marinilla. Ya en inmediaciones de la carnicería "Los Grillos", su pasajero le pidió que se detuviera, pues iban a esperar a una joven, porque iban para una fiesta de quince años. El joven que iba con GÓMEZ GÓMEZ en la parte de adelante del automotor le solicitó que le subiera el volumen a la música y en ese momento sintió varias detonaciones. En ese instante su pasajero sacó un arma de fuego, al parecer un revólver y le dijo que tenía que colaborar. Acto seguido, otros dos (2) jóvenes que venían corriendo ingresaron al vehículo, indicándole que arrancara a toda velocidad y sin respetar los policías. En la estación de gasolina, situada en la salida hacia la población de Marinilla, los tres sujetos le pidieron a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ GÓMEZ que se desviara por una carretera destapada y tras algunos minutos de recorrido,
debido a la alta velocidad colisionaron. Dijo CESAR AUGUSTO GÓMEZ GÓMEZ en lo poco que alcanzó a escuchar, que los individuos que iban en la parte trasera manifestaban haber sido heridos en sus brazos y que no sabían si habían logrado dar muerte a su contraparte. Ahora, ya se conoce que ese mismo día y en horario similar, ANDRÉS FELIPE VILLADA ARIAS y CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ ingresaron al Hospital San Juan de Dios de Rionegro con sendas heridas en sus brazos que fueron producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego. 18
República de Colombia Casación inadmite N° 32.299
-, CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELAEZ
_ Corte Suprema de Justicia con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor
de CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOE 20 (cid:9)(cid:9) República de Colombia ift Casación inadmite N° 32.299 (cid:9) '
CARLOS ANDRÉS MUNETON PELAEZ (cid:9)
. Corte Suprema de Justicia / (cid:9) r SIGIF -e,4 S 11• PÉREZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ di-JINTERO IP 4
MARI EL ROSARIOG NZÁLEZ DE LEMOS
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