CSJ - SP323-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP323-2025 Radicación 59689 Acta No.038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP77182024, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de FELIPE VILLA GARCÍA, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó – con modificacionesla condena impuesta el 17 de septiembre del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio
(art. 103, Ley 599 de 2000) en concurso con fabricación, tráfico,CUI: 05001600000020190141401
Número Interno: 59689
Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 2 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS El 25 de enero del 2019, entre las 6:30 y 7:00 p.m., en el barrio Víctor Sánchez del municipio de La Pintada, Antioquia, frente a las bodegas de la empresa de cementos “El Cairo”, FELIPE VILLA GARCÍA realizó varios disparos con arma de fuego –sin permiso de autoridad administrativa para portarla 1frente a las bodegas de la empresa de cementos “El Cairo”, FELIPE VILLA GARCÍA realizó varios disparos con arma de fuego –sin permiso de autoridad administrativa para portarla 1contra Rodolfo Molina Pérez, impactándole el antebrazo derecho y la región lumbar y, en consecuencia, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2019 fue capturado FELIPE VILLA GARCÍA2.
El 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada, Antioquia, le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a FELIPE VILLA GARCÍA como presunto autor de los delitos 1 Folio 195 del expediente de primera instancia.2 La captura había sido ordenada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia.CUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 3 de homicidio agravado (art. 103 y 104-7) 3 en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365). El imputado no se allanó a los cargos y, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Bárbara, Antioquia.
2. El 30 de octubre de 2019, la Fiscal presentó el escrito
la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Bárbara, Antioquia.
2. El 30 de octubre de 2019, la Fiscal presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. El 20 de noviembre siguiente, la Fiscalía lo verbalizó en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de marzo del 2020.
4. El juicio oral se adelantó entre el 7 de mayo del 2020 y el 25 de junio siguiente.
En la última fecha, el despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y, posteriormente, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3 La fiscal aclaró que el agravante operaba por haberse aprovechado de la situación de indefensión e inferioridad de la víctima.CUI: 05001600000020190141401
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5. El 17 de septiembre del 2020 , el despacho leyó la sentencia.
En ella, le impuso 442 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 15 años4. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. La defensora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
por un lapso de 15 años4. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. La defensora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
6. El 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, el pasado 17 de septiembre del 2020, en cuanto a que se condena a FELIPE VILLA GARCÍA, por el delito de Homicidio simple en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de
Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre del 2020, en cuanto a que la pena que finalmente deberá descontar el señor FELIPE VILLA GARCÍA, lo será de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Folio 215 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 5 Como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo será por el mismo término de la pena principal de prisión, esto es, 208 meses [sic] o lo que es lo mismo 17 años y 04 meses [sic], conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal.
derechos y funciones públicas, lo será por el mismo término de la pena principal de prisión, esto es, 208 meses [sic] o lo que es lo mismo 17 años y 04 meses [sic], conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal. En cuanto a la otra pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, lo será por el término de 112 meses o lo que es lo mismo, 09 años y 04 meses. En lo demás se mantiene la sentencia de primera instancia”5. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
7. El 27 de mayo de 2021, el proceso fue remitido a esta
Corporación.
8. El 20 de noviembre de 2024, mediante el auto CSJ AP7718-2024, esta Corporación resolvió lo siguiente: “1. INADMITIR [la demanda de casación] presentada por la defensora de FELIPE VILLA GARCÍA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 5 Folio 25 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401
insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 5 Folio 25 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401
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3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas”.
9. La defensora de FELIPE VILLA GARCÍA guardó silencio durante el término para acudir al mecanismo especial de insistencia, por lo que, el 30 de enero 2025, el expediente regresó al despacho del Magistrado Ponente a efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto CSJ AP7718-2024.
IV. CONSIDERACIONES
1. En virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse frente a la legalidad de las sanciones impuestas a FELIPE VILLA GARCÍA.
2. De acuerdo con el sistema de individualización punitiva descrito en los incisos 1 y 2 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador -artículo 60 ídem-, éste se
punitiva descrito en los incisos 1 y 2 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador -artículo 60 ídem-, éste se encuentra obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos. Luego, debe seleccionar el que corresponda de acuerdo al caso concreto, según concurran: i) únicamenteCUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 7 circunstancias de menor punibilidad –cuarto mínimo-; ii) coexistan causales de mayor y menor intensidad punitiva -cuartos medios-; o iii) solamente se perciban circunstancias de mayor punibilidad –cuarto máximo-. Identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la que haya lugar atendiendo los parámetros señalados en el inciso tercero ibídem, estos son: «[L]a mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
3. En el caso de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que ésta durará entre 1 y 15 años de prisión -12 y 180 meses-, lo que significa que los cuartos de movilidad
van de la siguiente forma:
porte de armas, el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que ésta durará entre 1 y 15 años de prisión -12 y 180 meses-, lo que significa que los cuartos de movilidad van de la siguiente forma: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto De 12 a 54 meses. De 54 meses y 1 día a 96 meses. De 96 meses y 1 día a 138 meses. De 138 meses y 1 un día a 180 meses.CUI: 05001600000020190141401
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4. En el caso concreto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, FELIPE VILLA GARCÍA fue condenado por los delitos de homicidio (art. 103, Ley 599 de 2000) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599 de 2000), a la pena principal de 244 meses de prisión.
Para motivarla –y corregir el error en que había incurrido la primera instancia-, el ad quem tuvo en cuenta lo siguiente: “El delito de Homicidio Simple conforme al artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 890 del 2004, es sancionado con una pena de doscientos ocho (208) a Cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad punitiva quedan de la siguiente manera: Cuarto mínimo entre 208 y 268.5 meses
Cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad punitiva quedan de la siguiente manera: Cuarto mínimo entre 208 y 268.5 meses Cuartos medios hasta 389.5 meses Cuarto máximo hasta 450 meses. No se presentaron causales de mayor punibilidad y como de menor reproche se estipuló la ausencia de antecedentes penales del sentenciado, lo que implica que necesariamente debemos ubicarnos dentro del cuarto mínimo y en este en atención a la modalidad de la conducta, la magnitud del daño causado, no encuentra la Sala razón válida para abandonar el límite inferior del cuarto mínimo, en consecuencia, la pena a imponer no puede ser otra que la de doscientos ocho (208) meses de prisión. En el mismo sentido entonces deberá procederse con la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que lo será por el mismo término de la pena principal de prisión, esto es, 208 meses o lo que es lo mismo 17 años y 04 meses, conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal.CUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 9 En cuanto al otro delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, se mantendrá la pena impuesta en la primigenia decisión, esto es, treinta y seis (36) meses al tratarse de un concurso de conductas punibles. Por lo que la pena que finalmente deberá descontar el señor Felipe Villa
pena impuesta en la primigenia decisión, esto es, treinta y seis (36) meses al tratarse de un concurso de conductas punibles. Por lo que la pena que finalmente deberá descontar el señor Felipe Villa García lo será de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) meses de prisión”6. Adicionalmente, a FELIPE VILLA GARCÍA le fue impuesta la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego (art. 48 y 51, inc. 6º, Ley 599 de 2000), así: “Advierte aquí la Sala que en la decisión de primera instancia se impuso también como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 15 años, es decir, se le aplicó el máximo de lo preceptuado por la norma para ello, sin tener en cuenta que en la sanción de prisión para el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, se partió del cuarto mínimo de la pena y sobre este [sic] se impuso finalmente 112 meses, por lo que necesariamente la prohibición para el porte de este tipo de artefactos deberá ser de 112 meses o lo que es lo mismo, 09 años y 04 meses”7.
5. Con esto, la Corte advierte que, en torno a la última de dichas sanciones, se infringió el sistema de cuartos, pues, al igual que ocurrió con la pena de prisión, ha debido seleccionarse el extremo inferior del primer cuarto establecido para la referida pena accesoria, dada la ausencia
al igual que ocurrió con la pena de prisión, ha debido seleccionarse el extremo inferior del primer cuarto establecido para la referida pena accesoria, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de una de menor punibilidad -la ausencia de antecedentes penales-. 6 Folio 24 del expediente de segunda instancia.7 Folio 24 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 10 En estas circunstancias, como el ad quem incurrió en la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del precepto 61 ibídem, se casará, oficiosa y parcialmente, el fallo impugnado, para ajustar la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Ello, lo será en los siguientes términos: i) Como se vio, para la pena principal, se seleccionó el extremo inferior del primer cuarto de la pena imponible en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que iba de 208 a 268.5 meses. Luego, se le aumentaron 36 meses, al tratarse de un concurso de conductas punibles. Dicho aumento, en términos porcentuales, corresponde al 59.5% 8 del marco de movilidad tenía el juez en el primer cuarto –esto es, 60.5 meses de diferencia-; ii) El cuarto mínimo para la pena accesoria, como se vio, va de 12 a 54 meses, por lo que el juez tiene un marco de movilidad punitiva de 42 meses;
de diferencia-; ii) El cuarto mínimo para la pena accesoria, como se vio, va de 12 a 54 meses, por lo que el juez tiene un marco de movilidad punitiva de 42 meses; iii) El 59.5% de 42 meses equivale a 24.99 meses9; y iv) Por ende, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al límite inferior del cuarto mínimo se le aumentarán 24 meses, al tratarse de un concurso de conductas punibles, para un total de 36 meses. 8 El porcentaje del incremento se determina de la siguiente manera: (36/60.5)x100.9 El porcentaje del incremento se determina de la siguiente manera: (59.5/100)x42.CUI: 05001600000020190141401
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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 11 En todo lo demás se mantiene incólume la condena. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de fijar la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en treinta y seis (36) meses. En lo demás, se mantiene incólume la condena contra FELIPE VILLA GARCÍA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
en treinta y seis (36) meses. En lo demás, se mantiene incólume la condena contra FELIPE VILLA GARCÍA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOSCUI: 05001600000020190141401
Número Interno: 59689
Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria