CSJ - SP32310(19-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32310(19-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISIÓN 32310
ORLANDO SALAZAR ÁL VAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
,
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta Nº 162 Bogotá D.C., mayo diecinueve dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada especial del sentenciado ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ, en contra de la providencia que inadmitió la demanda d 6 respecto de la sentencia de segunda lo d 2008, por cuyo medio el Tribunal P nal condenó al accionante a la pena 1111es d prisión, como autor penalmente d d lltos de homicidio y porte ilegal •.11•11::n personal Escaneado con CamScanner 2 , fi
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ORLANDO SALAZAR ÁL VARE: I n h d I d ubr d 2005, cuando ORLA DO LV REZ d partía con un amigo en la taberna El ¡ a" de la ciudad de Cali, terminó tranzado en u con o ras personas, optando por retirarse de allí luego blr una golpiza. dirigió entonces a la residencia de su amigo, tomó un a e uego de defensa personal y regresó a la taberna "El barril" paísa", donde procedió a efectuar disparos indiscriminado marón segando la vida de los estudiantes nda Yasquen y carolina Bulla Cruz.
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ORLANDO SAi.AZAR ÁLVAREZ clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de
revisión aducido, esto es, de la causal 6ª del artículo 220 ibídem, relativa al cambio jurisprudencia! del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN En escrito oportunamente presentado por la apoderada especial 1 del sentenciado, reiteró los planteamientos incluidos en la demanda inicial relacionados con su inconformidad por la aplicación de los incrementos punitivos previstos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en cuya virtud se verificó violación al debido proceso, sin ahondar acerca de la procedencia de la causal sexta de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda. Asimismo, acusó de ilegal la decisión del Tribunal Superior de Cali en punto a la revocatoria del reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, por cuanto en su criterio se probó en aquel proceso "según testigos de la escena, que mi prohijado fue atacado violentamente por un grupo de personas, infligiéndole heridas en el cuerpo, en la carafi todo lo cual, aunado a la situación d a ocasionarle ''un estii(t(fit.l Escaneado con CamScanner 4 REVISIÓ'f 23lo ORLANDO SALAZAR ALVAR qu II reb ja puní iva admitida en sede de nrn in n i . CON IDERACIO corno sin dificultad se advierte, la exposición efectuada por 1rnpugnante con miras a lograr la reposición de la providencia ed1ante la cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión, se muestra consecuente con el motivo de revisión aleg
inicialmente, relativo al cambio favorable de jurisprudencia, CU)'O alcance o probable aplicación al presente evento no ocupó solo renglón del escrito de sustentación respectivo, dando I con su cometido de demostrar la incorrección de la deci ' , 1 impugnante trajo a colación otro argum n d r visión n com no, p rti ul rm n u m n rí n u ld n u d I m mo dem nd I Escaneado con CamScanner 5 ORLANDO r visión qu I an ced y, princip lm n , d 1 1 f II j utoriado cuya r moción se pretend e cepcional, la Corte ha sido alertada acerca d aplicación del incremento de penas consagrado n rtículo 4 de la Ley 890 de 2005, respecto de un acantee r d li rv acaecido en la ciudad de cali antes de que allí se implem n r I sistema penal acusatorio, contrariándose con ello la po ur interpretativa que frente a dicha materia ha trazado I Co Suprema de Justicia. En tales condiciones, encuentra la Corte que la procedencia d I revisión en el presente caso, donde surge evidente la inju icia d la pena irrogada al procesado, no puede limitarse al rígido examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, sin más, sino que ha de corresponder a la naturaleza, fin y alcances que tal acción debe cumplir dentro del ord nami no jurídico como parte de un sistema e instrumento a tr v ' d I cual, pr, m n , se pretende la realización pi n d I v lor ju ", por cuy pro ección pro nd . , un cu ndo n principio pu i r qu
Ión judl i I r I ion d con I n vo no II m do regul r I cr or n nci do, di n u I s d Escaneado con CamScanner fi REVI. 1ÓN 2 lo ORLANDO iALAZAR ÁLVAR 1 1 1 dor p r I r moción de la cosa 1 nid d in i uto procesal desde la u v lu ¡ n y m , como del carácter vinculante d n JUíÍ prud ncial que en las materias de SU ...... ,..,.r. ... cabeza ,mi n fi úa la Corte Suprema de Justicia como O irn d la jurisdicción ordinaria, incluida claro está aquel la· a al ámbito de aplicación de los incrementos puniti'J re i os en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, llevan a condui que no sólo es posible sino además necesario superar , ocultables defectos que la demanda acusa, para dar paso a e isión demandada, como pasa a explicarse: 1 La acción de revi ión como instrumento reparador in u ícía m n1fiiest.:1s Desde sus orígenes, la revisión se ha concebido como un remecl' aordinario nd n a remover una sentencia injusta con d , medl n rtur del proceso ya I ndo o d forma q sin u I puso fin2• r man la Ley 61 1886, os d 1890 y, Escaneado con CamScanner 7
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ORLANDO fiLAZAR ÁLVAREZ d L y 33 de 1909, cuerpo no lo mplió su ámbito de aplicación no pr vistos hasta entonces3, sino que u n uraleza e importancia perfilándola
un verdadero mecanismo protector de n esa dirección se dijo en su n mo ivo : pírltu de excesivo legalismo, tan arraigado entre na otra , ha pu sto siempre trabas al recurso de revisión, d. ndol. le nce injusto e inhumano, a la autoridad de la cosa juz9 d. · n luducata pro veritate habetur. Escaneado con CamScanner 8 ·fi
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ORLANDO SALAZAR ÁLVfi ,r, ' fi""""" tá-_fo&u . ·, . ,lon,le quiera que exista el derecho de revisión de rev1s1on, u! u! . d ,,4 no puede sostenerse la cosa ;uzga a · Por su part , la jurisprudencia de esta Corporación siguiendofi misma línea interpretativa, de antaño ha destacado cómo frente a s ntencias ejecutoriadas en las que subyace una evidente manifiesta injusticia, debe optarse por eliminar la barrera q impone su obligatorio cumplimiento para, en su lugar, abrir Pél9l a la reparación del daño con ella causado, el cual no sólo afeclii al sentenciado sino que trasciende hasta la propia colectividad, tanto debe residir en ella la seguridad de que allí donde se advierta un error que conduzca a un tratamiento inequitativo o injusto, se dispondrá del remedio oportuno para conjurarlo, t · igualmente apoyada desde la doctrina En esa dirección tiene 5• dicho la Corte: Escaneado con CamScanner 9
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ORLANDO SALAZAR ÁL VAREZ ''[. .. } fundamental del orden Jur/dico y garantía de los
d. r. cho ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia if, cutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado m disnt: la consagración positiva del principio de la cosa Ju yada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que mpara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin mbargo, absoluto: razones de equidad impulsa a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento, aparece consagrado por el derecho po. itivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicdón pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a deredio": 6 Y n lo que atañe a la naturaleza de los motivos que permiten acceoer a la acción de revisión para la remoción de la res iudicata, bien está recordar cómo hasta la expedición del D o OSO de 1987, éstos fueron limitados por el legislador a un rie de eventos vinculados con el descubrimiento de h ho nuevos con capacidad de desvirtuar la verdad declarada I f llo, bien por la aparición de pruebas cuya existencia I juez al momento de fallar, ora por la comprobada d d qu llas base de la condena. Escaneado con CamScanner 10
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ A partir de ese ámbito de aplicación, donde se concibió la
revisión básicamente como mecanismo que permitía reabrir la discusión sobre lo fáctico por el surgimiento de evidencias desconocidas al tiempo de los debates, esta Corporación en reiterada jurisprudencia hizo énfasis en que no podía asimilársele a una instancia adicional con virtud para lograr fa enmienda de errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir el sentenciador, pues para solucionar esos vicios se contaba con el extraordinario recurso de casación. Con todo, al expedirse el Decreto OSO de 1987, se consagró un nuevo motivo de revisión a fin de lograr la remoción de sentencias en firme proferidas luego d consolidado el fenómeno de la prescripción de I acción penal o respecto de actuaciones donde no hubiese mediado querella válidamente formulada siempre que constituyera requisito de procedibilidad de la acción penal La introducción de esta causal sin duda imphcó un giro conceptual en torno a la naturaleza de la revísíón, que como viene de verse, había hecho radicar su ncia de manera invariable en aspectos íntimamente hg d I d nciamiento evidente entre la verdad histórica d el fallo y la realmente acontecida, con virtud de dªl"W'\fifip ncia del condenado. Escaneado con CamScanner 11
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ Así las cosas, el nuevo motivo de revisión introducido en el Decreto 050 de 1987, permitió la discusión de la firmeza del fallo con ocasión de temas de estricto derecho vinculados a la
legalidad del ejercicio de la acción penal, bajo la consideración de que también éstos inciden en la justeza de la sentencia, e implicó flexibilizar la concepción según la cual en sede de revisión no son discutibles ni corregibles los errores de juicio o de procedimiento acaecidos en desarrollo del proceso, pues a esas categorías y no a otras corresponden aquellos defectos consistentes en dictar sentencia cuando ha prescrito la acción penal, o adelantar y fallar el proceso sin que medie querella, cuando ésta es requisito de procedibilidad. Esta tendencia de apertura de la revisión para debates distintos al probatorio, posteriormente se reforzó con la expedición del Decreto 2700 de 1991, que además de cambiar su naturaleza de recurso extraordinario" a "acción" y de ampliar el ámbito de aplicación del motivo de revisión atrás mencionado a "[ .. ] cu /quier otra causal de extinción de la acción penel", con gró uno más de estricto derecho, alusivo a los eventos en [. .. ] m Z nt: pronunciamiento judicial, la Corte mb do vorablemente el criterio jurídico que •finan r la ntencia condenatoria". Escaneado con CamScanner 11 '/ ró m y ri ri 16 993, de 2002, Escaneado con CamScanner 13
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ L adopción de este nuevo criterio se basó en lo fundamental n que la variación favorable de la jurisprudencia de la Corte debía irradiar sus efectos tanto para los eventos en los cuales su aplicación imponía la adopción de un fallo absolutorio, como en
aquellos en que implicaba una reducción en la pena impuesta, porque en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena. Desde entonces, la Sala ha concebido que el entendimiento acerca de los aspectos vinculados a las agravantes específicas consideradas en un caso concreto o respecto de las circunstancias de mayor o menor punibilidad aplicadas por el tallador, constituyen tema debatible en sede de revisión. Dicho criterio jurisprudencia! sin duda influyó en la redacción de causal de revisión dentro de la Ley 906 de 2004, artículo 92-7, que a la letra señala: 'ART. 192La acdón de revisión procede contra sentencias ete':IJIX>nrada fi en los '/guientes casos.·[. .. } 'l1do medl 11 pronundamiento Judicial, la Corte haya m11rv:1i/Jlemente el criterio jurídico que sirvió para Sl)jtJtJlr se,:1tel1cla condenatoria, nto respecto de la nlbilldad'fi (se subraya) Escaneado con CamScanner 14
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAR!! como se observa, la existencia de causales de revisión que involucran aspectos de puro derecho es representativa de la tendencia legislativa y jurisprudencia! de reconocer en esta acción un mecanismo apto para remediar errores protuberantes de la sentencia en firme, capaces de afectar la verdad allí declarada como culminación del proceso penal, no necesariamente vinculados a aspectos fácticos ignorados al
tiempo de los debates, como acontece precisamente con los yerros acaecidos en el proceso de dosificación punitiva, cuando fruto de ellos se somete al sujeto pasivo de la acción penal a un castigo de mayor entidad del que en estricto derecho le correspondía. Ello porque, frente a errores como los acabados de mencionar, ni el Juez a quien corresponde ejecutar la pena, ni mucho menos la Corte como tribunal de revisión, pueden hacer la ficción de que tales vicios no confrontan la justicia misma del fallo, ni abstraerse de la evidente vulneración de garantías fundamentales que de ese modo se conculcan, por manera que corresponde a unos y otra proveer la solución jurídica con miras a Pfi r la r paración del daño inflingido y, con ello, la Escaneado con CamScanner 15
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2. El rá er vincul nte de la interpretación leg I qu con crit r10 d utoridad efectúa la Corte uprem d Justicia Corresponde a la Corte Suprema de Justicia como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, hacer efectivo el derecho material procurando el respeto de las garantías fundamentales, misión general dentro de la cual se inscribe la atinente a unificar la jurisprudencia nacional, con miras a la construcción de un sistema cohesionado que traduzca en criterios generales de aplicación de la ley y en pautas acerca de su contenido y alcance.
En este sentido, tiene dicho la Sala que los jueces de la 9 República, sin excepción, se hallan ligados al precedente judicial unificado de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Ju , en las materias de su competencia, el cual se torna pu éste además de constituirse en criterio d ud I con fuerza normativa, extiend su ale ne y I po ul do d lmp rio d 1 1 y v 'lid . o h up do I jurisprud nci I d I bor da por la Escaneado con CamScanner 16 ¡ REVISIÓ!f 323io ORLANDO SALAZAR ALVAREz d Ju ici vi ne a constituir un [ . .] derecho de a que /as decisiones Judiciales se funden en una lo int: rpn tación uniforme y consistente del ordenamiento Jur:ídico''º/ pr cisándose además que el respeto al precedente de esta Corporación se impone en aras de, ''[ .. J proteger múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el alcance de la autonomía Judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones. Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades (A rt. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos Jurisdiccionales. d 00 Escaneado con CamScanner 17
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ORLANDO SALAZAR ÁL VAREZ criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencia/ constituye un parámetro válido
para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad 1• de la decisión judicial De suerte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuyo fin básico es desentrañar el sentido, alcances e incluso las limitaciones de la ley penal sustancial y adjetiva, se integra a ella para estructurar un todo que hace viable su aplicación a los casos concretos en pro de la justicia material, constituyendo así un notable aporte a la uniformidad interpretativa, en búsqueda de la seguridad jurídica y con la finalidad de que todas las autoridades judiciales, "[ . .] ante situaciones fácticas similares resuelva bajo las mismas razones de derecho, salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión sntenor". Es en ese contexto que esta Sala ha precisado cómo la ción plena de la seguridad jurídica impone a los jueces un dobl llmi n : '[. . .] (i) el respeto al precedente Juri ;pru(Íj ne!. I y (ii) la observancia de las reglas de validez de la fi ibor h rm in uth propia d la labor fudias!", d 2007 2007. n P nal, sentencia de julio 11 de 2007, Escaneado con CamScanner 18 \ REVISIÓIJ 32 lO ORLANDO SALAZAR ALVAREz Lo anterior para recalcar que, una vez definido un tema jurisprudencia! por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su funciones, ese criterio es aplicable intemporalmente para todos los supuestos de hecho que se enmarquen dentro del ámbito de cobertura de
la norma interpretada por la Corporación, sin que a esa hermenéutica sean oponibles otras opiniones doctrinales, por plausibles que sean, bajo las que se resolvió el problema jurídico, so pena de asistematizar la función unificadora de la Corte como Tribunal de Casación 14• Precisamente, la fuerza vinculante del precedente uniforme de esta Sala en cuanto tiene que ver con el ámbito de aplicación de los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue materialmente desconocido en la sentencia de segunda instancia cuya revisión se reclama. En efecto, el referido tema ha sido constantemente abordado por esta Sala, siendo del caso recordar cómo desde la sentencia de casación del 1 de junio de 2006 se precisó: 15 "[. .. ] 1 Incremento punitivo generalizado dispuesto en el rtfc u/o 14 d la L y 890 de 2004 para 'los tipos penales ción Penal. Sentencia de Casación del 4 de sación Penal, radicación 24890, criterio que en diferentes fallos de tutela. Escaneado con CamScanner REVl 1ÓN 32310
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t. I onctu ion, la Sala e ammó el contenido de lo a b ti qu pr. e di ron a la aprobación de la Ley 890 de 004 al int. rior del Congre o de la República (Proyecto de Ley núm ro 251 di 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el nado}, en donde se concluyó fundamenta/mente que por irtud de lo mecanismos de negociación y preacuerdos e tipu/ados en el nuevo sistema, resultaba indispen able
incn mentar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 para permitir un 'margen de maniobra a la Fiscal/a' e imponer penas qu 'guarden proporción con la gravedad de los hechos'. En ese orden de ideas, el aumento generalizado de penas di puesto en el artículo 14 de la aludida normatividad está upeditado, como se indicó en la providencia por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación, a que en los respectivos distritos judiciales haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, de acuerdo con las pautas establecidas en el referido artículo 530 de la Ley 906 de 2004'fi El precedente mencionado viene reiterándose desde aquélla fecha16, incluso a través de la casación oficiosa de sentencias de und Instancia proferidas por el mismo Tribunal Superior de li n la cuales se verificó la aplicación indebida de los u5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencias de 21 de abril de 2007 do 26065, 25 d marzo de 2007 radicado 24986, 20 de junio de 2007 radicado 2 67, 6 d d 2007 radicado 24786, 23 de enero de 2008 radicado 28871, 29 de Jullo de 2008 dlo,do 27263, 17 de Junio de 2009 radicado 28199, 23 de agosto de 2009 lcado 26602, en otras. Escaneado con CamScanner 20
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ incrementos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de hechos acaecidos cuando en ese distrito
judicial aun no había entrado a operar el sistema penal acusatorio 17• Tal defecto es el que se advierte en la sentencia proferida por ese mismo Tribunal de Cali en contra del señor ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ, toda vez que allí, sin alusión alguna al precedente uniforme de la Sala, se dijo: "[ .. } Para determinar la sandón, el Juez de instancia inidó fijando la pena para uno de los delitos de HOMIGD/0 teniendo como límites punitivos los establecidos en el artículo 103 sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004... el cual para la fecha de los hechos, octubre de 2005, ya estaba en plena vigencia, tal como lo establecía la misma ley en el artículo 15. Por esta razón y como quiera que en el presente no aplica la Prohibición de la Reformatio In Pejus, como antes se señaló, la Sala fijará la pena entre TRECE (13) AÑOS aumentados en la tercera parte y VEINTICTNCO (25) AÑOS aumentados en la mitad, conforme lo establece la ley, es decir, entre 208 y 450 meses" En tales condiciones, la corrección de ese criterio interpretativo del que deriva un trato evidentemente inequitativo e injusto, es se posible proveerlo a través de la acción de revisión, según 17 ar. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencias del 6 de junio de 2007 radicado 24753, 6 de agosto de 2007 radicado 27549, entre otras. Escaneado con CamScanner 21
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precisó en párrafos precedentes, a fin de restaurar el ord n jurídico quebrantado y hacer efectivas las garantías fundamentales de igualdad y seguridad jurídica.
3. Conclusión Por lo expuesto la Sala revocará la decisión recurrida, por cuanto el problema jurídico que subyace en la sentencia ejecutoriada que se profirió en contra de Orlando Salazar Álvarez, impone un pronunciamiento de fondo de la Corte, con miras a revisar y corregir, con criterio de autoridad y como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la pena que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia.
Ello porque frente a la tensión que pudiera surgir entre el carácter rogado de la acción de revisión, que impone como obligación del accionante acreditar en debida forma los requisitos de la demanda so pena de su inadmisión y la necesidad de restablecer la justicia misma del fallo en punto a la correspondencia que debe existir entre la pena impuesta y los delitos objeto de la condena, se hace necesario de modo excepcional dar por superados los defectos que el libelo introductorio acusa, en orden a proveer una concreta solución ti, nte al rror ob v mente advertido. Escaneado con CamScanner Escaneado con CamScanner 23
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ORLANDO SALAZAR ÁLVAREZ ...........fi .... RO.- Solici r al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali qu r mita I expediente completo radicado con el No. 200700156-00, que se adelantó en contra del sentenciado Orlando lazar Álvarez. CUARTO.- Notificar a los no demandantes, conforme al artículo
223 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase
. ISIO DE SER ICIC'
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