CSJ - SP32311(09-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32311(09-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 2 3 1 1
CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 413
Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado CAMILO
ALEJANDRO CIFUENTES ZÁFtATE.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos ocurridos en el Distrito Capital, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: "En el escrito de acusación se señaló que Ana Edelmira Leal Acuña, hizo vida conyugal con CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE, por espacio de cuatro años, la precitada es madre de tres menores
Y. P., M. A. y J. A., que vivlan con la pareja Por razones de orden laboral, la señora Leal Acuña, no permanecla ordinariamente en la casa, en diversas oportunidades CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE, ejecutó actos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales de la niña Y. P., tales como desnudarse y desnudar a la niña, besarle los senos, introducir el pene en la boca de la niña, ordenando a la menor que se lo chupara, subirse en
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la niña, frotar con el pene y la mano el área genital (vagina) de la infante, masturbarse, eyacular y coger en la mano el semen y frotarlo en las piernas y la vagina de la niña. En una oportunidad colocó una película de contenido pornográfico, indicando a la niña que hicieran lo que allí se vela, -hombre y mujer desnudos, el hombre penetra a la mujerdichas acciones lujuriosas ocurrían en la cama de la niña. Para abusar de la niña el imputado la amenazaba con maltratar a su progenitora, asl mismo le ofrecía y daba dinero. La mamá de la ofendida instauró la denuncia el 31 de mayo de 2007, precisando que estos reprochables hechos venían presentándose de tiempo atrás y que su hija había nacido el 10 de septiembre de 1996". 2.- El 9 de abril de 2008, la Fiscalía 38 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE la realización del concurso de delitos de acceso camal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, definidos por los artículos 208 y 209 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y agravados por concurrir las circunstancias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del mismo estatuto. 3.- Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el
día 23 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 30 de mayo la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conduc,encia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 3 y 13 de diciembre, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de 2
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE Descongestión con funciones de Conocimiento', el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo y se llevó a cabo el incidente de reparación a la víctima. 4.- La sentencia fue proferida el 23 de diciembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE a la pena principal de once (11) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallado autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso camal abusivo con menor de catorce años, y actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de agravación, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por el acusado y sustentada por su nuevo defensor técnico —quien demandó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, tras considerar que el profesional
del derecho que le antecedió no ejerció actos idóneos de defensa; asimismo, en la fundamentación del recurso, mostró inconformidad con la valoración probatoria, el sentido de la decisión y la individualización de la pena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle integra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre 1 De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 5288 del 30 de octubre de 2008, en materia 3
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZAFtATE cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y el trámite llevado a cabo en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación, la demandante formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual sostiene que la actuación se halla viciada de nulidad a partir de la audiencia preparatoria. Después de traer a colación, in extenso, apartes de lo actuado en el curso del juicio oral, manifiesta que la sentencia es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa técnica, "porque a pesar de que el procesado en todo momento estuvo representado por un abogado titulado, antecesor (...), lo cierto es que la presencia de ese
profesional fue formal o nominal, pues durante toda la actuación demostró el desconocimiento de la técnica del nuevo procedimiento penal, en especial en lo que atañe al manejo de la prueba dentro de la audiencia preparatoria y durante el desarrollo del juicio oral, ejerciendo de manera irregular la solicitud de pruebas, ejerciendo sin eficacia y con falta de técnica legal el derecho de contradicción, con argumentaciones impertinentes y no conducentes, que en últimas favoreció la teoría del caso presentado por la Fiscalía con la consecuente condena de su prohjado con una sola prueba de cargo". Anota que cuando a la defensa le correspondió el tumo de ofrecer de descongestión expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 . • /
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE pruebas, pretendió atacar la moralidad y comportamiento sexual de la víctima, lo cual se encuentra prohibido por afectar la dignidad de la ofendida. Señala que las pruebas testimoniales que pretendía introducir en el juicio oral el defensor, estaban destinadas a demostrar 'e/ comportamiento social de la niña y su actuar con los muchachos; las cuales, previa oposición razonada a las mismas por parte del Fiscal, resultaron negadas por orden del Juzgado, que aunque fueron ordenadas por el ad quem, en su contradicción resultaron inútiles, impertinentes e inconducentee. Agrega que frente a la activa participación del Fiscal en contra de las pretensiones probatorias del defensor, éste no se opuso a ninguna
de ellas, pues la defensa no sabía qué buscaba con sus pruebas con la equivocada interpretación de poder contar más adelante con la oportunidad de solicitarlas, "como se desprende de su comportamiento en el juicio oral, siendo este momento muestra de una debilidad inconcebible e inadmisible en un juicio de partes contradictorio". Considera que a lo largo del juicio oral la defensa incurre en continuos errores, sin aplicar la técnica durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, 'permitiendo impasiblemente que en contra de su representado se edificara una prueba de cargo, máxime cuando no contaba con elementos de Juicio para participar del contrainterrogatorio, se le ve impreciso ante las reglas que debía respetar pero que por su desconocimiento se convirtieron en una barrera infranqueable que materialmente le impidieron pronunciarse en defensa de la causa encomendada". 5 i 9
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE Sostiene que «cuando el defensor se aventuró a contraintenngar a un testigo, objetado debidamente por el Fiscal, resultó requerido por la a quo (sic) quien le dijo que si su intención era cuestionar la credibilidad del testigo se le exigla que lo hiciera de acuerdo con la normatividad procesal, porque su incompetencia era manifiesta y el desconocimiento de la codificación procesal tangible". Añade que en el alegato final del defensor, el cual considerada improvisado, hizo referencia a situaciones no demostradas durante el juicio, se refirió a testimonios no evacuados por ausencia de los mismos, "con incapacidad de no haber presentado evidencia física y
elementos materiales probatorios, desconocedor de las características y técnicas que gobiernan el instituto del interrogatorio y contrainterrogatorio, ignorante de la normatividad procesal, hechos que acreditan un supuesto en el que no ha tenido aplicación el principio de igualdad de armas", lo cual, según dice, encuentra verificación en el número de veces que el Fiscal presentó objeciones y el juez debió intervenir para que la defensa se ciñera a los parámetros que exige la técnica en el proceso oral. Estima que aun si se llegase a considerar "intrascendente el no ejercicio del descubrimiento probatorio, la ausencia de solicitud de pruebas conducentes, necesarias y pertinentes, y la inercia frente a la construcción o práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, por el hecho de que el defensor no expuso una teoría inicial del caso y presentó una alegación final basada en pobres argumentaciones que depusieron los testigos, más aun cuando son de referencia, para ilustrar al juez acerca de la pretensión opuesta a la del ente acusador, se terminó por configurar un conjunto de omisiones que atentan de manera grave y trascendente, contra el debido proceso en 6
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE forma genérica y específicamente desconocedoras del derecho de defensa técnica del acusado", condiciones en las cuales se dictó sentencia condenatoria en su contra, pese a que en los fallos de primera instancia se hizo alusión a las falencias de la defensa. Adicional a lo anterior, la demandante sostiene que el anterior defensor del acusado no tenía presupuestado un plan estratégico de
defensa, a pesar de que contaba con tiempo suficiente para elaborarlo, a fin de recolectar, analizar, verificar y seleccionar la información trasladada por la Fiscalía desde la audiencia de acusación. Considera que el anterior defensor del acusado ha debido solicitar el testimonio de la menor como testigo de la defensa 'a fin de no ver cercenada la oportunidad de preguntar en forma libre pero con el limite de los hechos". Anota que dicha menor narra que en la casa vivía otra señora, cuyo testimonio estima relevante porque puede indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. No se allegó video o registro fotográfico de la escena del crimen ante las cercanías de las habitaciones que permitiera concretar en forma precisa la escena donde se presentaron los delitos, lo cual es de utilidad para impugnar credibilidad de los testigos. Señala que faltó el testimonio de la esposa o compañera permanente del acusado para demostrar que cuando ocurrieron los hechos ya no convivía con la madre de la menor, y demostrar que los hechos no sucedieron conforme fueron narrados por la víctima. De igual modo, extraña el testimonio del empleador del acusado para demostrar el horario de trabajo o la inasistencia al lugar donde labora, 7 1
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE el testimonio de la arrendadora donde vive el acusado con su nueva compañera a fin de verificar la fecha de inicio de esa convivencia y cotejarla con la época de los hechos, un peritaje psicológico para probar mitomanía de la menor, y el testimonio directo como testigo de
la defensa de la madre de la menor a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación con el acusado. Señala que "estos medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente, y de haberse presentado, se habría tenido mayores y mejores elementos de juicio para determinar la inocencia del acusado o por presentarse duda sobre la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad del acusado o la presencia de otro sujeto y a resolverse a favor del mismo, máxime cuando /as pruebas omitidas tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado". Finalmente, después de considerar que los desaciertos de la defensa técnica son trascendentes en cuanto incide en las garantías procesales debidas al acusado, solicita casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y "de no ser acogida esta pretensión, que se case el fallo impugnado oficiosamente en tanto que se da la vulneración de una garantía constitucional constitutiva del debido proceso". 8
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte 2, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia
adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente 2 Cfr. auto de casación del S de diciembre de 2007. Rad. 28653. 9
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE contra sentencias de segunda instancia 'cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que en la demanda se debe señalar 'de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, 'o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 13% de 20103), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga
s Ley 1395 de 2010. Art. 98. 'El articulo 183 de la Ley 938 de 2004 quedará así: "Articulo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición'. 10 ,
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia tn dicho sentido la Sala tiene establecido que: "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda
se baste a si misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. "También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (Idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. 11
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE "A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180) 4. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, 'exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in
iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parle impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso"5. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 20 consagra el tradicional motivo Cfr. portados. auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 ' Cfr. Auto casación de 28 de septiembre de 2007. Rad. 28053. ' 12 /
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZÁRATE de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
"En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas°. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las. reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de conviccióna, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices • Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ' • ib. radicación 24.530 13
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZAF1ATE que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado-9. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a
conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del • Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 14 /
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intenrinientes, blen el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que si es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada-1° (se destaca). 3.- Del mismo modo debe recordarse que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que la sentencia del Tribunal fue
proferida °con desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", de que trata la causal segunda definida por el artículo 181 del Estatuto Procesal Penal de 2004, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, la Sala ll tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro Titulo VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas " Cfr. Auto. Cas. Junio 22 de 2006. Rad. 25412 15
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento
(trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomia y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. " Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 16
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CAMILO ALEJANDRO CIFUENTES ZARATE 4.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien el demandante sostiene que se configuró la violación del debido proceso "por falta de defensa técnica" en razón a que, según dice, el profesional del derecho que anteriormente asistió al acusado, "demostró el desconocimiento de la técnica del nuevo procedimiento
penal, en especial en lo que atañe al manejo de la prueba dentro de la audiencia preparatoria y durante el desarrollo del juicio oral, ejerciendo de manera irregular la solicitud de pruebas, ejerciendo sin eficacia y con falta de técnica legal el derecho de contradicción, con argumentaciones impertinentes y no conducentes, que en últimas favoreció la teoría del caso presentado por la Fiscalía con la consecuente condena de su prohijado con una sola prueba de cargo', por no conocer la técnica del interrogatorio al formular preguntas inadecuadas, inoportunas, impertinentes e inconducentes las cuales le fueron objetadas; y por realizar una alegación final que el censor cataloga de pobre, es lo cierto que en realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la denuncia de una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo actuado, sino con el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia, tan sólo porque no se le dio la razón cuando el anterior defensor recurrió en apelación. Tanto es esto, que a la mejor manera de un alegato de instancia, y con absoluta prescindencia de los términos en que se pronunció el Tribunal al resolver la nulidad que se le planteó cuando la defens
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