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CSJ - SP32321(09-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32321(09-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR AÁLVAREZ TABARES AA _?.,...... al Ío¿.:—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR AÁLVAREZ TABARES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!, ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1698 del 15 de julio de 2009 se reclamó la entrega del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES para que comparezca a juicio y responda por delitos federales de tráfico de narcóticos y lavado de dinero ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008, donde se le formulan las siguientes imputaciones: - En el prescaeso nse taeplic a la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la peticiónde extradición ocurrieron después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido. ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006. radicados números 24187 y 25080, 7

Ne U 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

? ! ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES

“CARGO UNO

(Concierto para distribuir cocaina)

1. Entre 1990 y diciembre de 2007, o airededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados... ALDEMAR ÁLVAREZ... juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenia cocaina, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de

los Estados Unidos. (Sección 846 y 841 (b) (1) (A) fii) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de Estados Unidos).

CARGO DOS

(Concierto para importar cocaina)

2. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados... ALDEMAR ÁLVAREZ... juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocafna, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 del Titulo 21 del Código de

los Estados Unidos. (Sección 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) fii) del Título21 del Código de Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Titulo 18, Código de Estados Unidos). // .. M re 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

Íát ALDEMAR ALVAREZ TABARES

CARGO TRES

(Concierto para distribución internacional)

3. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros hugares, los acusados... ALDEMAR ÁLVAREZ... juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaina, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 () (1) (B) fi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO CUATRO

(Concierto para lavar dinero)

4. Entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado

ALDEMAR ALVAREZ... junto con otros, a sabiendas e intencionalmente entró en concierto para realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal e intemacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las Secciones 841 (a) [1), 846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las _ _—¡$ 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 N 1 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilicita y sabiendo que las transacciones estaban destinadas parcial o totalmente a ocultar y esconder la índole, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilícita especifica, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL

EN CUANTO A LOS CAROS (sic) UNO AL TRES

S. Estados Unidos, por este medio, notifica a los acusados nombrados en los Cargos Uno a Tres que, al ser condenados por cualquiera de dichos delitos, el gobiemo solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección 853 del Título 21, Código de Estados Unidos,

que exige que toda persona condenada por tales delitos debe ceder por decomiso todo bien que constituya o se derive de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de tales delitos y todo bien que se haya utilizado, intentado utilizar de cualquier forma o parte, para cometer o ayudar a que se cometieran los delitos, que incluye entre otros, lo siguiente: Fallo monetario Una cantidad de dinero igual a, por lo menos, 450 millones de dólares estadounidenses.

6. Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a decomiso, por

algún acto u omisión de los acusados: (a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; // 5 EXTRADICIÓRAND. No. 32321

ALDEMAR ALVAREZ TABARES

(b) se ha transferido, vendido, o depositado con una tercera parte; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha sido (sic) integrado con otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de los bienes decomisables, descritos en esta alegación de decomiso. (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL

EN CUANTO AL CARGO CUATRO

7. Los Estados Unidos, por este medio, notifican al acusado nombrado en el Cargo Cuatro que, al ser condenado por dicho delito, el gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección 982 del

Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes implicados en cada delito, por infringir la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, o por entrar en un concierto para cometer tal delito, y todos los bienes que se puedan vincular a dichos bienes como resultado de la condena del acusado por dicho ilícito, que incluye entre otros, lo siguiente: Fallo monetario Una cantidad de dinero igual a, por lo menos, 450 millones de dólares estadounidenses.

8. Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado:

//

6 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES

(a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido, o depositado con una tercera parte; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha sido (sic) integrado con otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de la propiedad decomisable descrita en esta alegación de decomiso. (Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)". Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega del señor ALDEMAR ALVAREZ TABARES se incorporaron al

presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor AÁLVAREZ TABARES nacido el 22 de junio de 1967 en Colombia, quien es el titular de la cédula de ciudadanía

No. 16.740.822. — 7 EXTRADICIÓRAND. No. 32321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES (1i1) Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) proferida el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital en contra del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04749 (S-3) (JG) (VVP). (vi) Copia de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el

Distrito Este de Nueva York, y de Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas del mismo pais, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) en contra del señor ALVAREZ TABARES. // _?£ 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 . H ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con el propósito de atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES mediante Resolución del día 29 de igual mes y año, orden que se hizo efectiva el 22 de mayo de 2009 por agentes de la Policia Nacional de Colombia, a quien se condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1458 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna... por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento

procesal penal colombiano”. Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad?, el Viceministro de Justicia y del Derecho 2&&ci.hlsy9%de2…enndmdehépocadeocumhdehshechmques…de funda laa pemticieón dne etxtraodici ón. // mediante oficio No. OFIO9-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Por auto del 4 de agosto de 2009 la Corte requirió al señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza. En tal virtud, con decisión del 14 de agosto de 2009 reconoció personería adjetiva al abogado del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, con providencia del 2 de septiembre de 2009 aceptó la renuncia a términos manifestada por el solicitado y su defensor. De otra parte, con determinación del 14 de octubre de 2009 negó las pruebas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y ordenó agotar el término consagrado en el inciso segundo del articulo 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue utilizado por el citado D

10 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR ALVAREZ TABARES interviniente para expresar su criterio en torno del concepto

que habrá de emitir la Corporación. El defensor allegó escrito solicitando que la Corte emita el respectivo concepto con celeridad. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa que en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VWVP) se imputan conductas cometidas entre 1990 y el 31 de diciembre de 2007, es decir, algunas son anteriores al Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 que autorizó nuevamente la extradición de nacionales. Asi las cosas, expresa que en caso de emitirse concepto favorable, la entrega del requerido debe condicionarse a que sólo sea juzgado por los actos ejecutados con posterioridad a la promulgación de dicha reforma. Ahora, luego de concluir que los hechos por los cuales se solicita en extradición al señor ALDEMAR ÁAÁLVAREZ TABARES ocurrieron en el exterior, señala que este trámite // — 1 EXTRADICIÓN RAD. Na. 32321 ¿El + ALDEMAR ALVAREZ TABARES Corto Taprema de Justicio debe seguirse con fundamento en el Código de Procedimiento Penal a falta de tratado suscrito con el pais requirente, por tal motivo, procede a examinar si en el asunto de la especie se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 ibidem,. En este sentido, inicialmente aborda el estudio de la

validez formal de la documentación allegada y, para el efecto, reseña las exigencias relacionadas con su presentación, encontrando que en el sub judice se cumplen las relativas a su traducción y envió por los canales diplomáticos, además, encuentra que se observó lo previsto en punto de su otorgamiento, contenido y autenticación, razón por la cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, por cuanto indica que vista la información suministrada en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó la captura del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES con fines de extradición y se reclamó su entrega, es claro que en ellas se menciona su nombre completo y que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 22 de junio de 1967, quien es titular de la cédula de ciudadania No. 16.740.822. A su vez, menciona que esa identidad coincide con la plasmada en los documentos donde se le notificaron los ¡/ ?e , M 1 12 AE LX DT ER MA AD RI CI ÁÓ LN V ARRA ED Z. N To. A B3 A2 R3 E2 S1 derechos al solicitado al ser capturado, además, es la misma que el citado utilizó durante la actuación surtida ante la Corte. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro

años. En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los articulos 323, 340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro años, por tal motivo, estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, sostiene que la acusación sustitutiva emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan yy a “ f 13 AELXDTERMAADRI CIÁÓLNV ARRAEDZ. NToA. BA32R3E2S1 F goó_?,&…¿á£o&ao los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quien recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por tal motivo, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Asi las cosas, el pProcurador Primero Delegado considera que debe emitirse concepto favorable respecto de

la solicitud de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, como tampoco la de destierro, ni infligirle torturas o someterlo a desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes. El defensor de solicitado se limita a solicitar se emita concepto a la mayor brevedad posible, debido a la condición médica de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el fin de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro pais con el cual no hay e

14 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR ALVAREZ TABARES Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los articulos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el articulo 35 de la Carta Politica, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como politicos o de opinión. Del mismo meodo, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años. A su vez, debe verificar si su comisión fue posterior al

17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. 15 EXTRADIRADC. INo.Ó 3N232 1 ALDEMAR ALVAREZ TABARES En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el pais extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, asi como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del pais reclamante y estar traducidos al castellano, de ser

necesario. En este sentido, según lo prevé el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil3i, los documentos públicos otorgados en paiís extranjero por uno de sus funcionarios o 3M()1:Iifu:¡ú0|:mr(:llll.lll'l£l:¡l 118 del artículo 1 del Decre22t82o d e 1989. // Brpiblics de Colombia ¡,& 16 EXTRADICIÓRAND. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado. Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artíiculo 495 ibidem. Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento integro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el

Gobierno de los Estados Unidos, a traves de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES y, al V 17 EXTRADRIADC. INo.Ó 3N232 1 ALDEMAR ALVAREZ TABARES efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de ÑNueva York. Igualmente, aportó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad ¡Nacional, Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (YVP), hace un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los Ea Repibde lCaolenabi o

_$ 18 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR ALVAREZ TABARES

  • 1

Corto Faprdoe mJFeastic ia actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 495 del Estatuto Procesal Penal. Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, quien es reconocido en tal condición por su Procurador Erc H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del pais solicitante y, por sSonya N. dJohnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez, y la de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Entonces, en vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, asi como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

A £ 19 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

1 ALDEMAR ALVAREZ TABARES

! Corto Seproma de Jsticio

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona

procesada en el paiís extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, quien nació el 22 de junio de 1967 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.740.822. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por la Policia Nacional de Colombia confirmándose aquélla identificación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadania coincide con la ofrecida por el pais requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. //

T D 20 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

" 1 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES ! r.

Corto Sapromad e Jasticia Asií las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, quien tampoco ha formulado

cuestionamiento alguno sobre el particular.

3. Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el pais extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Ademas, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como politicos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del articulo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales. Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden // Rpiblde eColaemb io e JI 21 EXTRADICIÓN RAD, No. 32321

1. H ALDEMAR AÁLVAREZ TABARES

E Cato Sapprcmro de Justici interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del pais requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En esa medida, se observa que el señor ALDEMAR ALVAREZ TABARES es solicitado para responder por las imputaciones Ííformuladas en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de

noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres, “Entre 1990 y diciembre de 2007” y, acorde con lo señalado en el Cargo Cuatro, “Entre el 1% de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007”. En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor ALVAREZ TABARES se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero en violación del Tiítulo 18, Secciones 1956 (h) y 3551 y, del Titulo 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) (11), 846, 952 (a), 959 (a), 959 (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Cfr. Conceptodsel 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del2 1 de mardez 2o007 , RadicadNoo. 263e6ntre4 o,tro s. 7

22 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias (sic) de algún tipo de

actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal especíifica: ..) (h) Quienquiera que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penalidades que las que se indican para el delito cuya realización era el propósito de la conspiración”. "Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss. (a) Generalmente. Salvo en las circunstancias especificamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a) (2), en cuanto que los propósitos apliquen visto (sic) todas las circunstancias del caso particular”. 7 y. A 23 EXTRADICIÓRAND. No. 32321 —,á'; ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES "Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada. (.) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el

que delinca en violación de la subsección (a) de e

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