CSJ - SP32325(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32325(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. br 32325. CASACIÓN ORLANDO PELAYO RINCÓN República de Cobrable li Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO PELAYO RINCÓN en contra del fallo de segundo grado proferido el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. HECHOS Fueron reseñados por los falladores de instancia, de la siguiente manera: `La primera noticia criminal fue dada a conocer por la señora Clara Ivonne Lozano Herman a las autoridades el día 25 de septiembre de 2008 a las 9:00 am., en los siguientes términos: ",.. ayer yo salí, siendo las 5:40 de la mañana, como todos los días; ORLANDO, el papá de mi hdo (Luis Santiago Lozano Herman], me recogió para llevar el niño a la casa y yo me quedé en la empresa Jardines Carolina que es donde trabajo y él llevó al bebé para la casa de mi mamá, la que estaba ubicada en Santa Lucía.., cuando él se llevó el
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ORLANDO PELAY0 RiNCON
República de Colombia Corte Suprema de Justicia niño yo me quedé trabajando; en el transcurso del día trabajé sin ningún problema. Después salí del trabajo me fui para donde mi mamá y recogí al
niño, almorcé y bañé al niño, después me puse a ver tv con el bebé mientras el papá, ORLANDO PELAYO llegaba a recogemos. Él llegó e le casa de mi mamá más o menos e las 7.00 p.m., él nos llevó hasta la casa en la que vive, y ORLANDO nos acompañó como cinco minutos porque necesitaba irse a trabajar. Yo salí a calentarle la sopa al niño en la cocina. Cuando salí yo escuché que sonaron unas tejas metálicas pero como por ahí siempre hay gatos pensé que eran ellos y no me pareció algo anormal. Le di la sopa al bebé, acabamos de ver el noticiero, el bebé empezó a llorar y yo le di el tetero... cuando estaba medio dormida y siento que entró alguien, y como mi tía llega normalmente a esa hora pensé que era ella, pero a quien vi fue a otro tipo vestido de negro y con un pasamontañas de lana. En ese momento el tipo se me mandó a mí y empezamos a forcejear... yo le preguntaba que por qué estaba ahí y él no me respondía nada; el niño empezó a llorar y ahí fue donde la mujer que la acompañaba lo cogió y lo metió en el corralito, yo empecé a forcejear para tratarme de soltar y gritaba auxilio! Y la vieja me dijo que si yo seguía gritando le hacía algo al niño y fue cuando me mostró un cuchillo y empezó a taparme la boca para que yo no siguiera gritando, igual también intentaba taparme la nariz, parecía que me quería matar. Lo que yo hice fue
abrir la boca para poder respirar, pero en el momento que ya me tenían tapada la boca yo intenté forcejear otra vez con el tipo y le jalé el pasamontañas. Él dijo: esta estúpida me quitó el pasamontañas; en ese momento alcancé a ver que era un hombre de tez banca, tenía corte militar, ojos cafés, los labios no eran muy gruesos, ¡a nariz era más bien delgada, no tenia barba ni bigote, en ese momento me ataron las manos y los pies; cuando ya estaba amarrada, la vieja me dio patadas en el estómago y la cara y me aprisionó el cuello y la garganta, y el tipo me seguía apretando. Empezó a buscar y a botar todo y a decirme que dónde estaba la plata, me dijo como tres o cuatro veces lo mismo, me amarró un pantalón de sudadera en la cara y le dije que yo no tenía plata y que /o único que tenía eran $7000 en el bolsillo y que se los llevara y no me hiciera daño. Ahí cogió un cargador (de celular) y me empezó a amarrar las manos con un cable de celular, entonces yo apretó las manos para que no me apretara mucho. En ese momento volvió y me apretó la cara tratando de ahogarme y de un momento a otro no escuché nada más. El pantalón de la sudadera con la que tenía amarradas las manos me lo quité con la boca, pero el cable si no me lo pude quitar, y lo que hice fue tratar de quitármelo golpeándolo contra la cama. Cuando me pude desamarrar me di cuenta que todo estaba hecho un desorden, que había movido la silla y que estaba
atravesada y con el mismo cuerpo moví la cama y me pude salir a la sala, traté de abrir la pueda pero ésta estaba cerrada por fuera. Ahí fue cuando me llamó mí tía y me preguntó qué hacía, yo le dije que estaba encerrada y que llamara a la policía porque se habían llevado al niño. Mí tía Socorro Lozano entró por 2
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411 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el cuarto de al lado que tiene conexión con la sala. Al verme ella amarrada se fue a llamar a la vecina... mi tia no me soltó. Como pude me levanté y empecé a gritar que me habían robado a mi hijo... en ese momento entraron varios vecinos y me ayudaron a soltarme y con un cuchillo me quitó la cinta de fas manos y los pies, en ese momento yo había salido de mi casa y me desmayé, no supe más.., y cuando me desperté, traté de salir corriendo a buscar a mi hIo pero los vecinos me dijeron que me estuviera quieta, que ya llegaba la policía... cuando ellos llegaron me llevaron al hospital. Yo no he tenido problemas con nadie y a mi lo que se me hace raro es que me hayan preguntado por plata pues yo no tengo, sólo me gano un mínimo mensual. En cuanto a ORLANDO, el padre de mi hijo, ayer me enteré por boca de mi hermana que le habían aprobado un crédito de $8.000.000 aproximadamente. ORLANDO convive con otra señora llamada Edelmira Sánchez Trujillo... yo sé que ella no tiene hijos con ORLANDO, pero nunca recibí amenazas de ella...
con ORLANDO llevó cuatro años de relación..." 'Sin embargo, la situación con el niño no se limitó únicamente a la sustracción del ámbito de protección de su mamá y su familia, pues según informe ejecutivo FPJ-3 de fecha primero de octubre de 2008, en razón al dato obtenido por la policía judicial de boca de MARTHA LUCIA GARZÓN MUÑOZ, JORGE OVALLE MORENO y ORLANDO PELAYO RINCÓN, el niño había sido ultimado y su cuerpo podía ser hallado en el sector de la Vereda Tiquiza del municipio de Chía. Es así como, según dicho informe fechado el 01 de octubre de 2008 y suscrito por el servidor de la FGN, CTI Chía Hernán Javier Correal Rodríguez y Femey Enrique Gálviz Rojas adscrito a la Policía Nacional Gaula, "el día 30 de septiembre de 2008, siendo las 6:30 personal de la Policia Nacional localizan el cuerpo si vida de un menor de sexo masculino, con características que corresponden a las del menor secuestrado, motivo por el cual se informa a la Policía Judicial para que realice la respectiva diligencia de inspección técnica del cadáver.., iniciando la diligencia a las 9:00 horas y terminando la misma a las 10:29 horas'.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos referidos -y previa orden de captura emitida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía el 30 de septiembre de 2008el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía con función de control de garantías legalizó la privación de la libertad de JORGE ORLANDO OVALE MORENO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y aprobó la imputación que le formulara el Fiscal 18 Especializado por los delitos de secuestro simple agravado en contra del menor Luis Santiago Lozano Herman y de Clara lvonne Lozano, y el homicidio agravado del primero, conductas atribuidas a título de dolo y en concurso homogéneo simultáneo. Fue así que de manera voluntaria el imputado aceptó el comportamiento punible de secuestro simple agravado en contra del menor y rechazó aquél de que fue víctima Clara lvonne Lozano, como también el homicidio agravado del primero. En consecuencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía con función de control de garantías, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008, legalizó la captura de MARTHA LUCÍA GARZÓN MUÑOZ y aprobó la imputación que le formulara el Fiscal 18 Especializado por los delitos de secuestro simple agravado del menor Luis Santiago Lozano Herman -comportamiento punible que aceptó la imputadaen concurso homogéneo y simultáneo con el secuestro simple de Clara Ivonne Lozano, ambas conductas imputadas a título de dolo y en condición de coautora. Como consecuencia de lo anterior, el funcionario judicial, a petición de la fiscalía, impuso a GARZÓN MUÑOZ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, el primero de
octubre siguiente, el mismo Despacho amplió la imputación en contra de GARZÓN MUÑOZ de manera que incluyó, además, el comportamiento 4
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República de Colombia 11:1 Corte Suprema de Justicia punible de homicidio agravado de que fue víctima el menor Lozano Herman, cargo que la imputada no aceptó. A su turno, a ORLANDO PELAYO RINCÓN el mismo Fiscal Especializado le imputó, a titulo de dolo y en condición de determinador, la conducta punible de homicidio agravado de que fue víctima el infante Luis Santiago Lozano Herman, así corno el secuestro simple agravado de este último y el de Clara lvonne Lozano, cargos a los cuales se allanó. Así, el 'escrito de acusación por allanamiento en audiencia de formulación de imputación" fue radicado el 22 de octubre de 2008 por el Fiscal 18 Especializado Delegado, motivo por el cual la actuación fue remitida ante el juez de conocimiento, correspondiéndole a la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Dicha funcionaria llevó a cabo audiencia de control de legalidad del allanamiento y proferimiento de sentencia el 26 de noviembre de 2008. En ella el Fiscal 18 Especializado formuló contra ORLANDO PELAYO RINCÓN los cargos a los que se allanó, a título de dolo y como autor determinador, así: secuestro simple agravado de Luis Santiago Lozano Herman (articulo 168 del Código Penal, modificado por los artículos 10 de la Ley 733 de 2002
y 14 de la Ley 890 de 2004, en asocio con el 17O-141 de la Ley 599 de ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la murta será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salados mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el limite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes 5
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República do Colombia Corte Suprema do Justicia 2000), en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de secuestro simple agravado de que habria sido víctima Clara Ivonne Lozano Herman (artículo 168 del Código Penal, modificado por los artículos 1° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, en asocio con el 170-4 de la Ley 599 de 0 2000, modificado éste a su vez por el 3 de la Ley 733 de 2002). Todo lo anterior, en concurso heterogéneo y simultáneo con el homicidio_ agravado en contra del niño Lozano Hernian (artículos 103 y 104-1-2472 del Código Penal, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004. Así mismo, el Fiscal 18 Especializado, conforme con lo plasmado en el escrito de acusación, solicitó aprobación de la formulación de cargos en
contra de MARTHA LUCÍA GARZÓN MUÑOZ y JORGE ORLANDO OVALLE MORENO por razón de los delitos a los que se allanaron, así: secuestro simple agravado de Luis Santiago Lozano Herman (artículo 168 del Código Penal, modificado por los artículos 1° de la Ley 733 de 2002 y 14 circunstancias... 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por si misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada... 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los participes. Para los efectos previstos en este articulo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 2 ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGR.AVACION: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el articulo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para
si o para los copartícipes... 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil... 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la Ley 890 de 2004, en asocio con el 170-1 del Código Penal), a título de dolo y como coautores. En la misma diligencia, la Juez de Conocimiento dispuso la ruptura procesal respecto de los acusados GARZÓN MUÑOZ y °VALLE MORENO por el homicidio del menor y el secuestro de su madre, todas vez que dichas conductas punibles no fueron por ellos aceptadas, tras lo cual manifestó la inexistencia de motivos de incompetencia, impedimento o nulidades, como también lo aceptó la defensora de PELAYO RINCÓN. Enseguida, la funcionaria de conocimiento aprobó el allanamiento de los acusados, en los siguientes términos: `Fla verificado este juzgado los audios correspondientes a las audiencias surtidas ante los jueces de control de garantías, donde se imputaron los cargos de homicidio agravado, secuestro simple agravado en concurso. De las pesquisas que a tal material se realizó por esta Juez, pudo constatar que los jueces de control de garantías dieron estricto cumplimiento a los requerimientos de carácter legal atinentes al respeto de las garantías legales y constitucionales de las personas hoy imputadas aquí presentes. Constató esta juez, que se cercioraron los jueces en
sus intervenciones que los señores Pelayo, Ovalle y la señora Garzón hubiesen entendido los señalamientos que les hizo para ese momento la fiscalía. Constataron igualmente que su aceptación a tales cargos, en los términos que se anotarán, se produjo de manera espontánea, voluntaria, libre de condicionamientas y de presiones, y con todas las garantías, por lo cual no asiste duda a esta juez el procedimiento realizado en presencia de los señores jueces de control de garantías, no tiene ninguna mácula y, corno consecuencia, dicha etapa procesal ha quedado superada (...) Así las cosas, verificado por este Despacho que la legalidad rige en este procedimiento, imparte aprobación al allanamiento a los cargos formulados por la fiscalía que hicieran ustedes, señores ORLANDO
PELAYO RINCÓN, MARTHA LUCÍA GARZÓN MUÑOZ y JORGE ORANDO
O VALLE MORENO...'
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República de Coiombia 1 :45) Corta Suprema de Justicia El incidente de reparación integral tuvo lugar el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se emitió el falló por medio del cual la Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a ORLANDO PELAYO RINCÓN a las penas principales de 720 meses de prisión, multa de 1066 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, de las conductas punibles de homicidio agravado del menor Luis Santiago
Lozano Herman, en concurso con el secuestro simple agravado de que fue víctima el mismo, según la imputación normativa detallada en el escrito de acusación, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, la funcionaria judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del secuestro simple agravado de que fue víctima Clara lvonne Lozano y, en su lugar, dispuso la compulsa de copias con destino a la autoridad judicial a efecto de que se investigara el comportamiento punible de lesiones personales del que aquella habría sido víctima, y condenó a PELAYO RINCÓN al pago de los perjuicios morales conforme lo decidido en la audiencia de reparación integral. A su turno, MARTHA LUCÍA GARZÓN MUÑOZ y JORGE ORLANDO OVALLE MORENO fueron condenados, cada uno, a las penas principales de 320 meses más 16 días de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 8
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República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia años, como coautores dolosos del punible de secuestro simple agravado del niño Luis Santiago Lozano Herman, conforme el cargo por el que fueron acusados. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliada y los condenó al pago de los perjuicios fijados en
la audiencia de reparación integral. La decisión así adoptada fue apelada por el fiscal, el representante de las víctimas y los defensores de PELAYO RINCÓN, GARZÓN MUÑOZ y OVALE MORENO. Así las cosas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de segundo grado proferido en audiencia del 23 de abril de 2009, modificó parcialmente la sentencia del a-quo en el sentido de revocar los 0 numerales 3 y 6' de su parte dispositiva, para disponer, en su lugar, la ruptura de la unidad procesal para que, en actuación separada, la Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento se pronunciara respecto del delito se secuestro simple agravado imputado a ORLANDO PELAYO RINCÓN. Así mismo, el ad-quem modificó la pena de prisión impuesta a PELAYO RINCÓN para fijarla en 705 meses más 16 días y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás. Inconforme con la anterior providencia, la defensora que de tiempo atrás venia representando a ORLANDO PELAYO RINCÓN formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda el 23 de julio de 2009, esto es, dentro del término legalmente fijado; no obstante, al día siguiente, el procesado designó otorgó 9
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República de Colombia 411 Corte Suprema de Justicia poder a otro defensor para efectos de sustentar la demanda de casación, escrito que fue presentado en la misma fecha.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado propone seis cargos con los cuales aspira a que el procesado tenga un juicio justo que respete las formalidades y garantías que le son propias y, par consiguiente, a que se le reestablezcan los derechos desconocidos. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: nulidad por violación de la competencia de la fiscalía. Con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 181-2 de fa Ley 906 de 2004, el recurrente señala que el proceso se tramitó con violación al debido proceso, en particular por un vicio de estructura referente al juez natural. Así, explica que la imputación de cargos y la acusación debió haber sido formulada por un fiscal delegado ante un juez penal del circuito y no por el delegado ante el juez penal del circuito especializado; lo anterior —agregapor cuanto dichas actuaciones las debe adelantar el fiscal delegado ante el juez natural, en este caso concreto el juez penal del circuito. Por lo anterior, el censor requiere a la Sala para que declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de imputación. 10
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República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Juaticia Segundo cargo: nulidad por ausencia de motivación de la imputación. Con sustento en la misma causal de casación que orienta el cargo precedente, el impugnante reprocha que la sentencia recurrida fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso "en materia de responsabilidad En particular, precisa que el vicio se dio por ausencia de motivación de la
imputación formulada a? entonces indiciado, pues éste no tuvo claridad sobre la incriminación que se le hiciera como 'autor intelectuar, de modo que lo que entendió fue que como materialmente no dio muerte al niño entonces tampoco dio la orden para que el homicidio tuviera lugar; es así que -asegura el libelista- "su comprensión mental es tan cerrada que no entiende en la esfera del derecho penal qué es actor intelectuar (sic). En otras palabras, insiste, "al indicar la fiscalía la calidad de 'actor intelectual' del señor ORLANDO PELAYO RINCÓN, subjetivizó el carácter de detemiinador. La señora juez, a su turno, también subjetivizó el carácter de determinada. Señala que, como consecuencia de lo anterior, "se ha resquebrajado notablemente la estructura del proceso" en la medida en que "no resulta posible identificar o delimitar los verdaderos fundamentos y alcances de la decisión y que su control por parte de los sujetos procesales se torna irrealizable". 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, a efecto de que ésta nuevamente se trámite de manera debidamente motivada.
Tercer cargo: nulidad por haberse obtenido la confesión bajo tortura.
A través de la vía extraordinaria prevista en el artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurrente sostiene que la sentencia
impugnada fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, en particular, porque la confesión del procesado y su allanamiento a los cargos fueron obtenidos como consecuencia de la violación de su dignidad humana, de los derechos humanos y mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad, en especial la tortura, circunstancia que aspira a que Colombia y la comunidad internacional conozcan. El recurrente hace recaer el acto de tortura en contra de ORLANDO PELAYO RINCÓN en que "fue llevado por la Policía Judicial a ser sometido a polígrafo. Lo trasladaron desde las (7) de la mañana hasta las seis (6) p.m., sin ofrecerle tan siquiera un vaso de aguas, al punto que su defensora pública debió "solicitarle al señor Personero Municipal que con el presupuesto de la Personería le proveyeran alimento". 12
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República de Cobrable 111 Corte Suprema de Justicia Precisa que, en su momento, el indiciado PELAY0 RINCÓN se negó a que su entonces defensora solicitara una nulidad por violación a sus derechos, dada su intención de responder por los hechos cometidos. En conclusión, solicita a la Corporación que excluya la confesión que dio lugar al allanamiento por tratarse de una prueba ilícita y, en consecuencia, anule lo actuado desde la audiencia de imputación para que ésta se surta nuevamente con el respeto al contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de
2004.
Cuarto cargo: aplicación indebida del artículo 104-1 del Código Penal por ausencia de demostración de la condición del procesado de padre de la víctima.
Por medio de la causal de casación que describe el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el impugnante reprocha que el fallador violó de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 104-1 del Código Penal, yerro que ha de conducir a la Sala a descartar la imputación de la aludida agravación y, en consecuencia, a redosificar la pena impuesta al procesado. El casacionista asegura que el sentenciador no podía imputar la agravación de que trata el artículo 104-1 del Código Penal porque el proceso no demostró que PELAY0 RINCÓN fuese el padre del menor Luis 13
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República de Colombia Corte Suprema de Juaticia Santiago Lozano Herman; sustenta el anterior aserto al afirmar que el niño no aparece reconocido por el procesado en el registro civil de nacimiento, ni existe sentencia de impugnación de la paternidad. Recurre entonces al interrogatorio formulado en el juicio a la señora Clara lvonne Lozano Herman y subraya de él que la deponente manifestó que nunca convivió con ORLANDO PELAY0 RINCÓN, que ella lo registró con sus apellidos y que admitió que aquél no lo reconoció. Con fundamento en los anteriores argumentos, el recurrente pide a la Sala que case la sentencia y dosifique nuevamente la pena sin tener en cuenta
la norma indebidamente aplicada.
Quinto cargo: violación indirecta del artículo 170-10 del Código Penal por falso juicio de identidad que recayó en el dicho del procesado.
El censor acude a la causal de casación de que trata el articulo 181-3 de la Ley 906 de 2004 para denunciar que el sentenciador violó de manera indirecta, por exclusión indebida, el articulo 170-10 de la Ley 599 de 2000, yerro que tuvo su origen en un falso juicio de identidad que afectó la apreciación del dicho del procesado. Apoya el reproche reseñado en que ORLANDO PELAYO RINCON, en interrogatorio rendido ante el juez de conocimiento, admitió haber conseguido y pagado a unas personas para que "desaparecieran al niño". 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De dicha expresión, asegura el casacionista, el juzgador debió inferir que el procesado reconoció haber determinado el secuestro del menor, más no su homicidio. Por lo tanto —asegura-, la adecuación típica correcta que debió adoptar el juzgador de instancia era la prevista en el artículo 170-10 del Código Penal3, norma que excluye el concurso entre el secuestro y el homicidio, pues este último quedaría subsumido en la agravación reseñada. Con apoyo en el anterior argumento, el recurrente pide a la Corporación que case parcialmente el fallo recurrido y redosifique la pena, sin tomar en consideración el punible de homicidio agravado.
Sexto cargo: violación directa por aplicación indebida del sistema de cuartos al individualizar la pena.
Con sustento en la causal de casación que refiere el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurrente asegura que el sentenciador incurrió en violación directa, por exclusión evidente, del artículo 3° de la Ley 890 de 2004, el cual fue adicionado al 61 del Código Penal. ARTICULO 170. Circunstancias de agravación punitiva [del secuestro simple; articulo 3 modificado por el 30 de la Ley 733 de 2002]. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (500) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666,66) a cincuenta mil (50000) salados mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el limite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias... 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a /a víctima la muerte o lesiones personales. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apoya su denuncia en que dicha norma prohibe la dosificación de la pena por medio del sistema de cuartos, tal como ocurrió en este caso. Por lo tanto, pide a la Corte que case el fallo y dosifique la pena que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aclaración previa:
Dentro del término del traslado dispuesto para sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual corrió entre el 24 de abril y el 24 de julio de 2009, se presentaron oportunamente dos demandas de casación a nombre del procesado ORLANDO PELAYO RINCÓN; la primera el 23 de julio de 2009 y la segunda el 24 del mismo mes. Los dos libelos, además, fueron presentados por quienes en su momento actuaron como defensores de PELAY0 RINCÓN debidamente facultados para ello, puesto que a la apoderada que aparece representándolo en la primera demanda —abogada de la Defensoria Pública, adscrita a la Defensoria del Pueblovenia ejerciendo su función desde etapas procesales muy anteriores, mientras al defensor que suscribió la demanda presentada el 24 de julio de 2009 el procesado le confirió poder el mismo día en que a la postre presentó la demanda -también dentro del término 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia legal- "y especialmente para presentar la correspondiente demanda de casación". Tal situación, como es apenas obvio, apareja el problema de establecer en relación con cuál de los dos escritos ha de pronunciarse la Sala, en tanto que no podrá hacerlo respecto de los dos, toda vez que terminan siendo excluyentes, en la medida en que la introducción del segundo se explica por la revocatoria implícita del poder con el que actuó la primera demandante, a raíz del nuevo mandato otorgado a quien —también en tiempopresentó la respectiva demanda.
A efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo que la Sala ha concluido ante el fenómeno conocido como demandas paralelas, a partir del siguiente razonamiento: u1.- Lo primero que se debe advertir es que como en este caso se presentaron dos demandas de casación a nombre del procesado J.A.1-1.P., dentro del término legal consagrado para ello, la Sala abordará el estudio del libelo presentado por el abogado de la Defensoría Pública, ya referido en el acápite respectivo, en atención a que e! procesado le otorgó poder a dicho profesional cuando corrían los términos para la presentación del escrito que sustentaba el recurso. En estas condiciones se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el articulo 142 del Código de Procedimiento Penal anterior, articulo 132 del actual estatuto pro
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