CSJ - SP32329(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32329(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
(cid:9) pública de Colombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado , 2 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1489 de junio 23 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, quien es
(cid:9) lepúbfica de CoCombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de justicia requerido en ese país para «comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero" de conformidad con la resolución de acusación No. 8:08-CR-1 99-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió el
asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual éste demandó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Se oficie a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos para que allegue copia de la diligencia de indagatoria allí rendida por el solicitado con el fin de demostrar -dice2
(cid:9) Wfpú6lica de Cofombia Extradickin No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado 1 ii1Ht Corte Suprema de Justicia la (cid:9) identidad (cid:9) que (cid:9) existe (cid:9) entre (cid:9) los (cid:9) hechos (cid:9) que(cid:9) en (cid:9) aquel despacho se investigan y los que motivan el pedido de extradición para así acreditar a su turno la vigencia del non bis in ídem o de la cosa juzgada, tanto más cuando en esa actuación el requerido aceptó cargos e impetró sentencia anticipada. 3.2. Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores demande ante las autoridades requirentes aclaración respecto a la fecha correspondiente a los hechos del segundo cargo toda vez que con la expresada no hay indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, ni el lugar y data en que fueron ejecutados,
más aún cuando en nuestro ordenamiento se prohibe el mecanismo por hechos anteriores a diciembre 17 de 1997, o cuando el delito de lavado de activos fue tipificado entre nosotros solo a partir de la Ley 190 de 1995, lo cual incidiría en el principio de la doble incriminación. 3_3. Igual que en la petición anterior se solicite aclaración respecto a la declaración jurada que en apoyo al pedido de extradición rindió Matthew H. Perry pues en ese acto éste se presenta como Fiscal Federal Adjunto del Distrito Medio de Florida, mas el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certifica que dicho funcionario pertenece a la 3 (cid:9) pública de Corom6ia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabán Alvarado Corte Suprema de Justicia Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York, lo cual evidencia una contradicción que incide tanto en la competencia de la autoridad que pretende la expatriación, como en la autenticidad de los documentos aportados y esto a su turno en la validez formal de la documentación allegada.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en "la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", así como en la
ausencia de causales de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional, es apenas obvio que las pruebas cuya práctica demanda el defensor deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
2. Sentada una tal premisa fácil es advertir que de las solicitadas por la
4 (cid:9) Ifpública de Corom6ia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia defensa solamente resulta conducente la primera en tanto podría llegar a constituirse con ella alguna de las hipótesis en que el concepto eventualmente resultaría desfavorable ante los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada, por eso se dispondrá oficiar a la citada Fiscalía, radicado 3966, para que, remitiendo de todas maneras las providencias de fondo que en dicho sumario se hubieren dictado en relación con el requerido, informe si allí se adelanta alguno contra éste y en ese caso se precise su estado, se señale si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada y en ese evento se detalle el trámite, dando si es del caso traslado al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria.
3. No sucede ciertamente 10 mismo con las restantes dos peticiones de que se obtenga ante las autoridades requirentes aclaración sobre la fecha de los hechos del segundo cargo o sobre la jurisdicción de quien rindió declaración en apoyo a la solicitud de extradición, pues encuentra la Sala que además de intrascendente ello resulta inconducente a
efectos del concepto que le concierne. Es que la lectura del segundo cargo indica que los hechos objeto de acusación fueron cometidos entre la primavera de 1987 hasta marzo de 5 (cid:9) Ilpública de Colombia Extradloón N. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de justicia 2007, de modo que atendida la naturaleza del acto que se imputa en tanto concierto para delinquir o conspiración en términos de la legislación estadounidense, ninguna indefinición cronológica comporta como para entender de alguna manera pertinente la solicitud. Ahora, que la imputación abarque hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 cuando entonces nuestro ordenamiento prohibía la extradición de nacionales por nacimiento o cuando al decir del defensor el comportamiento reprochado no era típico en la legislación nacional, son aspectos que en nada se encuentran afectados por la supuesta indefinición a que alude el peticionario y cuyo análisis corresponde idóneamente hacerse en el concepto en aras no sólo de establecer alguna causal, así parcial de improcedencia de la extradición, o ahí sí, el incumplimiento de uno de los supuestos del concepto, cual es el principio de la doble incriminación. Finalmente, que haya una inconsistencia, entre lo declarado por un funcionario de la Fiscalía del Estado requirente y la certificación expedida por el Departamento de Justicia acerca del lugar en que aquél se desempeña, no constituye una irregularidad tal que incida en la autenticidad de la documentación o en su validez formal mucho menos cuando en ello obra una presunción que siendo legal no podría
6 (cid:9) Wppúbfica de Colombia Extradición No, 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado k Corte Suprema de Justicia entenderse desvirtuada con las afirmaciones del petente, o cuando en últimas esa declaración o esa certificación no tendrían mayor incidencia en el establecimiento de alguno de los supuestos que atañe a la Corte estudiar al momento de emitir su concepto. En otros términos y dada la documentación e información aportada en este asunto a través del indictment y de las notas verbales, bien podría no haberse aportado esa declaración y de todos modos el concepto sería viable de rendirse, de ahí la intrascendencia anunciada. Ahora, si en consideración del defensor esa inconsistencia incide en la competencia de la autoridad judicial que requiere al nacional para someterlo a juicio, es desde luego tema de imposible alegación en esta sede y de excluido análisis en el concepto por cuanto no concierne a la Sala determinar por ese respecto la validez el juicio que en contra del solicitado pretenda adelantarse en el extranjero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. En el término de diez (10) días más el de la distancia, practíquese la
7 (cid:9) República de Cambia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia prueba indicada en la motivación de esta providencia.
2. Niéganse las demás peticiones probatorias formuladas por el defensor del requerido.
Este proveído puede ser impugnado a través del recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, (cid:9)
JULIO MANCA
JOSÉ LEON1D OS MARTÍNEZ SIG1F PÉREZ 100' (cid:9) / / " ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 10"- O #411 r (cid:9) DELEVI 14 .6
AU 4 (cid:9) J0-12-«EXUlt QUINTÉRO MILANÉS
8 \\.....-- 471'2Hi-ra de Corom6ia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón AlvaradO " (cid:9) i" " c 1 NÚÑEZ ria 9 .90Ad4d.2 W.,,..„a4.
EXTRADICION RAD, No. 32329
‘4:t• (cid:9) GUSTAVO ALBERTO PABON ALVARADO
W L5 7 >r..4 ,44c-rzzus oáirr.404,iat SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que la Sala en la providencia donde decide sobre las pruebas deprecadas por el defensor ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de "las pro uidencias de fondo" dictadas en el Radicado No. 3966 y se requiera "al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria" con el propósito de establecer si los hechos allí investigados o juzgados son los mismos por los cuales es solicitado en extradición el señor GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO por el Gobierno de los Estados Unidos y así acreditar la cosa juzgada, procedo a expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente
el voto. Encuentro que en este caso la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior', cuando señaló que "La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituve una causal de improcedencia de la extradición... [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte 1 Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009_ Rad. 30374. M rldrdA° (cid:9) Ig'i#71€4 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 32329
GUSTAVO ALBERTO PABON ALVARADO
/ W 04 4 19,944~1 Iddga/.400eY Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos" (subraya fuera de texto). En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura2. Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de
la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: 'La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos». 2 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963. 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297. 28 de julio dc 2004. Radicado No. 21989. 3 de octubre de 2006. Radicado No, 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646. 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551. 30 de mayo dc 2007. Radicado No. 26545. 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.
‘12frdda..4 Worop,141 / 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 32329 ita(cid:9)r •• GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO igébeci-r/us a‘ fuellsimiar Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles
reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente). Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. 92,4drza 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 32329 4.1: é / GUSTAVO ALBERTO PABON ALVARADO trff I )1 Z o.44 4-9:904~ 40 ,404"4o No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente. En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente
mencionado debió rechazarse la práctica de las pruebas solicitadas para constatar la cosa juzgada, en cuanto resultan impertinentes en punto de los precisos temas que por mandato legal debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención,
1 / 1 ) (cid:9) / MARÍA D ' ROSARIO Ç1ONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.