CSJ - SP32333(12-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32333(12-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Colizión de comperencia. 32333 .Í P:/ Jhon Jairo Porras González y otros. E U ; Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Define la Corte, de plano, la colisión negativa de competencias propuesta, tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, como por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quienes se niegan a conocer de la actuación radicada con el número 2007 — 00076 — 00 que se adelantada contra JHON JAIRO PORRAS GONZÁLEZ, DARIO ALBERTO CARVAJAL VILLA y CARLOS MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, acusados de receptación de hidrocarburos. República de Colombia XX Colisión de compeiencia. 32333 P:/ IJhon Jairo Porras Gonzilez y otras. HECHOS El 10 de agosto de 2004, en una operación de registro y control realizada por tropas adscritas al Batallón Plan Especial Energético y Vial Número 7, de la ciudad de Sarrancabermeja, en la vía al corregimiento “El Llanito"”, concretamente en el sitio conocido como “El Basurero”, los soldados advirtieron la presencia de un vehiculo de servicio público marca Daewoo de placas XWC — 226, frente a la ladrillera del municipio, cuyos ocupantes JHON JAIRO
PORRAS GONZÁLEZ, DARIO ALBERTO CARVAJAL VILLA y CARLOS MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ estaban cargando 11 bidones que contenían aproximadamente 87 galones de gasolina. Las personas citadas fueron retenidas por los soldados regulares Ayala Muñoz Pablo, Cardozo García Juan José y Guillén Rangel Hénry. a quienes ofrecieron dinero para que los dejaran ir del lugar de los hechos, en donde -ademásfue hallada una válvula clandestina por donde extraían de manera ilegal el combustible. Los retenidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barrancabermeja, junto con el fluido incautado y el automotor marca Daewoo de placas XWC 226. República de Colambia XX_» Colisión de competencia. 32333 iff P-7 Thon Jairo Porras González y otros. Carte Suprema de Juoticia ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra JHON JAIRO PORRAS GONZÁLEZ, DARIO ALBERTO CARVAJAL VILLA y CARLOS MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ por el delito de receptación previsto en el articulo 447 del C.P. (Fis. 74 — 79/ 1).
1. El juicio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, por auto del 7 de mayo de 2009 declaró su incompetencia para conocer del proceso porque consideró que ella radica en el Juez Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga y por ello trabó conflicto negativo con el siguiente fundamento: A partir de la vigencia de la ley 1028 del 12 de junio de 2006, el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y demás señalados en la referida ley, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos. Conc. CORTE SUPREMA Colisión de comperencia 32333 P:1 Jhon Jairo Porras González y otros. Corte Suprema de Justicia DE JUSTICIA, Auto del 7 de febrera de 2007, Rad. Núrm. 26652. (Folios 105 — 107).
2. El asunto correspondió por reparto del 3 de junio de 2009 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que mediante providencia del 16 de julio de 2009 estimó -a su turnoque no es competente para conocer del juzgamiento porque: A partir de la narración de los hechos, la adecuación típica “podría corresponder” al presunto delito de receptación de hidrocarburos establecido en el artículo 327 C, del C.P., adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006, conducta descrita en el Título X del C.P., (Delitos contra el Orden Económico Social), Capítulo sexto "Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializado.
Sin embargo, advierte que... "/ue calificado erróneamente el mérito del sumario con posterioridad a la vigencia de la ley 1028 del 2006”, que en el juicio es procedente la variación de la calificación jurídica a la luz del trámite del articulo 404 de la ley República de Cotombia. NN Colisión de competencia. 3233 P:/ Jhon Jairo Porras González y otros. . Coxte Suprema de Juoticia 600, y que, en todo caso, la competencia para el juzgamiento del delito de receptación al que se refiere el artículo 447 del C.P. corresponde a los jueces penales del circuito, tal como las conguctas que atentan contra la Eficaz y Recta impartición de Justicia. En suma, afirma que la competencia, en lo que atañe a la receptación del artículo 447 del C.P., es del juez penal del circuito, mientras que la competencia en las conductas relacionadas con el apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados, es de la Justicia Especializada, pero como “vislumbra una indebida calificación jurídica con posterioridad a la vigencia de la ley 1028 de 2006”", considera que no es competente para proseguir con el trámite del proceso. Dispuso remitir el antecedente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que determine en cuál despacho radica la competencia para el juzgamiento de los acusados. El antecedente fue remitido con oficio del 30 de julio de 2009 y correspondió por reparto de la misma fecha a este Despacho. República de Calombia XX
Colisión de comperencia. 32333 P:/ Jhon Jairo Porras González y otros. u Conrte Suprdee Jmustaici a
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 del Capitulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es competente la Sala para resolver la colisión negativa de competencias que proponen, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja, como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga: “ARTICULO 18. Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se regirá por las siguientes reglas: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los confiictos de competencia que se presenten en asuntos de la junsdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito...”. Al evidenciar que los hechos en los que se ve involucrada la participación de los procesados tienen que ver con conductas relacionadas con el apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan de que trata la ley 1028 del 12 de junio de 2006 (Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006), resulta claro que a la luz del artículo 3 República de Calombia X3 Colizión de competencia 32333
Í P: / Jhon Jairo Porras González y otros. y Carte Supremade Juoticia de la mencionada disposición, “La competencia de los delitos
previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Por manera que la razón estáa de parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que de manera atinada invocó el auto del 7 de febrero de 2007, cuando la Sala resolvió un confiicto de la misma naturaleza que el que ahora se propone: De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la refenda ley coresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legistador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos alli mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la República de Colombia X> > Colisión de competencia. 32333 ¡ P:/ Thon Jairo Porras González y otros. N Corte Supremade Juoticia competencia establecida en el articulo 5 transitorio del Código de
Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable”. El conflicto negativo de competencia se definirá asignando el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que adelantará el juicio contra JHON JAIRO PORRAS GONZÁLEZ, DARIO ALBERTO CARVAJAL VILLA y CARLOS MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ hasta su finalización. Por la Secretaría de la Sala se remitirá el expediente al Juzgado Especializado y se hará saber de esta decisión al juzgado colisionante, enviándole copia de la determinación.
2. En relación con el argumento del Juzgado Especializado de Bucaramanga, de conformidad con la cual la adecuación típica podría corresponder al delito de receptación de hidrocarburos establecido en el artículo 327 C, del C.P. (Ley 1028 de 2006) y no a un comportamiento que afecte la eficaz y recta impartición de justicia, por lo que advierte error en la calificación del sumario, encuentra la Sala oportuno decir que, sin perjuicio de la definición 'CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 7 de febrero de 2007, rad. núm. 26652.
República de Catombia XX Colisión de competencia. 32333 P:/ Ihon Jairo Porras González y otros. y Corte Supremade Juoticia de la competencia para el juzgamiento, las modificaciones — desfavorablesa calificación del sumario se tramitan en la fase del juicio a la luz del procedimiento establecido en el artículo 404 de la ley 600, con observancia de los condicionamientos establecidos
en la jurisprudencia de la Sala”. ?“1.1. fPor el trámite establecido en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, es posible introducir variaciones a la calificación jurídica en la fase del juicio, teniendo en cuenta que la caiificación del sumario es una medida de carácier eminentemente provisional, con la virtud jurídica de que hace tránsito a cosa juzgada material?. En el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600, es claro que a pesar de que la resolución de acusación tiíene ejecutoria material, también es cierto que el artículo 400 establece el procedimiento comoagotados los recursos en la fase del sumario-, el fiscal fpuede introducir variantes a la calificación en el juicio, por os siguientes motivos: "Artículo 404. Variación ce la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, sí la calificación provisional dadea a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobrevíniente respecto de un elemenco básico estructural del tipo, forma de coparticipación ¿ imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancía atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen 1los límires punitivos, se procederá asi.”. 1.2. La jurisprudencia más reciente viene precisando que el fiscal tiene alguna limitación para modificar la calificación juridíca en la fase del ¿juicio, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento: De manera puntual, la Sala precisó que la fiscalía no puede introducir modificaciones a la resolución de acusación para agravar el llamamiento a juicio sebre el presupuesto de “prueba
antecadante”; lo que significa que si ai proceso no se aporta una prueba posterior a la resolución de acusación que incida y determine la modificación a la calificación del sumario en sentido desfavorable al acusado, el físcal no podrá variar la calificación jurídica en el juicio. Dieho de otro modo, si no existe modificación en el fundamento probatorio de la instrucción, la Fiscalía tiene la carga procesal (y por consiguiente el Estado) de asumir el error en la calíficación jurídica de la conducta por haber formulado vuna imputación incorrecta, con todas las consecuencias que ello implica.
Es decir: Cuando no sobreviene prueba que implique una modificación desfavorabie a la imputación hecha en la acusación, los cargos se mantendrár en el juicio en la forma, términos y límites que marca la República de Colombia XX Colisión de competencia. 32333
Í P: / Jhon Jairo Porras González y otros. | Corte Suprdee mJuoatic ia acuseción, “errónea”, ejecutoriada. Si nmo sobreviene prueba, la fiscalía no puede -por el trámite del artículo 404-, incrementar delitos en el juicio ni modificar -en peorla acusación.
Es conveniente aclara-, además, que sí al momento de calificar el sumario o posteriormente, aparece un medio de prueba que no fue tenido en cuenta por el Fiscal, por ejemplo, porque ordenada su práctica oportunamente antes del cierre de investigación solo se allega por el funcionario comisionado en esas oportunidades mada impediría que con base en tal prueba se adelantará el trámite reglado en el artículo 404 del C.P.P, comó fue al no haber sido
discutida no tuvo caracidad demostrativa en la acusación de tal modo que por esa viía generara el eventual error en al califícación. Ahora bien, si el fiscal estableca que entre las pruebas con las que cuenta la investigación aparecen medios de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado y (eventualmente) de terceros no vinculados al proceso, deberá compulsar las copias para que se adelante la ínvestigación en forma separada.
En suma: El criterio que ahora prohija la Corte consiste en que el Estado, como titular de la acción penal, asumirá ias consecuencias que implique el error de la fiscalía en la calificación del sumario y que eventualmente “avorezcan al acusado, especificamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los elementos básicos estructurales del tzipo penal. Él caso que ahora se ventila es muestra de ello: Cuando de modo impreciso acusa por estaía (art. 396 D. 100 de 1980j O por abuso de confianza (art. 350 1b.) slendo la manera correcta como ha debido formularse la acusación el peculado (art. 133 ib,).
FPor consiguíente: si mno sobreviene (a la acusación) prueba que fundamente la modifícación por el trámite del artículo 404 de la Ley €00, la imputación de la resclución de acusación ejecutoriada se mantendrá para ei juicio, y limitará el marco jurídico de la sentencia:; salvo eso sí, que alguna de las partes del proceso alegue la nulidad y demuestre la errónea calificación, a la luz dal trámite previsto en el artículo 400 de la ley 600.
Sucede igual cuando la fiscalía yerra a la hora de imputar ¿) la forma de coparticipación: supóngase que se acusa cono Cómplice a un coautor; ii) al momento de hacer la imputación subjetiva: como cuando e acusa per culpa e preterintención en una conducta eminentemente dolosa; 1ii) cuando en la resolución de acusación se desconocen circunstancias que califican la conducta ó que la agravan -como en el caso del hurto-; iv) cuando se reconoce en la acusación,de manera i¡ilegítima, una circunstancia que atenúía el comportamiento, por ejempló la ira, el íntenso do.or, o formas atenvadas de conducta que modifican los límites de la pena. Naturalmente que la errónea calificación del sumario realra y reclama la intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, en aras de evitar crasos errores, que comprometen la legalidad del proceso penal. 1.3. El trámite de la variación de la calificación jurídica de la conducta (para agravar la acuzación) no se altera cuando sea el juez quíen: advierta a la fiscalía la necesidad de variar la calificación 10 República de Cotombia XX Colizión de competencia. 32313
Í P: 7 Jhon Jairo Porras González y otros.
N Í Coxte Suprdee Jmuotaici a En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al dJuzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. o'-'c_! ha | !ºñ "i c!:-'--=: m AEA D A !LJ.'¡D&ñ JOSÉ LEONÉ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ juridica provisional en los casos de "error en la calificación"”. (Artículo 404 núm. 2)...”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencía del 29 de julio de 2009, rad. núm. 31743. NN Repúbdle iCoclamabi a Calisión de comperencia 32333 P:/ Jhon Jairo Porras González y otros. Corte Supxdee Jmuotaici a NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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