CSJ - SP32336(02-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32336(02-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32336
JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ácta No. 277 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), Despachos que se rehúsan para conocer del juicio adelantado contra JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA, por el delito de receptación, al considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1028 de 2006.
ANTECEDENTES
Hechos: M Pupibica de Clombi , W l N h
COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32336
JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en la resolución de acusación los presentó de la siguiente manera: “Según informe del Comandante de Contraguerrila ARGEMIRO GÓMEZ GARCÍA, el 08 de mayo del 2.003, siendo alrededor de las 15:30 horas en el momento en que sus tropas realizaban un retén en el sitio LA RENTA recibieron la información acerca de un vehículo que transportaba combustible de procedencia ilicita, y al notar la presencía de las tropas había
tomado un desvío para eludirlas, por lo que fue objeto de seguimiento e inmovilización; al revisar el vehículo Dodge Dart de placas UVE-627 conducido por el señor JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA, le detectaron que llevaba en un tanque hechizo aproximadamente sesenta galones de combustible al parecer de procedencia ilegal”.
Actuación Procesal:
1. La Fiscalía, con base en los hechos mencionados, luego de vincular legalmente al implicado y adelantar la instrucción respectiva, calificó el mérito del sumario el 24 de junio de 2005 con resolución de acusación por el delito de receptación por el delito de receptación previsto en el articulo 447 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, y ordenó la remisión del asunto al juzgado penal del circuito — reparto (folios 42 —45 cuademo onginal 1). .Zepublica de Colombia 3
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA.-
2. El expediente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionario que adelantó, en parte, el trámite propio de la causa hasta la celebración de la audiencia preparatoria el 24 de noviembre de 2006, y el 12 de marzo de 2009 dictó auto absteniéndose de seguir conociendo del asunto y lo remitió al juzgado pena! del circuito especializado -repartode Bucaramanga, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. A su tumo, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el proceso, asumió el conocimiento y celebró audiencia pública el 15 de julio de 2009, sin embargo, se abstuvo de proferir el falio respectivo por considerarse incompetente y en cambio, dispuso aceptar el confilicto negativo que inicialmente se le planteó.
Criterio de los colisionantes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por auto del 12 de marzo de 2009, manifestó la falta de competencia para continuar con el trámite de la etapa de la causa argumentando que: Como en este caso el delito de receptación se halla relacionado con el hurto de combustibles, y a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), los delitos de receptación y los demás señalados en la referida normatividad, su conocimiento
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte en providencia del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, por tanto se deciara incompetente para continuar el trámite de la causa y en su lugar envió el expediente al juez penal del circuito especializado — repartode Bucaramanga. 2.- Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ¿Bucaramanga (Santander), refuta el planteamiento del anterior, bajo el argumento que el procesado JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA fue acusado como autor
del delito de receptación contemplado por el artículo 447 del Código Penal, norma que protege la eficaz y recta impartición de justicia, por lo tanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, su conocimiento esta asignado a los jueces penales del circuito. Señala el funcionario, que si bien la Ley 1028 de 2006 adicionó el Título X del Código Penal creando unos tipos penales nuevos, entre ellos el previsto por el artículo 327C denominado receptación, para tutelar el orden económico y social, asignando el conocimiento de tales conductas a los jueces penales del circuito especializados; es lo cierto, enfatiza el juez, que conforme a la jurisprudencia de la Sala, sólo a partir de la vigencia de la mencionada ley (12 de junio de 2006) se modificó la competencia respecto de los nuevos delitos. Del mismo moeodo, el funcionario colisionante, pone de presente la relación entre los hechos investigados y el hurto de hidrocarburos, aspecto que en un momento dado fijaría la
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA competencia en la jurisdicción especializada, sin embargo, al haberse acusado por la conducta contemplada en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, debe respetarse el principio del juez natural y del principio de favorabilidad, en tanto que, en el evento de haberse incurrido en una indebida calificación jurídica provisional, su variación, solo es posible en la audiencia pública según lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal o Ley
600 de 2000. Así, ante la “disparidad de cniterios existentes respecto de la competencia en lo que atañe al delito de receptación” previsto por los artículos 447 y 327C del Código Penal, este juzgado se considera incompetente para proseguir el trámite de la causa, y por auto del 23 de julio de 2009 aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dinmido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia', dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), no obstante, que sean del mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que atribuye a la Sala de Casación Penal el
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, en virtud de la naturaleza del incidente, y al entendimiento que la jurisprudencia ha realizado de la normativa en mención que “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces — los Penales del Circuito Especializados, se repite — trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal' utilizada por el
legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema". ?
2. Hay colisión negativa de competencias, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal del 2000, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer de la actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su turno, el artículo 95 ibidem y la jurisprudencia de la Sala”, señalan el procedimiento en caso de conflicto, el cual supone, que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada los fundamentos de la colisión y que éste, a su vez, no los acepte del mismo modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla. Sin el cumplimiento de estos requisitos, no puede considerarse que el enfrentamiento por la competencia ha nacido a la vida jurídica. Autode 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. 2 Auto del 30 de abril de 2002, radicado 19354. En idéntico sentido auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27207. ? Entre otros, auto de 21 de enero de 2004, ratjicación 21783 Corte Suprema de Justicia Y
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3. En el asunto sometido al estudio de la Sala, se observa en primer lugar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con auto del 12 de marzo de 2009 dispuso el
envío de la actuación por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y le propuso conflicto negativo, motivos que fueron aceptados por el Juzgado Especializado y por tanto asumió el conocimiento del caso y continuó con el trámite de la causa hasta celebrar las audiencia pública; de este modo, la colisión inicialmente propuesta desapareció. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a travé-s del auto de 16 de julio de 2009, decide refutar los argumentos del juzgado de Barrancabermeja para trabar un conflicto inexistente y en lugar de remitir el expediente al juzgado que consideraba competente para que aceptara o rechazara la competencia, lo envió a esta Corporación. La Corte, es competente para resolver las colisiones de competencia suscitadas entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados, aún dentro del mismo distrito judicial, como ya se dijo, en principio debería abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en este caso, si no fuera porque el antagonismo entre los aludidos juzgados esta latente, y en virtud de los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la ley 600 de 2000 (que como nomnas rectoras prevalecen sobre cualquiera otra disposición del ordenamiento adjetivo), sería tan absurdo como dilatorio no asignar de Ea Y Cone Suprema de Justicia »
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una vez por todas el conocimiento de las diligencias a la espera de que el conflicto sea formalmente trabado entre las autoridades involucradas. La Sala, por lo tanto, procederá a efectuar el análisis y a emitir la decisión de fondo correspondiente.
4. El motivo de discrepancia de los jueces en conflicto para rehusar conocer de la causa que se sigue contra JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA por el delito de receptación se centra en el alcance que, de una parte le ha querido dar el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652 de la Sala, según el cual, sólo a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006, los juzgados penales del circuito especializados pueden conocer del delito de receptación a que se refiere la citada normatividad; y porque, al haberse calificado juridicamente la conducta atribuida a los procesados de acuerdo a lo previsto por el artículo 447 del Código Penal, así los hechos tengan relación con el hurto de hidrocarburos, se debe respetar el principio del juez natural, que en este caso, lo es el juez penal del circuito. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, simplemente manifiesta que conforme a la Jurisprudencia de la Corte y a las disposiciones contenidas por la Ley 1028 de 2006, la competencia para seguir conociendo de la causa radica en los juzgados especializados de Bucaramanga, por tratarse de hechos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus
derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, de f 17
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA acuerdo con la regulación introducida por los artículos 327A, 327B, y 327C del Código Penal. Ante la tozudez con que la funcionaria encargada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, persiste en desprenderse de la competencia para seguir conociendo de esta causa a pesar de la claridad de las normas que rigen la materia, la interpretación y alcance que de ellas ha venido prodigando la reiterada doctrina de la Corte, surge totalmente erróneo el criterio de ese juzgado frente a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala para sustentar su punto de vista. En efecto, en el pronunciamiento aludido por el funcionario colisionante, que corresponde a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, al resolver un conflicto de similar naturaleza al aquí planteado, dijo entonces la Corte: Receptación. (Modificado por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilicito, incumirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superor a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte al mitad, - e 7
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: "Articulo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan", "Articulo 327 B.- Apoderemiento o alteración de sistemas de identificación", “Artículo 327 C .- Receptación", “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Articulo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”, “Artículo 2.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3".- Competencia.” “Artículo 4.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diano Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.” En particular, el detito de receptación lo descrbió de la siguiente manera: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los articulos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos,
sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autonzados, cuando teles bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incumirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.”
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3 introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ardenó que “La competencia de los delitos previstos en este caplítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4 condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico intemo a partir de su publicación, la que aconteció en el Dianio Oficial No. 46.298 del 1? de junio de 2006. De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2006), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley cormesponde a los jueces penales del circuito
especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de estableceria y de señalar su vigencia, así mismo, vale destacaqrue en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sélo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre_otros, el de receptación a los jueces penaledesl circuito especializados, sin peruicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable" (subraya la Sala).
5. Los lineamientos expuestos por la Sala no ofrecen ninguna dificultad en su entendimiento y comprensión, por lo que ahora se reiteran, en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los N Y Corte Suprdee mJusatic ia
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA procesos por delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran y son de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya con antelación la Corte venía pronunciándose y haciendo claridad en
tal sentido. Con la expedición de la Ley 1028 de 2006, con vigencia a partir del 12 de junio, el asunto se tomó aún más claro, pues fue el legislador quien en ejercicio del principio de reserva y la facultad de configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su Título Décimo e introdujo un nuevo capítulo, el sexto, denominado "DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN”, correspondiente a los artículos "Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Articulo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, "Articulo 327 C .- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; y de esa manera proteger con mayor eficacia el bien jurídico del “orden La Sata de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múttiples colisiones de competencia entre los juzgados penales del circuño y los especializados, por hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados del petróleo, ante la reorganizacideó nl a denominada "justicia regional” y la creación de los nuevos juzgados especializados, y en razón a que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de combustbles estaba asignado a los jueces regionales, hizo clandad en el sentido que el
conocimiento de los procesos por delitos relacionados con el hurto de combustibles, incluida la receptación, seguirlan siendo de competencia de los juzgados penales del arcuito especialzados. Ver entre otros, autos de 29 de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de 2002, radicado 19128; del 21 de enero de 2003, radicado 20316; de 18 de noviembre de 2004, radicado 2301 1; y 13 de septiembre de 2005, radicado 24057. y Repúblca de Colombia 13
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA económico y social”, ante las nuevas modalidades de la criminalidad. Del mismo medo, la citada ley en su artículo 3%, cilaramente dispuso: “Competencia. La competencia de los delitos previstos en este capitulo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.", con lo cual se crea una norma instrumental especifica de naturaleza procesal, de aplicación inmediata para esta clase de actuaciones, por tratarse de una norma de derecho público que gobierna el trámite del proceso, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que en ella -dada su neutralidadsea predicable la favorabilidad. Entonces, en tratándose de normas que fijan o cambian las competencias, son de aquellas que la Corte ha denominado “simplemente instrumentales”, que, “como se dijo, pueden estar sujetas a variación, dada su neutralidad. Es así que la Ley 600 de 2000 en su artículo 6 inciso segundo, señala de
manera categórica que "La ley procesal tiene efecto general e inmediato", y no debe quedar el más mínimo asomo de duda de que la Ley 1028 de 2006 sanciona, entre otras conductas, el hurto de hidrocarburos (lo que guarda identidad con los hechos que se juzgan en este proceso), y que su artículo tercero, que asigna la competencia para juzgar estos punibles en el Juez Penal del Circuito Especializado, es una norma de naturaleza procesal, instrumental, que por tanto tiene efecto general e inmediato, lo que implica que todas los procesos que se estuvieran adelantando por los hechos descritos en dicha nomatividad, son desde el inicio de la vigencia de la mencionada ley, " 14
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA de la ómita de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado". Como en el asunto que concita la atención de la Sala, los hechos juridicamente relevantes se estructuran a partir del apoderamiento de combustible (60 galones), emerge evidente que la competencia para culminar la etapa de la causa en este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), a donde se remitirá el expediente. Copia de este auto será enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa, asignando el conocimiento del proceso seguido contra JOSÉ GREGORIO
CARRILLO PRADA, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), Despacho al que se remitirá el expediente. Auto del 11 de junio de 2008, radicado 29841 15 ';W.
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2. Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Barrancabermeja (Santander), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase
SIGIF ' PÉREZ
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PERMISO —
ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO MARÍADIL
ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AQMISION DE sERVICIO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
16
YE i BAS
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JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA a l
SA RUIZ NÚÑEZ ecretana