CSJ - SP32339(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32339(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339
RÓBINSON SARABIA RINCÓN,
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RÓBINSON SARABIA RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad mediante la cual se le condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la
siguiente manera: Repuública de Colombia J Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia Como se desprende del acervo probatorio, se tiene que el día 7 de mayo de 2004, SAMUEL GÓMEZ GARCÍA en calidad de huésped del hotel Sevilla Plaza, solicitó el servicio de cajillas de seguridad al administrador de dicho establecimiento RÓBINSON SARABIA RINCÓN, con el fin de guardar la suma de catorce miliones de pesos ($14.000.000.00) producto de la venta de unos semovientes, recibiendo la llave de la caja número 12, y conservando el administrador la llave maestra. De la
misma forma se tiene que el 8 de mayo de 2004, GÓMEZ GARCIÍA acudió ante GLORIA ESPERANZA ÁGUILAR ORTIZ, recepcionista de turno en el hotel, quien tenía en su poder la llave maestra y lo acompañó hasta la habitación donde se encuentran los casilleros con el fin de abrir la cajilla de seguridad, la cual encontraron vacía y sin rastros de haber sido violentada. 2.- Vinculado mediante indagatoria RÓBINSON SARABIA RINCÓN y cerrada la investigación, el 13 de julio de 2005 la Fiscalía 15 Delegada profirió resolución de acusación en su contra como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, providencia que logró ejecutoria el 5 de agosto siguiente. 3.- Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad adelantar el juicio y el 29 de noviembre de 2006 se le condenó a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión, pago de catorce millones ($14.000.000.00) de pesos a favor de SAMUEL GómEZ GARCÍA, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito materia de acusación. 4.- Esa providencia fue apelada por la defensa del procesado, y el 16 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito — - 2 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia de Bucaramanga la confirmó. Contra esta decisión, aquél
interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional la defensora de SARABIA RINCÓN planteó que en la sentencia de segundo grado se afectó la garantía fundamental del debido proceso y derecho de defensa pues se profirió de acuerdo con hechos no probados, como quiera que unos medios de prueba fueron supuestos y otros cercenados.
Adujo que la agravante por la confianza tan sólo se atribuyó al momento del fallo más no en la resolución de acusación. De otra parte, afirmó que el ad quem fundó la responsabilidad del procesado en indicios, partiendo de falsos hechos indicadores. Argumentó que no existe dentro del expediente prueba del objeto material, esto es, que dentro de la cajilla de seguridad se hubiese depositado dinero en la suma referida. Afirmó que “en todo momento” se atentó contra la presunción de inocencia de SARABIA RINCÓN, como quiera que se le impuso la “obligación” de probar que no era cuilpable, razones por las que consideró se hace necesario que la Corte se pronuncie de fondo para garantizar la justicia material. 1.- En el cargo primero manifestó que el ad quem incurrió en//¿; 3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia error de hecho derivado de falso juicio de existencia sobre “la prueba que demuestra la confianza que le tenía SAMUEL GÓMEZ
GARCÍA a RÓBINSON SARABIA RINCÓN”.
Adujo que en los fallos de instancia no existe ningún medio de convicción con el cual se pueda demostrar que entre los
citados existía esa relación, pues en el expediente se tiene claro que GÓMEZ GARCÍA no le sabía el nombre al procesado. Hizo trascripción de apartes de un fallo de la Corte en el cual se hizo referencia a las circunstancias interpersonales que se deben dar entre la víctima y el “hurtador” a efectos de la consolidación de esa circunstancia de mayor puniblidad. Afirmóá que si la sentencia se hubiese dictado de acuerdo con el artículo 232 ejusdem la conducta derivada tan sólo habría sido la de hurto calificado y la pena a imponer sería menor. 2.- En el cargo segundo expresó que el Juez Penal del Circuito consumó error derivado de falso juicio de identidad el cual recayó en los testimonios de Luis FELIPE SUAREZ, RAÚL BLANCO GUERRERO Y PEDRO JOSÉ GARRIDO MANTILLA en lo que corresponde a la preexistencia del dinero en la cajilla de seguridad, pues ninguno de ellos acompañaron a GómEez GARCÍA a guardar esa suma en el sitio de referencia. Argumentó que si bien existen soportes acerca de la tenencia de esos valores por parte de la víctima, de otra no hay evidencia ,Z 4 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia de la guarda en la cajilla, toda vez que GLORIA ESPERANZA ÁGUILAR Y MARY Luz BALLESTEROS LEÓN testificaron que aquel pidió la liave para el cofre y se quedó solo, pero que no vieron cuando efectuó el deposito, como quiera que después de entregarle la llave y
enseñarle a manejarla, ellas se retiraron para que el cliente “introdujera lo que tenía que guardar”. Adujo que lo declarado por ellas no se tuvo en cuenta, y en cambio sí se le otorgó valor probatorio a lo manifestado por RAFAEL CueIDES quien escuchó decir a SARABIA RINCÓN que observó cuando GóMEZ GARCÍA depositó un paquete en ese lugar pero sin saber si era dinero. Expresó que aquel es un testigo de oídas que no es de recibo, quien faltó a la verdad razón por la que lo despidieron del empleo porque tenía interés directo en perjudicar al procesado. Afirmó que si los jueces hubiesen tenido en cuenta el conjunto de medios de prueba habrían arribado a la concilusión de que no existía claridad acerca del objeto material del delito y los fallos serían absolutorios. 3.- En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en error en la apreciación del hecho indicador del indicio de oportunidad para delinguir. Adujo que ese hecho indicador no fue probado en contra del procesado pues igual oportunidad y disposición sobre las cajillas 5 Republica de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia de seguridad tuvieron GLORIA ESPERANZA AGUILAR, RAFAEL CUSIDES Y HENRY PELÁEZ MeENESES. Planteó que de los testimonios “arrimados al proceso” se determinó que todos ellos tenían pleno y libre acceso a las llaves de las cajillas de seguridad, y sólo se investigó a SaRABIA RINCÓN, de donde infiere que hubo
menoscabo del principio de investigación integral. De otra parte, afirmó que para el caso, HENRY PELÁEZ Y RAFAEL CUBIDES pudieron ser los autores del hurto, toda vez que ingresaron al maletero donde se encontraban las cajillas, y además porque éste último llevaba como empleado mes y medio en el hotel y fue quien rindió testimonio mentiroso en contra de SARABIA RINCÓN. 4.-En el cargo cuarto acusó la sentencia de estar viciada por no estar en consonancia con las imputaciones atribuidas en la resolución de acusación, toda vez que en ninguna parte de esta providencia se hizo referencia a los fundamentos fácticos que sirvieran de soporte para atribuir la agravante por la confianza. Expresó que en la diligencia de indagatoria no se indicó a SARABIA RINCÓN que se le imputaba el hurto agravado, tan solo el calificado, y en la parte motiva de la providencia calificatoria cuando se señaló el artículo 241 numeral 2? se habló fue de la utilización de una lilave sustraída o falsa para la apertura de la cajilla de seguridad, pero no se habló nada de la confianza como cirecunstancia agravante.
República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 ROBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia Debe anotarse que la casacionista no hizo ninguna petición. 5.- En el cargo quinto censuró que la sentencia de segundo grado adolece de motivación pues el ad quem se limitó a “hacer disertaciones filosóficas” pero no ofreció razones para concluir que la conducta atribuida al procesado estaba agravada por la
confianza. Por lo anterior solicitó a la Sala casar el fallo y en su reemplazo proferir uno de carácter absolutorio a favor de
ROBINSON SARABIA RINCÓN.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El apoderado de la parte civil solicitó a la Sala inadmitir la demanda por presentar “fallas de técnica en su redacción, presentación y formulación”.
De otra parte peticionó agilizar el trámite para evitar que el delito consumado por SARABIA RINCÓN quede en la impunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia referida era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el f7
7 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues el delito que se le imputó en la resolución de acusación fue objeto de decisión en segundo grado por un Juzgado Penal del Circuito, sin que para el caso tenga incidencia el máximo de pena fijado en la ley para el delito de hurto calificado y agravado. 2Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de |ax Sala ha venido
sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de/&/,ºí 8 Repiiblica de Colombia Casación excencional inadmite N 32.339 ROÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el
requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber de/l/'/¿7/ g República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓSINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de
los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7 - La recurrente asumió de manera previa la enunciación de que existía uno de los motivos que hacen procedente la impugnación discrecional. En efecto, planteó que el fallo de segundo grado se halla viciado por falta de motivación, afectó el derecho de defensa, es incongruente con la resolución de acusación en lo relativo a la agravante de confianza, y se profirió de acuerdo con hechos indicadores falsos, de donde se infiere ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de/Áz 2000, radicación 18447, entre otros. ;í 10 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia que la demanda se orentó a la protección de garantías fundamentatles, ejercicio que resultó fallido pues los medios de convicción allegados a la actuación demuestran lo contrario a lo así argumentado. 8.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos
lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no significa que la casación penal pueda convertirse en una instancia adicional para alargar los debates en libre discurso como aquí ha ocurrido, ni que la demanda pueda ser utilizada para acusar de manera enunciativa que el fallo de segundo grado se encuentra afectado por falta de motivación, menoscabo al derecho de defensa e incongruencia, aspectos que se plantearon en la misma sin que se advierta vicio constitucional ni legal como para casar la sentencia y proferir una absolutoria de reemplazo, como fue la solicitud elevada por la impugnante. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia — 77 ó l] República de Colomina Casación excepcional inadmite N? 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado no se ha consolidado como aquí ha pasado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión. 10.- La Sala dará respuesta a la demanda atendiendo al postulado de prioridad. Mediante este principio se regula que en el evento de ser varias las censuras, éstas se deben formular y demostrar atendiendo en orden a su mayor trascendencia procesal. En efecto, los cargos quinto y cuarto referidos a la causal tercera y segunda esto es, por falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la misma con la resolución, se debieron plantear en primer lugar respecto de las censuras por violación indirecta de la ley sustancial.
Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por la defensora de RÓsinson SARABIA Z / 12 República de Colombia Casación excepcional nadmite N 32.339
RÓBINSON SARABIA RINCÓN
Corte Suprema de Justicia RINCÓN: 10.1En el cargo quinto desacierta la casacionista cuando de manera abreviada y sin desarrollos pretende atribuir vicios de nulidad parcial al fallo de segundo grado, los que radicó en una ausencia de motivación respecto de la agravación de la conducta por la confianza que se atribuyó a SARABIA RINCÓN. Distantes se hallan los enunciados plasmados en la demanda de lo que debe entenderse por ausencia de motivación con proyecciones de nulidad en la sentencia, así:
La atribución de los comportamientos delictivos dados a través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y subjetiva en los fallos en general y para el caso de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen en extremos de congruencia y en los objetos materiales y jurídicos para los ejercicios de defensa técnica. En esa medida, se puede afirmar que cuando una sentencia se hubiese construido con ausencia de fundamentos o éstos sean confusos, ambiguos, contradictorios o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas falencias internas se constituyen en motivo de invalidez de ese acto procesal. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos de redacción de la sentencia, establece que la misma l— 15a República de Celombia Casación excepcional inadmite N 32.339
RÓBINSON SARABIA RINCÓN
Corte Suprema de Justicia debe contener: (1).- Un resumen de los hechos investigados, (ii).- La identidad o individualización del procesado, (iii).- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, (iv).- El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión,(v).- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, (vi) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que
proceda, (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar, (iv).- Si fueron procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (x).- Los recursos que proceden contra ella. Estos requisitos están orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es, fundada en medios de convicción de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba del artículo 232 ejusdem, todo ello frente a los juicios de tipicidad, dispositivos amplificadores del tipo, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa. Si bien es cierto en la citada norma se establece en el numeral 5% “a calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado”, se tiene que el acto de derivación y condena de unas conductas punibles contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de Ley 600 de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en ¿; pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. ¿/ 14 ; República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre las que se incluyen las agravantes genéricas y
específicas que de igual deben pasar el presupuesto de la motivación fáctica y jurídica no etérea sino soportada de acuerdo con el principio de necesidad de la prueba. 10.2.- Se exige que la conducta punible objeto de imputación y pena deben estar especificadas de manera clara y no se cumplirá con este requisito cuando se atribuye en forma genérica el delito máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales. Con lo anterior se significa que las derivaciones universales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de defensa, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es por el que se impone condena al procesado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse. | En igual sentido, constituye vicio que afecta esa garantía cuando se efectúan motivaciones anfibológicas, esto es, cuando en la sentencia se incurre en indeterminaciones respecto de 10s elementos subjetivos puesto que la conducta punible no se agota sólo en los aspectos típicos objetivos sino que además, en ella de manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como comportamiento doloso, culposo o preterintencional. En efecto: /¿l 15República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se estatuye que sólo se "podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la
conducta punible de acuerdo con ei artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando no es el caso presente ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004), “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En esa medida, si la sentencia como expresión de verdad formal y material constituye el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido proceso y en el referente de los ejercicios de defensa, se comprende que cuando se trata de la responsabilidad del sindicado, ésta se debe determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si se hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo con el artículo 21 del Código Penal. Por tanto, si en el acto de condena se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atribución jurídica que se realice al procesado no se especiífica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto esencial de la conducta punible en la indeterminación, es claro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera A 16 / República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cual
conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva. A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de condena se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en el delito referida a una circunstancia agravante genérica o específica. En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que todo comportamiento criminal implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción del hombre a título de autoría (intelectual, material, mediata), coautoría (propia o por cadena de mando), o de partícipe como cómplice, interviniente o determinador, especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia. Por tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso en los eventos en que en la sentencia de primero o segundo grado los juzgadores no precisan cuál de las formas de intervención es la que atribuyen constituyendo motivación ambigua o anfibológica cuando al efectuar las imputaciones de autoría o de participación las confunda o haga entremezclas de 17 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia los elementos esenciales que las identifican y diferencian.
La Corte ha dicho: El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (1) endoprocesal: en
cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado No 22.041, Al respecto, MICHELE TARUFFO, citado por GLADIS E. DE MIDÓN en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberania pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el
plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberania.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. // 18 Republica de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.339 RÓBINSON SARABIA RINCÓN Corte Suprema de Justicia controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen c en últimas impugnando la providencia correspondiente. Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantiías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar
jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial”. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativ
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