CSJ - SP32343(16-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32343(16-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Sa A re D E Colisión de competencia N” 32.343
MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 295 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado contra MELQUIADES PEÑALOZA VANEGAS por el delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron relatados en las providencias materia de conflicto, a saber: El 6 de noviembre de 2004, a la 1:00 de la mañana cuando la Policía realizaba patrullajes de control en el llanito, encontraron que un sujeto cargaba en sus manos una (1) pimpina de ocho (8) galones con combustible, esa República de Colombia < Colisión de competencia N 32.343.
]£ MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia persona corresponde al nombre de MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS, y al preguntarle por su tenencia no dio ninguna explicación. 2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria MELQUÍADES PEÑALOZA VARGAS, y cerrada la instrucción el 10 de enero de 2006
la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de receptación. RAZONES DEL CONFLICTO 1.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el adelantamiento del juicio y, el 12 de marzo de 2009 declaró que no tenía competencia para continuar adelantando la causa, argumento que fundamentó en la ley 1028 del 12 de junio de 2006, en la cual se estableció que el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, bio-combustibles o mezclas que los contengan, receptación y demás señalados en la misma, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. 2.- El 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga consideró que la conducta atribuida a PEÑALOZA VARGAS tuvo ocurrencia el 6 de noviembre de 2004, es decir, dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la ley 1028 de 2006, de lo que infirió que al acusado no se le puede atribuir el//& 2 República de Colombia Colisión de competencia N 32.343.
MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia comportamiento delictivo del artículo 327C de la ley 599 de 2000, que fuera adicionad por el artículo 1% de la ley 1028 de 2006, es decir, una conducta punible creada con posterioridad a los hechos
materia del proceso, razón por la cuale consideró carece de facultad legal para proseguir con la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 2.- El conflicto de la referencia que se suscita entre los despachos judiciales en cita que han tenido a su cargo el presente proceso, radica en los alcances de la vigencia de la ley 1028 de 2006, artículo 1%, en lo que se relaciona con el delito de receptación de hidrocarburos de que ahora trata el artículo 327 C de la ley 599 de 2000. 4.- La norma mencionada establece: Receptación.- El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, C
3 República de Colombia AJ Colisión de competencia N 32.343.
& MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus dervados, bio-combustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación iegalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incumirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior. 5.- La ley 1028 de 2006 entró en vigencia el 12 de junio de 2006, valga decir, casi dos (2) años después de la comisión del comportamiento de receptación consumado el 6 de noviembre de 2004 y atribuido a MELQUÍADES PEÑALOZA VARGAS en la resolución de acusación del 10 de enero de 2006. La Corte con relación al tema dijo: Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3 introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capltulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados." y, en el artículo 4 condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico intemo a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006. De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el República de Colombia N "A Coltsión de competencia N" 32.343.
Y
MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin — perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable. Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad. Bajo la anterior contexto se advierte que la Corte llegó a la
conclusión que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, y los demás señalados en la referida ley, es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin importar la época de los hechos, debiendo tener en cuenta en su momento el principio de favorabilidad. / , _ República de Colombia -u Colisión de competencia N 32.343.
”© MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS.
Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para el adelantamiento del juicio que se adelanta a MeLQUIADES PEÑALOZA VARGAS, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. República de Colombia Colisión de competencia N 32.343.
MELQUIADES PEÑALOZA VARGAS
Corte Suprema de Justicia
JOSÉ LEONID USTOS MARTÍNEZ
NNALFREDO GÓMEZ QUINTERO xxÍ'ÍIEZ GU¿ÁN
RAMIREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria