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CSJ - SP32348(07-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32348(07-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

arinnib:a ( Página 1 de 38

Segunda instancia No : 32.348

MAFIA RUBY RIOS CALDERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 321. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué (Tolima) y el apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por ese Tribunal, mediante la cual absolvió a la procesada MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, ex Juez Civil Municipal de Melgar (Tolima), del cargo de prevaricato por acción. HECHOS El 21 de enero de 2002, el señor Gerard Georges René Vidal presentó denuncia penal en contra de la hoy procesada, MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, a quien imputó el delito de prevaricato por acción, por una actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por la señora grifíilioa 99itiméia (cid:9) -irtf Página 2 de 38 Segunda instancia No.32.34 MARIA RUBY RÍOS CALDERÓ Paulina de Leyva ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar, del que era su titular, en el cual decretó interrogatorio de parte solicitado por el demandado, quien allegó sobre cerrado con varías preguntas que debla absolver la demandante. Para llevar a

cabo esa diligencia, se señaló como fecha el 25 de mayo de 1999. Para la fecha en comento, pese a que la actora no se hizo presente a la audiencia, ni justificó su ausencia dentro del término legal, la jueza CALDERÓN RiOS no decretó la confesión ficta conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues, consideró que su actuar estaba justificado y, en consecuencia, procedió a señalar nueva fecha para absolver el interrogatorio de parte, el que se llevó a cabo el 29 de septiembre siguiente, lo cual considera, el denunciante, una flagrante violación de la ley penal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en la referida denuncia, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué (Tolima) ordenó la práctica de indagación preliminar el 26 de marzo de 2002', en desarrollo de la cual se determinó la calidad de servidora pública de la procesada, se obtuvo copias de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar -donde aparece como demandado el Fls. 47-48 cuaderno # 1.

Or 94;440. a,e/e can/~1.4,:a, Página 3 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUBY RIOS CALDERÓN 3 ,0315119..."2 MI. 4.1.01110 denunciantey se practicó inspección judicial al expediente aludido.2

2. La misma dependencia, el 21 de marzo de 2003, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora RÍOS

CALDERÓN, quien fue oída en diligencia de indagatoria el 24 de julio del mismo año3. En dicha diligencia, reconoció la doctora RÍOS CALDERÓN haber tramitado, como Juez Civil Municipal de Melgar, el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado a través de apoderado por la señora Paulina de Leyva en contra de Gerard Georges Rene Vidal, demanda que fue presentada el 20 de mayo de 1998 y respecto de la cual se libró mandamiento de pago el 25 de mayo siguiente. Agregó, que al momento de la notificación al demandado, éste a través de apoderado propuso excepciones de fondo, en las cuales solicitó la práctica de varias pruebas, ordenándosele únicamente, el interrogatorio de parte a la demandante. Para llevar a cabo esa diligencia, expresó la procesada, se fijó el 25 de mayo de 1999, sin que ese día se hubiera presentado, como tampoco lo hizo el apoderado del demandado, dejando el secretario del despacho constancia en el acta, de la inasistencia de las partes. 2 Fls. 80-92 cuaderno /4 1. Fls. 96 cuaderno # 1. 3 gr gotelnitéa, ouiluvi, Pagina 4 de 38 Segunda instancia No.32.348 MAMA RUBY RÍOS CALDERÓN ad, Narró, además, que para el día 30 de julio siguiente, el apoderado del demandado solicitó se diera aplicación al artículo 210 del C. de P. Civil, con la finalidad que se tuviera como confesión, las preguntas que presentó en el interrogatorio, como si todas ellas hubieran sido realizadas en forma asertiva para que

...el juzgado fulminara a la señora declarándola confesa' 4; no obstante, como ya había vencido el término probatorio, ordenó ampliarlo con base en el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, apelando a la posibilidad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio y, por tanto, el 14 de septiembre de 1999 fijó nueva fecha para el interrogatorio de parte, señalando el 29 de septiembre siguiente, el que fue efectivamente evacuado, por cuanto la demandante asistió a la audiencia. Como razón para la no declaratoria de la confesión ficta, respecto de las preguntas que eran susceptibles de la misma dentro del interrogatorio de parte, manifestó que el juzgado no entró a calificar el cuestionario, porque en la diligencia respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del C. de P. Civil, el apoderado debió haber solicitado se abriera el sobre para la calificación pertinente y no lo hizo, habiéndolo hecho cuando ya había precluído la etapa probatoria; por eso, consideró que había transcurrido mucho tiempo para declarar confesa a una persona. Además de ello, a través de la prueba oficiosa, consistente en el interrogatorio de parte de la demandante -considerada de suma Fls. 149 cuaderno # 1 4 (771willityr, 930/nin4in, Página 5 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓ a vvp .••n-ma importancia-, podía tener un concepto sobre la falsedad propuesta como excepción de fondo por el apoderado del demandado y por

esta razón insistió en su práctica. Consideró que en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, no se presentó vulneración al debido proceso "...porque el interrogatorio lo había solicitado el mismo apoderado del denunciante; tampoco se violó el debido proceso porque los jueces pueden decretar pruebas de oficio en todas las instancias de acuerdo a los Arts 179,180, numeral 2° del Art 37 del C. de P. C., según manifestaciones de la Corte; esta prueba de interrogatorio de parte estaba en el expediente solicitada y decretada y por esta razón en cualquiera de las instancias, antes de fallar, se puede acudir a las pruebas de oficio. El abogado de la parte demandante presentó una incapacidad de fecha 30 de junio pidiendo que se citara nuevamente para interrogatorio, no se tuvo en cuenta ni esa petición, ni la petición de declararla confesa, porque era importante decretar la prueba de oficio con base en el interrogatorio que el mismo apoderado del denunciante había pedido. Era importante porque una vez abierto el sobre cerrado que contenía el interrogatorio se constataba sí era cierto o no que la firma de la señora PAULINA LEYVA estaba falsificada, tal como se habla decretado en el auto que abrió a pruebas el proceso de fecha 8 de abril de 1999...16. 3 Fls. 152 cuaderno 0 1. g olonité& Página 6 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUBY RIOS CALDERON a •7101,40 49/12 (cid:9) /ill»ViZ Agregó, también, que no conocía con anterioridad a las

partes, pues, solo las vio en la audiencia de conciliación fallida que se ordenó conforme a las normas procedimentales civiles, y respecto a la demandante, ni siquiera la observó cuando se llevó a cabo el interrogatorio de parte, ya que para esa fecha, se encontraba en licencia de su cargo y la diligencia la presidió la juez que la reemplazó durante ese período; lo que sí sabe es que la demandante, para la época, tenía de 82 a 85 años de edad, y para el día que se fijó la audiencia de interrogatorio de parte que no se realizó, acreditó que se encontraba incapacitada, así hubiera entregado la justificación por fuera del término fijado por la norma procedimental civil.

3. El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía emitió resolución en la que definió la situación jurídica de la sindicada, por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento6.

4. Clausurada la fase sumariaI7, el ente instructor calificó su mérito el 13 de febrero de 2004, dictando resolución de acusación en contra de la doctora MARíA RUBY RiOS CALDERÓN por la conducta punible de prevaricato por acción, tipificada en el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la fecha de los hechos denunciados.

Fls. 158-170 cuaderno #1. Fls. 177 cuaderno t11. Or91..wilim 64grAmba, Página 7 de 38

Segunda instancia No.32.348 MARIA RUEW RÍOS CALOERd a rfe01.6/77wo El fundamento de la determinación de acusar por parte del funcionario instructor, lo sustenta en la acreditación que se tiene, que la procesada para la época de los hechos se desempeñaba como servidora pública, en calidad de Juez Civil Municipal de Melgar y como tal, tomó una decisión manifiestamente contraria a la ley, consignada en el auto que decretó la ampliación de término de pruebas fijando nueva fecha para absolver interrogatorio de parte de la demandante, sin la justificación oportuna de la inasistencia de la requerida, en contravía de lo preceptuado en los artículos 183, 184,186, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil. Deduce la antijuridicidad en su conducta, de la ausencia de causales justificantes de la decisión, toda vez que pudiendo actuar de otra manera, decidió consciente y voluntariamente, desconocer la norma de procedimiento civil que establecen en forma clara, cómo se debe actuar ante el incumplimiento de una persona que es requerida para recibirle interrogatorio de parte en un proceso civil, donde prima la voluntad de las partes, siempre que no sea contraria a derecho; quedando la facultad del juez para decretar y practicar pruebas de oficio, solo cuando se observe que pueden resultar afectados intereses de terceros o el interés general, por ser una acción eminentemente privada y dispositiva. Considera que la acción prevaricadora de la procesada, no solo causó daño al ordenamiento jurídico y a la buena imagen del

aparato administrador de justicia, sino también al particular que gr.V.oal.~ del caoh) MIK:a Página 8 de 38 Segunda instancia No.32.348

MARIA RUBY RÍOS CALDERÓN

0 ,4..,,...../„.5,:„.,,, denunció el hecho, afectando el trámite procesal y probablemente el resultado. Aduce acreditada, igualmente, la parte subjetiva del punible, por cuanto las justificaciones dadas en la diligencia de indagatoria no son de recibo, ni siquiera en la teoría del error, porque no obstante que el delito de prevaricato es eminentemente doloso, y el juez en la interpretación de la ley, de las pruebas y de los hechos, puede cometer errores que no constituyen delito alguno, también puede ocurrir que el funcionario escudándose en errores cometa la conducta punible como considera lo hizo la procesada, toda vez que, la funcionaria se apartó voluntariamente del ordenamiento jurídico «porque conocía los hechos constitutivos del punible (conocía la ley penal y la procesal civil; la inasistencia de la requerida para interrogatorio de parte, la falta de excusa oportuna y las consecuencias jurídicas de ello) y quiso su realización cuando decidió contra la ley, contra los medios probatorios, la razón y la justicia, sin importarle el supuesto de hecho amenazado con pena (artículo 413 C.P) 18. Apelada la resolución de acusación por la procesada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, el 21 de abril de 20049.

5. Asumida la etapa de la causa por parte de la Sala Penal

del Tribunal Superior de lbagué y celebradas las audiencias 9 Fls 217 cuaderno #1, 9 Fls 3-25 cuaderno de segunda instancia r al ir714/1"(w, (4 C 41 ndritt Página 9 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUSY RÍOS CALDERÓN públicas de preparación y juzgamiento, el 5 de agosto de 2004 10 y 11 el 22 de junio de 2006 , respectivamente, se profirió el fallo absolutorio de primera instancia el 23 de junio del año en curso 12. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, hace mención a los requisitos exigidos para que se estructure el delito de prevaricato por acción, destacando, en primer término, que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, presupuesto que se cumple en el caso a estudio, toda vez que se acreditó el nombramiento de la doctora RIOS CALDERÓN como Juez Civil Municipal de Melgar y su permanencia en el cargo, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001. Asevera, igualmente, que además de la calidad de servidor público, se requiere que ese sujeto activo calificado profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, siendo necesario que esa contradicción entre lo decidido y lo mandado por la ley, sea notoria, grosera, ostensible y se muestre de bulto con la sola comparación de la ley llamada a aplicar al caso concreto; queriendo decir ello, que reprochado por el

legislador, no es la simple equivocación que puede cometer Fls. 44 cuaderno ig 2. Fls 85-107 ibidcm. Fls. 109-136 ibidem. 151951/44ocz de< cailoinAia -Tm( Página 10 de 38 Segunda instancia No.32.348

MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN t

, 0frrswa . cualquier funcionario al proferir una decisión, sino que la misma sea el producto del obrar consciente y voluntario con el fin de torcer la ley, siendo necesario entonces que el acto sea doloso, y no como consecuencia del desconocimiento, la torpeza o el error. Reconoce el A quo la evidente contrariedad existente entre el mandato legal y lo decidido por la acusada, al ordenar nueva fecha para el interrogatorio de parte, no obstante que la requerida no se excusó por su inasistencia dentro del término legal. Con ello indica que, por lo menos desde el punto de vista meramente objetivo, la conducta de la doctora RIOS CALDERÓN se adecua al tipo penal de prevaricato por acción, por el hecho de haber fijado nuevafecha para que el demandante absolviera el interrogatorio de parte, cuando la justificación de su inasistencia resultaba a todas luces extemporánea. Pese a lo anterior, considera justificado el Tribunal las argumentaciones dadas por la procesada, en el sentido de que a través de la facultad oficiosa que le permite al juez dentro del procedimiento civil ordenar y practicar pruebas, decidió fijar fecha para el interrogatorio de parte, pues, pretendió saber la verdad sobre la legalidad del endoso en procuración de la demandante y

nadie mejor que ella para aclarar si lo había o no hecho, a favor del abogado Jaime Betancur, es decir, si era o no su firma la que aparecía en el documento, o si se estaba frente a un mandato ad scribendum, esto es, si había autorizado a otra persona para que firmara por ella. 671711vgliola 64" (d3okkolÁí'a , Página 11 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUBY RÍOS CALDERÓN vl a»ir t IrY/1/7 (cid:9) / » Asegura que la deuda contenida en el título valor nunca fue cuestionada por el demandado Gerard Georges René Vidal, al punto que ni siquiera propuso en el escrito de excepciones de fondo la de pago, ofreciendo incluso en la audiencia de conciliación para el pago de la deuda un lote en Jardines de Paz; lo único que se discutía, entonces, aludía a la falsedad del endoso en procuración, el cual no es otra cosa diferente a un poder, tal y como lo autoriza la ley comercial, discusión que quedó finiquitada, con la asistencia de la demandante Paulina de Leyva a la audiencia de conciliación, acompañada del abogado. Considera, también, que no existe razón alguna para no creerle a la procesada que lo pretendido con el interrogatorio de parte, era constatar si era cierto o no que la firma de la demandante estaba falsificada, para garantizar la igualdad entre las partes, atendiendo la avanzada edad de la absolvente, la enfermedad que la aquejaba y el hecho evidente de ser la titular de un derecho patrimonial que le estaba siendo burlado. Sumado a lo anterior, agrega el Tribunal, la actuación de la

ex juez no causó un perjuicio al demandado Gerard Georges René Vidal, pues, este era deudor de Paulina de Leyva, el incremento en los intereses durante el trámite obedeció a la demora en el cumplimiento de su obligación y el embargo de sus bienes constituye el mecanismo consagrado por el legislador para garantizar la efectividad del pago de lo adeudado en caso de una sentencia de condena. 5i99flaica dr carloinlvit Página 12 de 38 Segunda instancia No.32.348

MARIA RUBY RÍOS CALDERO O 1,tsArz1/42, af154-1,1«,i7

No es, por tanto, una verdad apodíctica que ante la no comparecencia de la demandante a responder el interrogatorio, tenia necesariamente que declararse la confesión, porque conforme lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, este medio suasorio admite prueba en contrario, mucho más aún, si se trata de una confesión presunta como la del artículo 210 ídem. Queriendo decir ello, que en este evento, la ficta resultaba infirmada con la sola comparecencia de la denunciante a la audiencia de conciliación. En razón de ello, el A quo explica que lo pretendido no es mostrar ajustado a la ley el acto procesal que se le reprocha a la procesada por la Fiscalía, sino afirmar que era tan evidente la desigualdad entre las partes y tan notorio que el demandado lo que buscaba era eludir el pago de la obligación "...que nada de raro tiene, que en verdad la juez acusada al tomar la decisión que se tilda de prevaricadora, tratara de hacer justicia utilizando el

camino del decreto de la prueba pedida inicialmente por el propio demandado, en el convencimiento erróneo de poderla ordenar oficiosamente o de que al no haber éste reiterado su práctica, podía hacerlo de oficio. Por el hecho de que en el auto no se diga que la prueba se ordena de oficio y en cambio se señale que se trata de una prueba de la parte excepcionante, no se infiere necesariamente la voluntad de la señora juez de desconocer la ley..."13 Fls. 24 cuaderno ti 2. fiiri gIvi44.rft (cid:9) Can/1,79,4w. Página 13 de 38 Segunda instancia No.32.348 • n4 (cid:9) y MARIA RUBY RÍOS CALDERÓN al

  • V 4 4„„, oif•ifiliOY;7

Por consiguiente, reitera que en la orden de practicar el interrogatorio de parte dada por la juez, no se descarta que lo hubiera hecho con el único objeto de encontrar la verdad, mucho más, cuando no obra el más mínimo indicio de tener algún nexo con la demandante, que la llevara a inclinarse maliciosamente a favor de sus intereses. Agrega además, que las nuevas tendencias en materia propatoria civil permiten la práctica de prueba de manera oficiosa, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional", al señalar que el decreto de oficioso de pruebas en el ámbito civil, más que una atribución o facultad potestativa del juez, es un verdadero deber legal. Para terminar, el Tribunal concluye la probabilidad de que la juez acusada procediera de la forma como lo hizo, con el convencimiento errado de estar facultada para decretar la prueba,

descartando un obrar doloso de su parte o, por lo menos, reoonociendo la presencia de dudas que en todo caso debían ser resueltas a su favor; en virtud de ello, la absolvió y ordenó levantar la medida cautelar de embargo preventivo sobre un inmueble de su propiedad.

Sentencia T-264-09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. firOfillita de alpf7a6/47.

Página 14 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARÍA RUBY RÍOS CALIDERÓ • 11117 .;$ 0.f5ng.wo okftlOra . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, fueron presentados los escritos de impugnación por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué y el apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal. En resumen, dichos libelos consagran lo siguiente: De la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Los motivos de la inconformidad se fundamentan en que contrario a lo decidido por el Tribunal, en el proceso se demostraron los elementos que estructuran el delito de prevaricato por acción, como quiera que se acreditó que la procesada se desempeñó como Juez Civil Municipal de Melgar para la época en que se tramitó el proceso ejecutivo, promovido por Paulina de Leyva en contra de Gerard Georges René Vidal, en cuyo curso se emitió el auto del 14 de septiembre de 1999, por medio del cual amplió la etapa probatoria en diez días, durante la cual procedió nuevamente a ordenar el interrogatorio de parte solicitado en su momento por la parte demandada.

Ello, a pesar de que no existía una justificación de la inasistencia de la accionante a la primera diligencia, lo que contraría las normas procesales civiles que regulan los efectos y las consecuencias, respecto de la parte que no concurre a absolver un interrogatorio de parte. gigyílifra calArniva. Página 15 de 38 1 1 Segunda instancia No.32.348 '1 (cid:9) # -t MARIA RUSY RÍOS CALDERÓN 17 11 Considera, por tanto, que su actuar es antijurídico, en la medida que no se encuentra amparado por causal que justifique su actuación, pues decidió hacerlo en contravia de normas legales que regulan el procedimiento frente a la situación presentada, ya que al ser el derecho de carácter dispositivo, la carga de la prueba está en cabeza de las partes a quienes corresponde probar el hecho, y no puede ser sustituida dicha carga por el funcionario judicial, so pretexto de actuar de oficio, pues esta solo es dable ordenarla, cuando puedan resultar afectados el interés general o terceros. Asegura la Fiscalía que el aspecto subjetivo del punible se vislumbra frente a la impertinencia de las explicaciones que dio la sindicada para justificar su actuar, dada la claridad de las normas del procedimiento civil que regulan la figura del interrogatorio de parte, pues, en vez de señalar nueva fecha para el interrogatorio, debió entrar a calificar la pertinencia del cuestionario y ante el incumplimiento injustificado de la parte citada, proceder a declararla confesa sobre los hechos susceptibles de confesión; hacerlo de otra forma, equivale a ignorar o contrariar abiertamente

las normas que regulan la situación, imponiéndose el personal criterio del funcionario, lo que de permitirse entraría a romper abruptamente la naturaleza del procedimiento civil y especialmente de esta clase de figuras procesales, refiriéndose al interrogatorio de parte. cir iví4iityz ( :kdorzeGizz Página 16 de 38 Segunda instancia No.32.348 n• :•-1 l+ -1: t1 MARIA RLIEW RIOS CALDERÓN FF I a nir 09~2 1211,5+:»;Y:tir A continuación, resalta la Fiscalía las diferencias que hay entre el interrogatorio solicitado por las partes y el decretado de oficio por el Juez, señalando que el primero genera la confesión ficta en caso de ausencia a la diligencia sin justificación, dependiendo de la existencia de cuestionario escrito que contenga preguntas asertivas sobre aspectos materia de confesión, en tanto que el segundo, configura un indicio en contra de la persona convocada, por no comparecencia o contestar evasiva o negativamente. Sin discutir la facultad que tiene el juez civil en materia probatoria para decretar la práctica de pruebas de forma oficiosa, con la finalidad de obtener la verdad sobre los hechos materia del debate procesal y hacer efectivos los derechos sustanciales como contempla el artículo 179 del Código Procesal Civil, alega que en este caso hay claridad de que el interrogatorio de parte realizado a la señora Paulina de Leyva, se hizo a instancia de la parte demandada, lo que obligaba a aplicar las normas que lo regulan, debiendo proceder la juez conforme se lo exigía el artículo 210

ibídem, esto es, entrar a presumir como ciertos los hechos confesables contenidos en las preguntas asertivas que integraban el interrogatorio presentado en sobre cerrado. Reitera que el auto del 14 de septiembre de 1999, es una clara demostración de la voluntad de la juez de desconocer las normas procesales que regulan la figura del interrogatorio de parte, sin dar cabida a los efectos de la confesión ficta o presunta. áit oilliAa a (ali/orn6ia. Página 17 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUBY RÍOS CALDERÓN a mx.-34ówez De ahí que sea débil el argumento central de la sentencia de primera instancia, al reconocer un error de tipo en su conducta, por el probable convencimiento que tenía de la facultad para decretar la prueba de forma oficiosa. Para finalizar, concluye peticionando a la Corte que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se dicte sentencia condenatoria por la conducta punible de prevaricato por acción, puesto que del estudio del acervo probatorio emerge razón para proferir condena, al existir prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada. Del apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal. En un escrito poco entendible y repetitivo sobre los hechos motivo de juzgamiento, el apoderado de la parte civil reconocido como tal dentro del proceso, califica la decisión del Tribunal como injusta y desacertada por no ajustarse al cúmulo de prueba allegada al proceso y no adecuarse a la realidad procesal.

A quo Aduce el recurrente, que no se tuvo en cuenta por el que el proceso ha tenido una duración de casi cinco años, y que a éste se allegó prueba documental, testimonial y técnica, además de una sanción de tipo administrativo que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de lbagué (Tolima) a la juez investigada, que es soporte suficiente para asegurar que su «Oriii/b: 4 9043-niGia ' Página 18 de 38 Segunda instancia No.32.348 MARIA RUBY RÍOS CALDERÓN actuación fue injusta, inadecuada e ilegal, dado que, en su calidad de Juez Civil Municipal de Melgar, decretó una prueba para la cual no estaba autorizada, como lo fue el interrogatorio de parte a la demandante, luego de que no compareciera a rendirlo en la primera fecha señalada, sin haber justificado su ausencia dentro del término legal. Lo procedente era declarar la confesión ficta y no abrir un nuevo espacio para evacuar dicho interrogatorio. Prueba que, agrega el libelista, debió realizar aplicando los derroteros del principio de interés de parte, y no con el resorte o impulso inadecuado e ilícito del funcionario judicial, lo que indica, sin dubitación alguna, el interés quizás equivocado, insano e innoble que tuvo la acusada, para inmiscuirse en la evacuación de dicha prueba solicitada por una de las partes y con el interés privado y exclusivo, que para ese momento procesal solo le correspondía a la parte y no a la funcionaria; lo anterior lo lleva a sostener, que sí se estructuró la conducta punible.

Luego, califica la decisión de primera instancia de inconsistente, desacertada y desafortunada frente a las consideraciones que hacen en cuanto a la actuación desplegada por la procesada, cuando allí se indica, que pudo ser por el convencimiento errado que tenia, de estar facultada para decretar la prueba de forma oficiosa, y además, realizó análisis de pruebas dentro del proceso ejecutivo que considera, no nada tenían que ver con las excepciones planteadas por el demandado, como lo Pagina 19 de 38 11 Segunda instancia No. 32.348 MARIA Rife?' RÍOS CALDERO es la audiencia de conciliación; ello, agrega, demerita la actuación de la Corporación. Para el memorialista, el Tribunal debió limitarse al estudio de la actuación desplegada por la sindicada, concretando si se ciñó al procedimiento y la ley, o si por el contrario vulneró de alguna manera el bien jurídico tutelado, o de manera subsidiaria, si ese proceder podía considerarse como eximente de responsabilidad penal. Asegura que, contrario a lo decidido por la Sala de Decisión, la procesada sí incurrió en el injusto penal, toda vez que la prueba se debía practicar a instancia de la parte interesada, dentro de los términos fijados por el ordenamiento procedimental civil. Acepta el impugnante, la posibilidad que tienen los jueces civiles de practicar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, pero considera que en este evento, la acusada decretó la prueba con posterioridad a la no asistencia de la demandante al interrogatorio de parte, sin que pueda considerarse su práctica

como oficiosa. Aduce este sujeto procesal, que no se trata de creerle o no a la procesada como equivocadamente lo anuncia el Tribunal, y mucho menos que existan dudas sobre la actuación reflejada por ella, sino que lo que debe hacerse es sopesar en todo su contexto gr .willircz (cid:9) zftn/íi j Página 20 de 38 4, 1 Segunda instancia No 32.348 i•

MARlA RUBY RIOS CALDERÓN

5/ . 4 ,4n-wia .9(.7$6~ cada una de las pruebas y, en particular, la actuación desplegada por la doctora RÍOS CALDERÓN. Manifiesta, además, que no es posible admitir, dentro de la labor que le corresponde realizar a un juez, en aras de una supuesta necesidad de evacuar pruebas, que se pretenda cambiar el ordenamiento legal, alterando el procedimiento que se debió aplicar en la acción ejecutiva. Concluye expresando que se dan los elementos necesarios para determinar que la juez incurrió en el delito por el cual se le ha procesado, siendo su petición, que se revoque la absolución y, consecuencialmente, se profiera condena en su contra, debiendo reparar los daños causados con su actuación. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, la defensora de la procesada presentó escrito en el que pide se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. Al efecto, replica las manifestaciones del apoderado de la parte civil, asegurando que lo pretendido el recurrente es que se condene a la acusada por el trámite que impartió al incidente de

excepciones en el proceso ejecutivo, por el hecho de que la demandante no concurrió a absolver el interrogatorio de parte el día y la hora señalados por el juzgado, bajo el entendido de que la 4, gi914/Ma do. 9,/cvn4a. Página 21 de 38 4 , Segunda instancia No.32.348

MARtA RUBY RÍOS CALDERÓN

Mit • 09 ,4vwza .211ireltiivá juez no podía ampliar oficiosamente el término probatorio, sino que inexorablemente estaba obligada a

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