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CSJ - SP32363(26-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32363(26-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

!República de eatatnitia (cid:9) Segunda Instancia N 32363 Pi'. ANA ESTHER SULBARÁN MARTiNEZ &trae Surtenw de ju.sti,ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOIVIEZ QUINTERO

Aprobado acta N°168 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la condenó a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía (cid:9)

Ñeptífilica de Caía: n.64a Segunda Instancia N° 32363

PI. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNE.' eatte Suptetna de ju.,5ticía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes (que deberá cancelar en término máximo de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia) y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarla penalmente responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la ley 599 de 2000). HECHOS En el año de 1997, la sociedad denominada GB CONSTRUCCIONES (Ejecutante) cuyo representante legal es E señor Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, mediante apoderado

judicial instauró proceso ejecutivo radicado en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con el número 2688, contra Roberto Ávila Velandia, Alberto Lara Pedroza y Lourdes Cajales de Navarro (ejecutados), en el que reclamaba el pago de cánones de arrendamiento desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 10 de abrl de 1997 (cfr. páginas 30 — 40 de la sentencia de primera instancia) En desarrollo del proceso civil, el 14 de abril de 1997 se libr mandamiento de pago por la suma de $66 034 440 más lo (cid:9) sneptíiteica de eciantiiía (cid:9) Segunda Instancia N° 32363

Pi ANA ESTHER SULBARAN MAR1INEZ

(a te Supyenut de (cid:9) fifia intereses a la tasa de 6.491% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo; el proceso concluyó con sentencia del 31 de julio de 1997 (ejecutoriada) en la que se ordenó pagar al demandante las sumas indicadas en el mandamiento de pago y se ordenó a seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de los demandados. En virtud de la sentencia correspondía () avaluar los bienes embargados ii) liquidar los intereses del crédito, y iii) rematar los bienes embargados para pagar el crédito insoluto (folios 2 — 6 cuaderno de anexos); la liquidación del crédito por parte del demandante se presentó de manera extemporánea y así se declaró con auto del 12 de agosto de 1997 en el proceso ejecutivo. La Doctora ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ respondió en

juicio por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo', al haber proferido dos autos (jurídico penalmente relevantes) con posterioridad a la sentencia ejecutoriada2, en el proceso ejecutivo de rad. núm. 2688: 'Indagatoria del 7 de septiembre de 2004, folios 180 - 199 / l; c= ontinuación el 16 de junio de 2005, folios 219 - 228 / 1). En auto del 4 de julio de 2003, el juzgado dispuso oficiar a otro despacho Judicial para pedir información relacionada con otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y al parecer en procura de satisfacer el mismo crédito, cuestión que en un momento dado se criticó por ser un acto que- -significaría inmiscuirse en proceso que 3 Wepúigliect de &tia:rubia Segunaa Instancia N 32363 Pi. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ ecvde Sur terna de jwticia Primer auto que fundamentó la imputación. La actualización de los avalúos de bienes inmuebles Por auto del 7 de octubre de 2004, el juzgado avaluó dos inmuebles, dando aplicación a una norma procesal posterior con efectos retroactivos (artículo 516 del C. de P. C., modificado por el artículo 52 de la ley 794 de 2003, relacionada con la determinación del precio de los inmuebles a rematar). En tal decisión, la juez dispuso re-liquidar el crédito en el sentido de actualizar los avalúos de bienes a rematar, en atención a que los avalúos con que contaba el proceso databan de cinco años atrás

(1998) y se hicieron de conformidad con la ley procesal vigente para aquel momento (Decreto 1400 de 1970 y 2019 de 1970, cono. Decreto 2282 de 1989), y para el año 2003, cuando se realizaría el remate de los inmuebles para cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia y los intereses, se presentaba una variación ostensible del avalúo del mercado inmobiliario. Por esa razón la acusada ordenó aportar avalúos catastrales actualizados (al año se adelantaban en juzgados distintos al suyo, en aras de averiguaciones ajenas a su caso, a pesar de que procedían otros mecanismos a favor de la parte demandada" (páginas 46 y 47 de la sentencia). Sin embarco la cuestión se dilucidó como un deber de 11 funcionaria de establecer la verdad, hecho por el que fue absuelta primera instancia (cfr. folios 54 - 56 de la sentencia). e ) y (cid:9) ,WeptílIka de ~a Segunda Instancia N° 32363 Pi. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ Cisvde Suptenta de jaakia 2003), y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para —con ese reajuste de preciosproceder al remate de los bienes (cfr. folios 179 — 183 / 2). Por este hecho el Tribunal declaró responsable a la procesada (Pág. 56 — 71 /3) Segundo auto que fundamentó la acusación: Exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito Por auto del 2 de mayo de 2003 la juez —entre otras

determinaciones3excluyó de la liquidación del crédito la cláusula penal (o cláusula sancionatoria por incumplimiento referida en el contrato), que era de treinta millones ($30 000 000) de pesos y que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia 4 (folios 47— 50 sentencia de primera instancia). Esta fue una de las razones por 3En esa decisión, rechazó de plano una nulidad que presentó la parte demandada; declaró extemporánea la liquidación del crédito que presentó el demandante el 2 de septiembre de 1997 y se abstuvo de resolver sobre las objeciones presentadas por los demandados contra dicha liquidación. 'Es necesario decir aquí que tal determinación fue apelada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia la revocó. La segunda instancia -civil / familiaestimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo, los valores establecidos "dentro de la propia sentencia como capital e intereses", pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para dicha liquidación, y que no puede ser la etapa de liquidación de un crédito el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquél momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas al interior del proceso ejecutivo. 5 <9?epúbli,-n de Colombia Segunda 'nstancia N° 32363

Pl. ANA ESTHER SULBARÁN MARTINE

&Lúe Surtenta de jwsticia las cuales se llamó a juicio a la juez. Por este hecho la acusad.! fue absuelta. ANTECEDENTES La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla profirió resolución de acusación el 6 de septiembre de 2006 por ei delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo de que trata el artículo 413 del C.P., (folios 32 — 72 / 2) El 17 de abril de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema confirmó la acusación (folios 4 — 27 cuaderno de segunda instancia). El 18 de junio de 2009, la sala Penal del Tribunal Superior clE.• Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primer: instancia (folios 314 — 394 / 3), con un salvamento de voto (folios402 — 404 / 3). Tanto la defensa (fls. 410 — 455 / 3) como Miguel Gonzalo Baque—, Ramírez, (cid:9) representante (cid:9) legal (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) empresa (cid:9) G.E Ñeptiffika de exitembia (cid:9) Segunda Instancia N° 32363 Pl. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ eade Supyetrux de ju,sticia CONSTRUCCIONES LTDA., aceptado como parte civil en el proceso penal (fis. 456 — 465 / 3) y el otro apoderado judicial de la parte civil (folios 466 — 472 / 3) interpusieron recurso de apelación de manera oportuna. impugnaciones que se resuelven en esta

oportunidad: IDENTIDAD DE LA PROCESADA ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 22 429 684 de Barranquilla, nacida el 13 de febrero de 1957 en Barranquilla, hija de Manuel y Ana María, divorciada, sin hijos, residente en la calle 74 núm. 41 B — 64 Ap. 501, abogada, especializada en derecho penal, derecho contractual y relaciones jurídicas negociales, ha desempeñado el cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla desde el 14 de agosto de 2002 al 16 de diciembre de 2002 y del 3 de febrero de 2003 a la fecha de la indagatoria (7 de septiembre de 2004), es titular del cargo de Juez Primero Civil Municipal, inscrita en carrera judicial, catedrático facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Ñept;fitica de edembia SegundaTnstancia N° 32363 PI. ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ. &Ate Surtenta de justicia

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La actualización de los avalúos de bienes inmuebles La condena del Tribunal (juez de primera instancia) se basó en que encontró manifiestamente ilegal la decisión de actualizar los avalúos de bienes inmuebles, dispuesta por auto del 7 de octubre de 2004.

Encontró el juzgador que no era viable actualizar los avalúos de bienes a rematar, a pesar de que ellos fueran apodados al proceso cinco años atrás (el 19 de mayo de 1998), pues tanto el auto de mandamiento de pago como la sentencia eran intangibles, se

hallaban en firme, luego era "una situación jurídica consolidada en el proceso ejecutivo" en razón a que los avalúos se realizaron de conformidad con la ley procesal vigente para aquél momento, que eran justamente los Decretos 1400 de 1970 y 2019 de 1970. ..."el hecho de haber llegado a la etapa del remate de los bienes con un avalúo realizado hace cinco años no significa ningún desconocimiento de sus derechos, sino más bien una consecuencia lógica y procesal que debía soportar dentro del marco del cumplimiento de la obligación que era ejecutada / que el procedimiento cumplido en forma regular, con plen -; ejercicio de sus derechos, le obligaba a soportar" (página 69 de la sentencia). \S [República de eatunbía (cid:9) Segunda Instancia N° 32363

PI ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ r-11

(ate Supu,t na de justicia Para el 2003, cuando se realizaría el remate de los inmuebles para cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia, ya regía otro estatuto procesal civil (ley 794 de 2003, art. 52, vigente a partir del 8 de abril de 2003), cuyas disposiciones no eran susceptibles de ser aplicadas con efectos retrospectivos, no obstante que se presentara —como se alegó- variación del avalúo del mercado inmobiliario. Por esa razón, incurrió la acusada en una afrenta a la ley cuando dispuso aportar avalúos catastrales actualizados (al año 2003), y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para —con ese reajuste de preciosproceder al remate de los

bienes, de manera que debe responder por prevaricato por acción por inobservar el principio de la aplicación de la ley procesal en el tiempo según la cual las leyes de ritualidad vigentes, prevalecen sobre normas expedidas con posterioridad (cfr. artículo 40 de la ley 153 de 1887).

2. Los perjuicios a favor de la parte civil En relación con los perjuicios reclamados por la parte civil, que los tasó en la impugnación contra el fallo de primera instancia en cuantía de mil millones ($1000 000 000) de pesos y los morales en

9 Yepúltfica de ecicurtfiia Segunda Instancia N' 32363 P!. ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ Cante Suprema de juatícia cuantía que estimó en mil (1000) gramos oro, por estimar que afectó el estado anímico del demandante y le causó problemas en su salud, el Tribunal se abstuvo de condenar a la juez SULBARÁN MARTÍNEZ por perjuicios a favor de la parte civil porque estimó que "no se acreditó" perjuicio alguno y porque encontró que dicha condena "no tiene lugar". EL SALVAMENTO DE VOTO Adujo el magistrado que desde su punto de vista... "no se (Job() condenar a fa acusada Dra. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ por el delito de prevaricato por acción por las siguientes razones":

1. Porque el juzgado ordenó (por auto del 23 de abril de 1998) que se avaluaran los bienes embargados y secuestrados en aquel proceso, que se designó a los peritos avaluadores, auxiliares de la

justicia, quienes se posesionaron el 5 de mayo de 1998 y rindiero-, la experticia el 19 de mayo de 1998 (avalúo comercial de dos apartamentos). Como no se presentaron objeciones al avalúe cobró ejecutoria. filepública de eatomf.jia (cid:9) Segunda Instancia N° 32363 PI. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ ewde Supverna de jzoticia

2. Porque la juez (acusada) mediante auto del 7 de octubre de 2004 incrementó el valor de los bienes inmuebles en un 50% aplicando de manera tácita el artículo 52 de la ley 974 de 2003

(norma posterior a la que reguló el proceso ejecutivo), que modificó el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en relación con avalúos catastrales de bienes inmuebles.

3. Se alega que la norma que aplicó la funcionaria para actualizar los avalúos de los inmuebles, por ser de carácter procesal, sólo opera para actuaciones surgidas con posterioridad a su vigencia

(desde el 8 de abril de 2003, conc. artículo 70 ib.); sin embargo, dijo, en el caso examinado debe entenderse que cuando se hizo el avalúo (año 1998), se aplicó la ley vigente para la época, y que la juez actualizó el avalúo en atención a que para el mes de octubre de 2004 (seis años después) no se había terminado el proceso y había la necesidad de rematar los bienes embargados y secuestrados. (cid:9) En suma, no se podían rematar los bienes atendiendo al avalúo de 1998 porque... "rematarlos por ese precio

hubiera vulnerado los derechos de los demandados...". Y el artículo 52 de la ley 794 de 2003 le da la facultad a la funcionaria de actualizar los avalúos de bienes inmuebles para 1 ¡ Ñepárdica de eatembia Segunda instancia N° 32363 P!. ANA ESTHER SULBARÁN MART EZ Cede Suptenta de juiticía determinar el valor real al tiempo del remate... "el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta 50% por ciento... . Tan necesaria es la actualización de los avalúos —dijoque la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T — 016 de 2009 se refirió al tema en los siguientes términos: "Corolario de lo anterior es que la diligencia de remate y el proceso divisorio solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales de los hermanos... pues a través de esa actuación judicial el proceso se transmutó de método de solución de conflictos —la división de un bien comúnen uno para esquilmar a dos de los propietarios comuneros... de su bien. mediante el fácil recurso de adelantar un remate once (11) años después del avalúo del bien por un precio notoria y absolutamente menor al real del inmueble. Tan protuberante es la diferencia de precio, que si no hubiera sido un remate judicial. podría hablarse de situaciones tan graves como enriquecimiento sin causa o lesión enorme. Nótese al efecto. tal como atrás se ha destacado. que el precio del remate no alcanzó ni siquiera el del avalúo catastral del inmueble, de

donde surge claro que el proceso judicial en comento solo tuvo de tal la apariencia y en realidad terminó convertido et7 una violación directa del artículo 2° de la Constitución Polític-) Repúbiica de Columbia (cid:9) Segunda Ih-stancia N° 32353 P/ ANA ESTHER SULEARÁN MARTÍNEZ &Paz S wp,tema de que le impone a las autoridades de la República, entre otras cosas, el deber de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". En criterio del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, la juez procesada no se apartó ostensiblemente de la ley (el artículo 40 de la ley 153 de 1887 le manda aplicar la ley vigente al momento de la actuación que rigió el desarrollo del proceso judicial); por el contrario, justificó la razón por la cual actualizó el avalúo catastral para el momento del remate, de manera que no existe conducta dolosa alguna, porque no es cierto que la pericia que determinó el avalúo catastral para el año de 1998 estuviese consolidada (para la época del remate, año 2004), pues habían transcurrido seis años, y ello justificaba la necesidad de realizar la actualización del avalúo, como una interpretación perfectamente posible de la ley que impone al juzgador escoger esa interpretación en procura de la solución mas justa y equitativa al caso sometido a su examen (cfr. artículo 230 de la C. Poi.). Por ello sostuvo que la medida correcta era absolver a la funcionaria (cfr. folios 402 — 40413).

1 3 .Weptífilica de edembía Segunda Instancia N° 32363

Pi. ANA ESTHER SULBARÁN MAR-iNE: erute Supyema de juatícia

LA 1MPUGNACION 1) La defensa: El libelista funda sus críticas a la decisión de condena en los siguientes puntos: En relación con el segundo fundamento de imputación (que es el que afecta los intereses defensivos), el impugnante alegó que la actualización de los avalúos de bienes inmuebles que realizó la juez ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ fue una conducta totalmente ajustada a derecho, sostuvo que la aplicación retrospectiva de la ley procesal que fijó la manera de determinar el avalúo comercial de un inmueble a partir del valor registrado en e' certificado del catastro fue una conducta de la funcionaria que de ninguna manera tuvo por propósito transgredir la ley y que estaba facultada para hacerlo por cuanto no se hallaba frente a una situación jurídica consolidada —como se advierte en la sentencia sino ante una situación jurídica "en curso" por cuanto el remate de los bienes estaba por realizarse y era necesario hacerlo con precios de referencia actualizados. .Wepatteica de edombia (cid:9) Segunda Instaica N° 32363 P!. ANA ESTHER SULBARÁN tvIARTiNEZ ewde Supvema de ju,sticia Con su conducta. la juez propendió por la equidad y la justicia material, en aras de proteger el patrimonio económico del ejecutado y de evitar que el ejecutante obtuviera un reconocimiento injusto con ocasión del remate de unos inmuebles a partir referencias

desactualizadas de precios, de manera que la acusada ofreció una solución jurídica en equidad cuando definió los avalúos de los inmuebles según la ley 974 de 2003, para no vulnerar derechos fundamentales (como la propiedad) y a favor de la aplicación de la justicia material. Por esa razón, insistió en que la liquidación del crédito con base en valores comerciales de referencia actualizados para el momento del remate, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 516 del C. de P. C., modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, no se tradujo en una afrenta a la ley que rigió el proceso ejecutivo civil, en la medida que para aquel momento había habido una "variación ostensible" del avalúo del mercado inmobiliario y con ese fundamento de equidad ordenó los avalúos catastrales actualizados (al año 2003) y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para rematar los bienes con el reajuste de precios que determina la ley civil (cfr. folios 57 — 92 del cuaderno de anexos). ;República de edamitia(cid:9) Secunda instancia N° 32363 Pt, ANA ESTHER SULBARÁN tvlARTKE evite Suptetrux de jitzticia Pidió absolver a la procesada porque su comportamiento no tuvo por finalidad lesionar el bien jurídico de la Administración Pública.

2. La parte civil. (El ciudadano Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, representante legal de la firma GB CONSTRUCCIONES) Alegó que la acusada liquidó la obligación por sumas que reflejar' menor valor de las reconocidas en el mandamiento de pago y la

sentencia ejecutoriada y adujo que la juez profirió decisiones arbitradas, contrarias a la ley, caprichosas que se apartaron del mandamiento de pago; por ello pidió confirmar la condena contra la juez SULBARÁN.

3. El representante de la parte civil Presentó dos críticas, la primera por la decisión absolutoria por el cargo de excluir del crédito la cláusula penal, y la segunda en relación con la decisión de abstenerse de condenar a la Dm SULBARÁN MARTÍNEZ por concepto de perjuicios materiales v morales. s .República de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N° 32363

Pf. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ &de Supventa de jubticia 3.1. En relación con la decisión de excluir la cláusula penal de la liquidación del crédito (que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia5, alegó que en un proceso ejecutivo, luego de estar ejecutoriada la sentencia, el crédito que se debe liquidar es el establecido dentro de la sentencia como capital e intereses, pues es allí donde se deben señalar los parámetros a seguir para la liquidación. Precisó que no es en la etapa de liquidación donde se determinan cuáles son los factores que determinan el concepto de capital e intereses, y tampoco pueden excluirse o incluirse valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas del proceso, antes de la decisión de fondo; lo procesalmente indicado —dijoera llevar a feliz término la satisfacción del fallo, mediante el remate de los bienes o la adjudicación del mismo al acreedor si no se presenta

postor. sEs necesario decir aquí que tal determinación fue apelada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia la revocó. La segunda instancia -civil / familiaestimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo, los valores establecidos "dentro de la propia sentencia como capital e intereses", pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para dicha liquidación, y que no puede ser la etapa de liquidación de un crédito el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquél momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas al interior del proceso ejecutivo. 17 Aepúbfica de edomítía Segunda Instancia N° 32363 PI. ANA ESTHER SULBARÁN MArcTiNr7"- Carie Surten:a de jaztieía Recordó que durante el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago por la suma de $66 037 440, y que la última oportunidad que tiene el funcionario judicial para corregir esa liquidación es In sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, es decir que, cc posterioridad a la ejecutoria del fallo no es posible corregir ese. guarismo; sin embargo, el Tribunal (juez de primera instancia) consideró de manera errada que la decisión de la procesada (de excluir la cláusula penal de treinta millones (S30 000 000) de pesos en la liquidación del crédito se ajustó a derecho porque ello s, -3 adecua a una interpretación razonable de la ley.

El criterio de la juez fue erróneo —dijoporque al haber sentencia ejecutoriada no era dable cercenar el mandamiento de pago. porque con la sentencia ejecutoriada todo término para modificar el crédito había precluido ya. luego no era válido reducir el monto de la obligación; una determinación en tal sentido desconoc e abiertamente los principios de cosa juzgada y de preclusión qu amparan la decisión judicial en materia civil. Fue tan ilegal la decisión del juzgado, dijo, que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla la revocó el 28 de septiemb , de 2005 y en su lugar ordenó que se liquidara el crédito por el valc,r

N. S

Ñepálltica de Mambla (cid:9) Segunda Instancia N° 32363 PI. ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ &yac SuFtema de jws ticia que se refleja en el mandamiento de pago y la sentencia ejecutoriada (S66 037 440). Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la absolución y condenar por prevaricato activo. 3.2. (cid:9) En relación con la determinación de no condenar a la procesada en monto alguno por conceptos de perjuicios de orden material (en cuantía que el representante de la parte civil estimó en mil millones) y de orden moral (en cuantía que la parte civil estimó en mil gramos oro), alegó que por disposición legal, en sentencias de naturaleza condenatoria (artículo 56 de la ley 600 de 2000) el Juez debe condenar cuando los perjuicios se encuentren acreditados, y en el presente asunto —dada la tardanza en resolver

sobre el remate de bienes embargadosse ocasionaron problemas económicos para la empresa ejecutante. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (artículo 75 — 3 de la ley 600 de 2000). 19 .Repúfdica de eatambia (cid:9) Segunca Instancia N 3236, Pi. ANA ESTHER SULBARÁN MARTfiE: e(pde Suirtenta de juoticia

1. Respuesta a los argumentos del defensor 1.1. Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la le'y sustantiva en relación con la labor del juez de "decir el derecho", in que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas.

Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto í legalidad del que gozan las decisiones judiciales: el delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público e, ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acta administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el casc .91.epú Miza de edÁunifia (cid:9) Segunda Instancia N° 32363

Pf. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ ea,te Suptenta de jwticia con lo cual afecta la credibilidad, la integridad de la administración pública, tanto como el funcionamiento del sistema jurídico 6. 1.2. Al revisar con detenimiento la decisión que fundamentó la condena por prevaricato contra la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, encuentra la Sala que tal providencia de ninguna manera es manifiestamente contraria a la ley, y que es razonable el fundamento de la decisión que procuró actualizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles sujetos a remate. En efecto: Es sabido que la economía del Estado sufre permanentemente variaciones y que los bienes raíces (aunque en relativas mayores proporciones por razón de su mejor ubicación) fluctúan de manera constante; desde esa perspectiva, no es igual el precio de un inmueble cotizado al año de 1998 que cotizado al año 2003, y ese fue precisamente el punto de vista que tuvo en cuenta la funcionaria para procurar realizar el remate de bienes (en el año 2003) con referencias de valor actualizadas, en clara aplicación de un juicio idóneo de proporcionalidad, de razonabilidad, de validez vs. el legalismo puro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. 7La Jurisprudencia ha enfatizado en los conceptos de "movilidad salarial", "aumento en el costo de la vida", "mantenimiento del 21 • Sepúlifiect de Calendlia Segunda Instancia N° 32363

Pl. ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ Isjvz Cante Supeema de juaticia El auto que se cuestiona se fundamentó de la siguiente manera: "REFERENCIA: 1997-12913 E -2688

PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE: G.B. (cid:9) CONSTRUCCIONES

LTDA.

DEMANDADO: ROBERTO (cid:9) A.(cid:9) AVILA

VELANDIA Y OTROS JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, Barranquilla, Octubre siele (7) del año dos mil cuatro (2004). Mediante la presente providencia procede este juzgado a resolver Ics memoriales presentados por la parte demandante y que hacen relación a las medidas cautelares que se encuentran decretadas dentro dei presente proceso. Para el efecto se tienen en cuenta las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 82 — 148 Ap. 10 Edificio Porlamar, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 04(- 254109, y con constancia de inscripción de la medida cautelar embargo desde el 27-08-97, en el cual aparece que el demandaAlberto Lora Pedroza es propietario de un 50%. La diligencia oe secuestro de este inmueble se llevó a cabo el 10 de diciembre de 199 7 Se encuentra avaluado en el proceso el 19 de mayo de 1998 en la suma de $325 800 000, pero que de acuerdo con el certificado del avaliin catastral vigente expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,1poder adquisitivo del dinero". (cid:9) Cfr. CORTE CONSTITUCIONAT

sentencias T-276 de 1997; (cid:9) C - 1064 de 2001; (cid:9) C - 1017 de 200", entre otras. 9tepúbliat de e.dernid.a. (cid:9) Segunda !nstancia N° 32363 P/. ANA ESTHER SULBARÁN MARTiNEZ • IO—N :a &Pite Sufnerna de liwtúi.a mismo asciende a la suma de $239 759 000. el que incrementado en un 50% nos arroja la suma de $359 638 500, por esta razón se procederá a dar traslado a las partes de este avalúo. Inmueble ubicado en la Calle 78 No. 55 - 117 Ap. 204 Edificio Flamingo, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 — 183949, y en el cual consta que se inscribió la medida cautelar de embargo desde el 29-08-97 y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 1997. este bien aparece de propiedad del demandado Roberto Ariel Ávila Velandía y se encuentra avaluado desde el 19 de mayo de 1998, en la suma de $73 685 600. En relación con este bien se ordenó citar al acreedor hipotecario Colpatria, quien por medio de oficio allegado al expediente el 14 de enero de 2003. expre

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