CSJ - SP32370(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32370(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
RAID. No.32370. CASACIÓN
MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078
Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA
EUGENIA ROJAS CÓRDOBA.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "La Fiscalía relata en el escrito de acusación los hechos, así: El día 10 de mayo de 2007, siendo, aproximadamente las 6:30 de la tarde, JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se disponía a ingresar su automotor al garaje ubicado en la carrera 7 con calle 3 de Sutatenza (Boyacá), cuando de pronto recibió varios disparos provenientes de armas de fuego, que le causaron la muerte momentos después, como lo corrobora el protocolo de necropsia No. 2007-003 practicada el 17 05/2007, en el que se hallaron dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego de izquierda a derecha a nivel de cráneo l
D. No.32370. CA ACióN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA que comprometió estructuras vitales, y en el brazo derecho que ocasionó fractura del húmero, el que se
logró recuperar. De acuerdo con los antecedentes que rodearon la muerte de JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se estableció que en la ciudad de Bogotá tenía su residencia el matrimonio conformado por la víctima con MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA y su menor hijo de seis años de edad YESID MARTÍNEZ, ciudad donde JOSÉ EDILBRANDO administraba una panadería que frecuentaba WILSON MARÍN QUIROGA, a la sazón amante de MARIA EUGENIA, lo que suscitó incidentes entre los esposos originados en los celos de JOSÉ EDILBRANDO quien después de percatarse que en estado de alicoramiento WILSON lo había buscado para darle muerte, optó por trasladar su residencia con su familia a su natal Sutatenza, de donde le fue hurtada una cadena, y dinero tres días antes del día 10 de mayo de 2007 fecha en que, inesperadamente WILSON MARÍN QUIROGA arribó a Guateque, empeñó la cadena que había sido hurtada a JOSÉ EDILBRANDO para seguidamente, contratar un taxi expreso para trasladarse de Guateque a Sutatenza, descendiendo del rodante en inmediaciones de la residencia de JOSÉ EDILBRANDO. Minutos antes, MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA había salido precipitadamente de su casa al centro de la población en búsqueda de su esposo EDILBRANDO y con éste y su hijo entró a la residencia, se bajó del campero que conducía JOSÉ EDILBRANDO so pretexto de abrir la puerta del
garaje mientras WILSON se acercaba al automotor donde se hallaba EDILBRANDO a quien sorpresivamente disparó (cid:9) su revólver haciendo impacto en parte vital de su humanidad que le causó la muerte ahí mismo, en presencia de su menor hijo. Seguidamente, WILSON en actitud nerviosa, contrató expreso y regresó a Guateque, donde fue capturado con orden judicial. 2.- Habiéndose tramitado de manera independiente el juicio oral 2 4) , RAD. No.32370, drACIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA contra WILSON MARÍN QUIROGA1, el 17 de octubre de 2007 la Fiscalía 29 Secdonal de Guateque, Boyacá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, "como presunto (sic) coautora responsable dolosa", la realización del concurso de delitos de homicidio agravado (definido por el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo 104, numerales 1 y 7 ejusdem, y con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (definido por el artículo 365 del Código Penal, con las modificaciones de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el día 7 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la
acusación - en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido concurso de delitos-, el día 18 de diciembre la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 5 de febrero, 4 de marzo y 17 de abril de 2008 el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio agravado y absolutorio por el de porte ilegal de armas de fuego. 4.- La sentencia fue proferida el 4 de junio de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para Fls. 27 carpeta original. 3 RAD. No.32370. CICIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a ella imputado en la acusación. En esa misma decisión la absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también le había sido imputado. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó revocarla en cuanto presentó reparos a la apreciación probatoria y
consideró ausentes los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión existen dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada, entre otras consideraciones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda2, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, manifiesta que 2 Fls. 425 y ss. carpeta original. 4 9 : ' RAID. No.32370. CASACIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA con la interposición del recurso pretende se le garantice el derecho de defensa de su prohijada, así como "el debido proceso relacionado con la práctica probatoria en cuanto se presenta con violación de garantías fundamentales como el derecho a la intimidad". A continuación, con apoyo en las causales segunda (cargo primero) y tercera (cargo segundo) de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado como principal, al amparo de la causal segunda de casación denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa, como componente del debido proceso "es decir, por la inobservancia
de la ausencia de defensa técnica calificada y diligente para el desarrollo del proceso y, en específico, de la audiencia de juicio oral. Dentro del fallo impugnado se presenta una vulneración al debido proceso como consecuencia de la negligente actuación del defensor técnico, lo que origina la nulidad alegada.. "(sic). Señala que en este caso, la vulneración al derecho de defensa técnica, obedeció "a una actividad pasiva y negligente del defensor que estuvo asistiendo a mi prohijada dentro del juicio oral, al permitir con su conducta que se presentaran ciertas circunstancias que ostensiblemente son perjudiciales para la misma y que ellas no tienen causa distinta de la gran negligencia e inexperiencia jurídica y probatoria que dicho defensor presenta respecto del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, lo que causa el perjuicio por ausencia adecuada de defensa". Bajo el acápite que en la demanda el libelista denomina "caso 5 RAD. No.32370.p (cid:9) ACIÓN MARiA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA concreto", censura que el defensor haya permitido "que al juicio fueran introducidos algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que no reunían los requisitos legales mínimos exigidos para la práctica y aducción al mismo con los cuales se contaminó la conciencia de los falladores de instancia; aun cuando el juez de segunda instancia los haya desestimado en su sentencia, no se puede omitir que el mismo tuvo contacto con ellos y el sentido de su fallo se vio influenciado por dichos elementos, pero incluso hay
algunos que no son desestimados por dicho juzgador, lo que se produce como consecuencia directa del deplorable ejercicio defensivo realizado por mi antecesor". Como "actos negativos y perjudiciales" realizados por quien le antecedió en el ejercicio de la defensa técnica, señala las siguientes: 1.- El haber permitido la introducción de la necropsia al juicio por parte de un investigador criminalístico y no por quien realizó el dictamen, "adquiriendo así el carácter de prueba y siendo valorada por el Juez de Primera Instancia, conociendo de forma inapropiada la causa de la muerte, pues, lo que se puede inferir de las otras pruebas es la manera, pero no la causa. Y frente a esta circunstancia ninguna manifestación hubo por parte del defensor'. 2.- E hecho de permitir que se tuviera en cuenta lo reportado por el Agente Duque, quien, "arbitraria e ilegalmente, interfiere en el derecho a la intimidad de una persona (Wilson Marín Quiroga) y se inmiscuye en su teléfono celular, sin existir de por medio ninguna autorización judicial o de la Fiscalía, contestando una llamada que era para Marín Quíroga y, a su vez, procede a tomar algunos 6
D. No.32370 ASACIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA números telefónicos". Sostiene al efecto que "los resultados de esta 'injerencia arbitraria' fueron objeto de inclusión en el juicio oral, de comparación y estudio conjunto con otros elementos de prueba y de ningún reproche por parte del defensor, siendo procedente el mismo, pues, evidentemente se observa una ilegalidad probatoria". 3.- Señala que en la audiencia de juicio oral no hubo ninguna
objeción respecto del reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga, el cual, según dice, es ilegal, "ya que no se realizó de conformidad con las exigencias hechas por el Código de Procedimiento Penal, según el artículo 253, situación que parece ser que, a criterio del defensor no tenía trascendencia como para pronunciarse al respecto". 4.- El haberse permitido, por parte de la defensa, la introducción al juicio del testimonio del Subteniente David Alexander Duque Enciso, quien, "sin ser primer respondiente ni haber estado cumpliendo funciones de Policía Judicial al momento de ocurrencia de los hechos, como si fuera el testimonio de un primer respondiente, circunstancia ante la cual el defensor se limita a hacer un contrainterrogatorio con el cual le da sustento a una acusación, por parte de una persona que no puede estar en capacidad de hacerlo, reafirmando la teoría del caso de la Fiscalía y omitiendo sus verdaderos deberes como defensor técnico". 5.- Sin ninguna objeción se permitió por parte de la defensa, la inclusión al juicio oral de la colcha de llamadas de los celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba, "siendo esta consecuencia de la injerencia 7
D. No.32370. ClAA,CIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA arbitraria que un oficial de policía realizó a los equipos en mención sin que mediara autorización de la Fiscalía" Indica que "en su gran mayoría, todo lo anterior fue formalmente 'desestimado' por parte del sentenciador de segundo grado, pero del
cuerpo de su decisión es evidente que sí lo tuvo en cuenta sustancialmente", toda vez que concluye que la causa de la muerte se puede demostrar con pruebas distintas de la necropsia, que aun sin tener en cuenta el reconocimiento en fila de personas hecho por el taxista, se puede concluir que la persona que había sido descrita es la misma identificada por el citado conductor. Anota que con lo expuesto "no se pretende minar la credibilidad que los falladores de instancia le dieron a las pruebas allegadas al proceso, sino simplemente evidenciar cuáles fueron las graves falencias en las que incurrió la defensa técnica que permiten concluir que la misma fue negligente y por ello es susceptible de casación". Agrega que "si alguna actividad positiva hubiera realizado el defensor de turno, dichas pruebas con un alto grado de probabilidad, desde antes de su práctica en juicio, hubiesen sido desestimadas y, por lo tanto no tenidas en cuenta por ninguna de las dos instancias". 6.- Añade que el anterior defensor permitió la introducción al juicio del informe del primer respondiente, sin que dicho medio hubiere sido anunciado como elemento material probatorio en el anexo del escrito de acusación, menos en la audiencia preparatoria. 7.- Censura que se hubiere permitido "la introducción de la evidencia que contiene la inspección a lugares, que (sic) sin que esta (sic) 8 i
D. No.22370. C/ASACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA reúna los requisitos legales". 8.- También, que el contrainterrogatorio de los testigos JOHN CARLOS y JOSÉ NEVARDO MARTÍNEZ CONTRERAS, se hizo sobre temas que no habían sido objeto de interrogatorio directo por
parte de la fiscalía, "pero lo que es más preocupante y desfavorable para la defensa de MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, fue que la representante del ente acusador hizo un pobre interrogatorio directo, sin que respaldara la teoría del caso por ella planteada" y habilitó al testigo para que diera explicaciones favoreciendo la teoría del caso del organismo acusador. Argumenta que lo expuesto por sí solo ofrece la trascendencia de la vulneración aducida, y agrega que si bien es cierto la simple declaratoria de nulidad no garantiza que el fallo llegue a ser diverso al proferido por el Tribunal, ello no es óbice para que se desconozca la garantía que aduce haber sido vulnerada, pues "es imprescindible que el procesado cuente con una defensa técnica que vele por sus intereses de una forma que, aunque no sea activa, sí se compadezca con la finalidad que la misma función demanda, esto es, defender a su prohijado y en este caso concreto eso es lo que no ocurrió". En el segundo cargo, subsidiario del anterior y formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante sostiene que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de cometer errores de derecho por falso juicio de legalidad al desconocer los requisitos legales para la aducción y practica en el juicio oral del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor José Edilbrando Martínez Contreras; la colcha de 9
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MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA
llamadas de los teléfonos celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba y el registro de números telefónicos extraídos de los equipos por parte del Subintendente David Alexander Duque Enciso y el reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga. Anota que "el yerro se concreta respecto de la prueba indiciaria que el fallador de segunda instancia asume como certera para condenar a mi defendida por los cargos endilgados y, en estricto sentido, en lo que tiene que ver con el hecho indicador. En este orden de ideas, se pretende, con la adecuada exclusión de los medios probatorios que se han reseñado dejar sin sustento el hecho indicador referente a la presunta coautoría de mi defendida por la cercana relación sentimental que tenía con el señor WILSON MARÍN QUIROGA y de donde se desprende su presunta responsabilidad, al verse aquél involucrado". En relación con el protocolo de necropsia practicado al cadáver de José Edilbrando Martínez Contreras, señala que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, para que un informe pericial sea admitido como evidencia, necesariamente debe ser introducido al proceso en el juicio oral por parte del perito que rindió dicho informe y no por otra persona que haya conocido del mismo, no obstante en este caso fue introducido por la investigadora del CTI JEIMY
ALEXANDRA RAMÍREZ MENESES.
Anota que el Juez de primera instancia, omite hacer un pronunciamiento sobre el particular, sustentado en que a través de la
10 RAD. No.32370. C SACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA investigadora del CTI se introducen otros documentos que permiten confirmar la materialidad del hecho y las causas del deceso. Y si bien es cierto el Tribunal acepta que la incorporación de dicha evidencia no fue llevada a cabo conforme a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, manifiesta que lo desechará de su análisis, pues no se puede valorar como prueba, estima que "e/ argumento utilizado por e/ Tribunal es equivocado, ya que a más de lo anterior, asegura que dicho desecho no implica que las otras pruebas no puedan dar cuenta de tal acontecer, toda vez que ellas permiten soportar claramente cuál fue la causa de la muerte, cuando lo único que se puede saber sin el protocolo de necropsia es que a la persona la atacaron con arma de fuego y le propinaron unos impactos de bala y después se confirmó su deceso, pero no cuál fue la causa de la muerte". En relación con la colcha de llamadas de los celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba, y el registro de números telefónicos extraídos de los equipos por parte del Subintendente David Alexander Duque Enciso, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, para que pueda tener lugar la interceptación de comunicaciones telefónicas se requiere el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, ninguno de los cuales fue satisfecho, "razón por la cual la información recaudada como consecuencia de dicha actividad no puede ser tenida en cuenta y debe ser
desechada". Estima que a los agentes de policía que participaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión de Wilson Marín, no 11 42
D. No.3237 d. TASACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA estaban cumpliendo funciones de policía judicial y les estaba vedado inmiscuirse en las llamadas telefónicas del señor Marín Quiroga, "es decir, revisar su celular para extraer números telefónicos, contestar sus llamadas y hacer comparativos respecto de otro teléfono celular".
En cuanto al reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga, indica que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, pues se llevó a cabo sin autorización del fiscal, sin la presencia del defensor, sin el número de personas que la norma exige, sin que éstas tuvieran la vestimenta y características similares y estando ilegalmente retenido el señor Marín Quiroga, porque no fue capturado en situación de flagrancia ni mediaba orden judicial. Sostiene que si bien el Tribunal manifestó que para su análisis no tendría en cuenta la citada prueba por considerarla irregular, la usa como parte del sustento para demostrar la existencia de un indicio. En torno a lo que el demandante denomina análisis de los efectos de la ilegalidad de las pruebas, afirma que la suerte los mencionados medios debió ser la exclusión desde el juicio oral, o no tenerlas en cuenta en los análisis de las sentencias de instancia, "con lo cual el fallo de responsabilidad penal hubiese sido sustancialmente diverso
al proferido en contra de mi defendida, pues, los indicios que se predicaron para sustentar su responsabilidad individual dentro de la conducta delictiva por la cual se le investigó tienen como fundamento necesario las pruebas objeto de discusión y las otras que obran dentro del proceso no tienen, por sí solas, la suficiente fuerza 12 RAD. No 32371ACIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA demostrativa para llegar a dicha conclusión". Considera que "al no demostrarse la causa concreta de la muerte, no se puede evidenciar con exactitud cuáles fueron las circunstanciaspor lo menos desde el punto de vista fisiopatológicoque rodearon la misma y es muy impreciso manifestar que fue uno o dos disparos, pues deben recordarse las reglas de la criminalística que perfectamente distinguen entre la causa, manera y mecanismo de la muerte". En punto de lo que el libelista denomina "trascendencia" del reparo que postula, sostiene que en la actuación solamente aparecen pruebas que acreditan circunstancias que no se relacionan en forma directa con el homicidio agravado en la humanidad de José Edilbrando Martínez, tales como la supuesta relación entre la acusada y Wilson Marín Quiroga, la presencia de éste en cercanías del municipio en el que ocurrieron los hechos y en el que habita su presunta amante, la no enemistad entre la acusada y su difunto esposo, así como las presuntas amenazas recibidas por éste, que no indican participación ni coautoría de la acusada en el crimen. Sostiene que no se ha demostrado que Wilson Marín Quiroga fuera
la persona que disparó contra la humanidad de José Edilbrando Martínez, pues las pruebas con las que se pretendía acreditar este hecho, no pueden ser tenidas en cuenta por su manifiesta ilegalidad, a partir de lo cual concluye que los errores que denuncia dieron lugar a la aplicación indebida del tipo penal de homicidio agravado en calidad de coautoría, y falta de aplicación de los instrumentos internacionales relativos a los derechos fundamentales de los 13 efS RAD. No.32370. ACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA procesados, el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral. De no accederse a dicha petición, subsidiariamente, de conformidad con el segundo cargo, proferir fallo absolutorio. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido 3, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho
propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación 14 RAD. No.32370. "ACIÓN MARIA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que en la demanda se debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la
pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 3 15
D. No.32370. CASACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 4), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido que: "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el 4 Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: "Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición". 16 /9 RAD. No.22270. CASACIÓN MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. "También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un
pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. "A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)5. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, "exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in proceden do), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso"6. Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 5 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 6 17 RAD. No.32370.GA5AGION MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene
precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas'. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencias. "e) Finalmente, la del nume
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